Decisión nº J2-35-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintitrés (23) de febrero de 2006

195º-147º

ASUNTO ANTIGUO: 26367

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2004-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.L.S. VIUDA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.267.720, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.R.M., FRANCYS LISBETH TORRES UZCATEGUI Y M.S.Z., venezolanos, Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de M.E.M., titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.022.571, 13.524.991 y 11.466.806 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.539, 84.502 y 89.468 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÈRIDA (SAPAM), instituto creado según Decreto Nº 042 del Ejecutivo del Estado Mérida de fecha 26 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario el día 15 de mayo de 1993; representado por su Director, ciudadano V.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.646.230, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.M.A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.588, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.937, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUCIOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y Daños y Perjuicios, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la ciudadana ANNY LEANETH SUAREZ VIUDA DE MALDONADO contra el SERVICIO AUTONOMO DE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÈRIDA (SAPAM), fue recibido el presente expediente, en fecha nueve (09) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2006 se celebró la audiencia de informes orales y mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 este Tribunal acordó el diferimiento de la publicación de la presente sentencia y, estando en el lapso legal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, el extinto J.J.M.A. ingresó a prestar sus servicios como auxiliar de mantenimiento, posteriormente como mensajero el día 15 de junio de 2001 en el Aeropuerto A.C. cuya rectoría está adscrita al Servicio Autónomo de Puertos y Aeropuertos del Estado Mérida (SAPAM). Que, el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, hasta la fecha del accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2003. Que, el último sueldo mensual fue la cantidad de Bs. 230.000,oo.

Que, la ciudadana A.L.S. viuda de Maldonado comenzó a realizar todos los trámites necesarios para el cobro efectivo de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de conformidad a lo preceptuado en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, como vía subsidiaria intenta la acción de daños y perjuicios compensatorios para resarcir el incumplimiento doloso, culposo, en estado de excesiva mora producido por el hecho ilícito y su conducta antijurídica del patrono de no enterar, transferir y abonar las cantidades de dinero canceladas por el extinto, producto de la relación laboral a los destinatarios de Ley SSO, LPH, SPF, lo cual originó daños patrimoniales y perjuicios socioeconómicos que pudo obtener.

Que, reclama antigüedad, intereses por fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, días de descanso, bonificación de fin de año, el valor de siete (07) tiqueras (sic) del programa de alimentación para los trabajadores, bono especial al trabajador como compensación por el no aumento de sueldos que fue decretado por el Ejecutivo Nacional según G.O. Nº 21151 de fecha 21 de marzo de 2003 y el año el 2002 cancelado por el patrono, cuyo monto fue de Bs. 1.000.000,oo; reintegros por aportes Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso. Además reclama Bs. 30.000.000,oo como indemnización de daños y perjuicios compensatorios derivados por el incumplimiento ilícito, culposo y negligente del patrono en el cumplimiento del contrato de trabajo que le obliga a constituir, reglamentar la afiliación en el Seguro Social Obligatorio al extinto. Demanda el pago de la pensión por sobrevivencia a favor de la viuda del extinto, en la cantidad de Bs. 57.600.000,oo. La cantidad de Bs. 20.000.000,oo como indemnización de daños y perjuicios compensatorios derivados por el incumplimiento ilícito, culposo y negligente del patrono en el cumplimiento del contrato de trabajo que le obliga a constituir, reglamentar la afiliación en la Ley de Política Habitacional y la cantidad de Bs. 1.380.000,oo al no reglamentar la afiliación al Seguro de Paro Forzoso. Solicita la indexación, cancelación de honorarios profesionales, así como las costas y costos procesales.

Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 113.136.724,40.

PARTE ACCIONADA

Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda interpuesto en base a los siguientes alegatos:

Que, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, le canceló la cantidad de Bs. 702.871,46 en fecha 18/03/2004, por concepto de alícuota a la parte de las prestaciones sociales correspondiente al ex trabajador Y.M. a sus ascendientes: su madre ciudadana María de los R.A. de Maldonado y a su padre Á.J.M.; cálculos realizados en función a un total de prestaciones sociales equivalente para esa fecha de Bs. 1.081.307,19. Que la cónyuge del difunto tenía que intentar la presente demanda en contra del SAPAM reclamando la alícuota parte correspondiente, es decir, demandar por diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos y no el 100 % de estas.

Que, señala los salarios del ex trabajador durante la relación laboral, por cuanto los salarios reflejados por la actora no son los legalmente establecidos.

Que, admite la relación laboral desde el 01 de junio de 2001, el horario de trabajo, la labor desempeñada y el último salario alegado.

Que, admite que por causa ajena a la voluntad de las partes, terminó la relación de trabajo, como fue la muerte del trabajador en un accidente de tránsito.

Que, contradice la duración de la relación de trabajo alegada, por cuanto esta duró dos años, un mes y dieciocho días, desde el 01 de junio de 2001 al 19 de junio de 2003, día en que se produce la muerte del trabajador.

Que, no es cierto que haya comenzado a laborar como auxiliar de mantenimiento, pues como se evidencia del contrato de trabajo era mensajero.

Que, la demandante se negó a recibir su parte de las prestaciones sociales que le correspondían cobrando el 100% de éstas, pues al mismo tiempo se presentaron los dos padres y la viuda reclamándolas. Que, la demandada en fecha 26/01/2004 solicitó la forma, orden de sucesión y personas a quien se les debe cancelar las prestaciones sociales del extinto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y en fecha 19/02/2004 la Inspectoría del Trabajo notificó a SAPAM que el pago debía realizarse conforme lo establecido en los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

Que, sí se le canceló la última quincena reclamada, tal como consta de recibo de pago de nómina.

Que, la demandada a través de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, procedió a conseguirle la autorización y la fosa para dar sepultura al extinto, e igualmente la viuda recibió indemnización por parte de la empresa aseguradora de la línea de transporte público.

Niega, rechaza y contradice los cálculos efectuados por la actora.

Niega, rechaza y contradice el bono reclamado, la pretensión de reintegro de cantidades por concepto de Ley de Política Habitacional, así como los daños y perjuicios reclamados ya que la demandada ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley de Política Habitacional, así como la pretensión por paro forzoso por cuanto no está legitimada para reclamar tales conceptos. Rechaza la pretensión de reintegro de cantidades por seguro social obligatorio, por cuanto la demandada se encuentra solvente, así como los daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 57.600.000,oo por concepto de pensión de sobrevivencia a la viuda.

Que, se opone al pago de la cantidad de Bs. 113.724,40, en virtud de que el ciudadano Y.M. solicitó un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 400.000,oo, pago que se le concedió y fue recibido en fecha 11/05/2003.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente a la accionante le corresponde lo reclamado como viuda del trabajador, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención a ello, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedaron como hechos no controvertidos:

• La existencia de la relación laboral.

• El motivo de terminación de la misma: muerte del trabajador

Y como hechos controvertidos:

• La fecha de ingreso de la relación de trabajo.

• Si corresponden o no las cantidades demandadas por la accionante.

III

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Promueven el valor y mérito jurídico probatorio de las actas y autos procesales, contenido del presente expediente en todo cuanto favorezca a su representada.

2) Promueve el valor y mérito jurídico probatorio favorable que se desprende del escrito libelar.

Los alegatos a que se refieren los particulares 1 y 2 de las pruebas de la actora no constituyen medio probatorio alguno. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de valorarlos. Así se decide.

3) Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todos los anexos, escritos, comprobantes de pago de sueldos y salarios expedidos por SAPAM, constancias y otros documentos que acompañó al escrito de demanda.

Tales documentos que fueron presentados con el libelo de demanda no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Capítulo I. Promueve el valor y mérito de la contestación de la demanda.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en virtud de ello este Tribunal se abstiene de valorarlo. Así se decide.

Capítulo II. De la prueba por escrito.

1) Original del acuse de recibo y soporte del cheque Nº 23350788 del Banco Industrial de fecha 18/03/2004 por la cantidad de Bs. 702.871,46, Nº 0828 de fecha 18/03/2004, orden de pago Nº 0828 de fecha 18/03/2004, orden de pago Nº 0834. Así como documento administrativo celebrado entre SAPAM y los ciudadanos Á.J.M.G. y María de los R.A. de Maldonado.

2) Original de constancias de f.d.v.d. los ciudadanos Á.J.M.G. y María de los R.A. de Maldonado expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla el día 27/11/2003 y copia certificada de la partida de nacimiento del ex trabajador J.M..

3) Original de la solicitud realizada por el SAPAM a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y pronunciamiento original de la misma.

4) Contrato de Trabajo original suscrito por la demandada y el extinto J.M..

5) Copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano Y.J.M..

6) Copia certificada del expediente administrativo Nº 2003-108 M expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad de Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, de la ciudad de M.E.M..

7) Original de la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 30/03/2004.

Consta al folio 257 y su vuelto que el apoderado judicial de la accionante se opone a la admisión de dicho documento, y lo impugna. Observa quien juzga que el documento que obra al folio 117 del expediente es documento público administrativo el cual no fue atacado a través de la tacha, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

8) Soportes de solicitud, aprobación y pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 01/06/2001 hasta el día 01/06/2002 y 01/06/2002 hasta el 01/06/2003 y acuse de recibo de entrega de cheque por los conceptos indicados.

9) Original del pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado Mérida de fecha 04 de noviembre de 2003.

10) Original de la constancia de ahorro habitacional el extinto J.M. emitida por la entidad bancaria Banco del Sur de fecha 02/04/2004.

Consta al folio 257 y su vuelto que el apoderado judicial de la accionante se opone a la admisión de dicho documento, y lo impugna. Observa quien juzga que dicha impugnación obedece a que alega que es ambigua, insuficiente. Al respecto, considera este Tribunal que dicha impugnación es efectuada de manera simple. En consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

11) Original del certificado de solvencia Nº 437-04, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras.

Consta al folio 257 y su vuelto que el apoderado judicial de la accionante se opone a la admisión de dicho documento, y lo impugna. Observa quien juzga que el documento que obra al folio 131 del expediente es un documento público administrativo el cual no fue atacado a través de la tacha, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

12) Originales de oficio solicitud del adelanto de las prestaciones sociales de fecha 11/05/2003 por la cantidad de Bs. 400.00,oo, acuse de recibo de cheque, y soporte de pago.

13) Constancia emitida por la entidad bancaria Banco del Sur sucursal Mérida en la que se evidencia que en fecha 15/07/2003 por instrucciones de la demandada fue abonada a la cuenta de ahorro Nº 0075232835 fue abonada la quincena correspondiente al 01/07/2003 al 15/07/2003. Igualmente promueve original constancia emitida por la entidad bancaria Del Sur Banco Universal de fecha 26/05/2004, de la cual se certifica que en fecha 15/07/2003 se abonó a la cuenta de ahorro Nº 0075232835 la primera quincena del mes de julio de 2003.

14) Originales de recibos de pago correspondientes a la relación laboral.

Los documentos del Capítulo II: señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y 14 no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

Capítulo III. Del Reconocimiento de Contenido y Firmas.

Primero

1) Original del acuse de recibo y soporte del cheque Nº 23350788 del Banco Industrial de fecha 18/03/2004, por la cantidad de Bs. 702.871,46. 2) Orden de pago Nº 0834. 3) Documento administrativo celebrado entre SAPAM y los ciudadanos Á.J.M.G. y María de los R.A. de Maldonado.

Pide al Juzgado se sirva citar a los ciudadanos Á.J.M. y María de los R.A. de Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.496.766 y 3.498.256.

Los ciudadanos Á.J.M. y María de los R.A. de Maldonado comparecieron a reconocer el contenido y firma de los documentos 1, 2, y 3. Alegan que recibieron la cantidad de Bs. 702.871,46 y que firmaron el documento con la demandada a que se refiere el particular tercero. Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

Segundo

Promueve el pleno valor probatorio del contenido y firma de los documentos administrativos: 1) Original de acuse de recibo y soporte de cheque Nº 23350788 del Banco Industrial de fecha 18/03/2004, por la cantidad de Bs. 702.871,46. 2) Documento administrativo celebrado entre SAPAM y los ciudadanos Á.J.M. y María de los R.A. de Maldonado. 3) Contrato de Trabajo en original suscrito entre SAPAM y el extinto Y.M.. 4) Original acuse de recibo de entrega de cheque Nº 31440135 de fecha 22/05/2002 por la cantidad de Bs. 174.240,oo, orden de pago y recibo de cancelado correspondiente al bono vacacional lapso 01/06/2001 al 01/06/2002. 5) Oficio de fecha 14/04/2003. 6) Original oficio solicitud de fecha 11/05/2003, acuse de recibo Nº 0579 de entrega de cheque Nº 49612008 de fecha 11/06/2003, por la cantidad de Bs. 400.000,oo, orden de pago Nº 0136.

A tales efectos, pidió al Juzgado de la causa citar al ciudadano V.F.M. en su condición de Director de SAPAM.

De las actas procesales se evidencia que dicha prueba no fue evacuada.

Tercero

Promueve el pleno valor probatorio del contenido y firma y a tales efectos pidió al Juzgado se sirviera citar a la ciudadana G.J.A.M., en su condición de Administradora de SAPAM, para el reconocimiento y firma que se encuentra en los siguientes documentos: 1) Original del de acuse de recibo y soporte de cheque Nº 23350788 del Banco Industrial de fecha 18/03/2004, por la cantidad de Bs. 702.871,46. 2) Original acuse de recibo de entrega de cheque Nº 31440135 de fecha 22/05/2002, por la cantidad de Bs. 174.240,oo, orden de pago y recibo de cancelado correspondiente al bono vacacional lapso 01/06/2001 al 01/06/2002. 3) Original nómina de pago del personal contratado correspondiente a la quincena del 15/04/2003 al 30/04/2003. 4) Original acuse de recibo Nº 0579 de entrega de cheque Nº 49612008 de fecha 11/06/2006, por la cantidad de Bs. 400.000,oo, orden de pago Nº 0136. 5) Originales de los recibos de pagos correspondientes a la relación laboral desde el 01/06/2001 hasta el día 15/06/2003.

El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial negó la admisión de dicha prueba. (Folio 254).

Capítulo IV. De la prueba de informes.

Pide al Tribunal que se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub-Agencia Mérida a objeto de que informe en relación a: 1) Si SAPAM se encuentra inscrito en dicha institución bajo el Nº R1-98-0113-6. 2) Si el SAPAM inscribió por ante dicha institución a sus trabajadores incluyendo el extinto Y.M..

Obra al folio 274 repuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación a lo solicitado. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho de que no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

IV

MOTIVA

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral entre el fallecido J.M. y el Servicio Autónomo de Puertos y Aeropuertos del Estado Mérida era como mensajero y que se inició el 01 de junio de 2001, según de desprende de contrato de trabajo que obra al folio 90 del expediente y recibo de pago de la primera quincena del mes de junio de 2001 y terminó en fecha 18 de julio de 2003, por muerte del trabajador el día 19 de julio de 2003.

Observa este Tribunal, que reclama la accionante –viuda del trabajador- la totalidad de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos y, como acción subsidiaria, daños y perjuicios compensatorios para resarcir el hecho ilícito del patrono en no inscribir al difunto trabajador en los Sistemas de Seguridad Social.

Ha quedado plenamente probado que el Servicio Autónomo demandado canceló a los ascendientes del trabajador fallecido, parte de las prestaciones sociales que le correspondían al extinto J.M. por la prestación de sus servicios.

De igual forma se evidencia de las actas procesales, concretamente del acta de defunción del ciudadano Y.M.A., que al éste fallecer dejó tres parientes: La viuda y los ascendientes (padre y madre).

Ahora bien, señalan los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo:

ARTÍCULO 108:

Parágrafo Tercero: En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

Parágrafo Cuarto: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

ARTÍCULO 568:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o viudo que no solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias

.

ARTÍCULO 569:

Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultáneamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas

.

ARTÍCULO 570:

El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquella.

Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, Caso M.E.A.G. y R.A.G. contra Chacinería Galicia, lo siguiente:

… Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmitirá a los herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

El orden de suceder en el Código Civil Venezolano se encuentra regulado en la Sección III del Capítulo I del Título II de las Sucesiones.

El artículo 825 de dicho Código consagra:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, resulta que el Servicio Autónomo de Puertos y Aeropuertos del Estado Mérida (SAPAM) efectuó el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían al difunto, resultando de dicho cálculo la cantidad de Bs. 1.054.307,21, los cuales según documento entre la demandada y los ciudadanos Á.J.M. y María de los R.A. de Maldonado y de las constancias de cheque y orden de pago, recibieron la cantidad de 702.871,46, a razón de 351.435,73 para cada uno de ellos. En el documento que obra a los folios 168 y 169 del expediente, se evidencia que la demandada considera que a la cónyuge del fallecido le corresponde la cantidad de 351.435,73, ya que dividió en tres (3) partes iguales la cantidad de Bs. 1.054.307,21.

De la lectura del artículo 825 citado ut supra, se desprende que dejando el fallecido J.M. sus dos ascendientes y cónyuge, la cantidad que por Prestaciones Sociales correspondía, debía ser entrega la mitad a la viuda y la otra mitad a los dos ascendientes.

Más adelante esta juzgadora efectuará el cálculo correspondiente, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Reclama la actora vacaciones cumplidas pendientes por disfrutar desde el período 15/06/2001 hasta el 15/06/2002 y bono vacacional pendiente de cancelar desde el período 15/06/2001 al 15/06/2002. Consta de las actas procesales a los folios 194, 195 y 247 pagos por conceptos de bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia se declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

De igual forma, reclama la actora diez días de descanso por el último salario devengado por el trabajador fallecido. Esta operadora de justicia declara la improcedencia de lo reclamado, por cuanto es doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los excesos de la relación de trabajo deben ser probados por el trabajador y, en virtud de que la actora nada ha probado no es procedente la cantidad de Bs. 97.174,oo por dicho concepto. Así se decide.

Solicita la demandante el pago de la cantidad de Bs. 713.790,oo, por concepto del valor convertido en dinero de siete (07) tiqueras (sic) pertenecientes al Programa de Alimentación para los trabajadores, compuesta por veintidós (22) ticket cupón, equivalente a un total mensual de Bs. 101.960,oo. Al respecto la demandada se excepciona alegando que el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que dicho beneficio es de cumplimiento obligatorio sólo para los empleadores con más de 50 trabajadores y, que la nómina es de 44 trabajadores y que no es obligatorio para la demandada y, que a lo sumo sería una concesión graciosa y voluntaria por parte del patrono y, que según el artículo 4 de la Ley en comento señala que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Este Tribunal vistos los alegatos de la parte demandada, observa que este no desvirtúa las pretensiones de la accionante, pues si bien era “una concesión graciosa y voluntaria” que el patrono otorgaba a sus trabajadores, ésta le corresponde a todos los empleados, sin excepción.

En este estado es conveniente transcribir parte de la sentencia Nº 0835 de fecha 28 de julio de 2005, Caso R.E. Rico contra Gobernación del Estado Apure, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

… La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.

Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.

En consecuencia esta juzgadora declara la procedencia de lo reclamado por concepto del pago de la cantidad de Setecientos Trece Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 713.790,oo), por concepto del valor convertido en dinero de siete (07) cuponeras de Tickets pertenecientes al Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

En otro sentido, reclama la accionante la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de Bono Especial al Trabajador como compensación por el no aumento de sueldos y salarios que fue decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial Nº 21151 del fecha 21/03/2003 y el año 2002.

Al respecto esta juzgadora observa de la revisión minuciosa de dicha Gaceta Oficial, que tal bono no es extensible a la Administración Pública Descentralizada, es decir, Alcaldías, Gobernaciones, Empresas del Estado o entes desconcentrados, sino a nivel central. En consecuencia no procede lo reclamado por este concepto. Así se decide.

Así mismo, reclama la accionante el reintegro de las cantidades de dinero que fueron cancelados por concepto de aportes de Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, los cuales alega no fueron enterados por el patrono en los fondos nacionales respectivos.

Esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el Título IX De las Sanciones de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que el caso de que el patrono o empleador no de cumplimiento a sus obligaciones, el único legitimado por la Ley para el cobro de los aportes no satisfechos es el C.N. de la Vivienda; por lo cual se declara improcedente lo solicitado por la actora. Así se decide.

Además la Ley del Seguro Social en su artículo 87 señala que la legitimidad para exigir el pago de las cotizaciones insolutas es del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarándose sin lugar la pretensión por reintegro de cantidades por Seguro Social y Seguro de Paro Forzoso. Así se decide.

En relación a ello, es conveniente transcribir parte de la Sentencia del 28 de junio de 2004 del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Caso O.E. Baptista contra La Catedral del Pan, C.A.), Expediente N°. AP21-R-2004-000242, que ha señalado:

… El objeto principal de lo hoy debatido, se circunscribe al hecho que la empresa…, no inscribió al ciudadano…, ex trabajador de la empresa en los distintos subsistemas de la seguridad social.

…el Tribunal observa lo contenido en el Título VII, artículo 87 de la Ley del Seguro Social, el cual dispone:

…Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas…

De lo anterior, debe establecer este Jugador la legitimidad del actor en el presente proceso, para ello observa que en la obra Derecho Procesal del Trabajo de los autores M.A.O., C.M.P. y R.A.G., señalan que la legitimación es “… La titularidad del derecho o interés del legitimado, ha de referirse a una relación jurídica de la que delimitan el ámbito de la jurisdicción social (…) para legitimar se exige la titularidad de un derecho o interés, al afirmar la legitimación se está afirmando la titularidad…”

De lo esbozado obtiene este sentenciador, que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece el artículo 87 antes citado, y no al trabajador hoy demandante, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la presente acción. Así se declara…”

Criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el criterio antes citado de conformidad a las disposiciones legales, toda vez que, en caso de que el patrono no haya cumplido con el pago de las cotizaciones, puede el trabajador interponer por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nivel regional, su denuncia o reclamación, a objeto de que el titular de la acción ejerza lo conducente y, en análogo caso, por ante el C.N. de la Vivienda. En consecuencia declara la improcedencia de lo reclamado por concepto de aportes de Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso. Así se decide.

Expuesto todo lo anterior, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas, tomando como salario mensual, el señalado en los recibos quincenales que se le cancelaron al trabajador J.J.M.A., que se encuentran agregados en el expediente en los folios 199 al 250:

FECHA DE INGRESO: 01/06/2.001

FECHA DE EGRESO: 18/07/2.003

TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 1 mes y 17 días

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    * Periodo del 01/09/2.001 al 30/09/2.001

    SALARIO MENSUAL: Bs. 197.210,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 6.573,66

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.975,38

    5 días x Bs. 6.975,38 = Bs. 34.876,90

    * Periodo del 01/10/2.001 al 31/12/2.001

    SALARIO MENSUAL: Bs. 178.400,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 5.946,66

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.310,05

    15 días x Bs. 6.310,05 = Bs. 94.650,75

    * Periodo del 01/01/2.002 al 31/01/2.002

    SALARIO MENSUAL: Bs. 185.240,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 6.174,66

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.551,99

    5 días x Bs. 6.551,99= Bs. 32.759,95

    * Periodo del 01/02/2.002 al 29/02/2.002

    SALARIO MENSUAL: Bs. 191.240,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 6.374,66

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.764,22

    5 días x Bs. 6.764,22 = Bs. 33.821,10

    * Periodo del 01/03/2.002 al 31/05/2.002

    SALARIO MENSUAL: Bs. 174.240,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 5.808,oo

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.162,93

    15 días x Bs. 6.162,93= Bs. 92.443,95

    * Periodo del 01/06/2.002 al 31/03/2.003

    SALARIO MENSUAL: Bs. 190.080,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 6.336,oo

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.723,20

    52 días x Bs. 6.723,20= Bs. 349.606,40

    * Periodo del 01/04/2.003 al 18/07/2.003

    SALARIO MENSUAL: Bs. 230.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 7.666,66

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.135,17

    17,5 días x Bs. 8.135,17 = Bs. 142.365,47

    Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 780.524,52

  2. UTILIDADES FRACCIONADAS.

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    52,50 días x Bs. 7.666,66 = Bs. 402.499,65

    Dichos conceptos suman la cantidad de Bs. 1.183.024,10, de los cuales el Servicio Autónomo de Puertos y Aeropuertos del Estado Mérida (S.A.P.A.M.) canceló a los ascendientes del fallecido, la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 702.871,46), lo que sustrayéndole dicha cantidad arroja la suma a pagar de CUATROCEINTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 480.152,70) por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, mas la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 713.790,oo), por concepto del valor convertido en dinero de siete (07) cuponeras de tickets pertenecientes al programa de alimentación para los trabajadores, totaliza ello la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARTENTA Y DOS CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.193.942,70).

    Por otro lado, en relación a lo demandado por vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicios compensatorios para resarcir la conducta del patrono de no enterar, transferir y abonar las cantidades de dinero canceladas por el extinto J.M., producto de la relación laboral, a los destinatarios en el Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso.

    Observa quien juzga que la parte demandante invoca los artículos 1270, 1271 y 1273 del Código Civil que se encuentran en el Capítulo II De los Efectos de la Obligaciones, basado en el incumplimiento del contrato de trabajo. No obstante, el contrato de trabajo sucrito entre las partes nada establece en cuanto a inscripción en el sistema de seguridad social, por cuanto el ordenamiento jurídico lo regula.

    En relación a los daños dispone el artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    En relación a lo dispuesto en el Código Civil, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas decisiones, entre la que se destaca la sentencia Nº 731 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2004, que señala:

    La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo del los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. ..

    La actora en su reclamación alega que en virtud de que el patrono no inscribió al trabajador en los Sistemas de Seguridad Social, resarciría y sería el estimado para abarcar el costo y la utilidad cierta dejada de percibir por el núcleo familiar M.S., entre otros los beneficios de asistencia médica, cirugía y hospitalización que presta el Seguro Social Obligatorio y, en caso de Política Habitacional le son transmitidos a la viuda los derechos por este concepto y ella no posee vivienda propia. Además que el Seguro de Paro Forzoso en sus disposiciones estipula la cancelación a los beneficiarios de ley del trabajador fallecido una cantidad de dinero que ha dejado de percibir por la falta de cumplimiento de la afiliación del trabajador.

    Esta juzgadora se percata que los argumentos explanados por la demandante -aplicando las máximas de experiencia- que no son condiciones únicas y excluyentes para que una persona acceda a los servicios alegados ni a la adquisición de un inmueble a través del Fondo Mutual Habitacional.

    De igual forma, consta de las actas procesales que el Servicio Autónomo de Puertos y Aeropuertos del Estado Mérida (SAPAM) se encuentra solvente en las cotizaciones correspondientes tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Banco que recauda lo propio por Política Habitacional.

    Además, aplicando la jurisprudencia citada ut supra, concluye quien juzga, que no cumpliéndose los extremos indicados para que se configure el hecho ilícito ni existiendo relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, deben forzosamente declararse sin lugar las indemnizaciones por daños y perjuicios reclamados. Así se decide.

    Demanda además la accionante el pago de la pensión por sobrevivencia, a pagar para el período mínimo proyectado de hacia 20 años de vida útil, 240 meses por salario mínimo que asciende a 240.000,oo = 57.600.000,oo.

    Al respecto, esta operadora de justicia constata que ni el trabajador fallecido ni la accionante reúnen los requisitos que señala la Ley del Seguro Social para ser beneficiaria esta última de una pensión de sobrevivientes, declarándose sin lugar lo reclamado por este concepto. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana A.L.S., VIUDA DE MALDONADO, contra el SERVICIO AUTONOMO DE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MERIDA (S.A.P.A.M.), todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena al SERVICIO AUTONOMO DE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MERIDA (S.A.P.A.M.) a pagar a la A.L.S., VIUDA DE MALDONADO, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARTENTA Y DOS CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.193.942,70), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 480.152,70), generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.193.942,70), a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. i) 12 octubre de 2005, día feriado. j) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. k) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. l) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. m) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 PM).

Sria

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