Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MIREISI MATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. F.G.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadano: ANOEPKUMAR RAMDAT, de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 20 de agosto de 1971, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio ingeniero electricista, portador del pasaporte N° NB5221563, residenciado en la calle Moerwalter 34, en la ciudad de zeetermeer (city) Holanda, A.A.R., venezolano, natural de El Pagui Estado Sucre, nacido en fecha 28 de mayo de 1971, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.556446, soltero, residenciado en el sector Campo mar, calle V.d.V., casa sin número al frente de la junta de vecinos, B.V., Municipio Maneiro de este Estado, Maturín, y E.D.J.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 08 de agosto de 1959, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.186.260, residenciado en la calle Principal, sector F, vereda 59, Urbanización Villa rosa, Municipio G.d.E.N.E..

DEFENSA: A cargo del DR. F.R.V. defensor Público Penal de este Estado, quien asiste al acusado ANOEPKUMAR RAMDAT, el DR. GABRIE A.A., abogado en ejercicio y de este domicilio quien defiende al acusado A.A.R. y el DR, C.V. también abogado en ejercicio y de este domicilio quien asiste al acusado E.D.J.A.M..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 34 ejusdem en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, para el primero de los nombrados y el último delito para los dos últimos mencionados respectivamente.

El 20 de abril de 2004, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano ANOEPKUMAR RAMDAT, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los ciudadanos A.A.R. y E.D.J.A.M., por la presunta comisión del delito de Ocult6amiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en grado de Complicidad, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 6 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado, encontrándose en un punto de vigilancia ubicado al final de la avenida R.G. en la intercepción de Playa Caracola con playa Valdez procedieron a interceptar un vehículo marca chevrolet, año 82, tipo sedán, color blanco, placas AJ-173T, conducido por el imputado E.D.J.A.M., y en el puesto del lado del conductor se trasladaba en ciudadano imputado A.A.R., y en la parte del asiento trasero del vehículo el acusado ANOEPKUMAR RAMDAT, al solicitar el chequeo de rutina a los documentos, estos se tornaron nerviosos, lo que motivó que en presencia de un testigo procedieron a revisar el vehículo, hallando sobre el asiento delantero del lado derecho una (1) bolsa de papel de regalo amarillo con flores blancas y verdes, contentivo en su interior de un paquete de regular tamaño, envuelto en material sintético plástico transparente sellado en su único extremo con una cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una pasta compactada de color blanco, que al someterla a la experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de CUATROCIENTOS STENTA Y CUATRO (474) CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES ( 233.730,oo) los cuales se le decomisaron al acusado A.A.R..

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los expertos >L.G.C., J.M., Z.P., Jalisca Rodríguez y M.M., de los funcionarios A.S., J.M., W.R., A.B. y O.H., del testigo presencial ciudadano woyciechowsky G.J.M., exhibición y lectura del reconocimiento al vehículo, de la experticia t química y toxicológica practicada por los expertos señalados.

Por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas ya admitidas en la fase preliminar.

Por su parte la defensa de los acusados en forma separada alegaron que en conversaciones sostenidas con sus defendido, estos le manifestaron su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponerse para los acusados que se le atribuyó el delito en grado de complicidad.

A los acusados ANOEPKUMAR RAMDAT, quien se encuentra asistido de un intérprete previa su juramentación en el juicio identificado como R.G.M., y a los acusados A.A.R. y E.D.J.A.M., se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los tres acusados en viva voz, libremente, afirmaron“ ADMITO LOS HECHOS”.

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, ANOEPKUMAR RAMDAT, así: que el día 6 de agosto de 2002, en horas de la tarde, mientras se desplazaba en la parte de atrás del vehículo identificado ocultó en un papel de regalo un paquete contentivo de 474 gramos con 940 miligramos de clorhidrato de cocaína, según los medios de prueba acompañados por el Fiscal en su acusación, y en presencia de un testigo.

Los otros acusados A.A.R. Y E.D.J.A.M., reconocieron haber facilitado al primer acusado, con su vehículo, la ayuda necesaria para que éste ocultara la droga el día 6 de agosto de 2002.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLES a los ciudadanos ANOEPKUMAR RAMDAT, A.A.R. y E.D.J.A.M., y en consecuencia son responsables por los hechos atribuidos por el Fiscal en su acusación.

TERCERO

PENALIDAD

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, dispone una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, diez (10) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.

Para los otros dos acusados A.A.R. y E.D.J.A.M., que a su vez, admitieron los hechos, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en Grado de Complicidad, la pena principal para el delito que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el término medio es de quince (15) años de prisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pero de la misma forma debe aplicarse el límite inferior, por la buena conducta pre delictual de los acusados, quedando ésta en diez (10) años de prisión.

Así las cosas, el Fiscal los acusó en grado de complicidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, debe rebajarse la mitad de esta pena, quedando esta en cinco (5) años de prisión, para ambos acusados.

En este punto atinente a la penalidad de los acusados, justamente cuando se trata de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La situación jurídica ha generado tanto en la doctrina, así como, en la practica forense, criterios disidentes, esta Juzgadora cambia de criterio respecto a la aplicación de la norma en comento, teniendo en cuenta los principios, derechos y garantías constitucionales, así como, el estudio de la dogmática penal moderna, incluyendo la finalidad y la teoría de las normas.

Cabe entonces, hacer una interpretación literal del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer y segundo aparte, los cuales son del siguiente tenor:

En su primer aparte:

... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...

(subrayado del Tribunal)

En su segundo aparte:

...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...

( subrayado del tribunal)

De la interpretación literal del primer aparte se desprenden, tres requisitos:

El primero: Autoriza al juez a rebajar sólo un tercio de la pena correspondiente, cuando haya habido violencia contra las personas, independientemente del hecho punible.

El segundo: Autoriza al juez a rebajar un tercio de la pena, cuando se trate de delitos contra el patrimonio público, siempre y cuando la pena para estos hechos exceda de ocho años en su límite máximo.

Y, el tercero: Autoriza al juez rebajar sólo un tercio de la pena, cuando se trate de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo.

Mientras que el segundo aparte, le impone la obligación de no rebajar la pena ni siquiera en un tercio, a menos del límite inferior de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, deja sin efecto o aplicación el primer aparte.

Cuando una norma autoriza hacer algo y en su mismo texto prohíbe hacer lo que ha autorizado hacer anteriormente, nos encontramos en presencia de una ANTINOMIA: significado que se otorga cuando en un mismo ordenamiento jurídico dos normas, o en el texto de la misma, una obliga hacer y la otra prohíbe hacer.

N.B., citado por J.R.Q.R., en una monografía, titulada “ Algunas Consideraciones Sobre la Protección o Defensa de la Constitución y La Teoría de Las Normas”, publicada en la revista del Tribunal Supremo de Justicia, páginas 155 al 223, refiere:

“... si definimos como normas incompatibles aquellas que no pueden ser al mismo tiempo “verdaderas”, las relaciones de incompatibilidad normativa normativa se presentan en tres casos: Entre una norma que manda a hacer una cosa y una norma que la prohíbe (contrariedad); entre una norma que manda a hacer una cosa y otra que permite no hacer (contradictoriedad), y; entre una norma que prohíbe hacer una cosa y otra que permite hacer ( contradictoriedad). De modo que la antinomia es aquella situación en que se presentan dos normas, cuando una de ellas obliga y la otra prohíbe, o cuando una obliga y la otra permite o cuando una prohíbe y la otra permite un mismo comportamiento. Pero son requeridas dos condiciones adicionales: las dos normas deben pertenecer al mismo ordenamiento y las dos normas deben tener el mismo ámbito de validez. Las antinomias pueden ser de tres tipos: si dos normas incompatibles tienen igual ámbito de validez, la antinomia según Ross es total- total, esto es, que en ningún caso una de las normas puede ser aplicada sin general un conflicto con la otra...”

Las soluciones que la dogmática penal ofrece a las antinomias, recae ineludiblemente en el ámbito de validez de la ley penal, el estudio por el cual, se trata de determinar el sentido y alcance de la vigencia y aplicabilidad de la ley penal, dentro del cual, encontramos la validez material, que frente al legislador comporta límites constitucionales, internacionales, culturales y ontológicos. El límite cultural del legislador para hacer la ley y su contenido, se presenta en la tradición nacional jurídica arraigada en los pueblos, tal criterio, debe tomar en consideración que desde la entrada en vigencia del sistema acusatorio, 1999, instituyó la figura de la admisión de los hechos, como un beneficio procesal que aprovecha tanto al Estado, así como, al acusado. Dos finalidades, desde su inicio cumple esta institución: 1) Un beneficio para el Estado, logra reducir los costos y gastos evitando un juicio oral y público, al mismo tiempo, minimiza el trabajo en los tribunales, genera espacios en la aplicación de una justicia rápida y oportuna para los justiciables, función que permanece incólume en ambos supuestos legales, del primer y segundo párrafo analizado. 2) Un beneficio para el acusado: que radica en un ofrecimiento del Estado en rebajar la pena, como contrapartida de evitarle los costos, función que para el segundo supuesto legal, del comentado artículo 376 se ha desnaturalizado en la reforma del 14 de noviembre de 2001, cae entonces este punto en el límite internacional, pues la figura como novedosa de un Código garantista fue copiada de otras legislaciones, donde evidentemente si cumple las dos funciones, mientras que, en Venezuela el legislador ha desnaturalizado el origen y objetivo de la institución codificada de otras legislaciones, sin que el acusado logre una real rebaja de su pena. El límite internacional asume aquí, además un principio reconocido como el FAVOR REI, ignorado por el legislador cuando pretende alejarse de la coherencia al redactar las normas, las cuales entran en contradicción. . La Admisión de los hechos así redactada en la última reforma, tiene como efecto jurídico, que sólo el Estado logra el beneficio, generando una desigualdad entre el Estado y el acusado, y entre el acusado y otros acusados a los cuales si se le rebaja la pena. De comprenderse que el espíritu y razón del legislador en su momento histórico, era el de no rebajar la pena, ha debido excluirse entonces el primer aparte del cuestionado artículo 376 y no esperar a que el Juez bajo su prudente criterio, e interpretación resuelva o cree normas particulares, pues está obligado a mantener incólume principios, derechos y garantías que tanto han costado incluir en nuestro proceso penal.

El límite ontológico, es acogido por el grueso de la doctrina, a través de la Teoría de las estructuras lógico-objetivas, fundada por HASN WELZEL, el mismo de la teoría de la acción final o el finalismo, quien entre otros aspectos, sólo interesa a este estudio, el postulado que se refiere “ ... el legislador no es omnipotente para seleccionar el contenido de sus preceptos y que, en consecuencia las leyes arbitrarias ( las que desconocen aquellas estructuras) no tienen poder vinculante ( fuerza obligatoria y legitimidad), o bien carecen de eficacia por referirse a un objeto distinto al que pretendían regular, si la ley no atiende a la naturaleza, esencia, estructura lógica-objetiva o modalidad óntica-ontológica del objeto que pretende someter a sus reglas, es obvio que, por lo menos, resultará aludiendo a otras cosas, dejando de surtir, así y necesariamente, los fines por ella misma propuestos...” (citado por F.C., 1998, tomo I de la tercera edición.)

Así las cosas, parafraseando a F.C., en su obra citada, debe concluirse que para WELZEL, el legislador está sometido a estas limitaciones lógico-objetivas, preexistentes en la materia regulable: “... La coherencia lógica (valoraciones armónicas, preceptos no contradictorios, conjunto de normas coherentes, racionales y sistematizables..).”

La misma opinión la expone ZAFFARONI, cuando advierte que la no contradicción es un requisito de validez de la ley.

De manera primordial, para este fallo, el ámbito de validez material de la ley penal, es el límite constitucional, que tiene el legislador al crear las leyes, es la armonía entre éstas y los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, reconocidos por la Constitución, pues no debe olvidar el legislador, que el Juez, es, ante todo Constitucionalista y está obligado a mantener en vigencia los preceptos constitucionales, aplicándolo con preeminencia sobre las demás leyes.

Bajo este parámetro, la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

... Cuando haya dudas se aplicará la NORMA que beneficie al reo...

Según el texto anteriormente trascrito, en Venezuela se reconoce como un principio de rango constitucional, el FAVOR REI, el cual indudablemente es más amplio, puesto que engloba tanto el principio del IN DUBIO PRO REO, del que, sólo se refiere a la duda probatoria o de hecho, así como, el principio IN DUBIO MITIUS invocado para resolver problemas de otro modo insolubles en el tránsito de leyes penales o conflictos de normas coexistentes.

Ello, conlleva a concluir, que la duda en la aplicación de la norma se presenta de dos tipos: una duda de hecho o fáctica referida exclusivamente a las pruebas, que incluye la solución por aplicación del principio in dubio pro reo y una duda de derecho o jurídica que se soluciona con la aplicación del segundo principio in dubio mitius, ambos casos de incertidumbre siempre deben resolverse por el principio de favorabilidad o favor rei, concluyendo en la interpretación benigna.

L.F., en su obra “ Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal ( cuarta edición, 2000), al hacer un análisis del principio favor rei, establece: “...el principio favor rei del que la máxima in dubio pro reo es corolario...sino que es incluso una condición necesaria para integrar el tipo de certeza racional perseguida por el garantismo penal...”

Es claro para esta juzgadora, que cuando la parte final del artículo 24 constitucional se refiere a duda en la aplicación de la norma, no se reduce a la duda fáctica o de hecho, sino también a la duda jurídica o de derecho, toda vez, que el legislador no distingue al referirse al vocablo norma si es norma penal o procesal, son ambas normas, abarcando así tanto las cuestiones de hecho así como las de derecho.

En este orden de ideas, siguiendo a FARRAJOLI, es oportuno incluir para este estudio, sobre la base del criterio sustentado, respecto a la duda o incertidumbre en la aplicación de las normas, que:

... La incertidumbre puede ser de dos tipos: de hecho y de derecho...los dos tipos de certeza o incertidumbre son independientes entre sí, en el sentido que se puede dar certeza de hecho, sin ninguna certeza de derecho y viceversa...Incertidumbre de hecho y de derecho provienen en realidad de causas distintas,... La incertidumbre de derecho: depende de la igual opinabilidad de las varias calificaciones jurídicas posibles del hecho considerado probado. La incertidumbre de hecho: depende de la igual plausibilidad probatoria de las varias hipótesis explicativas del material probatorio recogido...La primera señala un defecto de estricta legalidad, esto es la debilidad o carencia de las garantías penales que permiten la decibilidad de la verdad jurídica. La segunda, señala un defecto de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, la debilidad o carencia de las garantías procesales que permiten la decisión de la verdad fáctica... Ambas soluciones expresan poder de interpretación o de verificación jurídica cuando las incertidumbres resueltas son de derecho, y poder de comprobación probatoria o de verificación fáctica cuando las incertidumbres resueltas son de hecho...

Existe entonces una carencia de garantías penales, cuando las normas de un ordenamiento jurídico, no cumple con el principio de estricta legalidad ( garantía penal), vale decir, hay contradicción, no se legisla de manera clara, precisa para evitar incertidumbres o dudas entre normas, no se cumple entonces, con la estructura lógica-objetiva de coherencia en un todo dentro del texto legal, en este caso, invade la duda o incertidumbre de derecho. Ante la cual, la solución dada al juez, no es otra que la interpretación benigna por mandato del artículo 24 Constitucional.

En cambio, existe carencia de garantías procesales, cuando el Juez no puede verificar de entre varias hipótesis cual es, la verdad fáctica, es decir, se quebrantan principios procesales, como el de defensa, el acusatorio, igualdad de oportunidades, pues el Estado está obligado a crear mecanismos idóneos a disposición de las partes, oportunidades por igual para recopilar las pruebas necesarias, que deben ilustrar al Juez, para que éste no tenga dudas acerca de la verdad fáctica. Juega aquí papel importante la garantía procesal de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, ello, es lo que se ha denominado la jurisdiccionalidad, que pertenece a la verificación que hace el juez dentro del proceso y pertenece a su vez, al estudio de la duda de hecho probatoria, noción del principio in dubio pro reo.

La soluciones a estas incertidumbres o dudas, ya sean de carácter fáctico o de derecho, corresponden según la opinión de la mayoría de los doctrinarios, en criterios rectores que forman parte, de la dogmática penal moderna, resumidas en lo que, F.C., ha señalado, y que se trascribe a continuación:

“...cuando el juez se encuentra ante “casos dudosos”, o sea, ante leyes en conflicto insoluble o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legítimo criterio de interpretación...”

En tales circunstancias, ampliamente dilucidadas, este Tribunal, considera que debe aplicar con preeminencia, la norma que más favorece al reo, por mandato de la parte in fine del citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, se encuentra ante la duda o incertidumbre de derecho, de una norma que en su contenido, autoriza, ordena e impone al juez una obligación de hacer algo, cual es, rebajar la pena hasta un tercio y en el siguiente texto, prohíbe hacer lo que había ordenado hacer, es decir, no rebajar la pena ni siquiera hasta un tercio, a acusados que se encuentren en idénticas condiciones de la regla que autoriza a rebajar la pena, en consecuencia, aplica el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebaja a la pena de diez (10) años de prisión hasta un tercio, quedando la misma en una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado ANOEPKUMAR RAMDAT, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

En cuanto a los acusados A.A.R. y E.D.J.A.M., a la pena de cinco (5) años de prisión anteriormente calculada, por haber admitido los hechos de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 376, debe rebajarse hasta un tercio, quedando esta en TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva cumplirán ambos acusados. Así se decide

CUARTO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida excepcional, que entre otras, deriva de la necesidad de hacer comparecer al acusado al proceso, cumpliéndose así su finalidad. Si se demuestra, que el acusado puede cumplir con la finalidad del mismo, el Tribunal está obligado a conceder una medida sustitutiva, por ser este un derecho fundamental reconocido por la constitución, en su artículo 44.1 y ser ésta, LA LIBERTAD, su estado normal, de la misma manera está reconocido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 264 ejusdem, obliga al Juez a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.

Ha sido éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando argumentó: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso V.G.B.), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra la cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual.

De igual tenor es la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. J.M. DELGADO OCANDO, cuando dispone: “ La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, indicó: “...Conforme a la copia certificada del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Juicio, consignado por el abogado defensor, se evidencia que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado... siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO...En el caso bajo análisis, el acusado fue condenado a cumplir una pena que no excede de cinco años, que los delitos que se le imputaron son....LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE LOS BENEFICIOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE BENEFICIOS DEL PROCESO PENAL (HOY 493 DEL COPP). de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los tribunales de ejecución, una vez, definitivamente firme la sentencia, ordenar la inmediata detención del penado si este estuviera en libertad y no gozara de los beneficios de la ley... el juez de juicio sólo puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo esta facultad del juez de juicio queda limitada a los delitos cuyas penas en abstracto no excedan de cinco (5) años. visto desde luego, que en el presente caso, el acusado fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme... analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: el asunto sometido a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 262 modificado, ... en este orden de ideas, la referida corte de apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que dicha disposición constituye una garantía legal “aplicable a todas las fases del proceso penal” cuando la pena a imponer sea menor de cinco (5) años en su límite máximo. visto que el fallo accionado impuso al ciudadano... una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de .... esta sala constata la violación del debido proceso cometido por el juzgado cuarto de juicio.... cuando luego de finalizar el juicio oral, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, atribuyéndose funciones propias del tribunal de ejecución para el momento en que se pronunció sentencia, “ sin estar definitivamente firme”, “ en consecuencia debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado sucre, el 22 de octubre de 2001…”

En el caso que nos ocupa, los acusados han sido condenados a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de ocultamiento de Estupefacientes en grado de Complicidad, y la defensa ha solicitado la revisión de la medida. que en interpretación contraria del contenido del artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, en consecuencia, este Tribunal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo, de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea citado. Se ordena librar la correspondiente boletas de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos ANOEPKUMAR RAMDAT, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, A.A.R. y E.D.J.A.M., identificados previamente, a cumplir la pena cada uno de ellos, de TRES (3) AÑOS Y SEIS (69 MESE DE PRISIÓN, como autores responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal.

Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).

LA JUEZ UNIPERSONAL,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MIREISI MATA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MIREISI MATA

Causa Nº 3U135-02

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