Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: H.L.E.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.815, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de documento Constitutivo y Estatutos Sociales inscritos en fecha 22 de Julio de 1911, bajo el Nº. 193, Tomo 1910-12, hoy día Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el expediente Nº. 49, y cuya ultima modificación fue inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 29 de Julio del 2002, bajo el Nº. 53, Tomo 120-A.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

EXPEDIENTE No: 16.587

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Presentada la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta por el Abogado H.L.E.G. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), por ante este Despacho en fecha 13/01/2011 (F-1 al 3), quien era el Distribuidor, le correspondió su conocimiento, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 14/01/2011 (F-109), se dio entrada a la presente causa instándose a la parte demandante, a señalar la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.-

En fecha 26/01/2011 (F-110), compareció la parte demandante a los fines de señalar la cuantía de la demanda, estimándola en TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000oo), es decir, 5.307,69 Unidades Tributarias.-

En fecha 27/01/2011 (F-111), se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada.-

A los folios 113 y 114, rielan actuaciones que confirman la gestión del demandante atinentes a la citación personal de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE) y, al folio 115, riela actuación del Alguacil donde deja constancia de no haber cumplido con la citación de la empresa demandada, por cuanto el Presidente y representante de la empresa, no se encontraba, siéndole informado que ya no trabajaba en la misma.-

Al folio 123, riela diligencia de la parte actora solicitando se practique la citación del demandado por medio de correo certificado.-

Al folio 124, riela diligencia del Alguacil donde deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.-

A los folios 125 y 126, riela escrito presentado por el Abogado D.E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.958, en su carácter acreditado en autos, donde solicita a este Tribunal la suspensión del proceso y notificación al Procurador General de la Republica; por cuanto consideró que la empresa demandada es una empresa filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y que existe entre ellas un convenio de encomienda de gestión:

Este Despacho a los fines de pronunciarse al respecto, observa:

-I-

I.1.- Conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº. 5330 del 02 de Mayo del 2007 publicada en la Gaceta Nº. 38.536 del 31 de Julio del 2007, donde se crea la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); ▬reformada parcialmente en fecha 22 de Julio del 2010 publicada en la Gaceta Oficial Nº. 39.493 del 23 de Agosto del 2010▬ el Estado Venezolano decide acometer la reorganización del Sector Eléctrico Nacional incluida la producción de energía y operación del sistema así como la redistribución de las cargas y funciones de las operadoras del sector, creando para ello la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, y a quien le encargan la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, de potencia y energía eléctrica.

I.2.- Como forma de adopción, utiliza el Estado Venezolano y a través de Ley, la creación de la mencionada Corporación, quien a su vez inscribe su documento estatutario por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº. 69, tomo 216-A-Sgdo. de fecha 17/10/2007.

I.3.- Conforme a los Artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Reorganización del Sistema Eléctrico, tanto las empresas públicas, como todas aquellas empresas privadas, filiales o afiliadas a las mismas, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, dedicadas entre otras actividades a la distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, deberán integrarse en una sola persona jurídica, antes del 31 de Diciembre del 2011; es decir, a la mencionada Corporación.-

I.4.- A través del Convenio “Encomienda de Gestión entre Corpoelec y la empresa filial C.A. Luz y Fuerzas Eléctricas de Puerto Cabello”, encomienda la ultima mencionada (CALIFE) a CORPOELEC, la gestión administrativa y técnica de los procesos sustantivos de generación, transmisión, distribución, comercialización de energía eléctrica y de las unidades de apoyo, poniéndole a disposición de CORPOELEC, los activos, recursos humanos y cualesquiera otra actividad o recursos que consideren, obligándose la encomendada a ejercer la debida custodia, mantenimiento, administración y utilización, de los recursos y activos que le fueran dados.

I.5.- En función de las normas, convenios, políticas e instituciones, detallados en los particulares anteriores, se observa en forma palmaria la naturaleza pública que ha adquirido la empresa que en este proceso se demanda; así como el contenido Patrimonial, Nacional, que de esa misma naturaleza se desprende; y donde el Estado Venezolano es ▬a lo menos▬ a través de la sociedad anónima CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, encomendada para gestionar los activos y recursos de la demandada, con el apremio de ser consolidada en definitiva ▬la accionada▬ como parte integrante de la mencionada Corporación, único ente regulador del sistema o sector eléctrico nacional.-

-II-

II.1.- Ahora bien, observando este Juzgador que la persona contra la cual se emplea la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, es una empresa del Estado Venezolano y sobre el cual la República Bolivariana de Venezuela, tiene y ejerce un control decisivo y permanente, este Despacho trae a coalición lo siguiente:

II.2.- En múltiples decisiones Judiciales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a partir de la Sentencia No. 1.209 del 02/09/2004, ha venido corrigiendo el vacío legislativo dejado por el Legislador Nacional al dictar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Vigente, en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponde a los restantes organos jurisdiccionales distintos a ella, es decir, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.- En ratificación y reiteración de dichas Sentencias, se trae a colación la dictada por esa misma Sala el 08/09/2004, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 y de la cual se extrae parcialmente:

(…)(…)considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientas cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”

II.3.- Se instituye de la Sentencia parcialmente transcrita, que en fiel interpretación a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa ha establecido que solo los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo sean los que conozcan de aquellos asuntos en donde este involucrado un ente público, en la cual algunas de las personas políticos territoriales: República, Estados ó Municipios, tengan un control decisivo y permanente sobre el conocimiento de dichos asuntos, en primer lugar y; en segundo lugar, se contempla una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, lo cual significa que todas aquellas acciones ordinarias de esa naturaleza, establecidas en las normas sustantivas y adjetivas civiles, deberán ser conocidas por los organismos jurisdiccionales que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, fundándose así, un fuero atrayente exclusivo para dichos órganos judiciales y una derogatoria de la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil); dejando a salvo solo las jurisdicciones especiales como la Laboral, del Tránsito ó Agrario.-

II.4.- En igual contexto a lo inmediato anterior, estima este Tribunal, deben interpretarse las normas contenidas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que aplican al caso in concreto, tales como el Artículo 9.8, que establece:

Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresa o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

y los Artículos 23.1, 24.1 y 25.1, Ejusdem.-

-III-

III.1.- Ahora bien, en el presente asunto la parte querellante solicita en su libelo la intimación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), por haber resultado vencida en el juicio laboral llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Jurisdicción Judicial, Expediente Nº. GP21-L-2006-000232, y donde fue condenada en costas; empresa esta que como ya se determinó en el Particular I.5, es parte del Estado Venezolano y de las empresas y bienes de éste, derivando de allí su naturaleza de empresa pública nacional al ser parte integrante de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); por lo que aún cuando estemos en presencia de un asunto ▬en principio y conforme a la Ley de Abogados y su Reglamento▬ de naturaleza civil, como ya se dijo y se afirmó, esa jurisdicción fue derogada y establecida como fuero atrayente en la jurisdicción contencioso-administrativa.-

III.2.- En función de ello entonces, y pudiendo verse afectados en consecuencia bienes patrimoniales propiedad de dicha empresa pública, y en resguardo de los intereses públicos patrimoniales involucrados, debe concluir esta instancia la necesidad que la presente causa sea conocida y decidida en sede Contencioso- Administrativa, correspondiéndole a tales efectos el trámite de ley, A LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y; ASÍ SE DECLARA.-

III.3.- Distinguen igualmente las Jurisprudencias citadas y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuantías diversas, como elemento atributivo de competencia en esa jurisdicción mencionada.- No obstante, la diferenciación de la cuantía que establece la jurisprudencia, difiere de la contenida en la Ley Orgánica invocada, y al respecto esta última regula:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

normas legales estas de aplicación preferente en el presente asunto.-

III.4.- En el presente asunto, la demanda ha sido estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,oo), equivalente a 5.307,69 Unidades Tributarias y; que conforme a las reglas de distribución de competencia, y a la cuantía señalada supra, en el Artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la presente demanda debe corresponderle para su tramitación y conocimiento al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, puesto que la cuantía no excede de 30.000 Unidades Tributarias Y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa conforme a lo dispuesto en la Sentencia No. 1.209 del 02/09/2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana que delimitó el alcance de los Numerales 24 y 25 del Articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, la Sentencia, de la misma Sala, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 de fecha 08/09/2.004, parcialmente transcritas; y conforme a lo contemplado en los Artículos 9.8, y 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Y; ASÌ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la competencia para conocer de la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN EL MENCIONADO TRIBUNAL.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente Interlocutoria, remitiéndose el expediente al referido Tribunal Superior Y; ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se deja expresa constancia que la presente causa se tramitó por ante este Tribunal hasta la etapa de intimación, la cual se verificó el 25/02/2011, siendo esta la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto, y que de dicha etapa procesal, hasta la presente fecha solo han transcurrido por ante este Tribunal dos (2) días de Despacho, así: Lunes 28/02/2011 y Martes 01/03/2011.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, Primero (1ero) de Marzo del año Dos Mil Once (2011).-

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abog. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.E. MEZONES.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la presente decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.E. MEZONES.

EXPEDIENTE No. 16.587

REPH/Marisol

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