Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003003.-

PARTE ACTORA: H.R.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad número: 4.948.594.-

APODERADOS JUDICIALES: V.H.R.G. y R.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 4.881 y 6.132, respectivamente.-

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2; y luego inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital

APODERADOS JUDICIALES: JEKELL D.M.R. y T.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 150.772 y 45.066 respectivamente.-

DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, tomo 127-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: BRISMAY GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con los números: 130.752.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 19 de septiembre del año 2013, mediante la demanda interpuesta presentada por el ciudadano H.R.A.R., parte actora en el presente juicio, contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., por BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la presente demanda en fecha 25 de septiembre del año 2013 y ordena en es misma fecha emplazar mediante cartel de notificación a las demandadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presenta causa en fase de mediación al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente en fecha 10 de febrero del año 2014 y procede a dar inicio a la audiencia preliminar; luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 10 de marzo del año 2014, se da por concluida la audiencia y se ordena mediante acta anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente para el sorteo de los Tribunales de Juicio. Realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 26 de marzo del año 2014, luego el 31 de marzo del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 02 de abril del año 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 19 de mayo del año 2014. Sin embargo, en esta fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia oral por cuanto las partes mediante diligencia solicitaron la reprogramación de la misma, lo cual fue acordado por el Tribunal y por lo tanto se fijo nueva fecha para el 18 de junio del año 2014, la cual no se pudo llevar a cabo dado que las partes mediante diligencia solicitaron la reprogramación de la misma, que quedo pautada para el día 23 de julio del año 2014. En esta oportunidad se apertura el acto de audiencia, en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas, al finalizar el acto la Juez paso a indicarles a las partes las consideraciones que motiva su decisión, para luego declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL interpuesta por el ciudadano H.A. contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que el ciudadano H.A. comenzó a prestar sus servicios para la empresa MOVILNET, el 06 de septiembre de 1993; que ocupo diversos puestos, como los de analista de crédito, coordinador de activaciones, supervisor de crédito, supervisor de activaciones, gerente de crédito, cobranzas y activación, siendo el último cargo el de gerente de facturación; que el último salario normal mensual del actor fue de Bs. 10.473,00. De igual forma señala que desde el inicio de la relación laboral al actor se le exigió que la prestación de servicios la debía realizar por instrucciones de la empresa para CANTV o para cualquiera de las filiares; también señalan que el actor desempeño sus funciones como empleado de la corporación CANTV y gracias a su excelente desempeño en el mes de octubre del 1998, se le hizo entrega a un premio a la excelencia, el cual consistía en el equivalente a 90 acciones de CANTV. Continúan señalando que luego de su carrera profesional de 17 años y 9 meses de servicios, el 29 de junio del 2011, el gerente de relaciones laborales de la gerencia general de gestión humana de CANTV, le hizo entrega de una comunicación en la que se le participo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios como gerente de facturación, poniendo fin así al contrato de trabajo.

Señala la representación judicial de la parte actora que luego del despido, el ciudadano H.A. le señalo al gerente de relaciones laborales que se podía acoger al beneficio de la jubilación especial de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de CANTV, en el al Plan de Jubilación de CANTV y también conforme a sentencias de la sala de casación social que ha decidido casos similares a la presente demanda; ya que el tenia cumplidos mas de catorce años de servicios y ostentaba un cargo de confianza, sin embargo, esta solicitud no fue procedente ya que el mismo gerente de relaciones laborales le indico al actor que la empresa MOVILNET no tiene plan de jubilación y además CANTV y MOVILNET, no forman un grupo de empresas para que se aplicara el mencionado plan; a pesar de que desde el mes de octubre del año 2007, al actor le venía deduciendo de su salario una cantidad de dinero bajo el concepto denominado “PL.JUB.MV”; y también a pesar de que en la liquidación se puede constan además de los conceptos a ser pagados por la terminación del vinculo laboral, la denominación en el membrete de “CANTV-MOVILNET”. Continúan indicando que luego de tanto insistir en el beneficio de jubilación, el actor decide, el 26 de agosto del año 2011, cobrar sus prestaciones sociales, en la cual se evidencia que la empresa le cancelo la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, lo cual es uno de los requisitos indispensables para optar la jubilación especial.

En virtud de lo anterior señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano H.A. tiene derecho a optar y a solicitar su jubilación especial, la cual le fue negada de manera violatoria por las empresas demandadas, ya que el actor tiene el tiempo de servicio, se desempeñaba con un cargo de confianza y cumple con todos los requisitos establecidos en el plan de jubilación, además su caso es idéntico a los de los ciudadanos E.G.P.R., L.B.G., W.I.T., M.F.T., Y.Á.F., I.G.O., J.V.A. y D.G., por tales motivos, pasa la representación judicial de la parte actora a señalar que conforme a las disposiciones del anexo C del plan de jubilación al actor le corresponde efectivamente el beneficio de jubilación especial. De igual forma señalan que en virtud de lo anterior, se toma base de cálculo el último salario normal mensual para el momento del despido, que era de Bs. 10.473,00, y se calcula que al actor le corresponde una remuneración mensual por jubilación especial, la suma de Bs. 8.483,13.

También señalan que en virtud de que la jubilación es un derecho irrenunciable y en vista de que el actor cumple con todos los requisitos señalados en el anexo C del plan de jubilación, le solicitan al Tribunal que declare que el actor tenía derecho a percibir la pensión de jubilación a partir del 01 de julio del año 2011, de igual forma le solicitan al Tribunal que en vista de que el actor le corresponde percibir la pensión de jubilación reclaman el pago de las pensiones de jubilación pendientes, no canceladas, que van desde el mes de julio del 2011 hasta el mes de agosto del 2013, que se corresponden a la suma de Bs. 220.651,38.

También reclaman el pago de la bonificación anual de fin de año a los jubilados, no canceladas en la fracción del año 2011 y la correspondiente al año 2012, que se corresponde a la cantidad de Bs. 50.989,78.

Igualmente solicitan al Tribunal que condene a las codemandadas al pago de los incrementos de los montos de las pensiones de jubilación, de las bonificaciones de fin de año, de otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados desde el mes de julio del 2011. Solicitan el pago de las pensiones de jubilación, de las bonificaciones de aguinaldo, de otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, por el tiempo que dure este procedimiento judicial hasta su definitiva finalización. Y solicitan que condene al pago de los intereses moratorios causados como consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones de jubilación y demás bonificaciones de parte de las empresas demandadas desde el 01 de julio del año 2011 hasta el pago definitivo de dichos conceptos.

De igual forma solicitan al Tribunal que ordene realizar sobre las cantidades condenadas la indexación o corrección monetaria por la devaluación monetaria. También solicitan al Tribunal que ordene a que incorpore al actor a la nomina de jubilados, con todos los derechos y beneficios que por Ley y según el plan de jubilaciones de CANTV, le corresponden como miembro de la nomina; que incorpore al actor y a su grupo familiar desde el 01 de julio del 2011, al plan de salud que se aplica a los jubilados de la empresa.

También pasa la representación judicial de la parte actora a indicarle al Tribunal que conforme al último informe estadístico mundial de salud, emitido por la Organización Mundial de la Salud en el año 2008, la e.d.v.d. venezolano es hasta los 74 años de edad y dado que el actor tiene en la actualidad 42 años de edad, hace que el señor H.A. tiene una expectativa de vida, de 32 años de edad y por lo tanto solicitan al Tribunal que por esta expectativa de vida de 32 años, solicitan el pago de la suma de Bs. 4.343.362,56.

Por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

DE LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL

TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Del escrito presentado por la representación judicial de la codemandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar alegan la falta de cualidad de CANTV de ser parte demandada en el presente juicio, por cuanto el ciudadano H.R.A.R. no era trabajador de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ya que del acervo probatorio que cursan en los autos se desprende que el demandante presto sus servicios personales y subordinados para MOVILNET, por tales motivos, indican que mal podría CANTV otorgarle este beneficio, que es propio de sus trabajadores, por lo tanto el reclamo del mismo es improcedente, ya que le es inaplicable la convención colectiva de trabajo de CANTV. De igual forma señala que el actor no esta ciertamente definido, pues no se desprende con claridad si lo que persigue es la aplicación de la convención colectiva de trabajo de CANTV o la aplicación del Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANTV.

Luego señala la representación judicial de la codemandada, que la empresa MOVILNET es una empresa distinta a CANTV, ya que cada una, son empresas autónomas y por tales motivos, CANTV no debió ser llamada a juicio porque el actor presto servicios de modo directo para MOVILNET, quien es una empresa que además de poseer un carácter autónomo e independiente, es capaz de adquirir derechos, obligaciones, demandar, ser demandados y realizar actos jurídicos frente a terceros de manera independiente. También señalan en este punto que a pesar de que entre CANTV y MOVILNET, existe una relación, esta relación es de naturaleza comercial en el campo de las telecomunicaciones y además ambas son empresas del Estado; pero señalan que no se puede catalogar la conformación de grupos económicos entre las mismas porque ambas empresas persiguen es el bien común para la nación y no persigue un beneficio económico financiero directo, ya que el servicio que prestan es un servicio público para el bienestar general de la República. De igual forma señalan que el objeto social de cada empresa es distinto, por lo tanto mal puede pretender el actor, que al finalizar su relación de trabajo con MOVILNET, se le apliquen los beneficios de un manual cuyo ámbito de aplicación va dirigido exclusivamente a los empleados de CANTV. Por tales motivos solicitan al Tribunal que declare sin lugar la unidad económica o grupo de empresas entre CANTV y MOVILNET, así como la improcedencia de aplicación de beneficios propios de CANTV a trabajadores de MOVILNET.

Luego expresan que en el supuesto de que el Tribunal considere que existe una unidad económica o grupo de empresas entre CANTV y MOVILNET y por lo tanto se pudiere derivar una responsabilidad solidaria del grupo; señalan que no pueden aplicarse los beneficios contractuales previstos en el manual de beneficios para el personal de confianza o dirección de CANTV; ya que lo que se debe aplicar en realidad es el manual de beneficios para el personal de MOVILNET, quien no regula nada sobre el beneficio de jubilación especial o señala algo sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo de CANTV, ni tampoco de la aplicación del contenido del anexo C de la misma convención. También señala que la existencia de un grupo económico no hace procedente que se le apliquen a todos los trabajadores de las demás empresas que conforman el grupo el mismo régimen de beneficio, o que todos los trabajadores tengan homogeneidad de condiciones laborales entre ellas, ya que conforme a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social la solidaridad del grupo de empresas en todo caso no supone la unificación de beneficios pactados entre los diferentes integrantes del grupo con sus propios trabajadores, por lo tanto, mal podría CANTV reconocerle un supuesto beneficio al actor que no le corresponde y mucho menos al no haber sido empleado directo de CANTV.

De igual forma señalan que en el presente caso es imposible aplicar al demandante la convención colectiva de trabajo de CANTV, pues el cargo desempeñado y manifestado por Movilnet, es de los que se excluyen en la convención colectiva, ya que el actor durante la relación de trabajo, fue un trabajador de confianza. Asimismo señalan que en el caso de que el Tribunal considere la aplicación de los beneficios de CANTV para el actor, indican que el cuerpo normativo aplicable seria el manual de beneficios del personal de confianza o de dirección de CANTV; el cual también se circunscribe solo a los empleados de CANTV y que conforme a lo anteriormente expuesto, tampoco le resulta aplicable al actor por cuanto su relación laboral era con otro empleador. Sin embargo, en el caso de que el Tribunal considere pertinente la aplicación del manual, señalan que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el manual para hacerse acreedor del beneficio de jubilación especial contemplado en el mismo, ya que el actor laboro efectivamente para Movilnet un periodo de 17 años y 9 meses y el mismo manual señala que el tiempo mínimo exigido para optar al beneficio de jubilación especial en el caso de los trabajadores que ingresaron en fecha posterior al 26 de abril de 1993, es de 20 años de servicios; y dado que el actor ingreso el 06 de septiembre de 1993 y egreso el 29 de junio del 2011, se evidencia a todas luces que el mismo no cumplió con los años de servicios requeridos para poder ser beneficiario de la jubilación especial. De igual forma indican que este beneficio se le puede reconocer ya que este no un beneficio que se le hace extensible al actor por no ser el mismo trabajador de CANTV.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que CANTV pueda ser llamada a juicio en las acciones judiciales interpuestas por extrabajadores de MOVILNET. Que pretendan el reconocimientos de benéficos propios de trabajadores de la CANTV. Que el ciudadano H.A. prestara servicios de manera indistintas para MOVILNET y CANTV, ya que su patrono es MOVILNET. Que el actor haya sido transferido de manera definitiva a CANTV, ya que este nunca fue trabajador de nomina de CANTV. Que la relación de trabajo que alega el actor que mantuvo con CANTV, haya finalizado el 29 de junio del 2011, por cuanto la relación laboral del actor, fue con MOVILNET. Que CANTV sea solidariamente responsable con la empresa MOVILNET en cuanto a la procedencia del beneficio de jubilación especial demandado; que exista un grupo de empresas entre las codemandadas. Que exista solidaridad entre las empresas codemandadas en vista de que no conforman un grupo de empresas, ya que las empresas del Estado no se crean con la finalidad de unidades económicas sino por el bien común del Estado. Que CANTV deba concederle el beneficio de jubilación especial al demandante, por cuanto ha quedado establecido que el ciudadano H.A. no ostenta la cualidad para ser demandada en el presente caso, ya que el patrono del actor, es la empresa MOVILNET, desde el 06 de septiembre del año 1993 hasta el 29 de junio del 2011. Que entre las empresas CANTV y la empresa MOVILNET exista unidad económica alguna y por ende un grupo de empresas. Que CANTV deba reconocerle el derecho a la jubilación al actor bajo la aplicación del Manual de beneficios de los empleados de confianza de CANTV. Que el señor H.A. tenga el derecho a la jubilación efectiva a partir del 29 de junio del 2011, toda vez que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo. Que el demandante tenga derecho al pago de una pensión de jubilación mensual de Bs. 8.483,13, por cuanto no le es aplicable la convención colectiva. Que CANTV deba pagarle al actor las pensiones pendientes desde el mes de julio del 2011 hasta el mes de agosto del 2013. Que CANTV le adeude al actor la cantidad de Bs. 220.561,38, por concepto de pensiones pendientes. Que CANTV le adeude al actor la cantidad de Bs. 50.898,78, por concepto de bonificación anual de fin de año. Que CANTV pueda ser condenada al reconocimiento y pago de los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, de la bonificación de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados desde el mes de junio del 2011, pues dichos montos son productos de la jubilaciones contenida en la convención colectiva de CANTV, la cual no es aplicable al actor. Que CANTV pueda ser condenada al pago de las pensiones mensuales que se continúen causándose hasta la total y definitiva finalización de este juicio. Que CANTV deba ser condenada al pago de los aguinaldos y otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones que mientras dure el presente juicio llegaren a otorgarse. Que CANTV pueda ser condenada al pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación y demás bonificaciones desde el 29 de junio del 2011 hasta el pago definitivo. Que CANTV deba ser condenada al pago de la indexación de los montos que pretende el actor. Que CANTV deba incorporar a la nomina de jubilados con la aplicación de todos los derechos que corresponden conforme al plan de jubilados de CANTV. Que CANTV deba incorporar al actor y a su grupo familiar en el plan de salud que se aplica a los jubilados de la empresa desde el 29 de junio del 2011. Que CANTV les adeude al actor los ajustes de pensión que se acuerdan según el anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo hasta el efectivo pago. Que CANTV le adeude al actor monto alguno por intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que CANTV no tiene cualidad de patrono en el presente juicio; que el actor haya ejercido funciones gerenciales para CANTV, ya que el vinculo que existe entre CANTV y MOVILNET es una unión por razones de índole comercial; que las acciones de CANTV otorgadas al actor le den derecho a que se le apliquen beneficios propios de trabajadores directos de CANTV. Y por último niegan que por el hecho de que se le dio un reconocimiento a la excelencia al actor, se le tenga que reconocer la jubilación especial.

De igual forma señalan que en el caso de los ciudadanos R.R.P., M.A.E., M.F.T. y D.G.A., que invoca el actor como similar al suyo, señalan que estos ciudadanos eran trabajadores de Movilnet, que se les otorgo el beneficio de jubilación especial, ya que también eran trabajadores de CANTV.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar pasa la representación judicial de la codemandada a admitir como cierto los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano H.A. y la empresa Telecomunicaciones Movilnet; la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor; los cargos alegados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo para movilnet; la forma y el motivo por el cual finalizo la relación de trabajo y el salario devengado por el actor.

Luego pasan a señalar en relación al beneficio de jubilación, que la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., no tiene el beneficio de jubilación en su manual de beneficios para el personal, es decir, que no existen entre las normas previstas para las relaciones entre Movilnet con sus empleados, disposición que establezca o que regule la materia de jubilación, sino que este beneficio se rige por las leyes nacionales correspondiente a la materia que como en el presente caso no hay disposición en el manual de beneficios de Movilnet, el mismo debe regirse por la disposición legal establecida en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios.

De igual forma alegan que sin lugar a duda entre CANTV y MOVILNET, se mantiene una relación, sin embargo, la naturaleza de esta vinculación es de índole comercial en el campo de las telecomunicaciones, ya que ambas son empresas del Estado que fueron conformadas y se mantienen a los fines de la prestación de un servicio público; también señalan que al Estado venezolano visto en su expresión más amplia no debe verse como una comunidad de empresas, ya que estas no buscan un beneficio económico financiero directo a la empresa, sino la prestación de un servicio público para el bienestar general de la sociedad de la República; continúan señalando que a pesar de que el servicio que prestan ambas empresas es el mismo, su objeto social es distinto en vista a la tecnología existente, por lo tanto, mal puede pretender el actor que al finalizar su relación de trabajo con Movilnet se le deban aplicar los beneficios de una convención colectiva o manual cuyo ámbito de aplicación va dirigido exclusivamente a los empleados de CANTV y cuando los beneficios que le fueron aplicados durante toda la vigencia de la relación laboral, fueron los establecidos por Movilnet, su verdadero y único patrono.

De igual forma señala la representación judicial de Movilnet que el ciudadano H.A. no era trabajador de CANTV, por lo tanto mal podría esta empresa otorgarle un beneficio que es propio de sus trabajadores y mucho menos que pueda ser condenada por un órgano jurisdiccional al otorgamiento del beneficio de jubilación, pues se le estaría imponiendo un carga que no le corresponde. También señalan que resulta improcedente y en consecuencia inaplicable la convención colectiva de trabajo de CANTV, pues con ello se lesionaría el patrimonio de la CANTV, ya que tendría que asumir una erogación económica, que resultaría insostenible por no estar presupuestada.

Señala la representación judicial de Movilnet, que de considerar el Tribunal la posibilidad de aplicar la convención colectiva de la CANTV, la misma no le seria aplicable al actor, en su caso en particular, ya que la misma convención exceptúa los cargos de dirección y de confianza; ahora dado de que todos los cargos ocupados por el actor en la empresa Movilnet han sido de dirección, no le resulta aplicable la misma. También señalan que a pesar de que la convención colectiva excluye a los trabajadores de dirección o de confianza de su aplicación, estos no se encuentran desamparados, ya que estos se rigen por el Manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza. De igual forma señalan que en el supuesto negado que en el caso de autos el Tribunal considere que es aplicable al actor el Manual de beneficios para el personal de dirección y confianza de CANTV, para que se otorgue el beneficio de jubilación debe concurrir cuatro elementos, que son los siguientes: primero, debe ser un trabajador o empleado activo de dirección o de confianza de la empresa CANTV, no siendo extensible a otro tipo de personal; segundo, la fecha de ingreso del empleado a los efectos de determinar los años de servicios; tercero, que la separación sea decidida por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuarto, que sean empleados que hayan ingresados posterior a la fecha del 26-04-1993 y que tengan acreditados veinte (20) años o más de servicios en la empresa CANTV; sin embargo, el actor admitió que laboro para la empresa movilnet y no para CANTV; y además tampoco alcanzo los veinte (20) o mas años de servicios, por lo tanto mal podría ser declarado la aplicación del beneficio de jubilación especial, cuando este beneficio es propio de los trabajadores de CANTV y no cumple con los requisitos. De igual forma alegan que la solidaridad del grupo de empresas en todo caso no supone la unificación de beneficios pactados entre los diferentes integrantes del grupo con sus propios trabajadores, por lo tanto, mal podría CANTV reconocerle un supuesto beneficio a la parte actora que no le corresponde y mucho menos al no haber sido empleado de la empresa CANTV. Por tales motivos solicitan que se declare improcedente el beneficio de jubilación solicitado por el actor.

La representación judicial de la codemandada señala que la pretensión de la parte actora se corresponde a que le sea otorgado el beneficio de jubilación conforme lo establece la convención colectiva de CANTV correspondiente al año 2011, y que se condene a la CANTV a pagar una pensión de jubilación que no le corresponde y que es propio de telecomunicaciones Movilnet, C.A., sin embargo, tal motivo es improcedente, ya que para poderle aplicar el beneficio de jubilación al actora debe aplicársele cualquier instrumento jurídico viable y en el caso bajo estudio, el único instrumento que pudiera amparar al actor conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6 de su Reglamento, es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, quien contiene los requisitos para la concurrencia del beneficio de jubilación; de igual forma esta Ley en su artículo 2, establece quienes se encuentran sometidas a la Ley, en donde entran las empresas del estado en donde el sector publico tenga por lo menos el 50% de su capital, como es el caso de CANTV. Señalan que en el artículo 3 de esta Ley, se señalan los requisitos que deben concurrir para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales son que el empleado haya cumplido 60 años de edad, si es hombre, y que haya cumplido 35 años de servicios en la institución, los cuales no cumple el actor. De igual forma señalan que esta Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, comienza a aplicarse desde el año 2007, cuando se nacionalizan las empresas CANTV y MOVILNET

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el ciudadano H.R.A.R., se le haya exigido la prestación de sus servicios por instrucciones de CANTV o de alguna de sus filiares distintas a Movilnet, por cuanto durante toda la vigencia de la relación laboral el actor laboro y siguió instrucciones de Telecomunicaciones Movilnet. Que el actor haya sido empleado de la CANTV, ya que el fue trabajador de la empresa Telecomunicaciones Movilnet. Que haya sido despido por CANTV. Que se le apliquen normas junta a la CANTV a los fines de dar cumplimiento al beneficio de jubilación, por cuanto las relaciones laborales entre Movilnet y sus empleados se rigen única y exclusivamente por el Manual para el Personal de Movilnet, el cual no establece beneficio de jubilación para su personal. Que se le haya deducido un concepto denominado PL.JUB.MV, destinado a un futuro financiamiento de su jubilación por la CANTV y MOVILNET, por cuanto dicho descuento obedeció única y exclusivamente a deducciones legales de conformidad con le régimen de seguridad social regualdo por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que Movilnet junto a la CANTV haya aprobado un punto de cuenta sobre un grupo de trabajadores de MOVILNET, reconociendoles su tiempo de servicio y otorgandoles el beneficio de jubilación especial por la CANTV, ya que Movilnet no tiene previsto en su manual, beneficio de jubilación alguno para su personal y mucho menso se le puede aplicar la normativa de la CANTV a sus empleados. Que los ciudadanos E.P., L.G. y W.T., a pesar de haber sido trabajadores de Movilnet, hayan sido reconocidos como de trabajadores de la CANTV y se le otorgo el beneficio de jubilación, por cuanto lo cierto es que a estos empleados no se les otorgo beneficio de jubilación alguno. Que el ciudadano H.A. haya sido victima de un trato discriminatorio por parte de Movilnet y por la CANTV por no otorgársele el beneficio de jubilación, ya que al actor se le trato conforme a las normas aplicables a todos los trabajadores de Movilnet. Que el actor tenga derecho a optar y a solicitar la jubilación especial a Movilnet y a la Cantv, por cuanto durante la vigencia de la relación laboral fue empleado de Movilnet. Que se le adeude al actor una pensión de jubilación mensual de Bs. 8.483,13. Que le corresponda la pensión mensual desde el 01 de julio del 2011. Que el actor tenga derecho por pago de 26 meses por concepto de pensión de jubilación desde el mes de julio del 2011 hasta agosto del 2013, la cantidad de Bs. 220.561,38. Que el actor tenga derecho por pago de bonificación anual de fin de año a los jubilados, la cantidad de Bs. 50.898,78. Que el actor tenga derecho al pago de los incrementos de pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones e incrementos dados al personal jubilado de la CANTV desde julio del 2011. Que el actor tenga derecho al pago de pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones especiales, causadas durante el año en curso de este juicio hasta su finalización definitiva. Que Movilnet pueda ser condenada al pago de intereses de mora e indexación causados sobre pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y bonificaciones especiales, ya que esta empresa no tiene contemplado el beneficio de jubilación. Que Movilnet pueda ser condenada a incluir al actor y a su grupo familiar en el plan de salud que se aplica a los jubilados, ya que Movilnet no tiene este plan y menos el plan de jubilación.

Asimismo, le señalan al Tribunal que el beneficio de jubilación demandado resulta improcedente y así solicitan que sea declarado en la definitiva, por cuanto en la empresa Movilnet, no existe este beneficio de jubilación para sus empleados; de igual forma resultan improcedentes el reclamo de las bonificaciones de fin de año reclamadas, las bonificaciones especiales, sus incrementos y la inclusión del actor y de su grupo familiar en el supuesto plan de salud para jubilados. Por último le solicitan al Tribunal que por los razonamientos expuestos declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley,

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por las codemandadas en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal determina que la presente controversia se circunscribe en determinar en primer lugar la falta de cualidad alegada por la demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la procedencia o no del beneficio de jubilación especial solicitado por el actor con la presente demanda. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, reconocimiento otorgado por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano H.A., en el año 1994 y en la categoría “EQUIPOS”. En la audiencia oral la representación judicial de Movilnet desconoce esta documental e indico que no le es oponible; por otro lado la representación judicial de CANTV reconoce estas documentales e indica que el mismo se otorgo como incentivo a los trabajadores de las filiares. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la cursante en el folio doscientos ochenta y siete (287) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en original, comunicación del mes de octubre de 1998, emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y dirigida al ciudadano H.R.A.R., de la cual se evidencia la notificación que le hace CANTV al actor de que si hizo acreedor de 90 acciones a través del premio a la excelencia en su categoría de unidades. La representación judicial de Movilnet desconoce esta documental e indica que la misma no le es oponible; por otro lado la representación judicial de CANTV reconoce esta documental e indica que la misma es un incentivo que se otorgaba a los trabajadores de las filiares. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En las cursantes desde el folio doscientos ochenta y ocho (288) al folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copia, fragmento de la convención colectiva de trabajo de la empresa CANTV, de los cuales se evidencia el contenido de las cláusulas números: 1 y 2 y el contenido del anexo “C”, Plan de Jubilaciones de la empresa CANTV. En virtud de que las convenciones colectivas no son objeto de prueba este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

En la cursante en el folio doscientos noventa y nueve (299) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, cedula de identidad del ciudadano H.A.; de igual forma se encuentra el carnet de identificación del demandante otorgado por la empresa Movilnet y la empresa CANTV, con un sello de recibido marcado por la gerencia de servicios de salud, supervisión de reembolsos y gastos médicos de la empresa CANTV en fecha 29 de junio del 2011. La representación judicial de Movilnet señalo que la misma nada aporta al presente juicio y la representación judicial de CANTV no señalo nada en relación a esta documental. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la cursante en el folio trescientos (300) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original, carta de despido elaborada por la empresa MOVILNET, en fecha 29 de junio del año 2011, dirigida al ciudadano H.R.A.R., de la cual se evidencia la notificación que le hacen al actor de que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como gerente de facturación adscrito a la Dirección de Servicio al Cliente y Retención. En la audiencia oral la representación judicial de Movilnet señalo que la misma nada aporta al presente juicio y por otro lado la representación judicial de CANTV nada señala sobre la misma. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la cursante en el folio trescientos uno (301) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa MOVILNET-CANTV, al ciudadano H.R.A.R. en fecha 30 de junio del 2011 y suscrita como recibida el 26 de agosto del 2011. De esta prueba se evidencia lo siguiente: la fecha de ingreso (06-09-1993), la fecha de egreso (29-06-2011), el motivo de finalización (despido injustificado), el cargo (gerente de facturación), el salario mensual normal (Bs. 10.473,00); el salario integral mensual (Bs. 15.511,05); el tiempo de antigüedad en la empresa (17 años, 9 meses y 24 días); las sumas canceladas por los conceptos de utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, sueldo básico, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades artículo 108 de la LOT, vacaciones no disfrutadas y pagos indebidos por nómina; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En la audiencia oral la representación judicial de Movilnet señalo que la misma nada aporta al presente juicio y por otro lado la representación judicial de CANTV nada señala sobre la misma. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la cursante desde el folio trescientos dos (302) al folio trescientos cuatro (304) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, acta de entrega de fecha 29 de junio del año 2011, la cual se encuentra suscrita por el actor y por el Director de Servicio al Cliente y Retención de la empresa Movinet. De esta documental se evidencia la entrega que hace el actor de su cargo como gerente de facturación de Movilnet al Director de Servicio al Cliente y Retención, de igual forma se evidencia la entrega del espacio físico donde prestaba sus servicios así como de los muebles y documentos a su disposición. En la audiencia oral la representación judicial de Movilnet señalo que la misma nada aporta al presente juicio y por otro lado la representación judicial de CANTV nada señala sobre la misma. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En las cursantes desde el folio trescientos cinco (305) al folio trescientos treinta y dos (332) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Movilnet al ciudadano H.A.. De estas documentales se evidencian el periodo de los recibos, el cargo, la ubicación física, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo básico, juguetes, vacaciones reales año 2011, vacaciones 2009 y 2010, bono vacacional 2009 y 2010, adelanto quincenal, pagos indebidos por nomina y bono de aguinaldo 2008; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado en cada periodo. En la audiencia oral la representación judicial de Movilnet señalo sobre los recibos que en los mismos se evidencia una deducción por el plan de jubilación pero esta deducción no se refiere a un plan de jubilación propio de Movilnet sino que se refiere a un plan de jubilación conforme a la Ley del Estatuto que contempla lo que son las pensiones y jubilaciones de los empleados de Estados y Municipios de las empresas del Estado y no para el plan de jubilación que tiene la CANTV para sus empleados; por otro lado la representación judicial de CANTV no señalo nada en relación a estas pruebas. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En las cursantes desde el folio trescientos treinta y tres (333) al folio trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, punto de cuenta del 10 de junio del 2011, presentado por el Vicepresidente de Gestión Interna, del cual se evidencia la solicitud que se hace de reincorporación a la nomina de CANTV, de aquellos trabajadores que fueron transferidos a la nomina de Movilnet sin interrupción o con interrupciones que no superan un mes de trabajo, que se detallan en la documental. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de Movilnet desconoce esta documental e indica que la misma se encuentra en copia simple; por otro lado la representación judicial de CANTV lo reconoce y señala que estas personas si cumplieron con los requisitos para la jubilación y además fueron adsorbidos por la empresa CANTV, no como el actor. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos y con la misma solicito que las demandadas exhiban en original los siguientes documentos:

1) Convención Colectiva de Trabajo de CANTV vigente para el periodo 2006-2011.

2) Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral elaborada por CANTV, en fecha 30-06-2011.

3) Comprobantes de pago de sueldos otorgados al trabajador en el periodo desde julio del 2007 hasta junio del 2011.

4) Punto de cuenta aprobado el 10 de junio del 2011 por el presidente de CANTV, marcada con el número “9”.

En la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de las codemandadas a que realizaran la exhibición correspondiente y en esta oportunidad la representación judicial de CANTV manifestó que no va a exhibir porque el punto de cuenta se refiere a personas que no son parte en el juicio y además se reconoció su existencia. En esta oportunidad la representación judicial de la parte actora manifestó que esta prueba es fundamental para su pretensión.

En vista de lo anterior este Tribunal decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV vigente para el periodo 2006-2011 en virtud que la misma no es objeto de exhibición; y respecto de la liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral elaborada por CANTV, en fecha 30-06-2011 (siendo oportuno que se evidencia que se consignó planilla de liquidación emanada de Movilnet no de CANTV); por cuanto si bien es cierto que las codemandadas no realizaron la exhibición solicitada, la parte actora no consigno copia simple ni los datos contenidos en la misma. Así se establece.-

En relación a la exhibición del Punto de cuenta aprobado el 10 de junio del 2011 por el presidente de CANTV, y de los comprobantes de pago de sueldos otorgados al trabajador en el periodo desde julio del 2007 hasta junio del 2011 consignados a los autos, que se encuentran marcado en el expediente con el número “8” y “9”, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a esta prueba que ya fue analizada previamente por este Tribunal. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte actora promovió prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), las resultas de esta prueba rielan desde el folio ciento sesenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza número dos (2) del expediente. De esta prueba se evidencia que el ciudadano R.R.P., fue trabajador de la empresa CANTV desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre del 2010; que la ciudadana M.Á.A.d.F., fue trabajadora de CANTV desde el 04 de abril de 1988 hasta el 31 de julio del 2011; que la ciudadana E.G.P.D.R., fue trabajadora de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto del 2011; que la ciudadana L.B.G.R., fue trabajadora de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., desde el 21 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2013; que el ciudadano W.I.T., es trabajador de Telecomunicaciones Movilnet y se encuentran activo; que la ciudadana M.D.F.T. fue trabajador de CANTV desde el 01 de agosto del 2009 hasta el 31 de mayo del 2011; que la ciudadana Y.R.Á.F., laboro para CANTV desde el 04 de abril de 1994 hasta el 30 de noviembre del 2010, que la ciudadana I.C.G. de García, laboro para CANTV, desde el 11 de mayo de 194 hasta el 11 de julio del 2011; que el ciudadano J.R.V.A., laboro para CANTV desde el 17 de julio de 1995 hasta el 31 de enero del 2011; y que el ciudadano D.R.G.A., laboro para CANTV desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 31 de enero del 2012. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA COMPAÑÍA ANONIMA

NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Las pruebas promovidas por la codemandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, Convención Colectiva de Trabajo periodo 2011-2013, suscrita por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). En virtud de que las convenciones colectivas de trabajo no son objeto de prueba este Tribunal determina que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV. De esta documental se evidencian la clasificación del personal de confianza, los beneficios establecidos para este tipo de personal, los relacionado al plan de jubilación, lo relacional a las incapacidades y su pensión, lo referente el plan de hospitalización, cirugía y maternidad y los demás beneficios establecidos para este tipo de personal. A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos: 1) participación de retiro del trabajador R.P.R. presentada por la empresa CANTV por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03, de la cual se evidencia el salario semanal (Bs. 1.412,18, el cargo (gerente), la fecha de retiro (31-10-10) y la condición del retiro (jubilación). 2) contrato de fideicomiso de prestaciones sociales suscrito entre la empresa CANTV y el ciudadano R.P.R., en fecha 19-11-2010, del cual se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes en relación al fideicomiso de las prestaciones sociales que será depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil señalada en el referido contrato. 3) Comunicación elaborada por CANTV en fecha 29 de octubre del año 2010, dirigida al ciudadano R.R.P., de la cual se evidencia la notificación que le hace la empresa al referido ciudadano de que van a prescindir de sus servicios como gerente de atención gestión humana. 4) Comunicación elaborada por el ciudadano R.R.P. dirigida al Gerente de Relaciones Laborales de CANTV, en fecha 01 de noviembre del 2010, de esta documental se evidencia la solicitud del beneficio de jubilación que hace el ex trabajador. 5) Liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa CANTV al ciudadano R.P.R., de la cual se evidencia el cargo, al fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario normal, el salario integral, las sumas canceladas por prestaciones sociales, las deducciones y el monto total otorgado, de igual forma se evidencia que el ex trabajador recibió su liquidación el 19-11-2010. Y 6) Cheque librado por la empresa CANTV en contra al Banco Mercantil y en beneficio del ciudadano R.R.P. por la suma de Bs. 230.187,62, el cual se corresponde al monto a pagar en la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora destaca de la documental del folio 261, el tiempo de servicio, la fecha de ingreso y la fecha de egreso de este ex trabajador. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos sesenta y tres (263) doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos: 1) Liquidaciones de prestaciones sociales elaborada por la empresa CANTV a la ciudadana M.A.E., de estas documentales se evidencia el cargo ocupado por la ex trabajadora, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario normal, el salario integral, las sumas canceladas por prestaciones sociales, las deducciones realizadas y el monto total cancelado; de igual forma se evidencia que esta liquidación fue recibida por la ex trabajadora en fecha 14-05-2012. 2) Estados de cuentas del ahorrista emitidos por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat a la ciudadana M.Á.A.E., de los cuales se evidencian las sumas depositadas en la cuenta de la ex trabajadora por concepto de aporte al fondo de ahorro para la vivienda durante el tiempo de servicios para CANTV. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos: 1) carnet de identificación emitido por la empresa CANTV al ciudadano D.G.. 2) Liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa CANTV al ciudadano D.G. en fecha 01-02-2012, de la cual se evidencia el cargo ocupado por el ex trabajador, la fecha de ingreso a la empresa, la fecha de egreso, el motivo por el cual finalizo la relación laboral, el salario normal, el salario integral, las sumas canceladas por prestaciones sociales y otros conceptos, las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 3) Cheque librado por CANTV en contra del Banco Mercantil y en beneficio del ciudadano D.G. por la suma de Bs. 70.149,98. 4) Documento de finiquito de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano D.G., del cual se evidencia la solicitud de entrega de las sumas depositadas por fideicomiso de prestaciones sociales en la entidad bancaria Banesco Banco Universal. Y 5) Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio presentada por el ex trabajador por ante la Contraloría General de la República. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos sesenta y cinco (275) al folio doscientos setenta y nueve (279) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos: 1) participación de retiro del trabajador presentada por la empresa CANTV por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la ciudadana M.D.F.T., forma 14-03. 2) Cheque librado por la empresa CANTV contra el Banco Mercantil y en beneficio de la ciudadana M.F. por la suma de Bs. 173.660,78. 3) liquidación por prestaciones sociales elaborada por la empresa CANTV a la ciudadana M.F., en fecha 01-06-2011, de esta documental se evidencian el cargo, la fecha de ingreso, la fecha de retiro, el motivo de finalización, el salario normal, el salario integral, las sumas canceladas por prestaciones sociales y otros conceptos, las deducciones realizadas el monto total cancelado, de igual forma se evidencian que esta liquidación fue recibida por la ex trabajadora en fecha 11-08-2011. 4) contrato de fideicomiso de prestaciones sociales elaborado por la ciudadana F.M. con el Banco Mercantil, de la cual se evidencia la solicitud de entrega de las sumas depositadas por fideicomiso de prestaciones sociales. Y 5) Carta de renuncia presentada por la ciudadana M.F. a la empresa CANTV, en fecha 26-05-2011, de la cual se evidencia la notificación que le hizo la ex trabajadora a la empresa demandada de dejar de prestar sus servicios como vicepresidente de gestión interna. Este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

Las pruebas promovidas por la codemandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio setenta (70) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, cálculo de prestaciones sociales elaborada por la empresa Movilnet al ciudadano H.A., de esta documental se evidencia la fecha de ingreso (06-09-1993), la fecha de egreso (29-06-2011), el motivo por el cual termino la relación laboral (despido injustificado), el periodo laborado (17 años, 09 meses y 24 días), las sumas canceladas por antigüedad, indemnización sustitutiva, indemnización por despido, sueldo básico, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado (Bs. 169.630,98). A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes al folio sesenta y uno (71) y sesenta y dos (72) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, 1) contrato de fideicomiso celebrado entre la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., con el Banco Mercantil a favor del ciudadano H.A.. Y 2) comunicación elaborada por H.A. al Banco Mercantil de la cual se evidencia la manifestación de que recibió el total de lo depositado en el fondo de fideicomiso de prestaciones sociales. A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio sesenta y tres (73) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, constancia de egreso del trabajador presentada por el representante legal de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en donde se evidencia la participación del retiro que hacen del ciudadano H.A.d. la institución, quien prestaba sus servicios en la institución hasta el 29 de junio del 2011. A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) al folio noventa y uno (91) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, declaraciones de impuesto sobre la renta presentada por el ciudadano H.A. durante los periodos fiscales de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT). A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y dos (92) al folio ciento veintitrés (123) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, Manual de Beneficios para el personal de Movilnet. De estas documentales se evidencian la clasificación del personal, lo relacionado a los beneficios laborales, lo relacionado al fondo de ahorro, al plan de HCM, al seguro y otros beneficios laborales. A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, documento constitutivo de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A. De estas documentales se evidencia todo lo relacionado a la constitución de la empresa, la administración, el capital social, el objeto social y las facultades de cada miembro de la sociedad mercantil. A esta documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar este Juzgado que quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral respecto de Telecomunicaciones Movilnet, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, los cargos ocupados por el accionante durante la vigencia de la relación laboral, el motivo de culminación de la misma y el salario devengado. Quedando controvertido la falta de cualidad alegada por la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la procedencia del beneficio de jubilación especial reclamado. Así se decide.-

En tal sentido pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, lo cual se hace en los siguientes términos:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ya que se desprende del acervo probatorio que el actor presto sus servicios para Movilnet, quien ejerció su carácter de patrono, que el actor no era trabajador de CANTV, señalando adicionalmente que no existe unidad económica entre las codemandadas, al respecto es preciso destacar sentencia Nº 1.193 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2010, (caso E.P.P. contra las sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), y Telecomunicaciones Movilnet C.A. (Movilnet), en la cual respecto a la existencia o no del grupo económico entre las codemandadas, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, conviene recordar que la empresa CANTV se creó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, luego fue nacionalizada en el proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968. Posteriormente en 1991, las acciones de dicha sociedad en un 40 % pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización” y en el año 2006 pasó nuevamente a ser propiedad del Estado Venezolano.

Por su parte, la sociedad mercantil MOVILNET, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de CANTV, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.

De lo anterior se colige que es a partir del año 1992 cuando las empresas CANTV y MOVILNET se convierten en una unidad económica, momento éste que se erige como de crucial importancia en el análisis de la causa bajo estudio, pues a los fines de calcular los años de servicio prestados por el actor, como condición exigible para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclama, no puede acumularse el período trabajado para MOVILNET con el laborado en CANTV antes de la conformación de ambas empresas como grupo económico, como sí ocurre con el laborado con posterioridad a su configuración como grupo de empresas.

En otras palabras, tenemos que la prestación del servicio se fraccionó en dos etapas o momentos, en virtud de lo siguiente:

El actor prestó servicios para la empresa CANTV antes de que se constituyera el grupo económico por un lapso de 10 años, 6 meses y 6 días (desde el 1-2-1972 y hasta el 23-10-1980 y desde el 3-9-1990 hasta el 16-6-1992).

El grupo económico se constituyó en el año 1992.

Cinco años después de la constitución del grupo económico, el actor prestó servicios para ambas empresas integrantes del mismo durante 7 años, 2 meses y 8 días (desde el 9-10-1997 hasta el 16-12-2004).

Sin embargo, estos dos períodos no pueden computarse como una única relación de trabajo por efecto de la solidaridad alegada, pues debe entenderse que las consecuencias jurídicas de la constitución de la unidad económica (solidaridad) se generan desde la oportunidad de su efectiva integración, es decir, no pueden tener efectos ex tunc.

De allí, que observa la Sala que la sumatoria de los períodos laborados por el actor para CANTV, es decir, los 10 años, 6 meses y 6 días antes de la conformación del grupo de empresas, y luego de ésta, el último período de 2 años, 3 meses y 14 días, con posterioridad a la creación de éste, arroja un total de 12 años, 9 meses y 20 días, lo cual no conforma el tiempo de 15 años exigido en el “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, como presupuesto concurrente con la edad, para el otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado.

En armonía con lo expuesto, considera esta Sala que en la presente causa la existencia jurídica del grupo de empresas (año 1992) delimitó el que transcurriera o no sin solución de continuidad la prestación de servicio por parte del actor, de allí que la antigüedad causada con anterioridad a la integración del grupo económico escape del ámbito de uno de los efectos jurídicos del mismo, como sería la unicidad de la relación de trabajo.

El criterio anterior, es compartido por este Juzgado, por lo que debe igualmente concluir que entre las empresas codemandadas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. existe un grupo económico, por lo que en consecuencia debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación especial, reclamado por el accionante, el cual lo solicita mediante la aplicación de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV). Ahora bien, de las pruebas cursante a los autos y de los alegatos y defensas expuestas por las partes se evidencia que el accionante prestaba servicios para la codemandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A., sin embargo la parte actora pretende la aplicación de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), asimismo aduce que existe un trato discriminatorio por cuanto a otros empleados de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. le fue otorgado el beneficio de jubilación por parte de CANTV, ahora bien, a este respecto es preciso señalar que la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) adujo que a los ciudadanos señalados por la parte actora se le otorgó la jubilación por cuanto los mismos prestaron en su momento servicios para CANTV, dichos argumentos se encuentra efectivamente sustentado con las pruebas cursantes a los autos, por lo que no podría este Juzgado señalar que existe un trato discriminatorio con respecto al accionante en los términos expuestos por la parte actora, por cuanto la relación laboral del accionante inició y culminó con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A.. Aunado a lo anterior es preciso igualmente señalar sentencia Nº 217 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2009, (caso R.E.M.P. contra las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), en la cual estableció lo siguiente:

Durante el lapso en que CANTV fue una sociedad de comercio de naturaleza pública, acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de jubilación para sus trabajadores, que contenía cláusulas de estabilidad y otros beneficios que superaban los del régimen legal; este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la privatización en diciembre de 1991, cuyos beneficios provienen de la antigua condición de empresa del Estado, con una doble misión: (i) ánimo de lucro, y (ii) contribuir con el Estado en la búsqueda del bienestar de la población; iva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de allí que el origen distinto a la naturaleza de sociedad mercantil de carácter privado que ha ostentado Movilnet desde la fecha de su constitución, hace inaplicable para sus trabajadores el conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectde Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), como consecuencia de la existencia de una unidad económica. Así se decide.

Asimismo, es importante destacar la sentencia Nº 1.678 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2009, caso (Amarelys R.S.M. contra las sociedades mercantiles Telecomunicaciones Movilnet C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), en la cual se establece que:

En este orden de ideas, se observa que una las denuncias presentadas es el no acatamiento por el juzgador de alzada, de lo sostenido en las sentencias Nros. 1459 de fecha 1° de noviembre de 2005, 327 de fecha 23 de febrero de 2006 y 874 de fecha 25 de mayo de 2006, en las cuales se asentó el criterio respecto a que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones, a tenor de lo siguiente:

Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad ‘(...) se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores (...)’.

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera.

De la sentencia transcrita se evidencia que, ante la existencia de un grupo de empresas, el alcance y los efectos de la solidaridad no trae consigo aparejada necesariamente la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas.

En la causa sub examine, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que la demandante suscribió con la codemandada Movilnet un “Convenio de Asignación de Funciones” en fecha 1° de marzo de 2001, en el cual declaró que era trabajador de esa empresa desde el 14 de diciembre de 1998 y, por razones comerciales, podía prestar servicios en el área de asesoría y apoyo técnico logístico para las sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), CANTV.NET, C.A. y Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS) y/o cualquier otra sociedad relacionada, los cuales serían ejecutados en nombre y por cuenta de la codemandada Movilnet, y no representarían un esfuerzo adicional; asimismo, en el referido convenio se estableció que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y que tales servicios se entenderían remunerados con el salario que Movilnet pagaba al trabajador.

(…)

De los autos quedó admitido que con quien efectivamente la demandante pactó la prestación del servicio fue con la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y con ésta, en definitiva, se fijaron las condiciones de trabajo; por lo que en estricta puridad de derecho no puede pretender la accionante que fijadas contractualmente sus condiciones de trabajo, se le aplique adicionalmente la convención colectiva que rige para los trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sólo fundado en el hecho de que ésta es propietaria de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., pues los alcances y efectos de la solidaridad, tal como se señaló ut supra, no traen consigo a priori la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas; por lo que al aplicar el criterio sostenido en las sentencias antes citadas al caso de autos, las condiciones pactadas entre la trabajadora accionante y la codemandada Movilnet, no alteró el ámbito subjetivo de la relación laboral iniciada el 14 de diciembre de 1998, ni los derechos derivados de la misma; en consecuencia, mal podría aplicársele, conteste con lo antes expuesto, lo establecido en la convención colectiva antes referida.

Por consiguiente, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

En tal sentido este Juzgado compartiendo el criterio antes expuesto, aplicándolo al presente caso, debe señalar este Juzgado que aún y cuando fue determinado ut supra la existencia de una unidad económica entre las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. ello no implica necesariamente la existencia de igualdad en las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo económico con sus trabajadores: ahora bien de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que la relación laboral del actor desde el inicio hasta su culminación fue con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A.. Debiendo señalar este Juzgado que la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) fue concebida tomando en cuenta la naturaleza pública de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), lo cual difiere del origen y naturaleza privada de la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., que se dedica al ámbito de la telefonía móvil en Venezuela; por lo que siendo las codemandadas de naturaleza distinta, y no existiendo en autos elemento alguno que permita concluir que a los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet C.A. se les hace extensiva la convención colectiva antes referida, este Juzgado considera que la misma no resulta aplicable al accionante, en virtud que el mismo era empleado de Telecomunicaciones Movilnet C.A. por lo tanto resulta improcedente el reclamo por Jubilación Especial interpuesto por el accionante. Así se decide.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL interpuesta por el ciudadano H.A. contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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