Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio

Guanare, seis de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO N° PH01-L-2004-000041

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.836.760, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1.993, anotado su asiento de registro bajo el N° 219, folios 202 Vto. Al 211 del Libro de Registro de Comercio N° 1, posteriormente trasladado su expediente administrativo a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Expediente N° 214, con sucesivas modificaciones en su Documento Constitutivo Estatutario, siendo su última modificación inserta en fecha 07 de Abril de 1.999, bajo el N° 58, Tomo 73-A; Y Acta De Asamblea de fecha 05 de Agosto de 1.999, inserta bajo el N° 63, Tomo 78-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.199.365, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.514, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.J., I.M.G., M.A.M. y A.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.131.735, 12.025.162, 9.843.733 y 12.238.737, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.811, 77.322, 54.635 y 94.952.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa, con una demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el Ciudadano A.A.C., contra la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) C.A, en la persona de su presidente ciudadano A.G., demanda que fue presentada en fecha 27-02-2004, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el cual fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alega el actor que inició sus labores el 01/11/1.983, desempeñando los cargos de técnico en la sección de fiscalización para CADAFE; luego con el cargo de técnico de la sección de medición en la Oficina Principal de CADAFE, en la ciudad de Guanare-Portuguesa; posteriormente lo ascendieron a supervisor de la sección de medición de CADAFE hoy ELEOCCIDENTE, que cambio de denominación por la de supervisor de medición indirecta, adscrita a la Coordinación de Medición, que tuvo un lapso mayor de ocho (8) años antes de culminar la prestación de sus servicios; la cual laboró hasta el 28/02/2.003, y culminado la relación laboral el 06/03/2003, cuando le liquidaron sus prestaciones sociales.

Sostuvo su relación laboral con la empresa, durante los 19 años 4 meses y 9 días, como supervisor de mediación indirecta (Técnico “A) nivel 14), entre sus funciones le correspondía supervisar los equipos de de mediación de alta y baja tensión; informes técnicos para el cálculo de energía dejada de fracturar; instalación y montaje en equipo de alta y baja tensión; asesoramiento a los suscritores de alto consumo; atendía reclamos por facturación; actividad que desarrollo en todo el Estado Portuguesa, las cuales fueron 10 años en el Estado Portuguesa; por lo que viajaba a las distintas oficinas que se encuentran en Turen, San R.d.O., Biscucuy, Guanare, Acarigua, Araure, Guanarito, Boconoito y Píritu; con un horario de lunes a viernes , desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00m y desde 1:00 p. m hasta las 4:30 pm., y un salario mixto compuesto de la cantidad de Bs. 502.522 mensuales, más otras asignaciones.

Asimismo señala el actor que se le notificó a través de Recursos Humanos según una circular N° 18000-3021, de fecha 29/11/2002, que permitía jubilar a los trabajadores que tuvieran más de 15 años ininterrumpidos de labores y 45 años de edad, de manera concertada con los trabajadores que lo solicitaran antes del 30/03/2.003, de acuerdo a la cláusula 5 del contrato colectivo del año 2001-2003, jubilación especial en la que se le ofreció jubilarlo con un 100% de su salario básico mensual, lo cual aceptó; con el pago de 477.522 Bolívares.

Alega el actor que la empresa cancelaba el concepto “viático”, a través de resoluciones signada con el N° 101, según Acta N° 15, de fecha 01/08/2002, el cual estableció para su cargo de Técnico a nivel 4, el pago de la siguiente forma: Viajes con pernocta a razón de 4,5 unidades tributarias, de los cuales el 1,5 de la unidad tributaria tenía incidencia salarial y las otras 3 unidades tributarias no tenían incidencia; y por viajes sin pernocta a razón de 2 unidades tributarias de las cuales 1 unidad tributaria tenía incidencia y la otra no tenia incidencia. Entendiéndose por pernocta cuando el trabajo deba realizarse a más de 100 kilómetros o requiera el traslado de varios día al mismo sitio; y sin pernocta cuando el trabajo estuviese a más de 30 kilómetros pero menor de 100 kilómetros.

Igualmente el actor alega que en el ejercicio de su cargo de supervisor de medición indirecta en la empresa llevaba una actividad que necesariamente se desarrolla fuera de la oficina por lo que no era posible que sus día de labores no tuviese que salir de dicha oficina para hacer las supervisiones en Guanare y otras poblaciones del estado Portuguesa donde existen las oficinas comerciales; y el desempeño de sus funciones conlleva una verdadera actividad en las distintas ciudades; por lo que le pagaba el patrono como viático era salario por el hecho de percibirlo el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios personales; y no es posible denominar viáticos el pago que se le hacía por sus traslados, por cuanto su actividad la trasladarse todos los días a las distintas oficinas comerciales, no era eventual las salidas para cancelarlas del mismo modo eventual.; lo excepcional era quedarse dentro de la oficina de coordinación. Amén a todo ello la modalidad de la empresa establece parte del pago de los viáticos con incidencia salarial y otra parte sin ella, entra en contradicción a lo estipulado con la convención colectiva contenida en el numeral 9 de la cláusula 2; la empresa al pagar bajo la figura de los viáticos desvirtúa lo previsto en el contrato colectivo, obvió el pago de este dinero los días sábado y domingo de todos los meses que duró la relación laboral.

También señala el actor que en fecha 11/06/2003, la parte patronal le pagó parte de sus prestaciones sociales y recibió con reserva de ser recalculada la cantidad de Bs. 26.175.002,50 y el empleador se excedió de 60 días constados a partir de la cesación de su servicio, tiempo para realizar el proceso de su jubilación. Y en su capitulo quinto el actor alega que no le fueron cancelados sus derechos laborales e indemnizaciones conforme al salario que le correspondía y tiene consecuencias no solo a los efectos del calculo sino en los días que se le debieron cancelar con el verdadero salario como son los sábados y domingos los cuales no se incluyó el viático como integrante del salario.

Asimismo reclama que se le cancelen los siguientes conceptos: De conformidad con la Cláusula N° 2 en su numeral 9 del contrato colectivo, le cancelen la diferencia que por concepto salarial de viático se le adeude de todos los sábados y domingos que se dejaron de cancelar con dicho concepto incluido, desde el 01/11/83 hasta el 28/02/03; por concepto de salario fijo desde el 01/11/83 hasta el 28/02/03, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 2 del contrato Colectivo; por concepto de utilidades desde el 01/11/83 hasta el 06/03/03, de acuerdo a lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica y la Cláusula N° 28 ; por concepto de vacaciones desde el 01/11/83 hasta el 06/03/03, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 y 145 de la Ley Orgánica y la Cláusula N° 27; por concepto de antigüedad, desde el 01/11/83 hasta el 06/03/03, de acuerdo a lo previsto en el Primer Párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica; por concepto de prestación de antigüedad de relación anual, desde el 01/11/83 hasta el 06/03/03, de conformidad con lo previsto en el Segundo Párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el 01/11/83 hasta el 06/03/03, utilizando el salario integral devengado; por concepto de indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia prevista en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; los conceptos que se calculan sobre la base del valor de unidad tributaria de acuerdo a la vigencia de cada año de prestación de servicio.

Igualmente solicita el actor que se realice a la cuenta definitiva de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales una experticia complementaria del fallo y se le deduzca lo que se le haya abonado.

También reclama el actor, la indexación o corrección monetaria de las cantidades que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta su materialización; y los intereses de mora.

Y por último reclama el actor las costas y costos del proceso, incluso los honorarios profesionales de abogado y asimismo estima la presente acción en la cantidad de Bs. 60.000.000

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 13-08-2004, se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada en la primera oportunidad lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 04de Mayo de 2.005, el Tribunal deja constancia que la Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y estás comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, suspendieron en varias oportunidades y utilizando todas las herramientas propias de la mediación no se logro ponerlas de acuerdo, ni total ni parcialmente; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal y se deja transcurrir los cinco (5) días para la contestación de la demanda y se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación (f 91 y 92).

En fecha 11-05-2005, se recibió el escrito de contestación de la demanda, y al dar contestación la demandada conviene con el actor que presto sus servicios para la empresa, desde el 01/11/1.983 hasta el 06/03/2.003 fecha de la terminación de la relación laboral, por haberse hecho acreedor del beneficio de jubilación según circular N° 18000-3021, de fecha 29/11/2.002; conviene en el desempeño del cargo de técnico en la sección de fiscalización de la empresa para ese entonces CADAFE; conviene con el accionante en que las funciones que desempeñaba como técnico y cuando era necesario se trasladaba alguna de esas zonas; lo que no conviene era que tenía que viajar todos los días; conviene en el horario de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:30 pm.; es cierto y conviene que la relación de trabajo perduró por un lapso de 19 años y 4 meses y 9 días y al momento de participarle su jubilación, devengaba un salario base mensual de Bs. 502.522, más las asignaciones fijas, viáticos y otros gananciales; conviene que el salario devengado después de ser jubilado fue la cantidad de Bs. 477.522.

Con relación a los viáticos, niega, rechaza y contradice que los mismos se le hayan pagado al actor mediante resoluciones siendo la última la signada con el N° 101, según Acta N° 15 de fecha 01/08/2.002, donde establecía una forma de cálculo, viajes con pernocta y sin pernocta en base de unidades tributarias ya que se le pagaron sus viáticos incluido en sus recibos de pago y si bien es cierto que el demandante para cumplir sus funciones se tenía que trasladar cuando era necesario a las demás oficinas de Coordinación (Turen, Biscucuy, Boconoito, etc.) no es menos cierto que sus viáticos eran pagados; niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar al accionante viáticos correspondientes a sábados y domingos de todos los meses que duro la relación de trabajo, es imposible de cumplir pues si el actor confiesa que laboró de lunes a viernes mal puede generar viáticos en un día no laborable; conviene con el actor que la empresa le pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.175.002,50; en cuanto al salario la importancia indicado por el actor en su Capitulo quinto que de acuerdo a las pruebas cursantes en autos se va observar que el cálculo se realizó con el salario integral (con la incidencia de utilidad y bono vacacional) y los demás conceptos fueron calculados conforme a la ley y a la convención colectiva y los importes fijos y los variables así como se evidencia en la planilla de liquidación y en los recibos de pago; y es imposible pagar viáticos de los sábados y domingos de toda relación de trabajo habiendo confesado el actor que solamente laboraba de lunes a viernes, en ninguna parte indica que trabajo los sábados y los domingos y al no haberlos precisado la cantidad de sábado y domingos mal puede dejar a criterio del Juez su determinación por lo que crea indefensión a la empresa; niega, rechaza y contradice que al actor le deba pagar lo establecido en el numeral 9 de la cláusula N° 2 del contrato colectivo, por concepto de diferencia salarial de viáticos de todos los sábados y domingos que le dejaron de pagar desde el 01/11/83 hasta el 28/02/03; niega, rechaza y contradice que al actor le deba pagar la diferencia por concepto de salario fijo desde el 01/11/83 hasta el 28/02/03 con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 2 de la convención colectiva, no se le puede volver a pagar al actor ya que fue pagado en su momento, y pretende que le pague este concepto sin indicar la forma de cálculo; niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada la cantidad de días y el monto del salario cuando el utilizado para calcular las utilidades es el promedio del salario normal devengado por el actor en el respectivo año y no el indicado por el demandante el crea indefensión a la empresa cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso; niega rechaza y contradice que le deba pagar al actor la diferencia por concepto de vacaciones desde el 01/11783 al 06/03/03 de acuerdo a lo previsto en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 27 contractual aunado al hecho que fueron pagadas no puede de pretender se le aplique el salario normal el cual crea indefensión a la empresa cercena el derecho a la defensa y el debido proceso; niega, rechaza y contradice que se pague la diferencia por concepto de antigüedad desde el 01/11/83 al 06/030/03 de conformidad con el Primer Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue pagado incluyendo todos los conceptos tanto fijos como el salario variable tomando como base para el salario integral la incidencia de utilidad y el bono vacacional más no la incidencia de vacaciones; niega, rechaza y contradice que le deba pagar al actor la diferencia por concepto de prestación de antigüedad de la relación anual, desde el 01/11/83 hasta el 06/03/03, con lo establecido en el Segundo Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo utilizando el salario integral y crea indefensión a la empresa por no indicar el monto a pagar, forma de cálculo, días, salario del calculo; niega, rechaza y contradice que le deba el concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 01/11/83 hasta el 06/03/03, por cuanto fueron pagados y no especifica forma de calculo, tasa de interés, y crea indefensión a la empresa cercenando el derecho a la defensa por haberlo efectuado en forma genérica; niega, rechaza y contradice la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia previstas en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley ya que el actor se limito a indicar el salario normal, sin señalar el salario ni el periodo que está reclamando; niega, rechaza, contradice que se le deba pagar al actor todos los conceptos sin indicar la unidad tributaria de acuerdo a la vigente en cada año; niega, rechaza y contradice la experticia complementaria es imposible realizarla, pues el libelo basta por si solo y establecer los parámetros sobre las cuales se efectuaron los conceptos; en cuanto a la indexación o corrección monetaria al no deber concepto alguno por diferencias de prestaciones tampoco proceden los intereses de mora por haber pagado en su oportunidad; las costas y costos del proceso dependen de las resultas del proceso por haber efectuado el actor su demanda de manera genérica sin indicar el valor de lo litigado y la empresa haber pagado los conceptos debe declarar sin lugar la acción y si el trabajador devenga menos de 3 salarios mínimos, lo condenará de resultar vencido; niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda de Bs. 60.000.000,oo por cuanto de manera alguna se puede precisar de donde se obtuvo dicho monto y si fue descontado el monto pagado al actor por concepto de prestaciones sociales por parte de la empresa y al no precisar el en el supuesto negado de que exista cuanto es la diferencia por los conceptos reclamados.

Y recibido la presente causa en fecha 13 de Mayo del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 410).

En fecha 17 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. (f. 414 al f.417)

En fecha 20 de Mayo de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

Al momento de exponer sus hechos la parte demandante lo hace en los siguientes términos: La presente demanda ha sido analizada por la parte demandada y ha quedado de acuerdo a las aceptaciones que ha hecho la empresa demandada con ciertos hechos controvertidos, es por ello que está representación se dirige en base a lo que está controvertido dentro de este proceso, persigue mi representado el cobro de diferencias de prestaciones sociales, devenido de un concepto que Eleoccidente ha tratado de denominar viáticos cuestión que está controvertida habida cuenta que como demandante consideramos que este concepto a pesar de llevar el nombre de viático no es tal viático por que no reúne las características de viático, sino todo lo contrario reúne la característica de lo que es salario, es así que pretendemos a través de este juicio, llegar a Usted cual es nuestro criterio con respecto a la conceptualización de salario, también le señalamos que la actividad que desempeñaba mi asistido en este acto formaba parte integrante de sus labores el estar fuera de la ciudad de Guanare, luego el concepto que él se le pagaba no era para realizar una actividad propia de su trabajo sino para pagarle un trabajo que ya estaba realizado, no era para llenar la características de lo que conocemos en doctrina y jurisprudencialmente como viático, sino que forma parte del salario. De esta manera queremos hacer ver que teniendo conocimiento de que los viáticos son salarios y no solamente es por el tratamiento que la empresa le da a tal concepto, como integrante de una parte variable del salario que fue utilizado para liquidar inicialmente como abono a las prestaciones sociales que están cursantes en el expediente sino que este concepto es relacionado incluso por parte de la empresa en las pruebas que traen cuando sacan mes a mes lo que por intereses sobre prestaciones sociales tiene mi defendido, de esta forma y llevando lo que hacia Usted, pretendemos un recalculo en el pago de las prestaciones sociales de mi representado y un recalculo en los días sábado y domingo por que cuando se devenga salario esa parte variable debe ser utilizada en el calculo de acuerdo a las últimas jurisprudencias proferidas por la Sala de Casación Social, de esta manera pretendemos no solamente el recalculo de prestaciones sociales, sino el recalculo de todos los conceptos laborales y sobre la base del último salario devengado por que de no haberse cancelado dicho concepto en su oportunidad y el salario que era debido necesariamente deberá calcularse todos los conceptos que se le deban recalcular a mi representado con el último salario más la diferencia que por concepto lo que Eleoccidente llamo viático y lo que nosotros consideramos integrante del salario mismo para que en definitiva dilucidemos la verdad lo que le corresponde al actor, lo que le debió haber cancelada la empresa al culminar sus prestaciones sociales y por ende lo que por salario le debe haber correspondido al ser jubilado por la empresa Eleoccidente. Queremos hacer llegar a través de este juicio que este concepto que la empresa denomina viático y nosotros consideramos salario está encuadrado en una Resolución que la junta directiva profería estas resoluciones indicaban esos cálculos de viáticos tenían con la base de unidades tributarias vigentes par la fecha, no solamente se le pagaba a los obreros, empleados sino también a los directivos, esto se desprende de una circular que en las pruebas desconoce la empresa demandada y que fueron inadmitida estas pruebas por el Tribunal. Llevado al caso concreto que es la del Señor Chávez, que era empleado los viáticos se calculaban sobre la base de la unidad tributaria con pernocta y sin pernocta, de ese calculo que ellos orientaban que debía hacerse a través de unidades tributarias ellos le daban incidencias salariales a una parte y a otra no, se puede verificar en las pruebas que en esta audiencia se van a evacuar, de está forma dejamos explanado a groso modo lo que pretendemos hacerle demostrativo en esta audiencia a los efectos de que se declarado con lugar la demanda incoada a favor del actor.

Al momento de la parte demandada exponer sus defensas lo hace en los siguientes términos: El motivo de la presente audiencia es para determinar si mi representada Compañía Anónima Electricidad Eleoccidente, efectivamente le debe una diferencia de prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo que termino por jubilación del ciudadano A.C., parte actora del presente proceso. Discriminó cada uno de los conceptos que supuestamente se están adeudando al hoy actor, en primer lugar como lo que señala la abogada asistente los viáticos en ningún momento si vemos la contestación de la demanda estamos diciendo que los viáticos no son salarios estamos conciente que por ser una remuneración constante y permanente forma parte de su salario y eso se puede evidenciar claramente en el calculo de la liquidación de las prestaciones sociales como en el calculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si leemos la planilla de liquidación y la hoja anexa donde se estableció el calculo de las prestaciones podemos ver en cada uno de sus renglones que tanto las asignaciones fijas como las asignaciones variables incluidas dentro de ellas los viáticos eran tomados en consideración a los efectos de calcular los 5 días de la prestación de antigüedad tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los viáticos que se pretende que se le pague de los sábado y domingo, podemos evidenciar y leer del propio libelo de demanda que el actor confiesa de que él simplemente trabajaba de lunes a viernes y establece el horario del cual trabajaba al cual convenimos precisamente en ello y pretender que se le pague viáticos sábado y domingo, él tendría que demostrar que efectivamente los laboró y partiendo del principio que ha confesión de parte relevo de prueba y el dice que laboraba de lunes a viernes mal puede pretender que se pague unos viáticos de sábado y domingo, en cuanto a los viáticos ciudadana Juez, el libelo debe bastarse por si solo y si leemos verdaderamente el libelo de la demanda le crea una indefensión a mi representada en el sentido de que si él pretende que se le pague una diferencia de viáticos él tendría que haber señalado o indicado en su libelo de demanda cuales fueron todos y cada uno de los viáticos que fueron pagados por que efectivamente se le pagó y él pretende que se le pague una diferencia teniendo él que señalado cuales eran esos viáticos que habían sido cancelado y cual es la diferencia que pretende se le pague, pues de establecerlo de una manera genérica vulnera tanto el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada Compañía Anónima Electricidad Eleoccidente.

En cuanto al salario quiero señalarle ciudadana Juez, es que él tenía un importe fijo y uno variable y los dos eran tomados en consideración a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y hay pruebas constantes a los autos y de las pruebas promovidas por la parte actora como de las pruebas promovidas por mi representada y por el principio de la comunidad de la prueba me hago valer de todas y cada uno de ellas, razón por la cual considero que no existe diferencia alguna pagada por mi representada.

En cuanto a la diferencia por utilidades pretender que se le pague al último salario la utilidad con la incidencia por vacaciones eso es jurídicamente imposible por que la Ley Orgánica ha establecido claramente cual es el salario que se deben tomar en consideración a los fines del calculo de está prestación de utilidad, tiene que tomarse en consideración el salario devengado por el actor en el año inmediatamente anterior o en el año en que generaron esas utilidades pretender que se le pague al último salario con una incidencia de vacaciones no es jurídicamente posible por cuanto solamente se va tomar como incidencia para los efectos de calcular el salario integral, es para la antigüedad y es la incidencia de utilidad y la del bono vacacional y no la incidencia de las vacaciones como tal.

En cuanto a la diferencia de vacaciones, también pretende que se le pague a un último salario, si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido que cuando no se le paga se le debe cancelar al último salario, no es menos cierto que aquí lo que se reclama es que se pague una supuesta diferencia de vacaciones y aquí también que le debo pagar esas vacaciones con una incidencia de utilidad, es bien sabido por todos que para el calculo de las vacaciones se debe tomar en consideración el salario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al que le nació el derecho sin incidencia de utilidades por que está incidencia de utilidad es solo para el calculo de la antigüedad en los aspectos del salario integral.

En cuanto a la diferencia de antigüedad amén de que la misma ya fue pagada por mi representada pretenden el hoy actor que se le pague con una incidencia de utilidades y vacaciones como ya lo señalé la vacación no es una incidencia para el calculo del salario de la prestación de antigüedad es el bono vacacional previsto en el artículo 223 y no las vacaciones previstas en el artículo 219 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales si mi representada efectivamente pago todos y cada unos de los conceptos demandados por el hoy actor mal puede determinarse que se pague unos intereses más aún cuando no se establece la formula de calculo ni las tasas de intereses que se tomaron en consideración a los fines de establecer el monto de dichos intereses razón por la cual tanto la diferencia de prestaciones de antigüedad como la prestación de vacaciones como la utilidad al no haberlo establecido en el libelo de la demanda su forma de calculo ni los salarios que se tomaron en consideración también produce indefensión a mi representada que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto al corte de cuenta y la compensación por transferencia prevista en artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente no estableció desde que momento se le iba a pagar, ni a que salario, ni cuanto era la remuneración que pretendía, razón por la cual también tal pedimento hecho de está manera genérica le niega el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada.

En cuanto se le deba todos los conceptos en base a las unidades tributarias, consideró que la Ley Orgánica del Trabajo no ha establecido de ninguna manera que se deba pagar por unidades tributarias para todos los pagos de los conceptos laborales por ello establece una base de calculo y un salario que se debe tomar en consideración para estos conceptos, razón por la cual tal pedimento efectuado en base a las unidades tributarias debe ser declarado sin lugar por está Instancia.

En cuanto a la estimación de la demanda ciudadana Juez, en base a sesenta millones, no sabemos a la hora de contestar la demanda no podemos determinar de donde surgieron esos sesenta millones, si vemos que cuando se demanda las prestaciones en tanto bolívares, una diferencia de utilidad en tanto bolívares, pero de ninguna manera se establece como se obtuvo o cual es la base de calculo y los salarios tomados en consideración para determinar el valor de lo litigado son de sesenta millones de bolívares; es por lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal que declare sin lugar la presente acción por cuanto mi representada ya pagó todos y cada unos de los conceptos demandados tal como se evidencia en las pruebas cursantes de los autos, amén de ello por haber efectuado la parte actora la demanda de una manera genérica sin establecer de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, cual es su base de calculo y cual es el salario que tomo en consideración a los fines de determinar el valor de lo litigado es forzoso y tendrá que concluirse que se creo una verdadera indefensión y se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso para mi representada Compañía Anónima Electricidad Eleoccidente.

Al otorgarle el derecho de palabra a la parte actora señala que evidentemente la empresa acepta taxativamente el concepto viático como salario, ello desnaturaliza por completo la condición de viático que hasta el momento que se le liquidaron las prestaciones sociales a mi representado existía dentro de la empresa, siendo así lo controvertido ciudadana Juez, es que esos viático que era parte variable del salario de mi representado, era la forma como se calculaba el pago de mi representada.

En cuanto a lo que dice la representada de los sábados y los domingos, no tiene por que mi representada demostrar que los laboró o no, por que al asumir la empresa demandada que el viático es una parte variable del salario el mismo debe ser integrante de todos los conceptos que se le paguen al trabajador, incluyendo los sábados y los domingos, ello así de acuerdo a las directrices y análisis que hizo el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social en la sentencia proferida en fecha 05/05/2005, y que indico a los efectos informativos.

En ningún momento hemos causado indefensión a la parte demandada, por que la indefensión o el derecho a la defensa que pudiera tener la parte demandada, la indefensión es causada por los jueces no por la parte demandada, las partes en el proceso simplemente proferimos nuestras posiciones al efecto de ser considerad por la ciudadana Juez, los hechos controvertidos en el presente proceso, no es verdad que nosotros causemos indefensión por que en ningún momento como demandante realizamos ningún calculo de prestaciones sociales ni de diferencias, simplemente enunciamos ante Usted, que existe un concepto que la empresa ha admitido como parte integrante del salario, luego entonces hay que calcular todas las diferencias que pudieran existir por que existe una resolución en la que orientaba la forma en que se calculaba este concepto variable de viático y era a través de unidades tributarias, si existe cobros de acuerdo a todas las pruebas que consignó la parte demandada y la parte demandante en las planillas de liquidación viáticos por encima de lo que para el salario la empresa invocaba, como incidencias salariales, debe existir un recálculo de todo lo que por concepto de relación de trabajo produjo mi representado dentro de la empresa con ocasión de la prestación de servicio que en 80 y 90% la realizaba fuera de la ciudad de Guanare.

En cuanto la diferencia de antigüedad en ningún momento causamos indefensión a la aparte demandada por cuanto se va a verificar en está audiencia que monto de los viáticos producidos con ocasión de la prestación de servicios hecha por mi representado es parte de ese monto el único que se utilizó el valor de las pruebas que trajo la parte demandada, que es menor a la que produjo mi representada, igual suerte corre el corte de cuentas, los sábados y domingos, y todos los conceptos que por diferencias se están demandando.

Insistimos en la estimación de la demanda y contradecimos lo alegado por la parte demandada en cuanto la demanda debe bastarse por si misma y que no puede ser de forma genérica, quién no puede contestar de forma genérica es la demandada, el demandante simplemente hace un enunciado de los derechos que le corresponden y si hay alguna equivocación en cuanto a los conceptos y la forma como deban calcularse o las incidencias de las cuales puedan formar parte en este estrado la Juez es garante de que los conceptos que se vayan a relacionar, tendrá la Juez que dirigir la forma y cuales son los conceptos que deberán tomarse en cuenta o incidencias para el recálculo que por diferencias de prestaciones sociales correspondan a mi representado.

Continúa la parte demandada haciendo una acotación a lo señalado por la parte actora, quiere señalar que en el nuevo proceso laboral existe la figura del despacho saneador y al no haberse efectuado el mismo en el presente procedimiento eso no tiene que caer sobre los hombros de mi representada, si es cierto ellos hicieron una enunciación no es menos cierto e insisto que el libelo puede basarse por si solo no se le puede dejar la carga del Juez, que tenga que establecer conceptos y diferencias sino fueron señaladas por la parte y aquí lo que se pretende es el pago de una diferencia de prestaciones sociales, considero que debieron indicar que era lo que se había pagado y que era lo que se había dejado de pagar y al no haberse señalado de está manera es criterio reiterado y así ha sido establecido por todos los Tribunales de que no pueden dejarlo en manos del Juez, la parte tiene que tiene que indicar todos y cada uno de los conceptos, si bien es cierto se puede realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar alguna diferencia no es menos cierto es que el Juez tiene que determinar todos y cada uno de los conceptos demandados por diferencia por que si no corremos el riesgo que no se dicte una sentencia congruente en los términos en que se planteó la controversia, razón por la cual insisto en que al haberse planteado la demanda solamente de manera enunciativa al señalar me deben una diferencia de utilidad, vacaciones, de antigüedad y de viáticos, me tienen que pagar sábado y domingos, tiene que indicar que sábados y domingo, cuantos y tiene que indicar cual es la diferencia cual es el concepto que este devengaba, razón por la cual insisto nuevamente en que la acción planteada de está manera pues tiene que ser declarada sin lugar.

ASUNTO CONTROVERTIDO

Planteado en estos términos las alegaciones de las partes ha quedado aceptada la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, el pago de las prestaciones sociales calculado con el salario que señala el libelo de la demanda, y tampoco hay controversia en cuanto ha que tenga que definir que los viáticos son salarios o no, por que la empresa ha admitido que los denominados viáticos son salarios variables y lo que ha quedado controvertido es el monto del salario variable en el último mes efectivo de labores y su incidencia en el calculo de los conceptos que demuestre el actor le fue excluido ese momento.

Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

El demandante promueve el mérito favorable de autos de la contratación colectiva, marcada “A”; promueve el mérito favorable de la Circular N° 16010GTRH-CUP-087,de fecha 23/08/2002 emitida con ocasión de la Resolución 101,acta N° 15 de fecha 01/08/2002 emanada de la Junta Directiva; asimismo promueve el mérito favorable del legajo de recibos de pago para demostrar que los viáticos jamás formaron parte integrante del salario los pagos y deducciones mensuales; también promueve el mérito favorable del comprobante de emisión del cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales de lo que en definitiva le cancelo la compañía y se reserva por escrito de su puño y letra de que no se tomo en cuenta los viáticos para el cálculo de prestaciones sociales. En cuanto a la contratación colectiva, marcada “A”, el Tribunal advierte que el mismo no forma parte del debate probatorio, sino que el Tribunal lo aplicará con el carácter de normativa legal. Asimismo el mérito favorable de la Circular N° 16010GTRH-CUP-087, de fecha 23/08/2002 emitida con ocasión de la Resolución 101, acta N° 15 de fecha 01/08/2002, marcada con la letra “B”, emanada de la Junta Directiva, que cursa desde el folio 11 hasta el folio 17, el Tribunal no le otorga valor probatorio por que es una copia fotostática simple de una resolución y este Juzgado no lo aprecia como documento privado. En cuanto al legajo de recibos, que cursan desde el folio 18 hasta el folio 31, documentos que carecen de firmas y sello alguno y no se aprecia como documento privado. Y en cuanto al comprobante de emisión del cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales de lo que en definitiva le cancelo la compañía y se reserva por escrito de su puño y letra de que no se tomo en cuenta los viáticos para el cálculo de prestaciones sociales, que cursa desde el folio 32 al folio33, instrumento que no fue impugnado por la contraparte y es demostrativo de la relación de trabajo, de su fecha de ingreso, del tiempo laborado para la empresa y el motivo de su retiro es la jubilación, y del salario fijo sobre el cual fueron cancelados los conceptos allí determinados, y asimismo demuestra que fue excluido en ese calculo la cantidad de Bs. 710.400 mensuales y que aparece como salario variable la cantidad de Bs. 266.400, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO

Pruebas Documentales: Promueve Comunicación de solicitud de pago por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dirigida al Ingeniero A.G., recibida por la Presidencia de Eleoccidente en fecha 27/02/2004, marcado con la letra “E1”, que cursa desde el folio 97 hasta el 99; Demanda debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, marcada con la letra “E2” que cursa desde el folio 100 hasta el folio 114; Legajo de vauches y relación de viáticos marcados con la letra “F”, que cursan desde el folio115 hasta el folio 209; Legajo de recibos de pago marcados con la letra “G”, que cursan desde el folio 210 hasta el folio 314. Instrumentos que no fueron impugnados ni exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, cuales son demostrativos de la relación de trabajo y de los conceptos que le cancelaba la empresa; y en cuanto al legajo de vauches, es demostrativo del salario devengado durante su relación laboral y del pago de los viáticos efectuados por la empresa. En cuanto al legajo de recibos, los cuales son demostrativos del salario que devenga el actor durante su relación laboral. En cuanto a la Demanda debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, marcada con la letra “E2” que cursa desde el folio 100 hasta el folio 114, el Tribunal considera que es una prueba impertinente a la causa por cuanto el pedimento de prescripción invocado por la parte demandada quedó resuelto entre las partes en la audiencia de juicio. Y así se estima

TERCERO

En cuanto a la promoción de la prueba de testigo, el Tribunal los admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva, a los ciudadanos: Á.C., NINROD BOZA, E.M., G.A., P.E., A.B.. El Tribunal admitió la declaración de los ciudadanos, quienes no fueron presentados por el promovente a la audiencia de juicio no aportando nada al proceso.

CUARTO

Prueba de exhibición de los documentos marcados con la letra “B, C, D, F, G” y todos los recibos de pago que faltan; y todos los recibos de cancelación de viáticos. Instrumento que no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y el Tribunal observa que la Circular N° 101 y los recibos de pago de nómina quincenal ya fueron analizados como instrumentos presentados por el actor con el libelo de la demanda y no se le otorgo valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples, desprovistas de firma y sello en original y en consecuencia no aportan nada a la solución de la controversia. En cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal y el vauche que aparecen a los folios 32 al folio 33, el Tribunal le da el mismo valor que se les dio anteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Punto Previo solicitado por la parte demandada: Impugnación de la Copia fotostática de la circular anexa junto con el libelo marcada con la letra “B”. El Tribunal advierte a la parte que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que no se admite.

Promueve la parte demandada en su Capitulo I: La prescripción de la acción. El Tribunal deja constancia que en cuanto a este pedimento no hace pronunciamiento alguno en virtud de que la parte demandada no hizo mención sobre el mismo, y en la audiencia de juicio manifestaron que sobre ese punto no había controversia.

Promueve la parte demandada en Capitulo II: Copia Simple de Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico de Caracas (CADAFE), de fecha 25 de Noviembre del 2003, anexa marcada “E”, que cursa desde el folio 319 hasta el folio 332; y Copia Certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), de fecha 05/08/1998 marcada con la letra “F”, que cursa desde el folio 333 hasta el folio 361. Instrumentos en copias fotostáticas de documentos públicos sobre los cuales no hubo objeciones y no demuestran nada en cuanto a los hechos controvertidos.

Promueve la parte demandada en Capitulo III. Prueba por escrito. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal de fecha 21/05/03, por jubilación especial concertada de fecha 29/1/2002, marcado con la letra “F”, que cursa desde el folio 362. Documento privado el cual fue impugnado por la parte demandante que cursa al folio 362, el Tribunal hace la advertencia que al revisar la planilla que cursa al folio 33, el Tribunal observa que es exactamente la misma, lo único es que contiene una nota manuscrito que el actor en la audiencia de juicio afirmó que lo colocó ante su desacuerdo con los viáticos pendientes, y se aprecia como demostrativa de la cancelación de los conceptos y cantidades allí señaladas y asimismo de las fracciones que conformaron el salario para calcular las prestaciones sociales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada relación de análisis del caso como documento anexo a la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “G”, que cursa desde el folio 363 hasta el folio 367. Documento privado firmado en original, que fue impugnado por la parte demandante, no afectando en nada dicha impugnación por que el medio de ataque era otro en virtud de que es un documento original y se aprecia como demostrativo de la forma y formulas aplicadas al cálculo de las prestaciones sociales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada Estado de Cuenta de prestaciones sociales, calculadas al actor, correspondientes a los años 98,/99/01/03, marcado con la letra “H”, que cursa desde el folio 368 hasta el folio 379. Instrumentos en copias simples el cual no fue impugnado por la contraparte el tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es demostrativo del sueldo devengado por el actor y del cálculo del último mes de viáticos con el que pagaron sus prestaciones sociales.

Promueve la parte demandada Planilla de liquidación de vacaciones donde se evidencia que para el cálculo se toma en consideración la parte fija y variable del salario, marcado con la letra “J”, que cursa desde el folio 380, hasta el folio 394. Documento privado el cual no fue impugnado por la contraparte el cual es demostrativo del pago del concepto allí determinado.

Promueve la parte demandada en Capitulo IV. Prueba Testificales. En cuanto a la promoción de la prueba de testigo, el Tribunal los admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva, a los ciudadanos: L.O., A.G., E.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no evacuó las testificales en la audiencia de juicio, no aportando nada al proceso.

Ahora bien, del examen del conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, y oída las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgado concluye:

  1. - Ha quedado plenamente aceptado por las partes la relación de trabajo, que el actor prestó sus servicios desde el 01/11/1.983 hasta el 06/03/2003, que la relación de trabajo terminó por jubilación, el horario, el salario devengado en el último mes efectivo de labores y el asignado después de su jubilación y que se le pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.175.002,50.

  2. - Que el actor devenga un salario mixto, es decir, una parte básica y fija y otra parte variable, y que existe controversia con el variable.

  3. - Que el salario que la empresa admite como variable es el denominado viático y que es el devengado por el actor como variable en el último mes de trabajo efectivo, el mes de febrero del 2003 y siendo que la parte actora proporcionó la prueba idónea para determinar cual fue la cantidad cancelada por viáticos aceptados como salario en la cantidad de Bs. 710.400, razón por la cual el Tribunal fija esa cantidad como salario variable del último mes laborado.

  4. - Que el trabajador devengaba un salario mixto y no le fue calculado lo correspondiente al pago de los días sábados y domingos oportunamente de allí que debemos aplicar la doctrina reinante en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en cuanto a que la base para el calculo del salario es el obtenido en el último mes de trabajo efectivo, que no es otro sino que la cantidad de Bs. 710.400.

  5. - Que al actor se le debe incluir la parte variable que le corresponde por concepto de los días sábado y domingo desde el inicio de la relación laboral el 01/11/1.983 hasta el 06/03/2003, es decir, por los 19 años y 4 meses laborados para la empresa le corresponden por los primeros 19 años, el pago de 52 sábado y 52 domingos, por cada año de servicio y por los 4 meses siguientes el pago de 16 sábado y 16 domingos, que totalizan la cantidad de 2008 días a razón del salario diario variable, que devengó en el último mes efectivo de labores, que la empresa reconoce fue febrero del 2003.

  6. - En cuanto al salario fijo, las partes manifestaron que el conflicto es en cuanto al salario variable y no hay controversia por el salario fijo.

  7. - Que para los conceptos calculados en la planilla, que cursa al folio 33, el Tribunal ordena que en la columna señalada con la clave 345, en Bs. 266.400 debe sustituirse por la cantidad de Bs. 710.400. Ello en razón de que el actor probó que hubo exclusión de ese concepto y ordena el recalculo de la liquidación de los conceptos señalados en la planilla en referencia, y al total deberá debitársele las cantidades recibidas por el actor.

    8 – Que en cuanto al pago de la diferencia por concepto de utilidades, vacaciones, diferencia de antigüedad relacionada mensualmente de conformidad con el Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/11/83 hasta el 06/03/03, que reclama el actor se calcule con un salario compuesto con la parte variable del último año y con la incidencia salarial de vacaciones, la parte demandante no demostró su exclusión en las oportunidades que le correspondió el pago y en consecuencia se niega el pedimento.

  8. - El Tribunal concluye que los intereses sobre prestaciones sociales que se le adeudan al actor sobre el monto de la diferencia de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 03/03/2005, y así se condena su cancelación.

  9. - En cuanto al reclamo de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal concluye que el actor no demostró la exclusión del salario variable cuando le fueron cancelados dichos conceptos.

  10. - En cuanto a que todos los conceptos se calculen sobre la base del valor de la unidad tributaria, el Tribunal observa que no exista disposición expresa en la Ley Orgánica del Trabajo, que ordene el calculo en base al valor de la unidad tributaria y la Resolución N° 101 en que fundamenta el actor este pedimento no fue traída a los autos en original y en consecuencia no hubo prueba demostrativa de ese hecho y se niega en consecuencia dicho pedimento.

  11. - En cuanto a la experticia complementaria del fallo, el Tribunal niega el pedimento por cuanto procederemos en el contenido de la sentencia a elaborar los correspondientes cálculos con la asistencia de un experto contable, juramentada como funcionaria pública en el Circuito Laboral.

  12. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora el Tribunal acuerda de conformidad su cancelación. Y así se decide.

  13. - En cuanto al reclamo hecho por la parte demandada a la forma en que fue hecha la estimación de la demandada se declara improcedente el pedimento en virtud de que el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas.

    Habiendo Concluido lo anterior, el Tribunal pasa a calcular los conceptos reclamados por el actor y que el Tribunal declara procedente y así tenemos:

    Se procedió a realizar el cálculo de los conceptos detallados en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal, que corre inserta al folio 33 del expediente, utilizando para el cálculo de cada uno de los conceptos los salarios que se detalla a continuación:

    Para la antigüedad desde el día 01/11/1983 hasta el 30/12/1990, el salario esta compuesto por las siguientes cantidades: Salario base Bs. 502.522,00; Asignaciones Fijas Bs. 35.206,40 y Bs. 163.400,70; y Asignaciones variables Bs. 126.403,20 y Bs. 710.400,00; Promedio Mensual de Bono vacacional Bs. 24.173,33; promedio mensual de la bonificación de fin de año Bs. 83.753,65; resultando un salario integral mensual de Bs. 1.645.859,28; y un salario integral diario de Bs. 54.861,97.

    210 días x Bs. 54.861,97, = Bs. 11.521.014,96

    Para la antigüedad desde el día 01/01/1991 hasta el 06/03/2003 el salario esta compuesto por las siguientes cantidades: Salario base Bs. 502.522,00; Asignaciones Fijas Bs. 35.206,40 y Bs. 163.400,70; y Asignaciones variables Bs. 126.403,20 y Bs. 710.400,00; Promedio Mensual de Bono vacacional Bs. 24.173,33; Promedio mensual de la bonificación de fin de año Bs. 181.466,24; resultando un salario integral mensual de Bs. 1.743.571,87; y un salario integral diario de Bs. 58.119,06.

    360 días x Bs. 58.119,06, = Bs. 20.922.862,42

    El concepto de Antigüedad alcanza Bs. 34.245.568,32, a los cuales se deducen Bs. 24.007.877,40, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 10.237.690,92.

    En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas que corresponden a los últimos 4 meses de labores del trabajador, el salario esta compuesto por las siguientes cantidades: Salario base Bs. 502.522,00; Asignaciones Fijas Bs. 35.206,40 y Bs. 163.400,70; y Asignaciones variables Bs. 126.403,20 y Bs. 710.400,00; resultando un salario promedio mensual de Bs. 1.537.932,30; y un salario promedio diario de Bs. 51.264,41.

    20 días x Bs. 51.264,41 = Bs. 1.025.288,20, a los cuales se deducen Bs. 729.288,20, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 295.980,00.

    SABADOS Y DOMINGOS:

    Calculados desde el inicio de la relación laboral el 01/11/1.983 hasta el 06/03/2003, es decir por los 19 años y 4 meses laborados para la empresa, le corresponden por los primeros 19 años, el pago en base a 52 Sábados y 52 Domingos, por cada año de servicio y por los 4 meses, en base a 16 sábados y 16 domingos, que totalizan en 2008 días que se cancelaran en base a Bs. 710.400,00, es decir, a razón de Bs. 23.680,00 diarios, resultando un total de Bs. 47.549.440,00.

    En cuanto al pago de la diferencia por concepto de utilidades, vacaciones, diferencia de antigüedad relacionada mensualmente de conformidad con el Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/11/83 hasta el 06/03/03, la parte actora no demostró su exclusión en las oportunidades que le correspondió el pago de dicho concepto y en consecuencia se niega el pedimento.

    En cuanto a los Intereses sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad se calcula, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 06/03/2003 hasta el día de hoy.

    Prestación de Antigüedad e Intereses

    1 2 3 4

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

    Prest. e Int.

    06/03/2003 10.237.690,92

    2003

    Marzo 25,05% 178.093,16 10.415.784,08

    Abril 24,52% 212.829,19 10.628.613,27

    Mayo 20,12% 178.206,42 10.806.819,69

    Junio 18,33% 165.074,17 10.971.893,86

    Julio 18,49% 169.058,60 11.140.952,46

    Agosto 18,74% 173.984,54 11.314.937,00

    Septiembre 19,99% 188.487,99 11.503.424,99

    Octubre 16,87% 161.718,98 11.665.143,97

    Noviembre 17,67% 171.769,25 11.836.913,22

    Diciembre 16,83% 166.012,71 12.002.925,93

    2004

    Enero 15,09% 150.936,79 12.153.862,72

    Febrero 14,46% 146.454,05 12.300.316,77

    Marzo 15,20% 155.804,01 12.456.120,78

    Abril 15,55% 161.410,57 12.617.531,34

    Mayo 15,40% 161.924,99 12.779.456,33

    Junio 14,92% 158.891,24 12.938.347,57

    Julio 14,45% 155.799,27 13.094.146,84

    Agosto 15,01% 163.785,95 13.257.932,79

    Septiembre 15,20% 167.933,82 13.425.866,61

    Octubre 15,02% 168.047,10 13.593.913,70

    Noviembre 14,51% 164.373,07 13.758.286,78

    Diciembre 15,25% 174.844,89 13.933.131,67

    2005

    Enero 14,93% 173.351,38 14.106.483,05

    Febrero 14,21% 167.044,27 14.273.527,32

    Marzo 14,44% 171.758,11 14.445.285,43

    Abril 13,96% 168.046,82 14.613.332,25

    Mayo 14,02% 170.732,43 14.784.064,69

    Totales 4.546.373,77 14.784.064,69

    En cuanto a los intereses de mora se ordena el pago sobre la cantidad condenada a pagar (58.083.110,92), causados desde el 06/03/03, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta oportunidad en que se publique la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que le correspondiere la ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la gráfica que a continuación se detalle:

    INTERESES DE MORA

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

    06/03/03 58.083.110,92

    2003

    Marzo 25,05% 1.010.404,12 58.083.110,92

    Abril 24,52% 1.186.831,57 58.083.110,92

    Mayo 20,12% 973.860,16 58.083.110,92

    Junio 18,33% 887.219,52 58.083.110,92

    Julio 18,49% 894.963,93 58.083.110,92

    Agosto 18,74% 907.064,58 58.083.110,92

    Septiembre 19,99% 967.567,82 58.083.110,92

    Octubre 16,87% 816.551,73 58.083.110,92

    Noviembre 17,67% 855.273,81 58.083.110,92

    Diciembre 16,83% 814.615,63 58.083.110,92

    2004

    Enero 15,09% 730.395,12 58.083.110,92

    Febrero 14,46% 699.901,49 58.083.110,92

    Marzo 15,20% 735.719,40 58.083.110,92

    Abril 15,55% 752.660,31 58.083.110,92

    Mayo 15,40% 745.399,92 58.083.110,92

    Junio 14,92% 722.166,68 58.083.110,92

    Julio 14,45% 699.417,46 58.083.110,92

    Agosto 15,01% 726.522,91 58.083.110,92

    Septiembre 15,20% 735.719,40 58.083.110,92

    Octubre 15,02% 727.006,94 58.083.110,92

    Noviembre 14,51% 702.321,62 58.083.110,92

    Diciembre 15,25% 738.139,53 58.083.110,92

    2005

    Enero 14,93% 722.650,71 58.083.110,92

    Febrero 14,21% 687.800,84 58.083.110,92

    Marzo 14,44% 698.933,43 58.083.110,92

    Abril 13,96% 675.700,19 58.083.110,92

    Mayo 14,02% 678.604,35 58.083.110,92

    Totales 21.493.413,18 58.083.110,92

    En cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma, de la cantidad de la cantidad ordenada (58.083.110,92), pagar desde la fecha de la admisión del libelo de la demanda hasta la fecha presente, excluyendo únicamente el lapso en que haya estado suspendida la causa por acuerdo de las partes

    Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 58.083.110,92, de la siguiente manera:

    IPC= 07/12/2004 = 452,45222 = 1,1444

    27/02/2004 395,36114

    Bs. 58.083.110,92 x 1,1444 = Bs. 66.470.312,13

    Bs. 66.470.312,13 - Bs. 58.083.110,92 = Bs. 8.387.201,21

    IPC= 27/05/2005 = 481,25347 = 1,0273

    11/02/2005 468,44844

    Bs. 66.470.312,13 x 1,0273 = Bs. 68.284.951,65

    Bs. 68.284.951,65 - Bs. 66.470.312,13 = Bs. 1.814.640,54

    Total a Pagar por Indexación o Corrección Monetaria Bs. 10.201.841,75.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano A.A.C., contra Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor los siguientes conceptos; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.237.690,92; por vacaciones fraccionada la cantidad de Bs. 295.980,oo; por el concepto de pago de los sábados y domingos la cantidad de Bs. 47.549.440,oo; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.546.373,77; por intereses de mora la cantidad de Bs.21.493.413,18; y por corrección monetaria la cantidad de Bs. 10.201.841,75 cantidades estas que totalizan la cantidad de 94.324.739,62 Bolívares, que le corresponden por la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculo, los cuales fueron también calculados en cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria.

    No hay condenatoria costas por el carácter parcial de la sentencia.

    Publíquese, Regístrese Y Désele Copia Certificada.

    Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio. En Guanare a los Seis (06) días del mes Julio del año 2.005. Año 195° y 146°

    La Juez

    Abg. Reina Briceño de Graterol

    La Secretaria

    Abg. D.O.

    En igual fecha y siendo las 10:22 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

    Stria

    Abg. D.O..

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