Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5073-12

PARTE ACTORA: O.A.M.T. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.046.784.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, ISMALY TOVAR y YDALMIS DEL VALLE FARIAS, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132, 139.480 y 156.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.E., M.G., A.R., M.P. y J.P., abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 29-11-2012 por el abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.A.M.T. titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.046.784, (folios 02 al 12 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 24-01-2013 (folio 17 p.p.).

Previa notificación de la parte demandada (folios 18 al 26 p.p.), en 03-05-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada para el 28-11-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 43 al 44 p.p.), previa contestación de la demanda (folio 106 p.p.), en fecha 06-12-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 107 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 13-12-2013 (folio 110 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 112 y113 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 114 y 115 p.p.), la cual tuvo lugar el 24-03-2014 (Folio 121 y 122 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Indica la apoderada judicial de la actora, que su representada mantuvo una relación laboral con la Alcaldía accionada desde el 01 de febrero de 2010 ocupando el cargo de Promotora Turístico, en una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., percibiendo como salario mensual lo siguiente:

PERIODO salario mensual

01-02-2010 AL 30-04-2010 Bs 1.064,30

01-05-2010 AL 31-01-2011 Bs 1.223,89

Señala que la relación laboral se desempeñó hasta el 31 de enero de 2011 ya que la misma fue despedida a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16-12-2010, quien realizó las gestiones pertinentes a los fines de satisfacer su acreencia laboral, siendo ineficaces dichas gestiones.

Que su representada interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”, según consta en el expediente Nro. 030-2011-01-00211 en la cual se declaró con lugar la solicitud en fecha 27-01-2012 y que consigna en copias certificadas en la oportunidad legal correspondiente.

Que por cuanto resultaron infructuosas las diligencias realizadas a fin de hacer efectivo cumplimiento, procede a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al pago de la cantidad de Bs. 56.581,07, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 2.498,85. Intereses vencidos y no pagados: Bs. 169,70. Vacaciones fraccionadas: Bs. 612,00. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.631,99. Utilidades fraccionadas: Bs. 306,00. Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por antigüedad: Bs. 1.665,90. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.665,90. Salarios Caídos: Bs. 35.318,23. Cesta tickets No Cancelados: Bs. 12.712.50.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados judiciales de la alcaldía demandada niegan la deuda señalada por la actora en su escrito libelar en todo su contenido, ya que a la accionante se le canceló en su oportunidad dicho concepto.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte demandada le corresponden demostrar el pago de los conceptos reclamados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Marcada con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2011-01-00211, insertos a los folios 50 al 105 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor inició un reclamo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, quien emitió en fecha 27-01-2012 la P.A. Nº 025-2012 en la cual se declaró CON LUGAR tal solicitud. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Marcada con la letra “B”, copia simple del contrato de trabajo, inserto a los folios 46 al 48 del expediente. En la Audiencia de Juicio la parte actora no realizó ninguna observación, en consecuencia este Tribunal le otorga valor pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contenido será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE RELACIÓN DE TRABAJO: Indica el apoderado judicial de la parte actora que la relación de trabajo culminó en base a un despido injustificado por cuanto la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16-12-2010 y que en virtud de ello, realizó la solicitud formal de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio”.

Al respecto observa quien aquí decide, que del expediente administrativo signado con el Nº 030-2011-01-00211 cursante a los folios 50 al 105 de la primera pieza del expediente., se desprende que en fecha 27-01-2012 la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” mediante la P.A. Nº 025-2012 declaró Con Lugar procedimiento incoado por la hoy actora con ocasión a la de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado contra la Alcaldía hoy accionada, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada por no cursar a los autos que haya sido declarado nulo a través de algún tribunal, por lo que esta Juzgadora concluye que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.

SEGUNDO

TIEMPO DE SERVICIO, observa esta juzgadora que a lo largo del escrito libelar el accionante, calcula los conceptos reclamados en base al tiempo de servicio transcurrido desde el 01-02-2010 fecha en que ingreso la actora a prestar servicios para la Alcaldía demandada hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, computó el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos para todos los beneficios laborales a que tiene derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 23-07-2013 (Caso: A.J.S.V. vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.) confirmó su criterio según el cual el tiempo de duración del procedimiento de reenganche incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y, además, declaró procedente el pago de salarios caídos hasta la renuncia al reenganche. La Sala, en consideración de su criterio, determinó que “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”, asimismo ordenó “…el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”

Siendo ello así, este Tribunal cambia el criterio que venía sosteniendo sobre excluir el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para proceder a aplicar en el presente caso lo establecido en la sentencia antes referida, y es tal sentido establece que en el cómputo de la antigüedad se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 31-01-2011, hasta la fecha en que se dictó la p.a., es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, se calcularán desde la fecha de ingreso (01-02-2010) hasta la fecha de emisión de la P.a. (27-01-2012). Así se establece.

SEGUNDO

SALARIO Y PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Indica la apoderada judicial de la actora, que su representada percibía como salario mensual lo siguiente:

PERIODO salario mensual

01-02-2010 AL 30-04-2010 Bs 1.064,30

01-05-2010 AL 31-01-2011 Bs 1.223,89

En virtud que no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe los salarios mencionados, se tiene como cierta tal afirmación. Así se decide.

Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuantificar la procedencia o no de los conceptos, y en base a las siguientes consideraciones:

Determinación del Salario

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y a la bonificación de fin de año de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda en la cláusula 34 la cual tipifica 40 días de bono vacacional y cláusula 51 establece 120 días por bonificación de fin de año.

Con respecto a las indemnizaciones previstas en el 125 de la ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Con respecto a los salarios caídos se cuantificarán en base lo establecido en la P.A. Nº 025-2012 emitida en fecha 27-01-2012 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire.

En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y anualmente dos (2) días adicionales contados a partir del segundo año de la prestación de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 6.305,30. Así se decide.

  2. - Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto terminó la relación laboral entre la Alcaldía y la actora fue por despido injustificado, de acuerdo con la providencia Nº 025-2012 emitida en fecha 27-01-2012, la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo siguiente:

    2.1.- indemnización por antigüedad: A razón de 60 días por el salario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha indemnización. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.535,68. Así se establece.

    2.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 45 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.

    De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha indemnización. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.651,76. Así se establece.

  3. - Vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes al período 2010-2011-2012 (Art. 219 LOT): El pago de vacaciones a los periodos 2010/2011 y 2011/2012 a que se contrae la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, serán calculadas a razón de 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y en relación a las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2011/2012, será calculado a razón de 16 días entre los doce meses del año por 11 meses, es decir, hasta la fecha en que fue emitida la P.A. (27-01-2012) por salario normal diario, todo equivalente a la siguiente operación aritmética:

    De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.210,29. Así se establece.

  4. - Bono vacacional vencido y fraccionado correspondientes al período 2010-2011-2012: De conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda; el pago del bono vacacional serán calculadas a razón de 40 días por año de servicio por salario normal diario, y en relación al bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2011/2012, será calculado a razón de 40 días entre los doce meses del año por 11 meses por salario diario, es decir, hasta la fecha en que fue emitida la P.A. (27-01-2012) por salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.127,72. Así se establece.

  5. - Bonificación de fin de año vencido correspondiente a los años 2010 y 2011, y fraccionado correspondiente al año 2012: De conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, el pago que le corresponde a la trabajadora la bonificación de fin de año es de 120 días en el período comprendido entre el 01-01-2011 al 31-12-2011, a razón de salario normal diario devengado por la trabajadora y en relación a bonificación de fin de año fraccionada será a razón de 120 días divididos entre los doce meses del año por los meses trabajados comprendidos entre 01-02-2010 al 31-12-2010 y del 01-01-2012 hasta el 27-01-2012, fecha en que fue emitida la P.A. por salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto. Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 9.791,12. Así se establece.

  6. - SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA P.A. Nº 025-2012 DE FECHA 27-01-2012: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 025-2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 40,80, correspondiente al último salario mínimo diario para el momento del despido, en consecuencia será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de la introducción de la demanda, es decir, desde el 31-01-2011 hasta el 28-11-2012, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 27.211,15. Así se establece.

  7. - Beneficio de Alimentación correspondiente desde el 31-01-2011 hasta el 27-01-2012: Observa esta Juzgadora que el actor en su escrito libelar limitó el beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la fecha de introducción de la demanda. Al respecto, en virtud de lo decidido en el punto segundo del presente fallo, el beneficio alimenticio será calculado desde la fecha limitada por el actor (31-01-2011) hasta la fecha de publicación de la P.A. (27-01-2012), en consecuencia para dicho cálculo del valor del ticket o cupón se tomará en cuenta el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente (Gaceta Oficial Nº 40.359 publicada en fecha 20/02/2014 ajustada a Bs. 127,00) lo que equivale a un valor de Bs. 31,75 por cada cupón alimenticio. Esto multiplicado por los días hábiles transcurridos desde el 31-01-2011 hasta el 27-01-2012, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 9.810,75. Así se decide.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.643,78) por los conceptos ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana O.A.M.T. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al Primer (01) día del mes de abril de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

    ABG. JEMMY ACOSTA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 9:30 p.m. y se libró oficio Nº T4-2860-14

    LA SECRETARIA

    ABG. JEMMY ACOSTA

    Exp. N° 5073-12

    MNP/JA/MC

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