Decisión nº 1E-077-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 27 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-077/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: A.R.A.Y., titular de la cédula de identidad personal número V-11.821.381.

PENADO: C.A.C.C., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día catorce (14) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Z.C. y R.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.481, de estado civil soltero, de profesión u oficio mercaderista, y con último domicilio en la Urbanización El trigo, sector La Llovizna, casa número 03, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. R.A., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida al ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.481, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de abril del pasado año dos mil nueve (2009), cursante del folio once (11) al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente, se precisó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el condenado en cuestión la concesión u otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, ejerciendo así, el ciudadano C.A.C.C. el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.481, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, estado Miranda, por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, imponiendo, asimismo, al sub iúdice, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 256, numeral 3, eiusdem, como mecanismo de aseguramiento procesal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en régimen de presentación ante el Juzgado con frecuencia quincenal, librando, en consecuencia, boleta de excarcelación respectiva, signada esta con el número 169/2007.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el referido Tribunal en función de control el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado C.A.C.C., con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del precitado ciudadano, a la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de lesiones intencionales de carácter grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana A.R.A.Y., titular de la cédula de identidad personal número V-11.821.381, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, publicándose el texto in extenso del fallo el día veintisiete (27) inmediato siguiente.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación del tiempo de pena faltante por cumplir y de la opción para el condenado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando establecido en lo concerniente a tal medida alternativa de cumplimiento de la condena, lo que sigue:

…(omissis)…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Habiendo sido condenado el ciudadano C.A.C.C., ut supra identificado, por la comisión del delito de lesiones intencionales de carácter grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, profiriendo tal sentencia condenatoria un Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano C.A.C.C., puede optar el mismo, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria, a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, resultando procedente, por tanto, el trámite inmediato de tal medida, de manera tal que, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, se ordena proveer lo conducente por auto separado. Y así se declara…(omissis)…

El día catorce (14) siguiente, en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar, de oficio, por opción del condenado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el trámite correspondiente dirigido al acopio de la documentación necesaria para la verificación de su procedencia, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas, entre otras, oficio número 499/2009 dirigido a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia solicitando la práctica, a la persona del penado, de estudio psico-social.

En data veinticinco (25) de mayo de igual año, dado su apersonamiento a la sede de este órgano jurisdiccional, es notificado el ciudadano C.A.C.C. del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado, de oficio, por el Tribunal dada su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestando el ciudadano en cuestión, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem. Asimismo, en ocasión de tal acto de notificación, suministró el penado dirección de domicilio, a saber, Residencias El Yati, Torre A, piso 12, apartamento 121, Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; al igual que informó encontrarse actualmente laborando en la empresa “Grupo Promoting”, con sede en la Calle Los Laboratorios, Edificio Ofinca, piso 04, oficina 43, Los Ruices, Caracas, Distrito Capital, desempeñándose como promotor junior con la cuenta de Laboratorio FISA, en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 M., asumiendo compromiso de consignar al Tribunal constancia de trabajo respectiva.

El día dos (02) de junio siguiente, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y fechada veintiséis (26) de mayo del mismo año dos mil nueve (2009), en la que se indica no haber registro, en los archivos llevados por tal Oficina, respecto del ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.481.

El mismo día, en comparecencia ante la sede de este órgano jurisdiccional, consigna la persona del penado, ciudadano C.A.C.C., constancia de trabajo en cuyas precisiones se lee expedición de tal constancia a la data del veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), por el “Consorcio Promoting, C.A.”, ubicado en la Calle Los Laboratorios, Edificio Ofinca, piso 04, oficina 43, Los Ruices, Caracas, Distrito Capital, indicando desempeño del ciudadano en cuestión como merchandising.

Luego, recibió este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio número 0909-09, remitiendo anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por los profesionales A.T., X.G. y J.J., en cuanto a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano C.A.C.C., precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)… MEDIDA SOLICITADA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA…(omissis)…III.I. SINTESIS: El evaluado Chila Cañizalez C.A. ocupa el quinto lugar de un grupo de ocho hermanos procreados por la madre en cinco relaciones de pareja, siendo éste producto de la cuarta unión. Su proceso de socialización transcurrió en hogar desestructurado, donde la figura de autoridad predominante era la progenitora, quien inculcó sistema de normas y valores de manera convencional y acore a la deseabilidad, con escasas exigencias educativas. Escolarmente aprobó el 9no (sic) gradote educación básica a la edad de 25 años en horario nocturno, presentando en el proceso repitencia e interrupciones en los lapsos educativo por falta de interés en el área, aunado a las constantes crisis de asma que sufrió en ese tiempo. Se incorporó al sector productivo a la edad de 14 años como ayudante de tapicería por el tiempo de 8 meses, posteriormente ejerció como ayudante de albañilería. Cumplió Servicio Militar en el Batallón Avendaño en Charallave, Estado Miranda, obteniendo el rango de Distinguido cuando le dieron la baja. Luego se ha desempeñado en varios oficios, a saber, Vigilante, pasillero en automercado, promotor de ventas en las compañías (sic) ServiMarcketing, Marketing y actualmente en la empresa Promoting. Presenta disposición en mantener ocupación laboral. Hace ocho años conformó hogar secundario con la Sra. (sic) C.V., procreando una niña que cuenta con dos años de edad. Entre sus planes como pareja está el de construir vivienda en terreno que le cedió la suegra del penado, así mismo el deseo de consolidar más la unión. Relación estable. En relación a su vida predelictual, niega vinculación con grupo de pares desajustados, consumo de sustancias ilícitas y refiere ingesta etílica de forma eventual. No reporta aspectos criminógenos del grupo familiar. Ante el delito asume parcialmente su responsabilidad ya que expone que fue una situación que se presentó sin ninguna premeditación y sin querer lesionar a la persona víctima del hecho. Para el momento de la evaluación se muestra movilizado por la sanción legal, lo que le ha permitido aprendizaje de la experiencia vivida. Entre sus planes y/o metas futuras refiere el deseo de continuar estudios y lograr el bachillerato para luego tratar de ingresar a la Policía del Estado Miranda de ser posible y si la situación legal no le obstaculiza dicha decisión, en caso tal ingresar a la escuela de Bomberos del Estado Miranda. El apoyo familiar fue ofrecido por la Sra. (sic) S.d.V.C., C.I. N° 3.586.948 (Progenitora) quien en entrevista social se mostró dispuesta en continuar apoyándolo tanto a nivel personal, afectivo, moral, habitacionalmente e incentivarlo a cumplir con las condiciones del beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (sic). Se evidencia apoyo cónsono y adecuado. Se aborda psicológicamente sujeto de 27 años, de conciencia vigil, ubicado tanto auto como alopsíquicamente, mantiene conservada facultades relativas al examen mental e impresiona con razonamiento concreto funcional, denotando potencial adaptativo y aprensión por condición legal. No reporta trastornos sensoperceptivos e indicó antecedente mórbido relevante: asma alérgica. Proyecta cierta integración en funcionamiento del yo, donde coexisten inmadurez, compensación de sentimientos de inferioridad e inadecuación mediante imagen enérgica y dominio sobre las circunstancias, orientado hacia la deseabilidad social. Existen signos de rigidez en mapa conceptual, vulnerabilidad ante contigencias (sic) externas, mal humor y defensas hábiles al afrontar situaciones puntuales o generadoras de tensión e incompetencia resolutivas por escapar del control yoico esperado, tornándose impulsivo, comprometiéndose con conducta de tipo actino-out, dominado más por la emocionalidad que por la búsqueda de alternativas más eficaces, sin embrago, en el presente se observa con potencial para reprimir manifestaciones de agresividad u hostilidad latente de forma exitosa, deseos de lograr triunfo social, manifestarse adecuadamente así como mejor equilibrio emocional, denotando mayor umbral de tolerancia hacia las restricciones del medio y conducta asertiva en el manejo de situaciones cambiantes. Luce con facilidad para el intercambio y mantener catexias ajustadas además de identificación positiva con nexos significativos, reflejando compromiso empático. Se concluye, que para la fecha existe revisión de pautas erráticas, contacta con fortalezas y debilidades, denotando potencial adaptativo así como capacidad para promover cambios dirigidos a mejorar bienestar integral. IV. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La conducta transgresora que se le atribuye a (sic) penado en atención surge de manera circunstancial y aislada del comportamiento habitual, exento de signos disfuncionales, por lo tanto se correlaciona con déficits en habilidades sociales que le impidió desarrollar mecanismos de autocontrol al abordar situación límite, expresándose sin medir el alcance y sanción punitiva. Actualmente, se observa que el aprendizaje obtenido contribuirá al ejercicio de control y optar por respuesta de tipo conciliatoria en eventos análogos. V. PRONÓSTICO: La integración de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada nos permite determinar que el caso en atención dispone de las herramientas básicas para mantener en condición de libertad, basándonos en: *Muestra potencial para aceptar límites, figuras de autoridad y desarrollar conducta acorde a parámetros establecidos. *Capacidad para aprender de la experiencia y promover cambios positivos. *Mayor umbral de tolerancia hacia las restricciones del medio y canalizar manifestaciones de agresividad latentes. *Plantea estrategias resolutivas apropiadas. *El apoyo familiar se percibe efectivo para el logro de los objetivos propuestos durante régimen probacionario. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: *Reforzar normas de convivencia sociales y habilidades sociales en la solución de problemas. *Motivar metas a nivel educativo y laboral…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Y, en el día de hoy, suministró la persona del condenado CHILA CAÑIZALEZ C.A., su nueva dirección de domicilio, a saber, Barrio J.M.Á., sector Doña Josefina, parte alta, casa número 07, ubicada antes de llegar a la cancha, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda. Y, en igual data, en relación a la actividad laboral que realiza el penado en la Empresa “Consorcio Promoting, C.A.”, es ello verificado quedando precisado su desempeño en el lugar, desde el día dieciséis (16) de mayo del año próximo pasado hasta los corrientes, como promotor, con jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y sábados de 08:00 a.m. a 12:00 M.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.481, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso in concreto a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, siendo que se inició el trámite de la opción de la medida en cuestión bajo la vigencia del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, y al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación de éste, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500, referido por el artículo 493, un distinto modo de pronóstico de clasificación del penado, haciéndose más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  4. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo; y,

  8. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…(omissis)…(resaltado del Tribunal)

    Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  10. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  11. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  12. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  13. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;

  14. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  15. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  16. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  17. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  18. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)

    Artículo 495. Delegado de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

    Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez. Tales condiciones serán notificadas al Juez de manera inmediata.

    El delegado de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)

    Artículo 496. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.

    Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

    Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.

    Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    IIi

    DE LA motivación para decidir

    Así pues la normativa, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, y que el penado presente oferta de trabajo, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a evaluación psico-social realizada al penado por equipo técnico con consecuente elaboración de informe respectivo para el conocimiento del órgano jurisdiccional; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne a cabalidad la persona del ciudadano C.A.C.C., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los profesionales A.T., X.G. y J.J., todos ellos adscritos al Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión denota aprendizaje de la experiencia vivida, mostrándose movilizado por la sanción legal impuesta, habiendo surgido la actuación transgresora de situación surgida de manera circunstancial y aislada de su comportamiento habitual, donde no desarrolló mecanismos de afrontamiento adecuados, revelando actualmente, no obstante, instrucción obtenida de tal vivencia que le permite el ejercicio del debido control y dar respuesta de tipo conciliatoria ante eventos análogos, aunado ello a contar el penado con efectivo apoyo familiar, representado en la figura de su madre, ciudadana S.d.V.C., considerándose adecuado y cónsono soporte al condenado para el proceso de sujeción a la medida, refiriendo, así mismo, los evaluadores, en exploración realizada al penado observarse en el mismo razonamiento concreto funcional, con potencial para reprimir exitosamente manifestaciones de agresividad u hostilidad, así como denotar deseos de alcanzar triunfo a nivel social, con adecuado equilibrio emocional y con nivel de tolerancia hacia las restricciones del medio, con conducta asertiva en el manejo de situaciones cambiantes, considerando el equipo técnico, así las cosas, contar el penado, en estos momentos, con recursos para conducirse en libertad en forma previsiva y en recto actuar, estimando tener potencial para aceptar límites, respetar las figuras de autoridad, tener comportamiento acorde a los parámetros establecidos, motivando el aprendizaje de la experiencia vivida cambios de conducta positivos, con adecuada capacidad para canalizar manifestaciones de agresividad latentes, planteando estrategias resolutivas apropiadas, y tener apoyo familiar efectivo para el logro de los objetivos propios del régimen probacionario; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de los elementos ya referidos, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; segundo, carece el penado C.A.C.C. de registro de antecedentes por condena distinta de aquella por la que es solicitada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano C.A.C.C., ut supra identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano C.A.C.C. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; cuarto, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en apersonamiento ante la sede de este Tribunal en función de ejecución, en fecha veinticinco (25) de mayo del año próximo pasado, asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado o la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del régimen; quinto, tiene ocupación laboral el penado C.A.C.C., quien desde el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil nueve (2009), y hasta los corrientes, se desempeña como merchandising, esto es, promotor, en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p..m., y los sábados, de 08:00 a.m. a 12:00 M.; en el Consorcio Promoting, C.A., ubicado en la Calle Los Laboratorios, Edificio Ofinca, piso 04, oficina 43, Los Ruices, Caracas, Distrito Capital; siendo la constancia de trabajo consignada al expediente debidamente verificada por este órgano jurisdiccional; y, sexto, al haber sido condenado el ciudadano C.A.C.C., en fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de primera instancia itinerante en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de un (01) año de prisión, por ser autor responsable del delito de lesiones intencionales de carácter grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de cinco (05) años.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano C.A.C.C., revelando el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y contar el precitado con la motivación, disposición y aptitud necesarias para mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano C.A.C.C. además de haber sido condenado a un (01) año de prisión, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, y carece, además, de registro de antecedentes por condena distinta a la proferida en fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintisiete (27) inmediato siguiente, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, disposición del penado de cambio conductual, presentando reflexión adecuada, aunado todo ello a tener ocupación laboral el ciudadano C.A.C.C., además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, máxime cuando no es reincidente; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano C.A.C.C. cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano C.A.C.C., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día catorce (14) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Z.C. y R.C., y titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano C.A.C.C. a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  19. Presentarse ante el Delegado o la Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Jueza en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado o la Delegada de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  20. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección siguiente: Barrio J.M.Á., sector Doña Josefina, parte alta, casa número 07, ubicada antes de llegar a la cancha, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda

  21. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua, Carabobo y Vargas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  22. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución cada cuarenta y cinco (45) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  23. Mantenerse en el área laboral que le permita estar ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente, y en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando.

  24. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadana A.R.A.Y., titular de la cédula de identidad personal número V-11.821.381, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre.

  25. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.

  26. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, con el presente pronunciamiento, la pena impuesta al condenado queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones determinadas por este Tribunal y/o el Delegado o la Delegada de Prueba supervisor o supervisora del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir de acuerdo a precisión establecida en el cómputo practicado en data siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.

    Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el Delegado o la Delegada de Prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano C.A.C.C., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día catorce (14) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Z.C. y R.C., titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.481, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de citación al penado para que comparezca el mismo, el día hábil inmediato siguiente a su recibo, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 01, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado y del presente pronunciamiento, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano C.A.C.C., y por su defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al defensor, Dr. R.A., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con libramiento, además, de boleta de citación a nombre del ciudadano C.A.C.C., librándose, además, oficio dirigido a la Coordinadora de la Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 01, Caracas, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC

    Causa 1E-077/08

    * Veinticinco (25) folios. Decisión de fecha 27-09-2010

    Penado: C.A.C.C.

    Asunto: Otorga suspensión condicional de la ejecución de la pena

    Sin enmiendas

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