Decisión nº 4E-073-08 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoRevocando Regimen Abierto

Los Teques, 10 de agosto de 2010

200° y 151°

JUEZ: Dra. R.R.A.

SECRETARIA: ABG. I.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.P.P.S., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.147.077, fecha de nacimiento el 11/08/1983; residenciado en Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Los Eucaliptos, Casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda.-

FISCAL: DR. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dra. DUBRASKA SEGOVIA.-

DELITO: Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) años de Prisión

Visto que en fecha 22/06/2010, se recibió por ante este Tribunal comunicación distinguida con el N° 0843-10, de fecha 24/05/2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustin Mendez Urosa”, mediante el cual la Junta de Atención Orientación y Supervisión de dicho centro reunidos en C.d.E. solicita REVOCATORIA del beneficio de Régimen Abierto del residente J.P.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.147.077; de cuyo contenido se desprende que a partir del 18/05/2010 ha evadido las pernoctas en ese Centro, desconociendo los motivos de su ausencia.-

En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 23/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Condenó al ciudadano J.P.P.S., a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-

En fecha 20/03/2009, éste Tribunal de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23/03/2009, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado J.P.P.S.; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 06/05/2010 comparece por ante éste Tribunal el ciudadano J.P.P.S., quien mediante acta informa que no ha pernotado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestrí”, desde hace aproximadamente 02 meses por cuanto el mismo fue amenazado de muerte y solicito su cambio al C.T.C “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; siendo dicha solicitud acordada por el Tribunal.-

En fecha 07/06/2010, se recibió por ante este Tribunal comunicación distinguida con el N° 0843-10, de fecha 24/05/2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustin Mendez Urosa”, mediante el cual la Junta de Atención Orientación y Supervisión de dicho centro reunidos en C.d.E. solicita REVOCATORIA del beneficio de Régimen Abierto del residente J.P.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.147.077; de cuyo contenido se desprende que a partir del 18/05/2010 ha evadido las pernoctas en ese Centro, desconociendo su ubicación física.-

En fecha 09/06/2010, se recibió escrito suscrito por la Defensa privada Abg. Dubraska Segovia, mediante el cual consigna constancias medicas a favor de su defendido justificando los días que falto a la pernota por presentar cuadro de dengue hemorrágico; siendo dichas constancias mandadas a verificar con la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional.-

El 16/06/2010 compareció por ante este Tribunal el penado J.P.S., a los fines de informar que dejo de pernotar desde el día 18-05-2010, en virtud del dengue hemorrágico que sufrí y posteriormente el 12-06-2010 sufrió accidente de moto, dejándose constancia que se comprometió a consignar el soporte medico de dichas aseveraciones, de igual manera se le notifico del deber de comparecer el 22/06/2010 a las 10:00 a.m. al acta de Audiencia Especial.-

En fecha 22/06/2010 se recibió por ante este Tribunal, informe proveniente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual, el alguacil E.B. manifiesta que en el ambulatorio de Carrizal no labora el g.G.M..-

El 28/06/2010 se recibió Oficio N° 220-2010, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, solicitud de revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, así como su inmediata aprehensión.-

En fecha 02/07/2010 se recibió por ante este Tribunal, oficio signado con el N° 0260/10, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual, el alguacil J.C.R. manifiesta que en el CDI ubicado en Carrizal no labora la g.A.R., así como no se puede verificar la comparecencia del penado, debido a que la doctora no labora allí.-

En fecha 02/07/2010 se recibió por ante este Tribunal, oficio signado con el N° 0261/10, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual, el alguacil J.C.R. manifiesta que en el CDI ubicado en Los Helechos labora la g.A.R., asimismo no se puede verificar la comparecencia del penado, debido a que no se lleva control de asistencia de pacientes.-

En fecha 02/07/2010 se recibió por ante este Tribunal, oficio signado con el N° 0262/10, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual, el alguacil J.C.R. manifiesta que en el Centro Médico Rescarven, ubicado en el C.C. La Casona, donde fue informado que labora el g.G.M., asimismo el penado no pudo haber sido atendido por cuanto no es afiliado y no se pudo haber emitido ningún tipo de justificativo.-

En fecha 21/07/2010 se recibió Oficio N° 1193-10 proveniente del C.T.C “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, mediante el cual ratifican la solicitud de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.-

En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.-

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado J.P.P.S., incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Tratamiento Comunitario, en el cual fue asignado; como por éste Tribunal; debido a que se evidencia que el penado desde el mes de marzo del año en curso, se ausenta del Centro de Tratamiento Comunitario F.C., lo que implica la falta a la pernocta debida, motivado según su dicho del penado que fue amenazado de muerte por sujetos que pernoctan en dicho centro; situación ésta que no fue acreditada por el penado, ni realizó denuncia alguno a los fines de identificar a los sujetos en cuestión, no obstante se realizó el cambio al CTC “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; de igual forma, tal y como lo informan de ese recinto, a través de acta respectiva, de fecha 18/05/2010, elaborada por el C.d.D.; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”; incumplimiento que se viene ocasionado a partir del 18/05/2010; ello sin causa alguna que justifique válidamente sus inasistencias.-

En consonancia con el párrafo anterior, es importante destacar que el penado de marras, aun cuando fue reasignado a otro Centro de Tratamiento Comunitario, no dio cumplimiento con las pernoctas debidas, ya que en fecha 11/05/2010 ingresa al C.T.C. “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, y en fecha 18/05/2010 es declarado evadido, en virtud de ausentarse de las pernoctas, sin tener certeza de su ubicación física. Posteriormente el penado en fecha 07/06/2010 se dirige a CTC antes mencionado, oportunidad en la cual se le informa sobre la solicitud de revocatoria realizada al Tribunal por el C.D. de dicho organismo, por lo cual procede a consignar los reposos respectivo; en este sentido es oportuno establecer, que el penado presuntamente estuvo de reposo desde el día 18/05/210 hasta el 02/06/2010, no obstante el penado no acude a la pernocta inmediatamente, por el contrario tarda cinco (05) días en acudir a cumplir sus pernoctas, es decir en fecha 07/06/2010, asimismo el penado no comparece ante el Tribunal a los fines de resolver su situación y en fecha 12/06/2010, tiene un accidente de tránsito. Cabe destacar que desde el 02/06/2010 hasta el 12/06/2010, solo existe una diligencia del Abogado Defensor a los fines de consignar los reposos correspondientes al período del 18/05/2010 hasta el 02/06/2010, quedando sin justificar las ausencias a las pernoctas desde el 02/06/2010 hasta el 12/06/2010. Y así se declara.-

En la presente causa se hace necesario establecer que los reposos consignados por la defensa, fueron debidamente verificados por el personal de alguacilazgo Circunscripcional, logrando determinar que ninguno de los tres documentos permite tener certeza de la asistencia del penado a los referidos centros asistenciales y la emisión de los reposos respectivos, ya que en el caso de Rescarven, el Gerente de Operaciones Dr. M.B., indica que el penado no es afiliado y no pudo haber sido emitido ningún justificativo; en el caso del CDI de Carrizal no labora la g.A.R., así como no se puede verificar la comparecencia del penado, debido a que la doctora no labora allí; y en el caso del CDI ubicado en Los Helechos labora la g.A.R., asimismo no se puede verificar la comparecencia del penado, debido a que no se lleva control de asistencia de pacientes. En este mismo sentido, es importante establecer que el penado se encuentra en el deber de consignar su reposo dentro de las 72 horas siguientes en la sede del CTC, lo cual no hizo; asimismo el penado no se comunicó con el Delegado de Prueba, todo lo cual consta en el dicho del delegado de Prueba en el curso de la audiencia que motiva el presente auto; por último el penado 4 semanas después pretende incorporarse al CTC sin presentarse ante el Delegado de Prueba y sin contar con la autorización de este Tribunal, lo cual lógicamente implica el rechazo del centro de marras, toda vez que en virtud de su ausencia y frente al desconocimiento de su ubicación física lo declara evadido y solicita la revocatoria de la medida alterna de cumplimiento de pena. Y así se declara.-

La circunstancia antes expuesta, se encuentra concatenada con el hecho, que además ha incumplido de forma injustificada su compromiso respecto al resto de las condiciones impuestas; siendo el caso que para la presente fecha tampoco ha acreditado el encontrarse activo laboralmente; en consecuencia observa quien aquí decide que el penado ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 23/03/2009. Y así se declara.-

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado J.P.P.S., perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), otorgada por éste Tribunal en fecha 20/03/2009; al penado J.P.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha 20/03/009 al penado J.P.P.S., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.147.077, fecha de nacimiento el 11/08/1983; residenciado en Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Los Eucaliptos, Casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región capital Yare.-

Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, informando lo conducente.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

Causa 4E073-08

RRA/IM/rr.-

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