Decisión nº 1E-083-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoTrafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Ps

Los Teques, 26 de septiembre de 2011

201° y 152°

CAUSA No. 1E-083/09

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIO: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: G.A.R.G., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el día cuatro (04) de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), hijo de M.T.G. y P.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, de estado civil soltero, y con domicilio en las Residencias Cascabelo, piso 01, Carrizal, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. R.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano G.A.R.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, se evidencia que el mismo opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, según reforma de cómputo de pena por redención, que fuera practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 18 de septiembre del año 2009, cursante a los folios 167 al 186 de la tercera pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha 16 de septiembre del año 2007, ante presentación que hiciera la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano G.A.R.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, se pronunció el Juzgador en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 088/2006 y dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I (folios 38 al 44 de la primera pieza del expediente).

En fecha 09 de octubre del año 2008, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano G.A.R.G., se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 01, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado en comento, con solicitud de imposición de pena respectiva, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a condenar a la persona del ciudadano G.A.R.G. a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado además al cumplimiento de las penas accesorias correspondientes – folios 116 al 125 de la segunda pieza del expediente); siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en data 27 del mismo mes y año (folios 126 al 135 de la mencionada pieza).

En fecha 18 de febrero del año 2009, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando además las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 02 al 17 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 13 de agosto del año 2009, este Juzgado emite auto mediante el cual se acuerda iniciar trámite, previa solicitud del condenado y su defensa, a la eventual concesión de la medida de trabajo fuera del establecimiento o “destacamento de trabajo”, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la decisión que corresponda conforme a derecho (folios 111 y 112 de la III pieza).

En data 18 de septiembre del año 2009, este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió, por el trabajo, la pena principal que le fuera impuesta al penado G.A.R.G., redimiéndose de la pena un tiempo de seis (06) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal – folios 144 al 163 de la tercera pieza del expediente); practicándose en misma fecha cómputo respectivo, en el que se precisó las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 167 al 186 de la mencionada pieza).

En fecha 01° de octubre del año en mención, se recibe constancia de conducta emitida por el Internado Judicial Capital Rodeo I, datada 23 de septiembre del año 2009, concerniente a la persona del ciudadano G.A.R.G., en la que se indica buen comportamiento por parte del ciudadano en cuestión durante su estado de reclusión en el lugar, emitiendo, consecuencialmente, las autoridades del recinto, pronunciamiento favorable en relación a la conducta del interno (folio 31 de la pieza IV).

En fechas 13 y 30 de octubre del año 2010, recibió este Juzgado, respectivamente, comunicaciones fechadas 23/09/2009 y 29/09/2009, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en las que se informa presentar el ciudadano G.A.R.G., como registro de antecedente penal, sentencia dictada por el tribunal primero, de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 09/10/2008, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 71 y 89 de la pieza III).

En fecha 19 de enero del año 2010, en visita carcelaria realizada por la Juez a cargo de este órgano jurisdiccional, fue notificado Dra. Y.R.C., el penado del pronunciamiento proferido por el Tribunal declarando a su favor un tiempo de redención de pena, así como del nuevo cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, haciéndose, por tanto, de su conocimiento las fechas a partir de las cuales opta a las distintas medidas de libertad anticipada, manifestando el ciudadano G.A.R.G. su solicitud de serle concedida medida de pre-libertad, expresando su compromiso de dar acato a las obligaciones que pudieran serle impuestas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada (folios 10 y 11 de la quinta pieza del expediente).

En data 27 de enero del año 2010, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Control Penal, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 38-2010, fechado 18/12/2010, mediante el cual se remite anexo informe técnico atinente a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano G.A.R.G., emitiendo el equipo técnico respectivo opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a la persona del precitado condenado (folios 18 al 21 de la quinta pieza).

En data 29 de enero del año 2010, este órgano jurisdiccional, emitió decisión negando el otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, obedeciendo tal negativa a no cumplir el mismo con los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, haciendo énfasis en el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico que realizó evaluación psico-social al penado (folios 22 al 48 de la pieza V).

En fecha 08 de junio del año 2010, este Juzgado emite auto mediante el cual acuerda iniciar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de destino a establecimiento abierto o “régimen abierto”, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la decisión que corresponda conforme a derecho (folios 110 y 111 de la V pieza).

En tal sentido, cursa al folio 168 de la quinta pieza, constancia de conducta fechada 21/07/2010, suscrita por las autoridades del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano G.A.R.G., en el establecimiento penal durante su estado de reclusión.

En fechas 17 de noviembre del año 2010 y 08 de febrero del año 2011, recibió este Juzgado, respectivamente, comunicaciones fechadas 03/09/2010, 05/10/2010 y 21/01/2011, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en las que se informa presentar el ciudadano G.A.R.G., como registro de antecedente penal, sentencia dictada por el tribunal primero, de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 09/10/2008, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 60, 61 y 114 de la pieza VI).

En data 25 de noviembre del año 2010, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Control Penal, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 699-10, fechado 16/11/2010, mediante el cual se remite anexo informe técnico, atinente a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano G.A.R.G., emitiendo el equipo técnico respectivo opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a la persona del precitado condenado (folios 74 al 78 de la sexta pieza).

En fecha 24 de febrero del año 2011, se recibe oficio número 6412-11, fechado 18-02-2011, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, mediante el cual remite record conductual e informe de la Junta de Clasificación y Tratamiento respecto de la persona del ciudadano G.A.R.G., siendo el mismo considerado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del mencionado centro de reclusión, como un recluso de mínima seguridad (folios 129 al 139 de la sexta pieza).

Y por último, cursa al folio 144 de la sexta pieza del expediente, oficio número 59076, fechado 22-03-2011, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, mediante el cual informa que el penado G.A.R.G., durante su estado de reclusión en dicho establecimiento penal, no ha cometido delito ni falta, ni ha estado sometido a procedimiento jurisdiccional alguno.

II

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano G.A.R.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso in concreto a efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor del penado G.A.R.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.

En tal sentido, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1171, de fecha 12 de junio de 2006, expediente número 05-2071, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, respecto del principio de progresividad, señaló lo siguiente:

“… (omissis)… La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexibles, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención… (omissis)” Resaltado del Tribunal.

Así mismo, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en expediente No. 06-1186, señaló que el otorgamiento de una de las fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él, una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse y tomar sus propias decisiones; en fin, valorizarse como ser humano y, asumir y cumplir, en forma consciente sus responsabilidades.

Así pues, en este sentido, disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal).

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

    De la normativa trascrita, se evidencia que, específicamente el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca en los últimos diez años de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

    En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

    En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 18/09/2009, cursante a los folios 167 al 186 de la tercera pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a los dos (02) años y ocho (08) meses, tiempo éste que equivale a la tercera parte de la pena de ocho (08) años de prisión que le fuera impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto ya operó.

    En segundo lugar, carece el penado G.A.R.G., de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitada la medida de libertad anticipada, situación esta que se evidencia de certificaciones que fueran expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante a los folios 71 y 89 de la cuarta pieza, y 60, 61 y 114 de la sexta pieza del expediente.

    En tercer lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano G.A.R.G., haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando por el contrario, las actas que rielan al expediente, haber demostrado el mismo buena conducta durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancias de conducta expedidas por la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital “El Rodeo I” - insertas a los folios 31 de la cuarta pieza y 168 de la quinta pieza del expediente, en las que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario; aunado a cursar a los folios 129 al 139 de la sexta pieza, oficio número 6412-11, fechado 18-02-2011, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, mediante el cual remite record conductual e informe de la Junta de Clasificación y Tratamiento respecto de la persona del ciudadano G.A.R.G., siendo el mismo considerado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del mencionado centro de reclusión, como un recluso de mínima seguridad, evidenciándose del informe presentado, señalar el especialista entre otras cosas lo siguiente: “… Buena conducta en el penal. No presenta rasgos de personalidad contraproducentes para su adecuada reinserción social. Ha realizado una profunda reflexión en relación con el acto delictivo que lo llevo a su reclusión, por lo que rechaza todo tipo de asociación futura con el área de las drogas u otro tipo de actividad delictiva. Apoyo del grupo familiar. Riesgo mínimo…”

    En cuarto lugar, cursa a la presente causa, informe técnico elaborado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, Lic. YAJAIRA PÁEZ, el Psicólogo, Lic. ALEXIS GONZÁLEZ, y la Abogada Revisora, N.J., todos ellos adscritos a LA Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

    “… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… Como apoyo familiar se entrevistó al señor J.G.d. 38 años de edad, su primo quien está dispuesto a fungir como su orientador y guía en su reinserción social. En tiempo libre intramuros se dedica a la venta de bebidas gaseosas y mantenimiento de las áreas recreativas, en su expediente se registra constancia de la actividad. Consumo de sustancias psicoactivas desde su etapa adulta, conexión a grupos de pares anómicos y primera sentencia penal. En esta nueva evaluación reconoce con adecuada autocrítica su participación en el hecho delictual, con tendencias a no reincidir en situaciones similares a futuro y ajustarse a las normativas legales. Orientado en tiempo, espacio y persona. En esta nueva evaluación mantiene una conducta más serena, reflexiva y acorde a la situación de entrevista. Luce llevadero, con una emocionalidad afectuosa, pero al mismo tiempo pasivo y maleable ante las presiones negativas del contexto, dependiente, presenta en oportunidades inconsistencia en los propósitos e inseguridad en su proyecto de vida, dichas características pueden desubicarlo de sus potencialidades reales cediendo al facilismo, la ambición de “obtener las cosas sin mucho esfuerzo”, tal y como se evidenció en el delito penalizado donde socializaba con personas dedicadas a actividades ilegales producto de venta de estupefacientes. No obstante, evalúa la experiencia intramuros aleccionadora, reconoce sus propias limitaciones, realiza una retoma de los valores introyectados durante su juventud, está consciente en el aquí y el ahora de encaminar su proyecto de vida acorde a la deseabilidad social. En esta segunda (2da) evaluación se ve más seguro y firme en sus respuestas, más asertivo y sincero, dispuesto en respetar figuras de autoridad y cumplir con las condiciones de la medida solicitada (Régimen Abierto), así como evitar en lo futuro involucrarse en cualquier hecho antijurídico en especial con tráfico de estupefacientes… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Actitud pasiva, complaciente, oportunista y facilista ante el negocio del tráfico de estupefacientes, ambición, facilismo y degeneración de los esquemas norma-valorativos introyectados, propician la acción antijurídica sancionada. En esta nueva evaluación mantiene una posición más consciente, intimidatorio y autocrítica ante toda la situación socio-legal vivenciada… PRONÓSTICO: El Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en esta nueva evaluación, sustentada en los siguientes criterios: - Mayor toma de conciencia ante el daño social causado por las drogas y sus consecuencias. – Actitud más firme y segura de negarse eventos negativos del contexto y ser más racional y previsivo ante influencias de grupos de pares y/o prebendas indeseables. – Reconoce que posee potencialidades favorables para avanzar conductualmente en las áreas familiar, personal y laboral respectivamente. – En el presente observa adecuada apariencia personal, negando problemas de consumo de estupefacientes. – Observa mayor claridad en retomar y consolidar un proyecto de vida acorde a la deseabilidad social. – Exhibe disposición y hábitos laborales para mantenerse activo y productivo en esta área. – Evalúa la experiencia intramuros aleccionadora, la cual sirve como punto de referencia y contención para no repetir dichas acciones ilegales… CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Régimen Abierto)… SUGERENCIAS: - Máxima supervisión. – Tratamiento psicológico con carácter obligatorio a fin de redimensionar aspectos frágiles de su personalidad como: Dependencia emocional, inseguridad, bloqueos selectivos, maleabilidad conductual, inasertividad en la toma de decisiones y contactos interpersonales (Obligatorio). – Potenciar mayor compromiso consigo mismo, responsabilidades, reforzando y orientando en su proyecto de vida. – Visita del Delegado de Prueba tratante. – Concejo Comunal donde va a frecuentar el interno a fin de verificar comportamiento social. – Desempeño laboral en ambiente estructurado y no a destajo por cuenta propia. – Incorporarse al sistema educativo (Obligatorio). –Participar en charlas informativas y de sensibilización en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin de elevar niveles de autocrítica y toma de conciencia ante la transgresión penalizada. – Realizar (Obligatorio) una vez al mes labor social comunitaria… (omissis)…”

    Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de régimen abierto o destino a establecimiento abierto al ciudadano G.A.R.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, por considerar que el mismo se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse el precitado de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, presentando disposición real de mantenerse alejado de situaciones que le puedan involucrar en otro delito, demostrando, así mismo, hábitos en la actividad productiva, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el p.d.R.S., considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

    En quinto lugar, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.

    Por último, y adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en el negocio “COMERCIAL BRAVO”, a fin de desempeñarse como encargado, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue realizado por el ciudadano N.C..

    De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a favor del ciudadano G.A.R.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto; caracterizándose el establecimiento abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente.

    En tal sentido, resulta importante señalar decisión dictada en fecha 04 de agosto del año 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en causa signada 1A-a 8646-11, seguida al ciudadano P.P.G.A., por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuyo criterio fuera igualmente sostenido por el Tribunal Colegiado en datas 10/08/2011 y 12/08/2011, respectivamente, en las causas 1A-a 8682-11, seguida al ciudadano O.A.S., y 1A- a8568-11 seguida a ZANELLA A.R.; en las que se dejara asentado lo siguiente:

    … (omissis)… el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis)… el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad. Se tiene como principio orientador para la imposición de la pena el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo por el castigo, sino con objetivos de corrección y educación, que pueda permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad, así como prevenir la comisión de delitos. En este sentido, es equivocado sostener que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza, pues la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario… (omissis)…

    Resaltado de este Juzgado.

    Por tanto, cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del mencionado Texto Adjetivo Penal, es otorgar al ciudadano G.A.R.G., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el día cuatro (04) de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), hijo de M.T.G. y P.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, de estado civil soltero, y con domicilio en las Residencias Cascabelo, piso 01, Carrizal, Estado Miranda; la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, ello, en las facultades que le confieren a este Juzgado, los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos los requisitos de ley; quedando en consecuencia, obligada la persona del condenado, ciudadano G.A.R.G., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en el piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  10. Retomar de manera obligatoria proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.

  11. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días.

  12. Recibir orientación psicológica con carácter obligatorio, que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, dependencia emocional, inseguridad, bloqueos selectivos, maleabilidad conductual, inasertividad en la toma de decisiones y contactos interpersonales, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

  13. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.

  14. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  15. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados.

  16. - Asistir de manera obligatoria, a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas.

  17. Realizar una vez al mes, sin fines de lucro, trabajo comunitario en institución pública, bien en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, o bien en el Cuerpo de Bomberos de igual localidad, debiendo consignar al Tribunal, cada tres (03) meses constancia respectiva.

  18. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano G.A.R.G., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el día cuatro (04) de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), hijo de M.T.G. y P.R., titular de la cédula de identidad personal número V-16.376.818, de estado civil soltero, y con domicilio en las Residencias Cascabelo, piso 01, Carrizal, Estado Miranda; imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la localidad de Caracas, Distrito Capital.

    Se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    EILYN C.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,

    LA SECRETARIA

    Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

    ECV/Ecv

    Causa 1E-083/09

    Otorga Régimen Abierto

    26-09-2011. Sin enmiendas

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