Decisión nº 1E-078-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

Los Teques, 22 de septiembre de 2011

201° y 152°

CAUSA No. 1E-078/08

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIO: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: H.J.G.I., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el día tres (03) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de A.I. y F.G., titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, de profesión u oficio ayudante de prensista, y con domicilio en Las Minas, sector El Zanjón, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano H.J.G.I., titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, se evidencia que el mismo opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, según reforma de cómputo de pena por redención, que fuera practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 30 de julio del año 2009, cursante a los folios 117 al 135 de la segunda pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha 24 de mayo del año 2008, ante presentación que hiciera la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano H.J.G.I., titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, se pronunció el Juzgador en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 041/2008 y dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques (folios 54 al 56 de la primera pieza del expediente).

En fecha 29 de septiembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano H.J.G.I., se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 01, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado en comento, con solicitud de imposición de pena respectiva, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a condenar a la persona del ciudadano H.J.G.I. a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado además al cumplimiento de las penas accesorias correspondientes – folios 98 al 117 de la primera pieza del expediente); siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en data 22 de octubre del año 2008 (folios 120 al 131 de la mencionada pieza).

En fecha 16 de enero del año 2009, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando además las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 153 al 167 de la primera pieza del expediente).

En data 30 de julio del año 2009, este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió, por el trabajo, la pena principal que le fuera impuesta al penado H.J.G.I., redimiéndose de la pena un tiempo de dos (02) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal – folios 97 al 113 de la segunda pieza del expediente); practicándose en misma fecha cómputo respectivo, en el que se precisó las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 117 al 135 de la mencionada pieza).

En fecha 11 de febrero del año 2010, este Juzgado emite auto mediante el cual se acuerda iniciar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de trabajo fuera del establecimiento o “destacamento de trabajo”, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la decisión que corresponda conforme a derecho.

El día 05 de marzo del año 2010, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques a la sede de este Juzgado, fue notificado el penado H.J.G.I. del inicio del trámite realizado por el Tribunal dada su opción a medida de pre-libertad, manifestando en tal oportunidad, el ciudadano en comento su solicitud de serle concedida la medida de destacamento de trabajo, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal beneficio (folios 115 y 116 de la pieza III).

Cursa al folio 91 de la tercera pieza de la causa, oferta de trabajo que fuera presentada a favor del penado H.J.G.I., la cual se encuentra suscrita por el ciudadano L.M.S., respecto de la empresa “INDUSTRIA INJACA C.A.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al precitado penado, a fin de desempeñarse como proveedor; librándose en fecha 09/03/2010, comisión a personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de constatar veracidad de la misma (folio 130 de la referida pieza).

En fecha 08 de abril del año 2010, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido, haber sido verificado el ofrecimiento laboral realizado al ciudadano H.J.G.I. (folios 142 y 143 de la tercera pieza).

En fecha 20 de abril del año 2010, recibió este Juzgado, comunicación fechada 11/03/2010, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se informa presentar el ciudadano H.J.G.I., como registro de antecedente penal, sentencia dictada por el tribunal primero, de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 29/09/2008, condenado a cumplir la pena de OCHI (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 159 de la pieza III).

En fecha 27 de abril del año 2010, se apersona a la sede del Tribunal previa citación, el ciudadano L.M.S., titular de la cédula de identidad personal número V-12.658.184, en su condición de ofertante, informando en entrevista sostenida con la Juez haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado de autos, precisando particulares tales como jornada laboral y actividad a desempeñar por el ciudadano H.J.G.I. (folios 160 y 161 de la pieza III).

En data 13 de agosto del año 2010, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Control Penal, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0821-10, fechado 12/08/2010, mediante el cual se remite anexo informe técnico No. 0365/10, fechado 04-08-2010, atinente a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano H.J.G.I., emitiendo el equipo técnico respectivo opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a la persona del precitado condenado (folios 180 al 185 de la tercera pieza).

Cursa al folio 194 de la tercera pieza, constancia de conducta fechada 24/08/2010, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano H.J.G.I., en el establecimiento penal durante su estado de reclusión.

En fecha 20 de diciembre del año 2010, se recibe oficio sin número, fechado 15-12-2010, suscrito por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en el que dejan constancia de no encontrarse constituida en dicho establecimiento penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 2, la Junta de Clasificación y Tratamiento, en virtud de carecer de la presencia de psicólogo y criminólogo; no obstante, conforme a los parámetros del Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciarios, informan que el penado H.J.G.I., tiene tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la institución; manifiesta un interés efectivo y actitud positiva hacia las actividades de atención integral; demuestra un alto nivel de autonomía y responsabilidad en las actividades realizadas y muestra baja tendencia a la agresividad y un compromiso de convivencia pacífica en las instancias del establecimiento penitenciario; remitiendo por demás constancia de conducta y plan individual de atención integral (folios 02 al 05 de la cuarta pieza del expediente).

En data 23 de diciembre del año 2010, previa llamada telefónica que fuera efectuada al ciudadano L.M.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.658.184, en su condición de ofertante respecto de la persona del penado H.J.G.I., se levanto acta, en la que se dejara constancia de no mantener el ciudadano en comento, la oferta laboral que realizara a favor del precitado penado - folio 06 de la cuarta pieza -, siendo consignada nueva oferta laboral en data 17-01-2011, librándose en fecha 25/01/2011, comisión a personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de constatar veracidad de la misma (folio 16 de la referida pieza).

En fecha 01 de febrero del año 2010, se apersona a la sede del Tribunal previa citación, la ciudadana O.K.L.P., titular de la cédula de identidad personal número V-15.616.592, en su condición de ofertante, informando en entrevista sostenida con la Juez haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado de autos, precisando particulares tales como jornada laboral y actividad a desempeñar por el ciudadano H.J.G.I. - folios 19 y 20 de la pieza IV -; recibiéndose el día inmediato siguiente informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido, haber sido verificado el ofrecimiento laboral realizado al ciudadano H.J.G.I. (folios 30 y 31 de la cuarta pieza).

En data 24 de febrero del presente año, este Juzgado emite auto mediante el cual ordena la práctica a la persona del ciudadano H.J.G.I., de nueva evaluación por equipo técnico, dada la opción que presenta el encausado a la medida de pre-libertad de “régimen abierto”, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas (folios 45 al 48 de la IV pieza).

En fecha 25 de mayo del corriente año, se recibe oficio distinguido con el número 407-2011, fechado 23-05-2011, suscrito por la Comisario EGLEE ASCANIO, en su condición de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual remite a este órgano jurisdiccional, certificado de clasificación del penado H.J.G.I., evidenciándose que el mismo fue considerado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del mencionado centro de reclusión, como un recluso de mínima seguridad (folios 106 y 107 de la pieza IV).

Recibiendo por último este órgano jurisdiccional, en data 06 de julio del presente año, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Control Penal, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 1026, fechado 20 de junio del año 2011, mediante el cual se remite anexo informe técnico número 2252/11 atinente a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano H.J.G.I., emitiendo el equipo técnico respectivo opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto, a la persona del precitado condenado.

II

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano H.J.G.I., titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso in concreto a efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor del penado H.J.G.I., titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.

En tal sentido, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1171, de fecha 12 de junio de 2006, expediente número 05-2071, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, respecto del principio de progresividad, señaló lo siguiente:

“… (omissis)… La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexibles, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención… (omissis)” Resaltado del Tribunal.

Así mismo, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en expediente No. 06-1186, señaló que el otorgamiento de una de las fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él, una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse y tomar sus propias decisiones; en fin, valorizarse como ser humano y, asumir y cumplir, en forma consciente sus responsabilidades.

Así pues, en este sentido, disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

    De la normativa trascrita, se evidencia que, específicamente el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca en los últimos diez años de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

    En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

    En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 30/07/2009, cursante a los folios 117 al 135 de la segunda pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a los dos (02) años y ocho (08) meses, tiempo éste que equivale a la tercera parte de la pena de ocho (08) años de prisión que le fuera impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto ya operó.

    En segundo lugar, carece el penado H.J.G.I., de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitada la medida de libertad anticipada, situación esta que se evidencia de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 159 de la tercera pieza del expediente, en la que únicamente se encuentra registro de antecedente por sentencia condenatoria dictada en fecha 29/09/2008, por el Tribunal de primera instancia en función de control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual atañe al presente expediente.

    En tercer lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano H.J.G.I., haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando por el contrario, las actas que rielan al expediente, haber demostrado el mismo buena conducta durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia de conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques - lugar de reclusión del condenado - inserta al folio 194 de la tercera pieza del expediente, en la que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario; aunado a cursar en los folios 02 al 05 de la pieza cuatro del expediente, oficio sin número, fechado 15-12-2010, suscrito por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en el que dejan constancia de no encontrarse constituida en dicho establecimiento penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 2, la Junta de Clasificación y Tratamiento, en virtud de carecer de la presencia de psicólogo y criminólogo; no obstante, conforme a los parámetros del Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciarios, informan que el penado H.J.G.I., “… (omissis) … tiene tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la institución; manifiesta un interés efectivo y actitud positiva hacia las actividades de atención integral; demuestra un alto nivel de autonomía y responsabilidad en las actividades realizadas y muestra baja tendencia a la agresividad y un compromiso de convivencia pacífica en las instancias del establecimiento penitenciario; remitiendo por demás constancia de conducta y plan individual de atención integral… (omissis)…”

    En cuarto lugar, cursa a la presente causa, informe técnico elaborado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, T.S.U. D.M., el Psicólogo, Lic. RAÚL BRICEÑO, y la Abogada Revisora, PIÑA GALEANO, todos ellos adscritos al Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Control Penal, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

    “… (omissis)… INFORME TÉCNICO… (omissis)… En lo predelictual manifiesta ser su segunda sentencia, reconoce el consumo de sustancias ilícitas lo cual (sic) solicita ayuda. Por el delito sancionado lo admite con suficiente capacidad autocrítica, denotando pensamiento reflexivo por el daño causado a él y a terceros… Tiene progresividad reflejando en el interés de tener un oficio, trabaja como artesano “firma libro de trabajo”. Tiene metas a largo plazo que son factibles y viables, de acuerdo a la disposición y motivación que presente por adoptar estilo de vida dentro de la ley, alejándose de cualquier situación que le pueda involucrar en otro ilícito. Como apoyo familiar se entrevistó a G.L. (hermana) del penado, quien asume compromiso para guiarlo y orientarlo en su p.d.r.s.. El interno muestra en el desarrollo del examen mental una conciencia: vigil, atención: euprosexico. Es decir dentro de los límites normales, orientado en tiempo, espacio, persona y circunstancias, concentración y memoria: conservados, juicio práctico: conservado, impresiona con inteligencia: promedio, lenguaje: a nivel de ritmo normal, es decir dentro de los límites normales, curso: normal y contenido: dependiente, pensamiento: de curso coherente y de contenido: con ideas sobrevaloradas; afecto: resonante, sensopercepción y psicomotricidad: conservadas, vida instintiva (alimentación, sexo y sueño): conservado, volición: conservada, conciencia situacional: conservada y juicio de la realidad: conservado. El estudio clínico al interno determinó que, después de la aplicación de las pruebas, test y entrevistas realizadas, se evidencian indicadores sugerentes de impulsividad, dependencia afectiva, ideas sobrevaloradas inapropiadas, problemas en la comunicación asertiva… (omissis) DIAGNÓSTICO INTEGRAL. El interno comete la acción delictiva por el mal manejo de las competencias internas para la búsqueda de soluciones alternativas, además de impulsividad, ideas sobrevaloradas, inmediatez, facilismo, analfabetismo funcional y emocionla… (omissis)… En base a la evaluación técnica realizada al penado, y por todas las razones anteriormente expuestas y contratadas (sic) con todos los criterios de selección, el equipo técnico evaluador emite un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, por considerar que G.I.H.J., en los actuales momentos cuenta con recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la fórmula alternativa de Régimen Abierto, sustentado esta opinión en los siguientes aspectos: * Aceptable nivel de reflexión. *Tolerancia a la frustración. *Postergación de la gratificación… (omissis)… SUGERENCIAS: * Apoyo psicológico para sus tres planos (individual, familiar y laboral). *Supervisión durante el proceso. * Evaluación y apoyo toxicológico… (omissis)…”

    Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de régimen abierto o destino a establecimiento abierto al ciudadano H.J.G.I., titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, por considerar que el mismo se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse el precitado de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, presentando disposición real de mantenerse alejado de situaciones que le puedan involucrar en otro delito, demostrando, así mismo, hábitos en la actividad productiva, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el p.d.R.S., considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

    En quinto lugar, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.

    Por último, y adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en el “CLUB UNIÓN DEPORTIVO LA CASTELLANA, U.D.E”, a fin de desempeñarse como auxiliar de basketball, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad la aludida Asociación, así como su operatividad, sosteniendo entrevista en tal sentido, con la ciudadana O.K.L.P., Presidenta de la mencionada Asociación Civil, quien ratificó el ofrecimiento laboral realizado al penado H.J.G.I..

    De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a favor del ciudadano H.J.G.I., titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto; caracterizándose el establecimiento abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente.

    En tal sentido, resulta importante señalar decisión dictada en fecha 04 de agosto del año 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en causa signada 1A-a 8646-11, seguida al ciudadano P.P.G.A., por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuyo criterio fuera igualmente sostenido por el Tribunal Colegiado en datas 10/08/2011 y 12/08/2011, respectivamente, en las causas 1A-a 8682-11, seguida al ciudadano O.A.S., y 1A- a8568-11 seguida a ZANELLA A.R.; en las que se dejara asentado lo siguiente:

    … (omissis)… el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis)… el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad. Se tiene como principio orientador para la imposición de la pena el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo por el castigo, sino con objetivos de corrección y educación, que pueda permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad, así como prevenir la comisión de delitos. En este sentido, es equivocado sostener que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza, pues la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario… (omissis)…

    Resaltado de este Juzgado.

    Por tanto, cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del mencionado Texto Adjetivo Penal, es otorgar al ciudadano H.J.G.I., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el día tres (03) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de A.I. y F.G., titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, de profesión u oficio ayudante de prensista, y con domicilio en Las Minas, sector El Zanjón, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, ello, en las facultades que le confieren a este Juzgado, los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos los requisitos de ley; quedando en consecuencia, obligada la persona del condenado, ciudadano H.J.G.I., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en el piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  10. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.

  11. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días.

  12. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

  13. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.

  14. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  15. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados.

  16. - Asistir a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas.

  17. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano H.J.G.I., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el día tres (03) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de A.I. y F.G., titular de la cédula de identidad personal número V-13.476.631, de profesión u oficio ayudante de prensista, y con domicilio en Las Minas, sector El Zanjón, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”,, ubicado en la localidad de Caracas, Distrito Capital.

    Se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano H.J.G.I..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    EILYN C.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,

    LA SECRETARIA

    Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

    ECV/Ecv

    Causa 1E-078/08

    Otorga Régimen Abierto

    22-09-2011. Sin enmiendas

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