Decisión nº 1E-002-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 30 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-002/05

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Niña de diez (10) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).

PENADO: E.A.C.G., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el día veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de A.D.G. y P.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, con grado de instrucción quinto año de bachillerato inconcluso, de profesión u oficio estudiante, y con último domicilio en Vuelta Larga, La Matica, sector La Loma, casa sin número, ubicada frente a la bodega La Catira, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano E.A.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009) y cursante al folio ciento veintiuno (121) y siguientes de la cuarta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano E.A.C.G., tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), ante presentación que del ciudadano E.A.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, hiciera el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el juzgador declarando ilegítima la detención que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 015/2005.

En fecha nueve (09) de agosto de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano E.A.C.G., a la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en agravio de niña de diez (10) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal), así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el primero (01°) de junio del año dos mil cinco (2005), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), recibida como fuera en la sede de este órgano jurisdiccional, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, documentación concerniente a pronunciamiento emitido por tal Junta a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano E.A.C.G., dictó decisión este Tribunal declarando, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, la redención judicial de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de cinco (05) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas; en consecuencia, dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas, por auto separado, a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005).

En fecha treinta y uno (31) del mes de julio inmediato siguiente, ante nuevo recibo en este Tribunal de documentación enviada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques atinente la misma a nuevo pronunciamiento a favor de redención de pena del ciudadano E.A.C.G., esta vez por actividad desplegada por el precitado en estado de internamiento distinta de la que ya fuera evaluada, se pronunció entonces este órgano jurisdiccional declarando redención de pena para el condenado en comento por un tiempo de DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, practicándose, en consecuencia, el mismo día, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que fuera realizado en fecha treinta (30) de junio del mismo año dos mil ocho (2008).

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de tal beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de trabajo fuera del establecimiento, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

En fecha diez (10) de agosto del mismo año, ante nuevo recibo en este Tribunal de documentación enviada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques atinente la misma a nuevo pronunciamiento a favor de redención de pena del ciudadano E.A.C.G., esta vez por actividad desplegada por el precitado en estado de internamiento distinta de las que ya fueran evaluadas, se pronunció entonces este Tribunal declarando redención de pena para el condenado en cuestión por un tiempo de cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce 812) horas, practicándose, en consecuencia, en igual data, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que fuera realizado en fecha treinta y uno (31) de julio del pasado año dos mil ocho (2008), quedando precisado en tal nuevo cómputo lo siguiente:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano E.A.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, pero siendo que tanto en fechas treinta (30) de junio y treinta y uno (31) de julio del pasado año dos mil ocho (2008), así como en el día de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS; DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS; y CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, es por lo que, adicionando estos tiempos al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de QUINCE (15) AÑOS que le fuera impuesta, NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano E.A.C.G., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veintiocho (28) de abril del año dos mil diecinueve (2019). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano E.A.C.G., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado E.A.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, fue condenado a la pena principal de quince (15) años de prisión, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano E.A.C.G. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano E.A.C.G. a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano E.A.C.G., la pena principal de QUINCE (15) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CINCO (05) AÑOS, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fechas treinta (30) de junio y treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), así como en el día de hoy diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DIEZ (10) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano E.A.C.G., y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano E.A.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano E.A.C.G., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día primero (01°) de junio del año dos mil cinco (2005), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fechas treinta (30) de junio y treinta y uno (31) de julio del pasado año dos mil ocho (2008) y en el día de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado E.A.C.G., este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano E.A.C.G., ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

En data dieciséis (16) de octubre del año en mención, realizado como fue nuevo trámite en cuanto a la opción del penado a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y cursando al expediente la documentación necesaria para dictar pronunciamiento en relación a la solicitud de otorgamiento de tal beneficio, emitió decisión este Tribunal, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de pre-libertad, persistiendo, por tanto, el estado de privación de libertad del condenado.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), advirtiéndose, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena, que la persona del condenado opta por la medida de régimen abierto desde el día veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), y habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la última evaluación psicosocial practicada al penado, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar nuevo trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 199/2010 a la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de destino a establecimiento abierto.

En data veinte (20) de agosto de igual año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0839-10, fechado diecisiete (17) del agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por los profesionales S.B., Psicóloga, U.E., Trabajador Social, JHANITZA DUGARTE, Criminóloga, y C.S., abogada, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010) al penado, ciudadano E.A.C.G., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…FÓRMULA SOLICITADA: RÉGIMEN ABIERTO…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: SÍNTESIS: Edward (sic) A.C.G., natural de El Vigía, estado Mérida, producto de la relación de pareja que establecieran sus padres, es el mayor de dos (02) hijos procreados en esa unión, en la segunda unión de su padre posee tres (03) hermanos 10, 08 y 06 años de edad; en la segunda unión de su madre posee un hermano de tres (03) años de edad. Su proceso de formación estuvo bajo la responsabilidad de su progenitora, Sra. (sic) A.D.G.d. cuarenta y tres (43)años de edad, oficios del hogar; debido al abandono del padre Sr. (sic) P.C.C. de cuarenta y cinco (45) años de edad, cuando el evaluado tenía cuatro (04) años de edad. Inicia el proceso escolar a la edad reglamentaria, cursando la primaria y secundaria satisfactoriamente y a su vez practicando su deporte favorito (ciclismo), los valores y normas en el hogar establecidas por su madre eran sólidas, lo que determina una conducta adecuada en todo el proceso de su crecimiento (niñez y adolescencia), “señala su progenitora”, E.C. se desenvuelve en un ambiente familiar armonioso, comunicativo y unido, alejado de las drogas y el alcohol. El penado decide por voluntad propia viajar hasta la Capital de Caracas, residir en la casa de su padre y continuar con sus estudios de bachillerato, actividad que realiza hasta el momento de cometer el delito. En relación al hecho delictivo por el cual permanece en prisión, refiere responsabilidad en el mismo, afirmando los daños psicológicos y morales que causó, tanto a la víctima de diez (10) años de edad, a sus familiares e incluso “a la familia de él” destacó. En reclusión, mantiene una relación afectiva hace nueve (09) meses de modo circunstancial, debido a que conoció a su compañera dentro del recinto carcelario. En cuanto al área laboral se ha mantenido productivo (en la cocina de internos/funcionarios y como aseador de los diversos departamentos administrativos del centro penitenciario); por otra parte, en el área de formación educativa, culminó el 5to (sic) año de bachillerato en la Misión Ribas, luego empezó a cursar estudios universitarios (Derecho), pero desertó debido a la ausencia de profesores en la carrera. En cuanto al apoyo familiar, se tuvo la oportunidad de entrevistar a su progenitora, Sra. (sic)A.D.G. quien manifiesta su compromiso y disposición de apoyo efectivo con el evaluado. Para el momento de la Evaluación Psicológica (sic) se aprecia sujeto masculino de veinticuatro (24) años con apariencia acorde a sexo y ocasión, con edad aparente menor a la cronológica. Presentación personal aseada, indumentaria arrugada. Su conciencia es lúcida, presenta orientación en los tres planos (tiempo, espacio y persona), con atención y concentración de acuerdo con la estimulación. Memoria conservada y sensopercepción sin alteraciones aparentes. Lenguaje parco, articulado, tono de voz bajo, vocabulario cónsono con el nivel de instrucción. Pensamiento de curso normal, coherente, cuyo contenido refleja culpa y desesperanza. Impresiona con capacidad intelectual promedio bajo. Afectividad resonante, tono predominante depresivo. Llanto moderado. Se autodefine como vb “tranquilo, me gusta convivir, no de mal carácter”, observando en sí mismo como virtud el ser vb “caritativo” y como debilidad vb “decir las cosas de frente”. En el área emocional se aprecian elementos asociados con: autoestima disminuida, sentimientos de inadecuación, insuficiencia e inferioridad. Presenta marcada ansiedad y temor para enfrentar situaciones novedosas del medio ambiente, teniendo que buscar su control mediante la inhibición y retraimiento, bloqueando su espontaneidad conductual. Refleja dificultades en las relaciones interpersonales, en la comunicación, tendiendo a defender sus opiniones o criterios. Se aprecia inmadurez emocional, escaso control eficaz de los impulsos mediante el dominio intelectual. Existen indicadores de afecto deprimido, sentimientos de culpa, percepción inadecuada de sí mismo, del futuro y del mundo. En relación al acto sancionado reconoce plenamente el delito y la magnitud de los daños causados a la victima. Se encuentra altamente movilizado y arrepentido por el hecho, presentándose recuerdos continuos del hecho que le general culpa. Refiere necesidad de someterse a evaluación y tratamiento psicológico…(omissis)…EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: El evaluado no presenta trayectoria delictiva ni rasgos de desviación de conducta anterior, señalando que no presenta antecedentes correccionales, prontuario policial, niega consumo de sustancias ilícitas, vinculación con personas de conductas transgresoras y consumo abusivo de alcohol. De igual manera no presenta lesiones por arma de fuego. En relación a su conducta delictiva niega experiencias sexuales similares al igual que niega haber sido victima de algún tipo de agresión sexual. En la actuación se observa impulsividad sin aparente planificación, ejecución voluntarias sin estar bajo efecto de alguna sustancia, aunado a elementos que facilitaron la ejecución como el fácil acceso a la víctima y condición de vulnerabilidad de ésta en relación a su agresor. Posterior al hecho verbaliza haber sentido miedo al observar el daño causado y actúa con empatía hacia la víctima. Es capaza de identificar su conducta como ilícita sin tendencia a la justificación, sin embargo, no es capaz de identificar un móvil específico. Durante su tiempo en reclusión no ha presentado problemas de conducta, señala no tener consumo actual de sustancias y demuestra interés en recibir ayuda terapéutica al igual que continuo seguimiento…(omissis)…DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El hecho delictivo en que incurre el penado se asocia con inmadurez emocional, siendo el elemento principal la pérdida del control de los impulsos, actuando sin considerar los daños ni prever las consecuencias. Actualmente se muestra autocrítico y reflexivo al daño ocasionado, movilizado e intimidado por la experiencia vivida, lo que indica que el tiempo en reclusión ha causado el efecto reflexivo esperado en pro de un cambio conductual…(omissis)…PRONÓSTICO: El Equipo Técnico Evaluador responsable del estudio, psicosociocriminológico realizado procede a deliberar con opinión FAVORABLE a la concesión de la fórmula solicitada, basando esta opinión en los siguientes elementos: -Nivel de autocrítica ajustado. -Capacidad para aprender de la experiencia y el castigo. -Nivel de intimidación ante sanción recibida. -Disposición al cambio. -Capacidad para acatar normas. -Progresividad intramuros. -Ausencia de elementos criminológicos previos. -Apoyo familiar sólido y comprometido…(omissis)… CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psico-social y apreciación criminológica realizadas el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada…(omissis)…SUGERENCIAS: *Evaluación psiquiátrica de carácter obligatorio, sugiriendo asistir a la Unidad N° 05 (Servicio de Psiquiatría) del Hospital Clínico Universitario. *Solicitar informes de ambos especialistas de manera periódica. *Evaluación y tratamiento Psicológico de carácter obligatorio…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

El día veintitrés (23) inmediato, se recibe en la sede de este Tribunal en función de ejecución oferta laboral a favor de la persona del condenado, la cual fuera consignada el día veinte (20) anterior en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, por la progenitora del ciudadano E.A.C.G., encontrándose suscrita tal oferta de trabajo por el ciudadano D.R.M.B., titular de la cédula de identidad personal número V-13.447.256, en relación a la empresa “Multiservicios San Antonio 2007, C.A.”, haciendo ofrecimiento laboral al penado a fin de desempeñarse en tal Taller como ayudante de pintura, en horario de siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

El día veinticinco (25) siguiente, recibe este Juzgado oficio distinguido con el número 749-2010, librado en igual fecha por la regente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se informa al órgano jurisdiccional no cursar al expediente carcelario correspondiente informe negativo del penado así como no haber cometido el mismo delito o falta sujeto a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena.

En data treinta (30) del mes y año en cuestión, recibe este Tribunal en función de ejecución constancia de conducta expedida en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010) por la Directora y el equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques, concerniente la misma al interno E.A.C.G., indicándose en tal constancia buen comportamiento del precitado durante su estado de reclusión en ese recinto carcelario, el cual se iniciara el día cuatro (04) de junio del año dos mil cinco (2005).

En fecha dos (02) del mes de septiembre en curso, recibe este Juzgado certificación fechada siete (07) de junio del mismo año dos mil diez (2010), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y concerniente al ciudadano E.A.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, en la que se indica registrar el mismo como antecedente penal sentencia condenatoria dictada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del instrumento sustantivo penal.

El día diez (10) siguiente, mediante oficio número 4088-10, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano E.A.C.G., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sido verificada la existencia del establecimiento y llevarse a cabo en el mismo actividades de latonería, pintura y reparación de autobuses.

Por último, en data dieciséis (16) del mes en curso, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano D.R.M.B., titular de la cédula de identidad personal número V-13.447.2564, en el carácter de socio de la Empresa “MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A.”, informando en entrevista con la Juez suscrita haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en la Empresa de su propiedad, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano E.A.C.G. y actividad a desempeñar, esto es, de lunes a viernes, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), y sábados de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), como ayudante de reparaciones en general de autobuses, suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de la sede desde donde opera la Empresa en comento, a saber, Carretera Panamericana, kilómetro 15, sector Los Llaneros, diagonal a Rodovías, Galpón 1-A, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda, y del objeto específico de la misma, a saber, taller de reparación y ensamblaje de autobuses.

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano E.A.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena tiene en opción para su otorgamiento el ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Reinserción Social de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita, con el Licenciado Alberto Castillo, Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico del referido Ministerio; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado o penada por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado o condenada haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo o de la misma, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano E.A.C.G., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), cursante al folio ciento veintiuno (121) y siguientes de la cuarta pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a cinco (05) años, tiempo este que equivale a la tercera parte de la pena de quince (15) años de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto es a partir del día veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por S.B., Psicóloga, U.E., Trabajador Social, JHANITZA DUGARTE, Criminóloga, y C.S., abogada, todas ellas adscritas al Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, tiene desempeño en el área laboral y en el área educativa, mostrando, por su parte, sentimiento de culpa así como adecuada autocrítica y reflexión respecto del delito objeto de sanción y del daño ocasionado, revelando, además, movilización e intimidación por la experiencia legal vivida, denotando ello efecto reflexivo causado en el penado por el tiempo en reclusión, propicio a un cambio conductual favorable, revelando el estudio practicado al ciudadano en referencia, asimismo, tener el mismo capacidad para acatar normas, así como disposición en recibir ayuda terapéutica y psicológica, precisando las profesionales evaluadoras, además, contar el penado, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con apoyo familiar idóneo, representado el mismo en la persona de su progenitora, refiriendo, asimismo, el equipo técnico, en exploración realizada al ciudadano E.A.C.G., ser el mismo capaz de identificar su conducta sancionada como ilícita , sin tendencia a la justificación, contando el mismo con las herramientas que le permitirán una adecuada reinserción social, además de enfatizarse respecto del ciudadano en cuestión poseer éste capacidad para aprender de la experiencia y el castigo, mostrando progresividad conductual, considerando el equipo técnico, por tanto, disponer el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, enfatizando al respecto que el ciudadano E.A.C.G. revela autocrítica y reflexión por el delito perpetrado; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como presentar aprendizaje de la experiencia vivida, tener adecuado nivel de autocrítica y reflexión ante el delito perpetrado, necesarios ambos para generar un cambio de conducta, tener el penado apoyo familiar dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso de reinserción social, así como denotar capacidad para sujetarse a las normas, haber observado progresividad intramuros y carecer de elementos criminógenos, emitiendo, por tanto, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia del beneficio o medida de pre-libertad, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, someterse el ciudadano E.A.C.G., con carácter obligatorio, a evaluación psiquiátrica y psicológica con tratamiento correspondiente; tercero, carece el penado E.A.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, de registros por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, lo cual se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ciento sesenta y uno (161) de la quinta pieza del expediente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano E.A.C.G., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, lugar de reclusión del condenado, e inserta al folio ciento sesenta (160) de la quinta pieza del expediente, en la que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, que data desde el cuatro (04) de junio del año dos mil cinco (2005) a los corrientes, emitiendo, por tanto, la Junta en cuestión, pronunciamiento favorable respecto del ámbito conductual del precitado ciudadano; aunado a comunicación fechada veinticinco (25) de agosto del corriente año, suscrita por la regenta del aludido recinto carcelario, indicando no cursar al expediente carcelario respectivo informe negativo alguno del penado en cuestión, cursando tal información al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la quinta pieza del expediente; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano E.A.C.G. ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, a saber, desde el día primero (01°) de junio del año dos mil cinco (2005), y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el precitado ciudadano no registra, como se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano E.A.C.G., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano E.A.C.G. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado o condenada el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano E.A.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en el recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancias de conducta expedidas por la Junta de Conducta del establecimiento penal en que se encuentra privado de libertad, y de decretos judiciales de redención de pena por trabajo y estudio, aunado ello a no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, precisiones éstas que son reforzadas por indicaciones contenidas en el aludido informe psico-social cuando señala que el evaluado ha realizado actividad laboral y educativa en el recinto carcelario, cursando al expediente varias constancias de buena conducta expedidas por las autoridades del Internado Judicial, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad anticipada, circunstancias estas que, en definitiva, permiten prever con probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado disposición de sujeción al régimen del establecimiento abierto; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano E.A.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano E.A.C.G., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el día veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de A.D.G. y P.C.C., y titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano E.A.C.G., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas;

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la Empresa “MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A.”, con sede en la Carretera Panamericana, kilómetro 15, sector Los Llaneros, diagonal a Rodovías, Galpón 1-A, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet;

  11. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoestima, relaciones interpersonales, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, fortaleciendo, asimismo, técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final;

  12. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, niña de diez (10) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal), así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre;

  13. Someterse a evaluación psiquiátrica y, por expresa indicación del especialista tratante, recibir el tratamiento que corresponda, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, sugiriéndose a tales efectos el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario, en Caracas;

  14. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

  15. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  16. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con énfasis en orientación dirigida a la consolidación de proyecto de vida, observancia de las leyes y las normas de convivencia social, criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas; con obligación, para el Delegado o la Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

  17. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,

  18. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. Y así se decide.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano E.A.C.G., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el día veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de A.D.G. y P.C.C., y titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, Distrito Capital.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano E.A.C.G..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa del penado, abogado L.C.R.M., con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 029/2010, a nombre del ciudadano E.A.C.G., dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio número 2028/2010, librándose, por último, comunicación número 2029/2010 dirigida al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-002-05

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