Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000737

PARTE ACTORA: A.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 30.156.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.B., abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421.-

PARTE DEMANDADA: Y.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.761.937.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.802.-

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio la presente Acción Mero Declarativa con escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual refiere ser su representado el padre de la ciudadana Y.A.B., anteriormente identificada, quien nació fruto de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana M.V.B.; haber desarrollado su mandante una fructífera vida profesional dedicándose a la actividad docente, generando prosperidad y bienestar para si y su familia, proveyendo a sus hijos como un buen padre de familia, siendo de intachable trayectoria su vida publica y privada.-

Indica, que lamentablemente, quizás producto de una injustificable voracidad por lo material su hija Y.A.B. ha venido desarrollando una serie de conductas totalmente ajenas al derecho natural contra su padre, que han llevado a un grado de irracionalidad la relación filial al punto de que existe incluso una medida cautelar que impide a padre e hija estar a menos de cien metros uno del otro.; de igual manera, que dicha ciudadana interpuso denuncia contra su padre ante la Jurisdicción Penal Venezolana, o pretexto de la pretendida comisión por parte de su representado de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Laboral, previstos como tipos delictivos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., siendo solicitado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó sobrevenidamente su competencia para conocer en el Juzgado Primero Itinerante del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por considerar que los hechos denunciados por la demandada de autos en contra de su representado, no revestían carácter penal, quedando demostrado a decir del actor, el carácter temerario y falaz de las acusaciones de naturaleza criminosa que le fueron endilgadas a su patrocinado como supuesto agente perpetrador, consignando marcado “B” copia de dicho escrito.-

Bajo los supuestos referidos, fundamenta su acción para la declaratoria de INDIGNIDAD PARA SUCEDER, en la norma establecida en el ordinal 1 del artículo 810 del Código Civil de Venezuela, solicitando tal declaratoria judicial.-

Correspondió de manera inicial el conocimiento de la presente acción al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha veintidós (22) de junio de 2010 dicto fallo, declarándose Incompetente en razón de la materia para conocer de la acción interpuesta, procediendo a declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Previo el procedimiento de Distribución respectivo, correspondió el conocimiento de la acción a este Juzgado, siendo admitida la misma, por auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en virtud de haberse cometido error material involuntario en relación al señalamiento de la Acción incoada como Mero Declarativa, siendo lo correcto Acción Contenciosa, fue declarada la nulidad de dicho auto en fecha trece (13) de Octubre de 2010, admitiéndose nuevamente en dicha fecha la Acción Contenciosa de Indignidad para Suceder, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha doce (12) de noviembre de 2010, la representación judicial actora consignó los fotostátos requeridos a los fines de librar la compulsa ordenada y canceló los emolumentos necesarios para su practica.-

Dejo constancia en fecha quince (15) del referido mes y año, el Secretario del Tribunal de haberse librado la compulsa ordenada.-

Consignó diligencia en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, manifestando la imposibilidad de citar de forma personal a la demandada, procediendo a consignar la compulsa librada al efecto.-

Durante el Despacho del día dos (2) de diciembre de 2020, la representación judicial actora, solicito mediante diligencia del Tribunal la citación de la demandada mediante cartel, lo cual acordó este Juzgado en fecha tres (3) de diciembre del mismo año, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, procedió la representación accionante a retirar en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el Cartel de Citación librado, a los fines de su publicación.-Consignando posteriormente en fecha catorce (14) de marzo de 2011, la publicación de los mismos.-

Solicitó el día once (11) de abril de 2011, la parte atora la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, siendo su pedimento negado por el Tribunal, en virtud de no haberse dado cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas, compareció en juicio la parte demandada, en fecha seis (6) de junio de 2011, por intermedio de representante judicial, quien consignó Instrumento Poder que acredita su representación, procediendo a darse por citado en la causa.-

El día veintiuno (21) de junio de 2011, presentó escrito de Contestación a la Demanda la representación judicial de la parte demandada.-

Durante el lapso de Promoción de Pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, siendo admitidos los dichos medios por el Tribunal con auto de fecha cinco (5) de agosto de 2011.-

En el lapso establecido por el Legislador para la presentación de Informes, ambas partes ejercieron su derecho consignando sus respectivos escritos.-

Ninguna de las partes hizo uso del Derecho conferido por la Ley, relativo a la presentación de Observaciones a los Informes de su contraparte.-

Dejó constancia este Juzgado en fecha primero (1) de Diciembre de 2011, de haber entrado la causa en el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el mismo por treinta (30) días continuos, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo ahora la oportunidad para decidir la controversia planteada, procede a ello este Juzgado, de la siguiente manera:

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Como ha sido señalado anteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar Contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos firmados, como en cuanto a la norma jurídica invocada, por considerar no serle aplicable.-Refiriendo afirmar la parte actora que su representada incurrió en el delito de difamación, al intentar denunciar por ante la Fiscalía, en base a la Ley Orgánica de Protección a la Mujer a una V.L.d.V. y ésta, ordenó su sobreseimiento n base a que los hechos imputados no son típicos.-

Citó el contenido del artículo 447 del Código Penal, indicando evidenciarse del mismo, que cualquier expresión que se realice en los procesos, no produce los delitos que han sido imputados a su poderdante en la demanda incoada, por ende, a su decir, no existe la difamación invocada.-

Alegando ser necesario para la procedencia de la difamación, ser necesario que se intente una acusación privada, no siendo un delito de acción pública, tal como lo preceptúa el artículo 449 del citado Código.-Considerando no existir el delito de difamación invocado hasta tanto no haya una sentencia definitiva que declare la existencia de dicho delito, para lo cual es requerido la existencia de una acusación privada, que en el presente caso no existe; indicando que en el supuesto negado, de que exista el delito de difamación invocado por la parte actora, el mismo esta prescrito, al haber sido la denuncia sobreseída en fecha nueve (9) de abril de 2010, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la demanda mas de un año, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal.-

Solicitando del Tribunal por todo lo expuesto, la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta, por ser improcedente e ilegal.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante el lapso de Pruebas como se dejo anteriormente sentado, ambas partes hicieron uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados.-

En virtud de lo cual, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de demanda fue consignado:

• Copia Simple de escrito emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de abril de 2010, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “B”.-Ratificado en todas sus parte en el lapso probatorio.-

Siendo que el medio presentado no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad respectiva, este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Fue promovida por la parte demandada en su escrito de Pruebas:

*Prueba de Informe dirigida al SENIAT, la cual fuera debidamente admitida por este Juzgado y librado el respectivo Oficio con sus copias certificadas anexas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; no siendo impulsada su evacuación por la parte promovente, en virtud de lo cual nada al respecto tiene por a.e.J. se Decide.-

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende a la declaratoria de Indignidad para Suceder incoada por el ciudadano A.A.D. contra su Hija Y.A.B., por considerar que la misma incurrió en uno de los supuesto contenidos en el artículo 810 del Código Civil, específicamente el contenido en su Ordinal 1°, normativa en la cual fundamente su acción.-

Por su parte la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la misma alegando la inexistencia del delito de Difamación invocado por la parte actora, considerando no ser aplicable la norma jurídica en la cual se fundamenta la acción intentada, basando sus dichos y alegatos en los artículos 447, 449 y 450 del Código Penal, aduciendo la inexistencia del delito de difamación referido, por cuanto no hay decisión definitiva que haya declarado el mismo.-

En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, constituye el hecho controvertido la procedencia o no de la Indignidad para Suceder solicitada por la parte actora.-

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto la declaratoria de Indignidad para Suceder incoada por el ciudadano A.A.D. contra su Hija Y.A.B., por considerar que la misma incurrió en uno de los supuesto contenidos en el artículo 810 del Código Civil, específicamente el contenido en su Ordinal 1°.-

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la demandada es Indigna o no de Suceder a su padre ciudadano A.A.D., en virtud de haber interpuesto una denuncia contra el mismo ante la Jurisdicción Penal Venezolana.-

De esta forma tenemos que, efectivamente como se desprende de autos, la ciudadana Y.A.B., realizó denuncia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en contra de su padre ciudadano A.A.D. , en virtud de lo cual se aperturó la causa signada bajo el N° 01-F02-0948-2007 contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Laboral.-Siendo solicitado por dicha Fiscalia al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Sobreseimiento de la indicada causa, en fecha nueve (9) de abril de 2010, al considerar que con relación a la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Laboral, previstos y sancionados en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los hechos imputados no eran típicos, razón por la cual solicita del ciudadano Juez de Control, el decretado de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte accionante, alega a los efectos de ser declarada la Indignidad para Suceder de la ciudadana Y.A.B., haber está contrariado elementales cánones de orden moral, al interponer denuncias peregrinas y sin sentido en contra de su padre, cuya falsedad judicialmente demostrada determina las consecuencias que ello tiene en el derecho sucesoral bajo el imperio de la Ley.-

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

En primer término, se debe dar especial atención a las normas contenidas en el Código Civil, en particular las que incluye la “Sección I de la Capacidad de Suceder” del Capitulo I de las Sucesiones Intestadas y en particular, citar el artículo 808 y el numeral 1° del artículo 810, los cuales rezan lo siguiente (…)”

”Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

Artículo 810: “Son incapaces de suceder como indignos:

  1. - El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…”

Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este Juzgado primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; así el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley.-La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil, sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.-

La sucesión intestada se manifiesta ope legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a titulo particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de ultima voluntad (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil).-

Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la citada norma.-

La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.-

De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.-

La presente acción intentada por el ciudadano A.A.D., se contrae a que sea declarara la ciudadana Y.A.B. quien es su hija legitima, incapaz de Suceder como Indigna, alegando haber está, contrariado elementales cánones de orden moral, al interponer denuncias peregrinas y sin sentido en contra de su padre, cuya falsedad quedo judicialmente demostrada.-Como prueba de ello, la parte actora presentó junto con el libelo de la demanda, Copia Simple de escrito dirigido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos imputados no eran típicos.-

Al respecto, debe ser acotado por esta administradora de justicia, que no consta a los autos sentencia alguna, emanada de un Tribunal Penal que condene a la ciudadana Y.A.B. por la comisión del delito especifico de difamación o algún otro, en contra de su padre ciudadano A.A.D.; por lo que, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad de la demandada, cuando en autos solo cursa escrito que narra la relación concisa de los hechos referidos a una denuncia y la solicitud de sobreseimiento de la causa aperturada con motivo de ella; por lo que estaría incurriendo en extralimitación de competencia.-En tal sentido esta Juzgadora al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos no quedó demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales establecidos que la demandada, de manera efectiva haya perpetrado delito alguno en contra su padre, que conlleve a estar incursa en la causal establecida en el Ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, para ser declarada INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNA, debe quien aquí sentencia como conocedora del derecho, calificar como no procedente la Acción Contenciosa de Indignidad para Suceder incoada.-Así Expresamente se Declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SIN LUGAR: la ACCION CONTENCIOSA DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoada por el ciudadano A.A.D. contra la ciudadana Y.A.B..-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012).-Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. J.L.Z..-

En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. J.L.Z..-

Asunto: AP11-V-2010-000737

DEFINITIVA

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