Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.R.Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.979.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., YULIMAR BETANCOURT HERRERA, MORELLA HERNANDEZ y L.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.145, 102.257 y 92.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de abril de 1996, bajo el Nº 60, Tomo 175-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.R.T., J.L.P. y D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.469, 16.270 y 108.603, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el 02 de diciembre de 2010, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como vigilante u oficial de seguridad, laborando en jornadas conocidas como 24 por 24, es decir trabajaba 24 horas continuas y descansaba al día siguiente, señaló que la relación se inició el 02 de junio del 2006 hasta el 17 de junio del 2008 fecha en la cual renuncio. Manifestó que devengaba un salario base desde su ingreso hasta agosto del 2006 de Bs. F 15,53, diarios, desde septiembre de 2006 hasta abril de 2008 Bs. F. 20,49 y desde mayo del 2008 hasta su fecha de egreso Bs. F. 26,63.

Por los hechos anteriores, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Antigüedad………........................................Bs. F. 3.912,10

  2. Intereses sobre prestaciones sociales...........Bs. F. 543,44

  3. Adicional antigüedad…………………………….Bs. F. 93,26

  4. Vacaciones vencidas……………………………..BS. F. 1.307,58

  5. Bono vacacional vencido………………………..Bs. F. 632,70

  6. Díaz de descanso………………………………….Bs. F. 168,72

  7. Utilidades 2006……………………………………Bs. F. 734,85

  8. Utilidades 2007……………………………………Bs. F. 1.061,40

  9. Utilidades fraccionadas…………………………Bs. F. 527,25

  10. Cesta ticket´s………………………………………Bs. F. 1.828,50

  11. Diferencia de horas extras………………………Bs. F. 1.357,30

  12. Diferencia de días libres…………………………Bs. F. 1.118,93

  13. Subtotal…………………………………...............Bs. F. 12.986,03

    Menos liquidación………..……………………….Bs. F. 3.559,39

    Anticipo de utilidades……..……………………..Bs. F. 1.002,75

    TOTAL………………………………………Bs. 9.426,64

    Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda en primer lugar admite la existencia de la relación laboral, admite la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor en consecuencia, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En segundo lugar niega que el demandante haya trabajado durante toda la relación laboral en un horario de 24 por 24, por cuanto de las pruebas promovidas se evidencia que laboro 12 por 12.

    Así mismo, la demandada procedió a negar la intención del actor de cumplir con el preaviso de ley, por cuanto el actor al presentar la renuncia no regreso a prestar servicio, por lo que de conformidad con el artículo 107 de la ley orgánica del trabajo su representada procedió a descontar el preaviso.

    Por otro lado, la demandada niega que al actor se le adeuden los conceptos demandados, por cuanto su representada le cancelo todas sus prestaciones al término de la relación, procediendo a negar y contradecir en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

    Niega y rechaza la demandada que al actor se le adeude alguna diferencia por bono de alimentación, por cuanto de autos se desprende pago de tickeras.

    Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  14. - De la Jornada de trabajo:

    La parte actora señaló en el libelo que desde el inicio de la relación laboró en jornadas de 24 horas lo cual se constituye en dos jornadas de 12 horas cada una.

    Por su parte la demandada negó tal hecho indicando que el actor laboraba en un horario de trabajo de 12 x 12 horas y ello se desprende de los recibos de pago promovidos.

    A los fines de resolver tal hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios de autos:

    A los folios 33 al 43 cursan documentales marcadas “A” correspondiente a recibos de pagos en copias de fechas 01/06/2006 al 15/06/2006, 16/06/2006 al 30/06/2006, 01/07/2006 al 15/07/2006, 16/07/2006 al 31/07/2006, 16/11/2006 al 30/11/2006, 01/10/2006 al 15/10/2006, 01/12/2006 al 15/12/2006, 16/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 15/01/2007, 16/01/2007 al 31/07/2007, 01/02/2007 al 15/02/2007, 16/02/2007 al 28/02/2007, 01/03/2007 al 15/03/2007, 16/03/2007 al 31/03/2007, 01/11/2007 al 15/11/2007, 16/12/2007 al 31/12/2007, 16/01/2008 al 31/01/2008, 01/02/2008 al 15/02/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 16/05/2008 al 31/05/2008, recibos a nombre del actor donde se evidencia el pago en cada quincena de los días libres, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, horas de descanso, domingos feriados, sueldo, ley política habitacional, horas adicionales diurnas y nocturnas, día no laborado, utilidades, aporte de INCE por utilidad y pago de reposo.

    Del folio 46 al 64 cursan documentales marcadas “A” y “B” correspondiente a recibos de pagos en copias de fechas 01/06/2006 al 16/06/2006, 16/06/2006 al 30/06/2006, 01/07/2006 al 15/07/2006, 16/07/2006 al 31/07/2006, 16/08/2006 al 31/08/2006, 01/09/2006 al 15/09/2006, 16/09/2006 al 30/09/2006, 01/10/206 al 15/10/2006/16/10/2006 al 31/10/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006, 16/11/2006 al 31/11/2006, 01/12/2006 al 15/12/2006, 16/12/2006 al 31/12/2006, 16/02/2007 al 28/02/2007, 01/03/2007 al 15/03/2007, 16/03/2007 al 31/03/2007, 01/04/2007 al 15/04/2007, 16/04/2007 al 30/04/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 16/09/2007 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 15/10/2007, 16/10/2007 al 31/10/2007, 01/12/2006 al 15/12/2006, 16/12/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 16/01/2008 al 31/01/2008, 16/02/2008 al 29/02/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 16/03/2008 al 31/03/2008, 16/04/2008 al 30/04/2008, 16/05/2008 al 31/05/2008, 01/11/2007 al 15/11/2007 donde se evidencia pago quincenal de días libres, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, horas de descanso, domingos feriados, sueldo, ley política habitacional, horas adicionales diurnas y nocturnas, día no laborado, utilidades, aporte de INCE por utilidad, pago de reposo, días feriados, horas de descanso y préstamo.

    Tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    La parte actora señaló en la audiencia que en tales documentales se evidencia que el actor por quincena laboraba a veces 6 días de bono nocturno y en otras 7 u 8 días, por lo que se demuestra que laboraba 24 horas continuas y descansaba 24 con lo cual se explica lo anterior.

    Por su parte, la representación de la parte demandada reconoció en la audiencia que en algún momento trabajó 24 X 24 y ello se le compensó pagándole 4 días de descanso.

    Ante lo anterior, la empresa no demostró en forma expresa que días trabajo esas jornadas de 24 x 24 y la información que contiene los recibos coincide con los dichos de la actora, pues en un mes el trabajador laboraba 8 jornadas diurnas y 8 nocturnas, aproximadamente depende de los días calendarios del mes. Así se establece.-

    Por lo anterior, a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener que la jornada desempeñada por el actor fue de 24 X 24 tal y como fue alegado en el libelo. Así se decide.-

  15. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas;

    A.- De las horas extras y de descanso trabajadas y de losdías libres y feriados:

    La parte actora señalo que laboró tanto una jornada diurna como nocturna, cada jornada de 24 horas, lo que constituye dos jornadas de 12 horas continuas cada una, una diurna y una nocturna, lo que generaba 1 hora extra por jornada y 1 hora de descanso, todo en virtud de la naturaleza del cargo que ocupo, así mismo manifiesta que su jornada esta regulada como jornada especial, es decir una jornada máxima de 11 horas, con derecho a disfrutar 1 hora de descanso dentro de esa jornada.

    La demandada por su parte manifestó que las horas extras fueron pagadas en forma debida y que adicionalmente la demandada pagaba la hora de descanso con lo cual no existe diferencia pendiente a favor del actor.

    La parte actora señalo que por la naturaleza del servicio debía laborar en muchas oportunidades en días feriados y debió laborar en todos los días de descanso, en virtud de que la jornada de 24 por 24 implica 2 jornadas de 12 horas cada una, siendo 1 diurna y 1 nocturna, por lo que el día no trabajado no puede entenderse como día de descanso, puesto que la jornada de ese día se laboró la noche anterior.

    Por su parte la demandada manifestó que su representada canceló los días libres trabajados, es decir cuando se le canceló el salario mínimo mensual establecido en la legislación venezolana se cancela la jornada del mes completo y si adicionalmente paga el día libre, ya se entiende que fue pagado incluso en el mes que trabaja el turno 24 por 24 se cancelan 4 días de descanso.

    Para resolver los hechos anteriormente expuestos la Juzgadora considera pertinente señalar que si bien, la jornada convenida entre las partes se estableció tal y como se declaró en esta decisión de 24 X 24 el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo permite. Al respecto, la norma in comento establece:

    Artículo 206: Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana

    Como se puede observar, la norma anterior permite la modificación de la jornada, situación que se verificó en el presente caso, por lo que la juzgadora infiera que las horas extras y de descanso invocadas se encuentran comprendidas en la jornada convenida. Así se decide.-

    Lo que corresponde verificar a esta Juzgadora es que si la jornada cumplida por el demandante, se adecuaba con las previsiones compensatorias que prevé el Artículo señalado.

    Entonces, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron una jornada de 24 horas de continuas, en una labor que conforme al Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene carácter discontinuo, sin exigir atención prolongada, luego, el trabajador descansaba 24 horas.

    Sobre esta fijación de condiciones de trabajo no existe reclamación alguna sobre su ilicitud antes de la terminación de la relación de trabajo, por lo que debe entenderse que el trabajador estuvo dispuesto a cumplirla desde el inicio del contrato y no puede alegar ahora que cumplía una doble jornada y con la generación de horas extras en exceso; por lo que se declara improcedente lo demandado por días de descanso y feriados, sí como por horas extras y de descanso tal y como se expresan en el libelo Así se establece.-

    Ahora bien, lo que debe determinar esta Juzgadora es si la condición 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso cumple con los requerimientos del Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dicha norma exige que en estos casos se haga una proyección a ocho (8) semanas para determinar si se excede el límite semanal de la jornada ordinaria, que para los vigilantes es de diez (10) horas diarias, es decir, sesenta (60) horas semanales o cuatrocientos ochenta (480) en 8 semanas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, realizada la proyección, se determinó que el trabajador en el lapso de ocho semanas, prestando servicios en jornada de 24 horas y descanso de 24 horas, laboró 672, excediendo el límite prefijado (480 horas en ocho semanas), por 192 horas, es decir, un exceso de 24 horas semanales, es decir, un día de trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia, la demandada deberá pagar ese día de trabajo extraordinario conforme a lo previsto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con un 50% de recargo y el equivalente a otro día de descanso compensatorio remunerado que debió concederse, durante el tiempo de vigencia de la relación todo ello con base en el último salario. Así se establece.-

    B.- De las diferencias demandadas con ocasión a la Ley Programa de Alimentación:

    La parte actora manifestó que la empresa le entregaba 26 tickets mensuales, a pesar de que su jornada era de 30 o 31 días por mes, lo que arroja una diferencia de 4 a 5 tickets por mes.

    La demandada invocó que el beneficio de alimentación fue debidamente pagado por jornada efectiva laborada por lo que rechaza cualquier diferencia al respecto.

    En este sentido, observa la Juzgadora que convenida la Jornada en los términos indicados en el libelo el hecho de que el trabajador prestare servicio en forma efectiva durante 24 horas como se dijo no implica una doble jornada, sino el cumplimiento de la jornada efectiva de la cual no existe reclamo alguno. Así se establece.-

    Por lo anterior, siendo que el excedente demandado por este concepto no se corresponde con la jornada convida por las partes, y tomando en cuenta que fue convenido que se le pagaron al actor los tickets correspondientes a las jornadas laboradas, resulta improcedente para esta Juzgadora las cantidades reclamadas. Así se decide.-

    C.- Diferencias sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y diferencia de utilidades.

    La parte actora demandó diferencias de la prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades con fundamento en que no se tomó en cuenta el salario indicado por ella con las incidencias de horas extras, de descanso, días libres y feriados reclamadas.

    Por su parte la demandada negó tales diferencias y señaló que con relación a la diferencia de utilidades demandadas la parte accionada señaló que las mismas se encuentran prescritas conforme el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de decidir este hecho la Juzgadora observa las pruebas de autos:

    A los folios 67 y 68 cursan documentales marcadas “E” correspondientes a cuadro donde se discriminan los conceptos de salario base, alícuota utilidades, alícuota bono vacacional, alícuota horas diurnas, alícuota horas nocturnas, alícuota bono nocturno, alícuota horas de descanso, alícuota días feriados, alícuota días de descanso y salario integral por 2 años, 0 meses y 15 días, con fecha de ingreso de 02/06/2006 al 17/06/2008. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Al folio 39 cursa documental marcada “E1” en copia a carbón identificada como comprobante de egreso por concepto de prestaciones sociales y pago de TRES MIL QUINIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 3.559, 39. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Como se puede observar, durante la relación de trabajo que existió entre las partes y al término de la misma la demandada pagó al actor los beneficios y prestaciones correspondientes; la actora pretende las diferencias sobre estos conceptos por las incidencias salariales de las horas extras, de descanso y días feriados y libres que pretendía se le pagaran y que se declararon improcedentes previamente en esta decisión, por lo tanto consecuencialmente las mismas resultan también sin lugar. Así se decide.

    No obstante, no puede pasar por alto esta Juzgadora que se verificó que en el presente caso el actor laboró un exceso de 24 horas semanales, es decir, un día de trabajo, y que se ordenó pagar ese día de trabajo extraordinario conforme a lo previsto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con un 50% de recargo y el equivalente a otro día de descanso compensatorio remunerado que debió concederse, durante el tiempo de vigencia de la relación con base en el último salario.

    Considera la Juzgadora que siendo que ello fue detectado en esta decisión resulta improcedente la defensa de prescripción de las utilidades opuesta por la demandada. Así se decide.-

    Entonces, esta condena es la que se deberá tomar en cuenta para pagar las diferencias de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades que le corresponde al actor porque constituye un incremento en el salario del trabajador. Así se establece.-

  16. - Sobre el preaviso omitido por el actor:

    La parte actora indicó que en fecha 17 de junio del 2008 decidió renunciar a su puesto de trabajo, participando su intención de laborar el preaviso, no obstante su patrono no lo dejo laborarlo.

    Al folio 65 cursa documental marcada “C” correspondiente a carta de renuncia firmada por el actor sin firma, no obstante la fecha de la misma no se encuentra controvertida pues el actor manifestó en el libelo que renunció el 17 de junio de 2008, hecho con el que convino la demandada. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Tomando en cuenta que la representación judicial de la parte atora alegó que el actor no laboró el preaviso porque su patrono no lo dejó laborar y la demandada negó tal hecho le correspondía a la actora demostrar sus dichos y no lo hizo, por lo tanto, se debe tener que la relación finalizó con la renuncia del actor el 17 de junio de 2008 y que este no laboró el preaviso. Así se decide.-

    Por lo anterior, deberá descontarse conforme el Artículo 107, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, lo equivalente a un mes de salario tal y como lo prevè el parágrafo único, de las diferencias que resulten a favor del actor. Así se decide.-

  17. - Experticia Complementaria del fallo:

    Finalmente a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar día extraordinario de trabajo y día de descanso compensatorio y las diferencias que este genera en las prestaciones del actor una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    A.- SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión se tomará en cuenta el último salario percibido por el trabajador.

    B.- DIFERENCIAS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, SUS INTERESES, UTILIDADES VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Tomando en cuenta que se están condenando sólo 1 día de trabajo extraordinario y 1 día de descanso compensatorio por semana se deberá tomar en cuenta sólo su incidencia para calcular las diferencias existentes en las prestaciones del actor durante toda la relación.-

    C.- DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte pagar por las diferencias condenadas deberá descontarse el preaviso omitido por el trabajador en los términos expuestos en esta decisión.

    Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 17 de junio de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar 1 día de trabajo extraordinario por semana más un día de descanso compensatorio remunerado que debió concederse, durante el tiempo de vigencia de la relación todo ello con base en el último salario con fundamento en la jornada de trabajo establecida en esta decisión más la incidencia de tal condenatoria en las prestaciones del actor, conforme se estableció en la motiva que se da aquí por reproducida

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 13 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. N.J.A.V.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

NJAV/nr/yennifer.-

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