Decisión nº DP11-L-2011-001499 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de j.d.D.M.T. (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001499

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.223.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. K.C. y J.R.Q.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740 y 151.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/06/1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de octubre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la Abogada E.C., en su carácter de apoderada judicial el ciudadano A.Z. contra la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 18 de octubre de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 15 de noviembre de 2011 (folios 34 y 35), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 25 de abril de 2012, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 03 de mayo de 2012, según se evidencia a los folios 103 al 114; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 12 de julio de 2012 dicto sentencia mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, siendo objeto de apelación, y siendo decidida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2012, donde se declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se revoco la decisión apelada y se ordeno reponer la causa al estado de que el juzgado de juicio fije nueva oportunidad para la celebración del acto de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes, siendo objeto de distribución, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal.

En fecha 22 de noviembre de 2012, este tribunal recibe el expediente (folio 29 Pieza 2).

En fecha 09 de enero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 23 de julio de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.296.223 en contra la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 11), lo siguiente:

Que comenzó a laborar en al empresa desde el día 26-06-1990, como se evidencia de C.d.D. y Convención Colectiva 2010-2013, por la ciudadana R.E., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la misma, devengando un salario mensual al finalizar la relación laboral por Despido el día 08-07-2010 de Bs. 2.753,00 y un salario diario base de Bs. 91,76 así como un salario promedio diario de Bs. 127,69, ejerciendo el cargo de Operador de Montacargas, en un horario rotativo de 6:00am a 2:00pm y un 2do. Turno comprendido de 2:00pm a 10:00pm con un día libre semanal (domingo) hasta el día de su despido, teniendo como tiempo efectivo de trabajo: 20 años y 12 días.

Que su trabajo consistía en realizar la distribución de los productos que van a salir de planta para distribución a los distintos mercados, implicando con ello los movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, rotación de tronco, bipedestación y sedestación prolongada, además que es importante señalar que en su puesto de trabajo de conformidad con la Evaluación de Ruido de fecha Noviembre de 2010, en sus condiciones muestran que la mayoría de los espacios supera los niveles de presión sonora para un trabajador de 8 horas laborales, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos auditivos y músculo- esqueléticos.

Que como consecuencia de su continua actividad, durante 20 años, cargando y descargando la producción en un espacio que supera los niveles de presión sonora para el trabajador de 8 horas laborales, se produjo en su humanidad Enfermedad Ocupacional, diagnosticada como Protusión Discal Concéntrica L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, así como también Hipoacusia Neurosensorial con trauma acústico bilateral, las cuales provocaron Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, como así lo certifico el INPSASEL.

Que los hechos narrados ocurrieron en razón de que la Empresa en este libelo demandada, no contaban con las normas mínimas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT, como así se evidencia en Certificación emanada de INPSASEL, que en Evaluación de Ruido de fecha Noviembre 2010 en sus conclusiones muestran que la mayoría de los espacios supera los niveles de presión sonora para el trabajador de 8 horas laborales.

Que la naturaleza de la Enfermedad Ocupacional fue diagnosticada como Protusión Discal Concéntrica L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, así como Hipoacusia Neurosensorial con trauma acústico bilateral, las cuales provocaron Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, como así lo certifico el INPSASEL.

De la Responsabilidad Demandada.

En materia de enfermedad ocupacional se han establecido dos tipos de responsabilidades:

Responsabilidad Objetiva, consagrada en los artículos 562 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentada en el artículo 1193 del Código Civil venezolano.

Responsabilidad Subjetiva: derivada del incumplimiento de las normas relativas a la higiene y seguridad industrial prevista en el artículo 129 de la LOPCYMAT y sustentada en el artículo 1185 del Código Civil venezolano, la cual establece la responsabilidad del patrono por el incumplimiento de las normas previstas por la imprudencia, negligencia o impericia, esta responsabilidad genera para el trabajador el derecho a reclamar la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, con los daños materiales generados por los hechos ilícitos lo cual se extiende a una indemnización especial por lesiones corporales los cual se tiene como un verdadero Daño Material y el Daño Moral.

Que dicha indemnización constituye un acto de justicia social porque compensa en parte, ya que nunca será suficiente el daño causado al trabajador que este brindando el esfuerzo físico y personal para el desarrollo económico de una empresa cuyo beneficio económico no le pertenece y que en el futuro pueda realizar, aunado al hecho de que le ha disminuido su calidad de vida familiar por cuanto no puedo compartir en familia ni con su concubina ni con su hijo de 9 años como lo hacia antes, se le ha degradado su condición humana al tener el sufrimiento físico, psicológico y mental.

Que la enfermedad ocupacional ocurrió y se agravo por actos y condiciones inseguras, por no aceptar las recomendaciones de los especialistas, todo ello en contravención de las normas.

Que los hechos narrados configuran el hecho ilícito previsto y preceptuado en el artículo 1185 del Código Civil, debido a que de haber existido normas y procedimientos para realizar el trabajo asignado, así como los elementos de seguridad necesarios para realizar su labor, dicha incapacidad no se hubiera certificado por el INPSASEL.

Que en le presente caso se observa una conducta omisiva, negligente, e irresponsable al no cumplir con las obligaciones que impone la ley, los reglamentos y las normas Covenin, al no informar, adiestrar e inducir a sus trabajadores para el trabajo a desempeñar dentro de las empresas, así como también al no seguir las indicaciones y recomendaciones como la Evaluación de Ruido de fecha Noviembre de 2010, mostrada por la empresa al momento de la inspección, provocando la enfermedad de origen ocupacional.

Que la demandada incurrió en culpa, configurándose los requisitos que establece el artículo 1185 del Código Civil venezolano vigente, como lo son el haber actuado como patrón con negligencia e imprudencia, dado que la enfermedad era un hecho previsible (mediante exámenes periódicos y la utilización de equipos idóneos para la manipulación de pesos excesivos, así como de los implementos de seguridad, además de evitar el ruido excesivo) y por no haberse comportado el patrón como un buen padre de familia, pudiendo haber evitado o por lo menos minimizado las consecuencias.

Que las secuelas permanentes provenientes de enfermedades de trabajo que vulneren facultades humanas, mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, se consideran equiparables a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador, a la discapacidad permanente que señal el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Solicita que la demanda sea declarada CON LUGAR con todos os pronunciamientos de ley.

Demanda Responsabilidad Objetiva, de conformidad con Informe Pericial emitido por DIRESAT ARAGUA, de fecha 10 de Agosto de 2011 Bs. 209.794,67.

Demanda Responsabilidad Subjetiva:

Por Daño Material reclama la indemnización especial por lesiones, invocando la facultad que tiene el Juez de acordar una indemnización por la lesión corporal sufrida, la cual se ha consolidado jurisprudencialmente como un daño material, por lo que demanda como indemnización del Daño Material por la enfermedad ocupacional sufrida la cantidad de Bs. 50.000,00.

Por Daño Moral sufrido por las lesiones, daño que consiste en la disminución de su capacidad física, mental y sexual que lo limitan no solamente para sus ocupaciones habituales, sino también para las ocupaciones cotidianas, familiares, en una edad relativamente temprana, es por ello que demanda la cantidad de Bs. 100.000,00.

Por consiguiente el lucro cesante y daño emergente productos de las condiciones físicas y deplorables en que quedo su estado físico y mental, aunado a que la vida útil laboral de un trabajador masculino es de 60 años y que actualmente cuenta con 55 años de edad, por lo que la enfermedad ocupacional lo imposibilita en un 100% para desempeñar sus labores habituales durante 058 años, en consecuencia:

Salario diario integral: Bs. 127,69.

Número de años: 05…. En días: 1.825.

Cantidad a indemnizar: 1825 días x 127,69 Bs. 233.034,25.

Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se establece que cuando exista una disminución total y definitiva mayor al 67% como es el caso que nos ocupa, el patrono estará en la obligación de pagarle al trabajador lesionado o enfermo una prestación dineraria correspondiente a una pensión igual al 100% del ultimo salario de referencia de cotización pagadera en 14 mensualidades anuales, tomando en cuenta el ultimo salario en referencia. Bs. 53.629,80 al año.

Que de acuerdo a todos los conceptos descritos anteriormente, es que procede a demandar la cantidad de Bs. 592.828,92 más la renta vitalicia anual de Bs. 53.629,80.

Que asimismo, solicita se ordene la indexación judicial y se condene a la demandada a la cancelación de las costas y costos de este proceso.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 103 al 114), lo que de seguida se transcribe:

Rechaza niega y contradice la demanda incoada por el demandante en contra de la empresa, en los siguientes términos:

Rechaza niega y contradice que la parte actora hubiese realizado labores en la empresa que implicasen movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, rotación del tronco, bipedestación y sedestación prolongada. Que nunca desarrollo tales tareas, se desempeño como operador de montacargas, albor esta que no implica ninguna de las actividades que falsamente alega haber realizado el actor.

Es falso y por lo cual se niega, rechaza y contradice que en la sede de la empresa existan niveles de presión sonora superior a los técnicamente permitidos, y que estos puedan ocasionar o agravar trastornos auditivos y músculo esqueléticos.

Que es falso que las actividades que realizo el actor las realizo de manera empírica.

Que es falso que producto del trabajo que el demandante realizo en la empresa, se hubieses originado patologías ocupacionales.

Que es falso que la empresa no hubiese cumplido con las normas de salud y seguridad en el trabajo.

Que las patologías músculo esqueléticas que dice padecer el actor no se originaron en ningún caso con motivo del trabajo que realizaba en la empresa, es decir, no hay un nexo causal entre el trabajo que realiza el actor y las patologías que dice padecer, sino por el contrario las mismas se originaron como consecuencia de la afectación que padece el actor, y el proceso degenerativo que lo afecta, en tal sentido, el nexo causal que existe o que da origen a las patologías que dice tener el actor, no es mas que un proceso degenerativo que como a todo ser humano lo afecta.

Rechaza niega y contradice por ser falso lo alegado por el demandante cuando señala que la empresa incumplió con normas relativas a la higiene y seguridad industrial, y que dicho incumplimiento obedeció a negligencia, imprudencia e impericia.

Rechaza niega y contradice que la empresa hubiese causado daño al actor, y que el mismo disminuyo la capacidad física para el trabajo, y que haya afectado su calidad de vida, su condición humana, tener sufrimiento físico, psicológico y mental, ya que en ningún momento la empresa ha ocasionado daño al actor.

Rechaza niega y contradice lo alegado por el actor cuando señala que la enfermedad ocurrió y se agravo por actos o condiciones inseguras, por no aceptar las recomendaciones de los especialistas, ya que en ningún momento la empresa sometía al actor a condiciones inseguras, siendo falso que haya incumplido con las normas de salud y seguridad y menos aun las señaladas por el actor, la empresa siempre ha sido fiel cumplidora de las leyes.

Rechaza niega y contradice lo alegado por el actor cuando señala que la empresa ha incurrido en hecho ilícito, motivado según el actor al hecho por demás falso, de que de haber existido normas y procedimientos para realizar el trabajo asignado y elementos de seguridad necesarios, la incapacidad que dice padecer el actor no se hubiera certificado, ya que la empresa no incurrió en ilícito alguno, ni tampoco ha obviado para con sus trabajadores los procedimientos seguros para el cumplimiento del trabajo, siendo falso que no otorgue a los trabajadores los elementos e implementos de seguridad necesarios por lo cual mal pudo haber surgido una incapacidad producto de la conducta de la empresa.

Rechaza niega y contradice que la empresa ha incurrido en una conducta negligente, e irresponsable, al no cumplir con las obligaciones de ley, y al no adiestrar o inducir a sus trabajadores y no seguir las recomendaciones de las evaluaciones de ruido.

Rechaza niega y contradice por improcedente lo alegado por el demandante cuando señala que fue objeto de secuelas.

Rechaza niega y contradice que a la empresa le corresponda responsabilidad objetiva y subjetiva al no cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes y por negligencia.

Rechaza niega y contradice por improcedente que la empresa deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 209.794,67 en razón del informe pericial emitido por la DIRESAT ARAGUA de fecha 10 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Rechaza niega y contradice por improcedente que la empresa deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño material, por causa de enfermedad ocupacional.

Que es improcedente que la empresa deba cancelar daños materiales, en virtud de que jamás y nunca le ha ocasionado daño al actor y menos los que reclama.

Que es falso que actor se encuentre afectado de enfermedades laborales contraídas durante el desempeño de sus labores en la empresa.

Rechaza niega y contradice por improcedente que la empresa deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 100.000,00 por daños morales.

Rechaza niega y contradice por improcedente que la empresa deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 223.034,25 por concepto de lucro cesante y daño emergente, ya que no ha impedido o privado al demandante de alguna ganancia.

Que conforme a la discapacidad que dice el actor le afecta, es decir, discapacidad total y permanente (cuestión que rechaza y contradice), se encontrara impedido de realizar su trabajo habitual, pero no otra actividad laboral, es decir, el actor podría dedicarse a realizar otro trabajo distinto al que desempeñaba, siendo así al demandante no se le ha privado de su capacidad de ganancia y mas aun, el actor tiene capacidad de ingresar a programas de recapacitación laboral de la seguridad social, y mientas esto ocurre la seguridad social debe cancelar una prestación dineraria.

Rechaza niega y contradice por improcedente que la demandada deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 53.629,80 por 14 años por concepto de lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que es una prestación dineraria a cargo de la seguridad social.

Rechaza niega y contradice por improcedente que la empresa deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 592.629,80, por concepto de las improcedentes indemnizaciones que reclama.

Rechaza niega y contradice por improcedente la base legal de la demanda incoada por el actor.

Rechaza niega y contradice por improcedente que se pretenda que la empresa sea condenada en costas y costos y corrección monetaria en el presente juicio.

Rechaza niega y contradice por improcedente la estimación de la demanda interpuesta por el actor, ya que al mismo no le corresponde los derechos e indemnizaciones que solicita.

Solicita sea declara sin lugar la demanda incoada en contra de la empresa demandada.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano A.Z.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre las partes.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Responsabilidad Objetiva, daño moral, daño emergente, lucro cesante, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no existe nexo causal entre el trabajo desempeñado dentro de la empresa y la patología que dice padecer, alegando que dichas patologías se originaron como consecuencia de la afectación que padece (escoliosis y disimetría de miembros inferiores) y el proceso degenerativo que lo afecta. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: El mismo no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.-

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcada con la letra “A”, seis (06) recibos de pagos semanales de los lapsos de 24-05-2010 al 30-05-2010, del 31-05-2010 al 06-06-2010, del 07-06-2010 al 13-06-2010, del 14-06-2010 al 20-06-2010 y del 21-06-2010 al 27-06-2010, que riela insertos en los folios 60 al 64 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado durante la relación de trabajo que constituye un hecho convenido, así como que la parte demandada no cumplió con su obligación de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo distinto en virtud de que siguió ocupando el cargo de montacarguista. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referidas documentales como demostrativas del salario percibido por el demandante en los periodos indicados en los mismos. Y así se decide.

    Marcada con la letra “B”, CARTA DE DESPIDO, emitida por la demandada, dirigida y recibida por el demandante de fecha 08-07-2010, que riela inserta al folios 65 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la relación de trabajo concluye en fecha 08/07/2010 por causa de despido, y que para dicho momento seguía ocupando el cargo de montacarguista, en consecuencia se evidencia la omisión por parte de la empresa de reubicarlo en otro puesto de trabajo distinto para que no afectara su estado de salud. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada con la letra “C”, C.D.U.E.D.H., de fecha 25-05-2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, que riela inserta al folios 66 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador tenia una unión estable de hecho por mas de 18 años, por lo que era sostén de hogar, y por lo que debía sufragar los gastos de comida y manutención los cuales no puede realizar en virtud de la afectación a su estado de salud, su afección va mas allá de la perdida de ganancias fue afectado también desde el punto de vista emocional y trasciende a sus familiares. La parte demandada la impugna por cuanto dicha documental no es oponible a terceros y mucho menos a su representada, para que se pueda establecer una unión estable de hecho debe mediar un juicio en el que se demande una acción mero declarativa, dicha documental no es suficiente para establecer dicha unión ni tampoco le esta dado a este tribunal hacerlo por cuanto corresponde a la jurisdicción civil. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de la misma, señalando que emana de un organismo público y esta consignada en original. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la carga familiar del hoy accionante. Y así se decide.

    Marcada con la letra “D”, C.D.N., de fecha 04-04-2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, que riela inserta al folios 67 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor es el padre de un niño menor de 10 años de edad, es un documento publico administrativo, el actor es sostén de hogar. La representación judicial de la parte demandada no realiza observaciones al respecto. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la carga familiar del hoy accionante. Y así se decide.

    Marcada con la letra “E”, EXÁMEN MÉDICO (AUDIOGRAMA), emitido por la Dra. B.T., Médico Ocupacional, y que fue recibido por la demandada, que riela inserta al folios 68 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el daño causado al trabajador donde se evidencia que posee una disfunción de la capacidad auditiva neurosensorial bilateral como consecuencia de la enfermedad ocupacional, esta recibido con sello húmedo de la empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser una copia fotostática, además de ser emanado de un tercero y no se solicito en juicio su ratificación, aparece un sello de la empresa pero la misma no esta suscrita por lo que no puede ser oponible a su representada. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de la misma, toda vez que se evidencia que fue recibida por la empresa, y se solicito la exhibición de dicho documento, la misma forma parte del expediente administrativo de INPSASEL. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, toda vez que de trata de un documento que emanada de un tercero ajeno al juicio y que no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Y así se decide.

    Marcada con la letra “F”, INFORME MÉDICO, emitido por el Dr. V.D., Médico Ocupacional, y que fue recibido por la parte demandada de fecha 30-07-2008, que riela inserta al folios 69 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el daño causado al trabajador producto de las omisiones de la parte demandad en sus condiciones de trabajo, se evidencia que posee una escoliosis de columna lumbar y disimetría de miembros inferiores. La representación judicial de la parte demandada señala que se trata de una copia simple, y es un documento emanado de un tercero que no ha sido ratificada. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, toda vez que de trata de un documento que emana de un tercero ajeno al juicio y que no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Y así se decide.

    Marcada con la letra “G”, REFERENCIA MÉDICA A OTORRINO, de fecha 23-10-2008, emitido por la Dra. C.S., Médico Ocupacional, y que fue recibido por la parte demandada, que riela inserta al folios 70 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor tiene un daño en su estado de salud producto de su enfermedad ocupacional, se evidencia que posee una disminución de la agudeza auditiva bilateral acústica, y es realizado por el medico ocupacional de la propia empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser una copia fotostática. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de la misma toda vez que proviene de la propia parte demandada y se solicito dentro del material probatorio a la exhibición de dicha documental. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del diagnostico presentado por el Medico Ocupacional en fecha 23 de octubre de 2008, con relación a la disminución de la agudeza auditiva padecida por el hoy accionante. Y así se decide.

    Marcada con la letra “H”, INFORME DE EVALUACIÓN AUDITIVA, de fecha 27-10-2008, emitido por la Dra. R.R., Médico Ocupacional, y que fue recibido por la parte demandada, que riela inserta al folios 71 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el daño causado al trabajador donde se evidencia que posee una audiometría patrón compatible con trauma sonoro bilateral, y que dicha documental fue recibida por la empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada señala que se trata de una copia fotostática. La parte actora insiste en su valor probatorio, por cuanto fue recibida por la empresa demandada y también forma parte del expediente administrativo de INPSASEL, que sirvió de fundamento para determinar la discapacidad que posee el actor. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, toda vez que de trata de un documento que emana de un tercero ajeno al juicio y que no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Y así se decide.

    Marcada con la letra “I”, INFORME MÉDICO, emitido por el Dr. Yamal Rassi, Médico Otorrinolaringólogo, y que fue recibido por la parte demandada en fecha 14-06-2007, que riela inserta al folios 72 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor presenta una Hipoacusia Súbita, y también se encuentra recibido por la empresa demandada, se evidencia que tenia conocimiento de la condición del trabajador y la omisión de reubicarlo y acatar las recomendaciones médicas. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia fotostática y por ser un documento emanado de un tercero, desconoce la firma que aparece en la misma. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de dicha documental, por cuanto fue recibida por la demandada y fue solicitada su exhibición, emanada de un organismo publico y forma parte del expediente llevado por INPSASEL. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, toda vez que de trata de un documento que emana de un tercero ajeno al juicio y que no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Y así se decide.

    Marcada con la letra “J”, INFORME MÉDICO, emitido por el Dr. J.R., Médico Ocupacional de la Empresa demandada, y que fue recibido por la demandada en fecha 09-02-2010, que riela inserta al folios 73 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el daño o la afectación del trabajador, emana de la propia empresa, tenia conocimiento del daño y aun así continuo sometiéndolo a las mismas condiciones inseguras, lo que demuestra el hecho ilícito. La representación judicial de la parte demandada señala que es una copia fotostática y que a todo evento si se le confiere valor probatorio se evidencia que la empresa cumplió con realizarle evaluación medica. La representación judicial de la parte actor insiste en la misma, por cuanto proviene de la propia parte demanda y se solicito su exhibición. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa del de la evaluación efectuada por el Medico Ocupacional adscrito a la empresa demandada, por reintegro de reposo, cuyo resultado corresponde a limitaciones permanentes, se indican las condiciones a tomar en cuenta, y se especifica que el mismo trae limitaciones permanentes por parte del INPSASEL, y tiene una evolución de post operatorio torpida. Y así se decide.

    Marcada con la letra “K”, C.D.T., emitida por la parte demandada, que riela inserta al folio 74 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, el inicio y la finalización de la misma, así como el cargo desempeñado, hechos estos convenidos, se evidencia que estuvo 20 años sometido a las mismas condiciones de trabajo. La representación judicial de la parte demandada señala que se trata de una copia fotostática por lo que no tiene valor probatorio. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de la misma por cuanto los hechos que se pretenden demostrar son hechos convenidos, y es una prueba emanada de la propia parte demandada de la cual se solicito su exhibición. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, con fecha de inicio el 26 de junio de 1990 hasta el 08 de julio de 2010. Y así se decide.

    Marcada con la letra “L”, INFORME MÉDICO, emitido por la Dra. M.B.M., Otorrinolaringóloga, que riela inserta al folios 75 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador fue atendido y diagnosticado con una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, se evidencia el daño causado producto de una enfermedad ocupacional. La representación judicial de la parte demandada lo impugna por ser un documento emanado de un tercero que no fue ratificado. La representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio, en virtud de que forma parte del expediente administrativo de INPSASEL que sirvió de fundamento para determinar la discapacidad que posee el trabajador. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, toda vez que de trata de un documento que emanada de un tercero ajeno al juicio y que no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Y así se decide.

    Marcada con la letra “M”, INFORME MÉDICO, de fecha 18-03-2011, emitido por el Dr. V.D., Médico Ocupacional, que riela inserta al folios 76 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el segundo daño causado al trabajador como es una Protusión Discal Concéntrica, documental ésta que forma parte del expediente administrativo que sirvió de fundamento para determinar la discapacidad, que la parte demandada no ataco de forma alguna y constituye plena prueba en su contra, asimismo sirve para demostrar que el actor padece de una enfermedad agravada por el trabajo, como son las profusiones discales. La representación judicial de la parte demandad señala que se trata de una copia fotostática amen de que se trata de un documento que emana de un tercero y no ha sido ratificado en le presente juicio. La representación judicial de la parte actora insiste en al prueba, en virtud de que forma parte del expediente administrativo y se solicito su exhibición. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, toda vez que de trata de un documento que emanada de un tercero ajeno al juicio y que no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Y así se decide.

    Marcada con la letra “N”, INFORME Y SÍNTESIS PSICOLÓGICA, emitido por la Lic. Rosmary Villaparedes, Psicólogo Clínico del Instituto de los Seguros Sociales Hospital “José M. Carabaño Tosta”, de fecha 12 de julio de 2011, que riela inserta a los folios 77 al 79 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el daño causado al trabajador mas allá de la simple perdida de ganancias, la afectación de su estado emocional y psicológico, es una síntesis psicológica emanada del IVSS, producto de la enfermedad ocupacional. La representación judicial de la parte demandada señala que el informe data de una fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo, el psicólogo solo toma en cuenta lo que manifiesta el paciente. La representación judicial de la parte actora insiste en la documental por se un documento publico administrativo, además que evidencia la afectación a corto mediano y largo plazo producto de la enfermedad ocupacional. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento que emanada de un organismo público, demostrativo de la síntesis psicológica del accionante, donde se concluye que el mismo padece Estrés Crónico y Depresión generados por las enfermedades ocupacionales (Hipoacusia Neurosensorial con Trauma Acústico Bilateral y Protusión Discal de Columna Lumbro- Sacra) y situaciones económica/laboral, que ha desmejorado su calidad de vida. Y así se decide.

    Marcada con la letra “Ñ”, INFORME PERICIAL, emitido por INPSASEL, de fecha 10 de Agosto de 2011, que riela inserta a los folios 80 al 83 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar las indemnizaciones que corresponden al trabajador, calculadas por el INPSASEL, son hechos convenidos los salarios tomados en cuenta para los mismos. La representación judicial de la parte demandada señala que dicho calculo no tiene relevancia probatoria por cuanto es un hecho controvertido el hecho de que si se causo o no el daño si son o no procedentes las indemnizaciones, dicho informe lo emite el INPSAEEL porque así lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en caso de que el trabajador quisiese llegar a un acuerdo la Inspectoría del Trabajo así lo exige. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor de la misma, ya que emana de un órgano público administrativo. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada con la letra “O”, CERTIFICACIÓN, emitido por INPSASEL, de fecha 26 de Abril de 2011, que riela inserta a los folios 84 y 85 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el daño causado al trabajador como fue la Hipoacusia Neurosensorial con Trauma Acústico Bilateral, que es considerada una Enfermedad Ocupacional, así como que posee una Protusión Discal Concéntrica L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que posee una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, y se evidencia el hecho ilícito, las omisiones y quebrantamientos de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, se evidencia la procedencia del daño moral, la deformación permanente en virtud de que fue afectado mas allá de la simple perdida de ganancias. La representación judicial de la parte demandada señala que dicha certificación no demuestra el hecho ilícito. La representación judicial de la parte actora insiste en la misma, por cuanto emana de un organismo público administrativo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental por ser un documentos publico administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, se sirviese presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

    1. Recibos que se consignaron marcados “A” correspondientes a las siguientes fechas: 24-05-2010 al 30-05-2010, del 31-05-2010 al 06-06-2010, del 07-06-2010 al 13-06-2010, del 14-06-2010 al 20-06-2010 y del 21-06-2010 al 27-06-2010.

    2. Carta de despido consignado marcado “B”,

    3. Examen AUDIOGRAMA, marcado con la letra E,

    4. Informe Médico, marcado con la letra F,

    5. Referencia al Otorrino marcada con la letra G.

    6. Informe Médico marcado con la letra H;

    7. Informe Médico marcado con la letra I;

    8. Informe Médico marcado con la letra J;

    9. C.d.T. marcada con la letra K.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada señala que con relación a la documental marcadas “A” y “B” son hechos convenidos por lo cual resulta inoficiosa su exhibición, ahora bien con relación a la documental marcada “E” es emanada de un tercero no se encuentran en poder de la empresa, la marcada “F” consta en los autos, la marcada “G” fue impugnada por ser copia simple y emanada de un tercero no esta en poder de la empresa, la documental marcada “I” se desconoció la firma e igualmente la documental marcada “H” fue desconocida y no emana de la empresa, por ultimo la documental marcada “K”, también fue impugnada, y en caso de existir un original el mismo debe encontrarse en poder del trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que en todas las documentales que se solicito exhibir se evidencia el sello húmedo de la empresa demandada, cumpliendo con la obligación de presentar la copia simple, al no haber dado cumplimiento la parte demandada de la exhibición solicitada, solicita se de cumplimiento a las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial de la parte demandada señala que por existir contradicción en la evacuación de las mismas le corresponde al tribunal establecer su valoración.

    Este tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, razón por la cual reitera el valor probatorio otorgado con anterioridad a las documentales señaladas en el presente Capitulo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DE MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: El mismo no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.-

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CON SUS MANUALES DE PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD, DOTACIÓN DE IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES, ATENCIÓN DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO, PROCESOS DE INDUCCIÓN Y ADIESTRAMIENTO DE PERSONAL ENTRE OTROS, marcados con el número 1, que riela inserto a los folios 02 al 232 del anexo de pruebas de la parte demandada marcada 1 y a los folios 02 al 237 del anexo de pruebas de la parte demandada marcada 2, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la empresa en lo relativo al programa de salud y seguridad en el trabajo, que involucra no solo el programa sino la capacitación, factores de riesgo, mantenimiento, etc. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, por violentar el principio de la alteridad de la prueba por cuanto es emanado de la propia parte que la presenta, y además por ser impertinente ya que data de fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo. La parte demandada insiste en la misma, señalándose que es un documento que se instruye discute, proyecta, y aprueba con la intervención de la empresa y de los trabajadores a través de sus delegados, por lo que no emana de la empresa. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y la desecha del proceso por ser copia simple y en virtud del principio de la alterabilidad de la prueba. Y así se decide.

    REGISTRO DE COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcados con el número 2, que riela inserto al folio 90 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la inscripción de la empresa del comité ante el INPSASEL, obligación esta que corresponde a la empresa. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, y por ser impertinente a la presente causa su fecha es posterior a la finalización de la relación de trabajo. La parte demandada insiste en la misma. Este tribunal observa que efectivamente se trata de una copia simple, por lo que la desecha del proceso. Y así se decide.

    CERTIFICADOS DE CURSOS DE FORMACIÓN EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, marcados con los números 3, 4, 5, 6 y 7 que rielan insertos a los folios 91 al 95 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa de la formación de sus trabajadores en materia de salud y la entrega de equipos de protección personal. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, además que dicha prueba violenta el principio de alteridad toda vez que emana de la propia parte que la promueve, y dichos certificados no reúnen las condiciones de veracidad, ya que la demandada no consigno a los autos las personas que asistieron a dichos cursos, ni la firma, no tiene veracidad, y no se refieren a trabajados inherentes al demandante, y no cumplen con la periodicidad que señala la ley. La parte demandada insiste en su valor probatorio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, desechándolas del proceso, en virtud del principio de la alterabilidad de la prueba. Y así se decide.

    PLANILLAS DE ANÁLISIS DE RIESGO POR PUESTO DE TRABAJO Y CONTROL D ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, marcados con los números 8 y 9 que rielan insertos a los folios 96 al 99 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la empresa en la formación de sus trabajadores en materia de salud y la entrega de equipos de protección personal. La representación judicial de la parte actora impugna la documental inserta al folio 96 y 97 por violentar el principio de alterabilidad de la prueba y por carecer de certeza, no esta sellado ni fechado, igualmente se impugna la que riela al folio 98 y 99, en virtud del principio de la alterabilidad de la prueba y por no estar firmado ni fechado, por lo que el trabajador no esta notificado. La representación judicial de la demandada señala que aparece la firma, e insiste el valor probatorio de las mismas. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, desechándolas del proceso, en virtud del principio de la alterabilidad de la prueba. Y así se decide.

    PLANILLAS DE REGISTRO DE ASEGURADO (FORMA 14-02), marcados con los números 10 y 11, que rielan insertos a los folios 100 y 101 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el demandante fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple y por ser impertinente, toda vez que se trata de una empresa distinta ajena a la presente causa como lo es Purina. La representación judicial de la demandad insiste en la misma señalando que no están promovidas en copia simple sino en original. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se libro oficio Nº 2.727-12 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la calle San Juan, Cagua, Estado Aragua, sobre los siguientes hechos:

    1) Si el ciudadano A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.296.223 fue debidamente inscrita por ante el referido ente, por las sociedades mercantiles:

    1. Purina de Venezuela, C.A., número de empresa A32000019;

    2. Ralston Purina de Venezuela C.A., número de empresa A32000952;

    3. Nestle Venezuela S.A., número de empresa A42000166.

      2) Se remite copia certificada de las documentales promovidos por la parte demandada, marcados con los números 10 y 11.

      Corre inserto al folio 140 al 144 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 01-06-2012 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Cagua, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

      (…) ZAVALA ANSELMO, C.I. Nº 5.296.223 Se encuentra con estatus CESANTE por la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A. Nº Patronal A32000952 y con Fecha de Egreso 08/07/2010 como se evidencia en cuenta individual anexa.(…)

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la inscripción del demándate ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece Cesante. La representación judicial de la parte actora señala que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

      Se libro oficio Nº 2.728-12 ratificado con oficio Nº 1.978-13, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.A., ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes hechos:

      1) Si el referido Instituto, aperturó Historia Medica al ciudadano A.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.296.223.

      2) Si aperturó expediente administrativo a los fines de investigar presuntas enfermedades ocupacionales del ciudadano A.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.296.223, y de ser cierto remita la totalidad del mencionado expediente administrativo, incluyendo actas de investigación, recaudos consignados por la referido ciudadano y la empresa Nestlé Venezuela S.A., así como la historia médica del ya identificado ciudadano.

      3) Si la empresa Nestlé Venezuela S.A., Fábrica La Encrucijada, registro Comité de Salud y Seguridad Laboral y Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, desde cuando, y de ser cierto remita copia de lo conducente, incluyendo las constancias de registro de delegados de prevención.

      4) Si la empresa Nestlé Venezuela S.A., Fábrica La Encrucijada, ha consignado por ante el referido entre Programas de Salud y Seguridad en el Trabajo, desde cuando, y de ser cierto remita copia de lo conducente.

      Corre inserto al folio 03 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remiten anexo copia certificada de instrumentos que corres insertos en el expediente técnico administrativo signado bajo la nomenclatura ARA-07-IS-11-0202.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el expediente administrativo llevado por el INPSASEL de investigación de origen de la enfermedad ocupacional, se ratifican los informes médicos. La representación judicial de la parte actora hace uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, efectivamente el trabajador posee una discapacidad certificada por INPSASEL, y que se evidencio de toda la investigación realizada el hecho ilícito y el incumplimiento por parte de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como la relación de causalidad, la propia demandada en la investigación manifestó el incumplimiento en materia de seguridad en la parte auditiva. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental por ser un documentos publico administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

      Se libro oficio Nº 2.729-12 ratificado con oficio Nº 1.981-13, a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Calle Miranda, entre Calle Junín y Calle Brión, frente al Teatro de la Opera, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes hechos:

      1) Si las empresas: Purina de Venezuela, C.A., Ralston Purina de Venezuela C.A., y Nestle Venezuela S.A., fábrica La Encrucijada registro por ante el referido ente, Sub- Comité o Comité de higiene y Seguridad Laboral, en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de ser cierto, remita copia de los referidos registros o lo conducente a los fines de comprobar dicha situación.

      2) Si las mencionadas presentaron por ante el registro ente, Programas de Salud y Seguridad en el Trabajo, en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de ser cierto, remita copia de los referidos programas o lo conducente a los fines de comprobar dicha situación.-

      Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no constan las resultas de la referida prueba de Informes, razón por la cual esta tribunal las declara desistida, no habiendo materia sobre la cual valorar al respecto. Y así se establece.

      Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

      En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

      Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

      Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

      Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

      En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

      Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la empresa no contaba con las normas mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que las actividades desarrolladas por el actor producto del trabajo no hubiesen originado patologías ocupacionales, así como que la empresa es fiel cumplidora de las normas que regulan la salud y seguridad en el trabajo.

      En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

      Observa quien Juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 04 de enero de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 84 y 85), certificó el padecimiento del trabajador como 1. Hipoacusia Neurosensorial con Trauma Acústico Bilateral (COD. CIE1-H90.3) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, 2. Protusión Discal Concéntrica L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador A.Z. una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para: levantar, halar, empujar, bajar y subir escalera en forma continua, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren y exposición a ambientes con niveles de ruido por encima de 85 dbA.

      En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de S.d.l.T.d.A., donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 11 al 27 de la Pieza 2 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufrió una enfermedad de origen ocupacional así como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.

      Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daño moral, daño emergente, lucro cesante y daño material contenida en el Código Civil, así como la indemnización prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

      En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones.

      La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

      De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, y no existe de modo alguno prueba suficiente cree la convicción en este juzgador de que el patrono haya garantizado las condiciones de seguridad necesarias al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, no consta que la empresa haya realizado el debido adiestramiento y aleccionamiento al trabajador ni lo haya dotado permanentemente de los equipos necesarios para la protección de su integridad, muy por el contrario, del referido Informe se constata situaciones que evidentemente atentaban contra la salud de los trabajadores y muy particularmente del hoy accionante, como el hecho de que en la mayoría de los espacios de la empresa se supera los niveles de presión sonora para el trabajo de las personas en un periodo de 8 horas, considerándose que los controles implementados en el individuo no eran efectivos en la atenuación adecuada del ruido. Evidentemente tales circunstancias eran de conocimiento del patrono, y aun así no se evidencia ni se probado de modo alguno, que se hayan adoptado las medidas necesarias conforme a las recomendaciones que se desprenden del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, con relación a la realización de un Estudio de Ruido y Calor en las distintas áreas de la planta donde están expuestos los trabajadores, para lograr la disminución de riesgos a los cuales se encuentran expuestos los trabajadores, entre ellos el demandante.

      De las consideraciones anteriormente expuestas, concluye este juzgador que las circunstancias planteadas se relacionan sin lugar a duda con la patología presentada por el trabajador, es decir, que puede considerarse efectivamente la existencia de una relación de causalidad entre el hecho ilícito (toda vez que el patrono tenia conocimiento del daño y no aplico las medidas correctivas) y la Enfermedad de Origen Ocupacional certificada por el Organismo Competente como Hipoacusia Neurosensorial con Trauma Acústico Bilateral que le produjo al trabajador una Discapacidad Total y Permanente, razón por la resulta forzoso para quien decide declarar procedente de la indemnización por Responsabilidad Subjetiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

      Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…)

      3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.(…)

      En consecuencia de ello, se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante el salario correspondiente en base a cuatro (4) años, a saber: 04 años x 365 días cada uno=1.460 días x Bs. 127, 69 (salario integral diario)= Bs. 186.427,40. Y así se decide.

      DEL DAÑO MORAL

      La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

      La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

      (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

      .

      En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad de origen ocupacional, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

      De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    4. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece . Hipoacusia Neurosensorial con Trauma Acústico Bilateral (COD. CIE1-H90.3) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, 2. Protusión Discal Concéntrica L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador A.Z. una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para: levantar, halar, empujar, bajar y subir escalera en forma continua, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren y exposición a ambientes con niveles de ruido por encima de 85 dbA; hechos estos que producen en él estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional, tal y como fuere corroborado a través de informe psicológico inserto al folio 77 al 79 de la Pieza 1 del expediente, al cual este tribunal otorgo pleno valor probatorio.

    5. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l., toda vez que tenia conocimiento del padecimiento presentado por el trabajador desde el año 2008, y no actualizo la notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones ejercidas dentro de la empresa, ni le doto de los equipos de protección personal constantemente para el ejercicio de sus funciones, así como la ausencia de controles efectivos en la atenuación adecuada del ruido para la protección de los trabajadores, tal y como se evidencia del ¡informe de investigación de origen de enfermedad efectuado por el INPSASEL.

    6. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    7. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador era padre de familia y sostén de hogar.

    8. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió con la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.

    9. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.

    10. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

      Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

      INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

      En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

      Ahora bien, a los fines de acordar el lucro cesante, debe este sentenciador verificar el acto antijurídico que deviene del hecho ilícito conforme a lo dispuesto en el articulo 1.185 del Código Civil, y si están dados los extremos que configuran el mismo como los son: 1. El incumplimiento de una conducta preexistente, 2. El carácter culposo del incumplimiento, 3. Que el incumplimiento sea ilícito, 4. Que se produzca un daño y 5. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

      Así pues, conforme a las pruebas valoradas en el presente asunto, y tal como fuere señalado precedentemente, quedo demostrado que la accionada incumplió con las normativas de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no le otorgo al trabajador un ambiente de trabajo seguro, en virtud de que tenia conocimiento de los riesgos a los cuales estaba expuesto y no corrigió tal situación, lo que trajo evidentemente como consecuencia el desencadenamiento de la patología presentada por el actor, dándose cumplimiento así a los extremos exigidos para la procedencia del hecho ilícito, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la indemnización por concepto de Lucro Cesante, como Daño Material establecido en el articulo 1.273 del Código Civil, y conforme a los dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

      Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

      A mayor abundamiento, es menester para este sentenciador traer a colación lo dispuesto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-2004, Nº 388, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso J.V.B.L. contra MOLINOS NACIONALES, C.A., que señala:

      (…) A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.(…)

      Se tiene entonces que, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 25 de la Pieza 1 del expediente, consistente en copia fotostática de cedula de identidad del actor, el mismo nació en fecha 20 de abril de 1956, es decir, que para la fecha de la interposición de la presente demanda contaba con la edad de cincuenta y seis (56) años, siendo que según la jurisprudencia reiterada por nuestro m.t., la vida útil de un hombre es hasta los sesenta (60) años, resulta una diferencia de cuatro (4) años, que multiplicados por 365 días cada uno, arroja un total de 1.460 días x Bs. 91,76 ( salario diario básico), totalizan la cantidad de Bs. 133.970,00. Y así se decide.

      INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE:

      Se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora, la exigencia en el pago de las indemnización derivadas por el Daño Emergente, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, comprendiendo este el valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio.

      Ahora bien, observa este juzgador que quedo demostrado a través del acervo probatorio aportado por la parte demandada al proceso, el cumplimento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de daño emergente, en caso de ser procedente, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Daño Emergente realizada por el actor. Así se decide.

      DEL DAÑO MATERIAL:

      Se evidencia que el accionante reclama se le cancele la cantidad de Bs. 50.000, 00 por concepto de daño material, fundamentado en el articulo 1.196 del Código Civil por la lesión corporal sufrida, concepto que este sentenciador declara improcedente, toda vez que el mismo se encuentra resarcido con el otorgamiento por parte de este tribunal de las indemnizaciones por concepto de Responsabilidad Subjetiva, Daño Moral y Lucro Cesante. Y así se establece. INDEMNIZACION ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

      Se observa que el actor demanda la cancelación de una renta vitalicia correspondiente al 100% del último salario integral de Bs. 127,69, que se traduce en una renta anual de Bs. 53.629,80.

      Ahora bien, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

      Artículo 82. La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.

      De lo anteriormente transcrito se evidencia que la procedencia de dicha prestación dineraria surge ante la existencia de una Discapacidad Absoluta y Permanente, circunstancia ésta que no opera en el presente caso, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certifico una Enfermedad de Origen Ocupacional que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente, es decir, dicha discapacidad no genera en el accionante una disminución total y definitiva mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que lo inhabilite de realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, requisito previsto en el mencionado articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la indemnización reclamada por este concepto. Y así se decide.

      INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

      Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

      (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

      . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

      De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas, razón por la cual al quedar plenamente demostrado en los autos que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al trabajador ante referido Instituto, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación. Y así se decide.

      Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriormente expuestas, establece este juzgador que el demandado deberá pagar a favor del demandante la suma total de TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 370.397,40), por concepto de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional. Y así se decide.

      En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

      En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.Z., plenamente identificado en los autos; contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. como se hará mas adelante.

      -IV-

      DECISIÓN

      Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.296.223, contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/06/1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., antes identificada, a cancelarle a la parte actora, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 370.397,40); cantidad por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar al demandante la indexación judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de j.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001499

CT/JA/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR