Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Venido En Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

DEMANDANTE: ANSUSERCA SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 23 de Julio de 2007, bajo el N° 33, Tomo A-3, en la persona de su Presidente Y.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.304.123, y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.343.215, y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.039

DEMANDADO: ELECTRONORTE, C.A; Empresa Mercantil que está domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Diciembre del 2008, anotada bajo el N° 59, Tomo A-12 E-.4, a través de su presidente ciudadano R.E.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.813.539. Sin Apoderado legalmente Constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 14.013

NARRATIVA:

Conoce este Tribunal por distribución de la APELACION ejercida por la abogada M.S.M., ya identificada quien apelo de la decisión de fecha 05 de Febrero de 2010; decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se negó la Medida Cautelar solicitada por la Parte actora en el libelo de demanda consistente en EMBARGO PREVENTIVO de bienes MUEBLES; propiedad del demandado solicitada en conformidad con el Artículo 585 del código de procedimiento civil por cumplir la misma los requisitos necesarios para su decreto como son el FOMOS B.I. y el PERICULUM IN MORA; en el juicio que por Cobro de Bolívares intento el ciudadano YGIRIO CHANCE PEREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ANSUSERCA SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A, debidamente asistido por la Abogada M.S.M.; tramitada por el procedimiento ordinario estipulado en el artículo 340 y siguientes del código de Procedimiento Civil Venezolano .

La decisión apelada hace una interpretación del artículo 147 del código de comercio sobre la exigencia que hace el comprador al vendedor para que entregue factura de las mercancías vendidas y ponga al pie recibo del precio o la parte del precio que se le hubiere entregado; el aquo estableció que el procedimiento por el cual se tramita la presente causa es el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) cuando se lee en el auto de ADMISION que la parte demandada debe comparecer al Tribunal dentro de los Veintes (20) días siguientes a los fines de que de contestación a la presente demanda; señala igualmente que la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada; la factura cursante al folio siete (07) de la presente demanda no contiene ni sello ni firma de persona alguna, por lo cual considero que mal podría dicho Tribunal aceptar que está en presencia de una factura aceptada como lo establece el artículo 147 del código de comercio. Cuestión imprescindible para determinar, como la factura fue recibida por la empresa Demandada, en la nota de entrega a pesar de aparecer una firma y una cedula de identidad la misma adolece del sello de la Empresa demanda; menciona en forma general que en reiteradas sentencias del m.T. se ha aclarado lo siguiente: “ No puede estimarse la aceptación de una factura como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales; exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía la necesidad de las firmas de dos (2) administradores o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales” (fin de la cita).

Se pronuncio sobre la costumbre Mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, las mismas deben llevar el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación, lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en la respectiva factura; por no poder el obligado de la empresa suscribir dicha factura; existen dentro de la Empresa persona autorizada para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tiene esa persona de poseer el sello de la empresa demandada que identifique la empresa como tal, y recibir la referida mercancía; razones por las cuales negó la medida solicitada.

En fecha 10 de Marzo de 2010, se recibieron COPIAS CERTIFICADAS, se acordó dale entrada y realizar las anotaciones correspondientes, se fijo el Decimo día de despacho siguiente para sentencia, de los cuales los tres (3) primeros para que presenten los INFORMES que a bien puedan presentar; presentado INFORMES solo la parte actora, lo cual hizo en la forma siguiente: fundamento su pretensión en el artículo 124 del código de comercio, que trata de la prueba de las obligaciones mercantiles y de su liberación entre otras se encuentran las facturas aceptadas; y en el artículo 147; el cual dispone en su parte cuando no se reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega se tendrá por aceptada irrevocablemente; ambas normas han sido interpretadas por nuestro m.T. y específicamente por la sala de casación civil de la instinta corte Suprema de Justicia decisión de fecha 12 de Agosto de 1998, caso DISTRIBUIDORA TECNICA DE PINTURAS, C.A., contra CONSTRUCTORA ANTENA Y COMPAÑÍA. C.A, de donde emana la aceptación de la factura puede ser expresa o tacita; es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que obliguen a la sociedad de acuerdo con los estatutos, y la aceptación tácita resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 donde se desprende; cuando no se reclama sobre el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega se tendrá aceptada irrevocablemente. Y en este mismo sentido se ha pronunciado tanto la doctrina patria como el Derecho comparado; criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Mayo de 2004, caso basado EL CAMINANTE. C.A, y por cuanto la parte demandada ELECTRONORTE, C.A, no reclamo a pesar de haberla recibido dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, por lo cual sostiene, fueron aceptadas irrevocablemente.

MOTIVA:

Observa este Tribunal, en la decisión Apelada el A quo confunde que la presente causa fue admitida por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía intimación), cuando lo cierto es que fue tramitado por el Procedimiento ordinario tal y como consta en el auto de admisión donde expresamente se lee “(…)Emplácese a la Empresa demandada a través de su presidente antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento a los fines de que de contestación a la presente demanda(…)”. Dicha confusión de procedimientos trae como consecuencia la errónea interpretación realizada, utilizo procedimientos incompatibles; la Medidas Preventivas en el procedimiento por intimación deben decretarse conforme a lo establecido en el artículo 646 del código de procedimiento civil venezolano vigente; donde el legislador de forma imperativa previo un examen IN LIMINE LITIS, de los instrumentos acompañados y después de verificar si cumple con los requisitos legales decretara la Medida solicitada. Por otra parte en el procedimiento ordinario la Medida Preventiva debe solicitarse de conformidad con el artículo 585 eiusdem, es decir debe cumplir con el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, requisitos concurrentes que el Juez de la causa obvio a.m.b.t.e. fondo de la demanda cuando expreso que mal podría estar en presencia de una factura aceptada es decir, toco el fondo de la causa por haberse pronunciado sobre la aceptación de las facturas aceptadas. Ahora bien, la parte actora en el escrito de informes presentados ante esta alzada, c.S. dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Mayo del 2004, caso Sociedad Mercantil EL CAMINANTE.C.A., donde se sostiene que puede existir la aceptación expresa como la aceptación tacita; y en esta etapa del proceso, no consta otro medio de prueba que haga presumir que las facturas que sirven de fundamento a la presente acción no hayan sido aceptadas por el contrario se acompaño nota de entrega y se acompaño factura N° 00344, de fecha 15 de Octubre del 2008, con descripción de las mercancías y con nota de entrega coincidente y no constando en autos en esta etapa del proceso que la parte demandada haya hecho uso de lo estipulado en la parte infine del Artículo 147 del código de comercio, es decir no consta en autos, que la parte demandada haya reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a la de su entrega, y siendo que la presente causa se ventila por el procedimiento ordinario y la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada se solicito en conformidad con el 585 del código de procedimiento civil y por cuanto el Juez de la causa no analizo los extremos de Ley para que su libre arbitrio decretara o no la Medida solicitada; a criterio de este Juzgador y en conformidad con el 585 del código de procedimiento civil y sin pronunciarse sobre el fondo debatido en la causa considera están dados tanto el FUMUS B.I. como el PERICULUM IN MORA, es decir se cumplen los requisitos exigidos en la n.U.S. mencionada y es por tales motivos que la presente APELACION debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En base y en consideración a los argumentos anteriormente expresados y en conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil venezolano vigente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la APELACION EJERCIDA por la Abogada en ejercicio M.S.M.P., ya identificada en el cuerpo de la presente decisión contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 05 de Febrero de 2010, en consecuencia revoca dicha decisión y decreta EMBARGO PREVENTIVO de BIENES MUEBLES propiedad del demandado. En consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión del A quo.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copias, Notifíquese remítase y ofíciese

Dado firmado y sellado en la Sala del despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del Mes de Junio del 2010. Años 200° de la Independencia 151° de la Federación.

El Juez.-

Abg., G.P.V.L.S..-

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV

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