Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de Noviembre de 2006

196° y 147°

EXP AP21-L-2005-003993

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.672.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C.S. y A.P.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PROFESIONALES DE SALUD BIENSA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de octubre de 1995, bajo el N° 8, Tomo 460-A-Sgdo; y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD S.P.S. C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1982, anotada bajo el N° 37, Tomo 159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.P.V., L.L. de Pietro y L.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 29211, 26.360 y 101.816, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 30 de Noviembre de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en la misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 28 de Julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 8 de Agosto de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 11 de Agosto de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día martes 31 de octubre de 2006, a las 9:30 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes y en mismo se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios personales como Enfermera en el área quirúrgica en fecha 2 de marzo de 1997, bajo relación de dependencia y por cuenta de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD S.P.S. C.A. a la que le prestaba servicios y SERVICIOS DE PROFESIONALES DE SALUD BIENSA C.A., quien le cancelaba, hasta la conclusión de su relación de trabajo a tiempo indeterminado, devengando un salario mensual variable, conformado por instrumentar y/o circular en quirófano, guardias y recuperación de materiales.

Que las empresas SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD S.P.S. C.A. a la que le prestaba servicios y SERVICIOS DE PROFESIONALES DE SALUD BIENSA C.A., las cuales están ubicadas en la Urbanización Los Ruices, Calle Los Laboratorios, Torre Beta, piso 2, oficina 202, Municipio Sucre del Area Metropolitana de Caracas, tienen por objeto la prestación de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, es decir, prestación de servicios en el área de la salud.

Que en el desempeño como Enfermera en el área quirúrgica, sus labores consistían en instrumentar y circular, todo lo relacionado con los instrumentos y materiales a utilizar en las cirugías que se realizaban diariamente, en los quirófanos de la empresa, como instrumentista o circulante, según el caso y de cuyo desempeño dependían sus salarios semanales, los cuales durante el último fueron:

-Cada instrumentación le cancelaban la cantidad de Bs. 19.000,00 y por cada hora adicional Bs. 1.000,00.

-Cada circulación le cancelaban la cantidad de Bs. 13.000,00 y por cada hora adicional Bs. 1.000,00.

- Las guardias le cancelaban la cantidad de Bs. 13.000,00 las cuales siempre eran nocturnas y continuaba trabajando hasta las 5:30 p.m. del día siguiente.

Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, ingresando a las 7:30 a.m. hasta la hora en que terminase la última cirugía, que podía ser hasta después de las 5:00 p.m, que realizaba guardias nocturnas una vez a la semana que les pagaban en recibos mensuales, que su jefe inmediato fue el médico E.C.P., quien desempeña el cargo Médico y Director Gerente.

Que nunca disfrutó de sus vacaciones legales completas, ya que la clínica cerraba desde el 17 de Diciembre hasta el 7 de enero todos los años, ni le fueron cancelados cantidades de dinero por concepto vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así tampoco le pagaron cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades y/o por bonificación de fin de año.

Que durante la relación laboral le pagaron los salarios bajo la denominación de honorarios profesionales, cuando realmente era una empleada bajo una relación de dependencia y que generaba un salario variable promedio de Bs. 1.897.430,63 mensuales, es decir, Bs. 63.247,69 diarios, resultado de promediar el salario normal devengado durante el año anterior al mes del despido.

Que su salario integral estaba conformado de la siguiente manera: Bs. 1.897.430,63 mensuales, más la alícuota de utilidades por Bs. 79.059,61, calculadas sobre el mínimo legal de 15 días, por la cantidad de Bs. 948.715,31, más la alícuota del bono vacacional por Bs. 68.518,33, resultante de dividir la alícuota de 12, calculada sobre el mínimo legal de 13 días por Bs. 63.247,69, resultando la cantidad de bs. 822.219,44, para un total de Bs. 2.045.008,56, es decir, un salario integral de bs. 68.166,65 diario.

Que fue despedida injustificadamente en fecha 06 de diciembre de 2004, cuando el Dr. E.C.P., le entregó la carta de despido donde le puso en su conocimiento que prescindía de sus servicios y que debía trabajar hasta el 19 de diciembre de 2004, sin permitirle trabajar el preaviso de ley, es decir, que para la fecha de su despido tenía una antigüedad de 7 años, 7 meses y 17 días.

Que en virtud de ello, demanda por los siguientes conceptos:

1) Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 68.166,65, la cantidad de Bs. 10.225.042,81.

2) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, menos los 13 días trabajados de preaviso, restan 47 días, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 68.166,65, la cantidad de Bs. 3.203.846,75.

3) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días por cada mes de cada año laborado, 450 días más 2 días adicionales por cada año 45 días, los cuales totalizan 506 días, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 68.166,65, la cantidad de Bs. 13.392.722,75.

4) Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.032.587,68.

5) Prestación de antigüedad, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, a razón de 15 días de salario integral, la cantidad de bs. 1.022.504,28.

6) Vacaciones, períodos 1997/1998: 15 días, 1998/1999: 16 días, 1999/2000: 17 días, 2000/2001: 18 días, 2001/2002: 19 días, 2002/2003: 20 días, 2003/2004: 21 días, totalizan la cantidad de 126 días, por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 7.969.208,90.

7) Bono vacacional, períodos 1997/1998: 7 días, 1998/1999: 8 días, 1999/2000: 9 días, 2000/2001: 10 días, 2001/2002: 11 días, 2002/2003: 12 días, 2003/2004: 13 días, totalizan la cantidad de 57 días, multiplicados por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 4.427.338,28.

8) Vacaciones fraccionadas, por el período laborado marzo 2004 a Diciembre 2004, es decir 9 meses por 22 días entre 12 meses, la fracción de 16,5 días, por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 1.043.586,84.

9) Bono vacacional fraccionado, por el período laborado marzo 2004 a Diciembre 2004, es decir 9 meses por 14 días entre 12 meses, la fracción de 10,5 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 664.100,72.

10) Utilidades: Año 1997 marzo a Diciembre, es decir, 9 meses completos por 15 días entre 12 meses, la fracción de 11,25 por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 711.536,51.

Año 1998, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

Año 1999, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

Año 2000, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

Año 2001, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

Año 2002, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

Año 2003, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

Año 2004, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

Las cantidades anteriores por concepto de utilidades alcanzan la cifra de Bs. 6.403.828,61.

Igualmente, como parte de su petitorio demanda los gastos y costas, en un 30% del valor de la demanda, por la cantidad de Bs. 20.920.090,81, la indexación de las cantidades accionadas, así como los intereses moratorios.

La representación judicial de la parte demandada, niega y rechaza el salario, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el despido, así como, los conceptos demandados, por cuanto a su decir, la relación que la unió con la actora no fue de carácter laboral.

Como fundamento de su rechazo, aduce que la actora prestaba servicios de manera autónoma e independiente, no subordinada, sin estar sometida a horario, que en su condición de Enfermera de quirófano circulante la accionante cumplía las órdenes impartidas por el médico anestesiólogo, quien tampoco es empleado ni accionista de las empresas, que la accionante por sus servicios recibía pago de honorarios profesionales fijados por mutuo acuerdo, por paciente asistido en el quirófano, que no existió relación laboral, debido a que en el supuesto que no acudía al llamado de una operación o intervención quirúrgica, la actora no recibía ninguna sanción, ni siquiera pecuniaria, pues de no poder asistir a una cirugía, la actora se ponía de acuerdo con sus compañeros para que la suplieran. Que si en un día no estaba planificada alguna cirugía, la actora no asistía a la clínica, si sólo había cirugía en la tarde, no asistía en la mañana, si sólo había cirugías en la mañana, se quedaba en la clínica hasta que terminaba, pues la actora decidía en cuál cirugía participar.

Que la actora, atendía a los pacientes en estado de recuperación post-operatoria, para realizarles diferentes tipos de masajes, en las instalaciones de la empresa y por ello, les cobraba honorarios profesionales a dichos pacientes, quienes igualmente eran atendido en sus casas.

Que las guardias nocturnas, las organizaba el mismo personal de enfermería de manera discrecional, así como de organizar las horas en que las efectuaban, sin que la Administración de la empresa, interviniera en ello.

Que los pagos de las cirugías normalmente se efectuaban por medio de compañías aseguradoras, quienes pagaban a la Administración, y luego era que ésta, a su vez pagaba a las enfermeras los honorarios, es decir, que los pagos de los honorarios profesionales de las enfermeras dependían del pago que primero hicieran las aseguradoras.

Que los honorarios percibidos por la actora como enfermera quirúrgica circulante, superaba en gran medida el salario que percibe una enfermera de su misma condición en otra institución de salud, pues los honorarios profesionales de las enfermeras circulantes de quirófano en Caracas, están por el orden del salario mínimo o un poco por encima, es decir, Bs. 465.750, mensuales.

Que no existía condición impuesta a la parte actora que le impidiera prestar servicios a otras empresas, pues no cumplía un horario y sólo acudía a la empresa cuando se encontraba dentro de un plan quirúrgico, como integrante de uno de los equipos de trabajo, que realizó cursos a nivel profesional en el período que alega haber trabajado para la empresa, que viajaba al interior del país con regularidad e incluso realizó un viaje a Estados Unidos de América el día 12 de marzo de 2000.

Sin embargo, reconoce que la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicios de la actora, era suministrada la mayoría de ellos por su representada.

En vista de los fundamentos que expone, la parte demandada considera que procede la aplicación de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del trabajo prestado en forma autónoma e independiente y que por ende, la demanda debe ser declarada sin lugar.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los términos en que fue contestada la demandada, se evidencia que la parte accionada reconoce que existió una prestación personal de servicios por parte de la accionante, pero se excepciona alegando que la demandante prestaba sus servicios profesionales en forma independiente, no subordinada, sin estar sometida a control disciplinario y que cobraba por dichos servicios honorarios profesionales, pero que dicha relación no cumplió con los requisitos de una relación de trabajo, por lo tanto considera que no le corresponde los conceptos laborales reclamados.

De tal manera que en el presente caso, aplica la presunción de existencia la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (presunción iuris tantum) a favor de la actora, es decir, del carácter laboral de la relación entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0552 de fecha 30 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL”), según la cual la parte demandada “… tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y, por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.”, por lo que, le correspondió a la parte demandada , desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo.

-CAPÍTULO IV-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

A los fines del establecimiento de los hechos, pasa esta sentenciadora a examinar los elementos probatorios aportados por las partes, evacuados en la audiencia de juicio.

Pruebas de la parte demandante:

1) Produjo registro mercantil de la empresa co-demandada SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD S.P.S. C.A. marcada con la letra “A” (folios 17 al 21 de la primera pieza del expediente), consignados en copias simples y en virtud de que no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los instrumentos públicos, “podrán producirse en el proceso en originales.” Es decir, que la norma no prohíbe su consignación en copias fotostáticas y en vista de que no fueron impugnadas, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que la condición del ciudadano E.C., de profesión médico cirujano y Director Gerente de la compañía SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD S.P.S. C.A. Así se establece.-

-Produjo la marcada con la letra “B”, comunicación de fecha 6 de Diciembre de 2004, donde se puso en conocimiento por parte de la empresa que prescindía de los servicios de la trabajadora (folio 22 de la primera pieza del expediente), este documento constituye un instrumento privado que no fue desconocido por la parte demandada, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento se evidencia que la parte demandada le comunicó a la actora, que no requerirían más de sus servicios. Así se establece.-

-Marcada A constancia de trabajo de fecha 6 de Diciembre de 2004 (folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1), este documento fue desconocido en cuanto a su contenido y firma por la parte demandada, en la audiencia de juicio. La parte demandante, insistió en hacerla valer, sin embargo, no promovió la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, por lo cual, queda desechada del presente juicio. Así se establece.-

-Marcada B constancia de fecha 23 de Noviembre de 2005, emitida por Servicios Profesionales de Salud (folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1), la cual fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se desprende que la parte accionante prestó sus servicios hasta diciembre de 2004, como enfermera en el área quirúrgica, que obtenía un ingreso mensual promedio de Bs. 1.250.000,00. Así se establece.-

-Produjo el anexo 3, recibos de pago (folios 04 al 274 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios 02 al 326 del cuaderno de recaudos Nº 2) por concepto de honorarios profesionales y guardias, los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte demandada, por lo cual, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos instrumentos se evidencia las sumas de dinero percibidas por la parte actora, con ocasión a la relación que la vinculó con la parte demandada, durante el tiempo que duró el nexo, con independencia de la calificación o denominación que contienen los mismos, asimismo, se aprecia que las cantidades percibidas por la actora fueron variables. Así se establece

-Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago realizados a la accionante entre fechas: desde enero de 1997 hasta diciembre de 2004, cuya admisión fue negada por el Tribunal, en virtud de que fueron consignados por la parte demandada, junto con el escrito de promoción de pruebas, por lo cual, serán valoradas por este Tribunal más adelante. -

-Promovió la prueba de exhibición de los originales de las tarjetas de control de asistencias entre enero de 1997 hasta diciembre de 2004, cuya admisión fue negada por este Tribunal, por considerar que no se dio cumplimiento a los extremos previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observándose que dicho auto no fue apelado, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar en relación a este particular. Así se establece.-

-Promovió la declaración de los siguientes testigos: Ciudadanos R.G., Y.Q., F.A., Ansi Quiñónez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar en cuanto a este particular se refiere. Así se establece.-

- Promovió la prueba de informes, dirigida al estacionamiento Quórum, a Banesco Banco Universal, al Banco Mercantil, al Banco Interbank, al Banco Federal y al Banco de Venezuela. Unicamente fue admitida por este Tribunal la prueba de informes dirigida al estacionamiento Quórum y llegada la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, las resultas de dicha prueba no habían llegado, en dicho acto la representación judicial de la parte demandante insistió en dicha prueba, por lo cual, este Tribunal a los fines de inquirir la verdad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de impulsar el proceso hasta su conclusión a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte actora.-

DECLARACION DE PARTE

De acuerdo con la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez efectuó declaración de parte a la ciudadana C.S.A. (parte actora), de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la Juez, se evidencia que la empresa era la que le determinaba el trabajo a la accionante, que ésta tenía un horario de trabajo que comenzaba a las 7:30 am. hasta que terminase la última cirugía, sin embargo, tenía que presentarse una o media hora antes para prepararse para la cirugía, que tenía que acudir a su trabajo todos los días, que estacionaba en el estacionamiento Quorum todos los días por cuanto la clínica no tiene estacionamiento, que el Dr. Cordido era quien la supervisaba. Que los materiales quirúrgicos eran de la empresa y eran suministrados por la empresa, que su trabajo consistió en circular y recuperar el material de cirugía, que únicamente prestó servicios para la demandada. Al resultado de esta declaración, este Tribunal le atribuye valor probatorio, en atención a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

-Promovió comprobantes de pago de honorarios profesionales recibidos por la parte actora, marcadas con las letras desde la “A-1” hasta la “A-515” (Cuaderno de recaudos Nº 3 folios 02 al 260, cuaderno de recaudos Nº 4 folios 02 al 198, cuaderno de recaudos Nº 5 folios 02 al 311 y cuaderno de recaudos Nº 6 folios 02 al 370), desde enero de 1997 hasta diciembre de 2004, por concepto de honorarios profesionales y guardias, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante, por el contrario los hizo valer en la audiencia de juicio, expresando además que la parte demandada no los había consignado en su totalidad. En virtud de que no fueron desconocidos, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos instrumentos se evidencia las sumas de dinero percibidas por la parte actora, con ocasión a la relación que la vinculó con la parte demandada, durante el tiempo que duró el nexo, con independencia de la calificación o denominación que contienen los mismos, asimismo, se aprecia que las cantidades percibidas por la actora fueron variables . Así se establece

-Promovió marcada con la letra “B”, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y marcada con la letra “C”, planilla de ahorro Habitacional en Fondo Común (folios 179 y 180 de la primera pieza), a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no contienen firma alguna ni sello, es decir, que se desconoce su autoría. Así se establece.-

-Produjo la prueba de informes dirigida a las siguientes Instituciones de Salud y Clínicas Privadas: Policlínica Las Mercedes, Clínica Caurimare, Clínica el Ávila, Clínica la Floresta, Unidad Quirúrgica Cinco y a al Clínica integral, cuya admisión fue negada por el Tribunal y contra el auto la parte demandada no insurgió, razón por la cual no existe materia que analizar en relación a este particular.-

-De igual forma solicitó prueba de informes a la Institución Bancaria Fondo Común Banco Universal, en relación a esta prueba se observa diligencia de fecha 25 de octubre de 2006 consignada por la parte demandada, en la cual solicita al Tribunal se realice lo conducente para obtener dicha prueba, al respecto este Juzgado se observa que consta al folio 200 de la segunda pieza del expediente que el oficio emanado por este Tribunal fue recibido en dicha entidad bancaria por la abogado A.C., según se evidencia al pie de dicho oficio y consta igualmente que este Tribunal le concedió a dicha entidad bancaria un plazo de 8 días hábiles siguientes al recibo para rendir dicha información y consta de las actas procesales no suministró la información en el término indicado. Así se establece.-

– Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: V.T., A.C., Lelys Millán, V.V., Viven Sirit, M.D., M.E.L., M.H., L.D., R.L.F., Marlim Duarte, R.M., W.U., S.M., M.P., M.U., C.Q., A.Q., Belkis Echezuría, L.R., M.H., W.C., I.B., J.L.P. y A.H..

De los cuales comparecieron los siguientes:

1) A.C.: Luego de juramentada, a las preguntas formuladas respondió que era Médico anestesiólogo, que trabajó los días lunes, que el enfermero circulante es quien los ayuda a pasar las drogas, que la actora prestó servicios en las intervenciones hasta que las mismas terminaban, que luego cada enfermero se iba para su casa, que dentro del quirófano no se recibían órdenes del sr. Cordido. A las repreguntas formuladas, manifestó que ella no había contratado a la actora, que siempre estuvo acompañada por la actora en las intervenciones desde las 7:00 am hasta las 8:00 pm., que ella no le pagaba a la actora y que los materiales e instrumentos eran aportados por la clínica. Examinada esta declaración y en virtud de que la testigo no incurrió en imprecisiones y que sus respuestas fueron coherentes, pues no se aprecian contradicciones, esta sentenciadora le atribuye valor a esta testimonial de conformidad con la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) V.T.: Luego de juramentada, a las preguntas formuladas se evidencia que la testigo manifestó que presta servicios como Anestesiólogo, que conoce a la actora quien le sirvió como instrumentista y circulante de anestesia, actividad que consiste en preparar las drogas y administrarlas en el orden que ella le impartía, que la actora estaba en la clínica desde las 7:00 am. hasta las 7:00 pm., que hay días que trabajaban corridos y que había días en que no hay operaciones, que las enfermeras se van rotando en las intervenciones y que durante el acto quirúrgico no recibía órdenes del sr. Cordido. A las repreguntas formuladas respondió que la actora pertenecía a la empresa, que su trabajo fue allí y que el equipo de personas que trabajaban es de la empresa. A juicio de esta sentenciadora, la testigo no incurrió en imprecisiones ni contradicciones, por lo cual su declaración le merece credibilidad, motivo por el cual es valorada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) M.H.: Luego de juramentada, a las preguntas formuladas se evidencia que la testigo manifestó que conocía a la actora, que se desempeña elaborando los pagos del personal que presta servicios en la unidad y luego a las repreguntas formuladas, manifestó que la actora prestaba sus servicios a la clínica como circulante. En vista de que la testigo, según lo aprecia esta sentenciadora, no incurrió en contradicciones esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) L.D.: Luego de juramentada, a las preguntas formuladas, la testigo manifestó que conocía a la actora, que es la que lleva la facturación, que verifica los planes quirúrgicos, que la actora estaba en la clínica cuando había cirugías, que entre las mismas enfermeras se organizaban para asistir a las cirugías. De las repreguntas formuladas se evidencia que los planes quirúrgicos dependen de los horarios en que estén fijadas las cirugías, que las enfermeras son de la clínica y que el material lo pone la clínica. A juicio de esta sentenciadora, esta testigo mostró coherencias en su dicho, por lo que le merece credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5) Marlim Duarte: Luego de juramentada, manifestó que se encarga de los ingresos de los pacientes y de la caja y que era la que le cobra a los pacientes, que la actora cobraba por las cirugías, así no interviniese en las cirugías, que normalmente se espera que el seguro cancele a la clínica. A las repreguntas formuladas se aprecia que la testigo manifestó que en la clínica diariamente se efectúan cirugías. En vista de que la testigo no incurrió en imprecisiones, su declaración le merece confianza a esta sentenciadora, motivo por el cual le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) S.M.: Luego de juramentada, manifestó que conoce a la actora, que en su cargo de Asistente Administrativo se encarga de los empleados de la nómina, que las circulantes no cumplen horario y se les llama cuando hay cirugías y si no hay cirugías no van y que pueden salir libremente. Sin embargo, a las repreguntas formuladas respondió que trabaja medio día de 7 a.m. a 1 p.m., que sólo se encarga de los empleados en nómina y que sabe que la actora no cumple horario porque no es empleada. Tanto de las respuestas a las preguntas y las repreguntas, se evidencia que al manifestar la testigo, primero que las circulantes no cumplen horario y se les llama cuando hay cirugías y si no hay cirugías no van y que pueden salir libremente y luego que sólo se encarga de los empleados en nómina, constituye un elemento que a juicio de esta sentenciadora demuestra que a la testigo no le consta lo dicho en las preguntas, por lo cual su declaración no le merece credibilidad a esta sentenciadora, motivo por el cual se desecha este testimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la sana crítica. Así se establece.-

7) W.U.: Luego de juramentado, manifestó a las preguntas que conoce a la actora, que es quien maneja la parte de las cobranzas y las relaciones comerciales con las aseguradoras, que desconoce más bien cuál es el parámetro que tienen las enfermeras para ir a la clínica y luego en la misma fase de las preguntas manifestó que si no había cirugía las enfermeras no iban, luego manifestó que desconoce si la actora recibía órdenes del sr. Cordido. En virtud de que a juicio de esta sentenciadora, este testigo incurrió en contradicciones y que no tiene conocimiento preciso acerca de lo que se le estaba preguntando, su dicho no le merece confianza, razón por la cual se desecha su testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8) M.U.: Luego de juramentada, a las preguntas manifestó que conocía a la actora, que es enfermera del área quirúrgica, que no tenía un horario fijo y que comenzaba a las 7: am. hasta las 10 pm., que si no asistía pero si pedía permiso no recibía sanción, que independientemente de si estaba en una cirugía o no cobraba, que gana aproximadamente Bs. 2.000.000,00 mensuales. A las repreguntas manifestó que le pedía permiso a la empresa para avisar si no iba, que las cirugías dependían del plan quirúrgico, que conoce que la actora hacía guardias y recuperación de material quirúrgico, el cual consiste en recuperar el material quirúrgico que queda, que cobran semanal y quincenal por cirugías y que las guardias y las recuperaciones las pagaban adicional. En virtud de que a juicio de la sentenciadora, la testigo no incurrió en imprecisiones y dado el oficio desempeñado, su dicho le merece credibilidad, motivo por el cual es apreciada por este Tribunal y se le confiere valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9) M.P.: Luego de juramentada, la testigo manifestó a las preguntas formuladas que conoce a la actora, que es Circulante de quirófano, que en las cirugías las órdenes las da el anestesiólogo, que cobran por todas las cirugías, que se hace un plan de guardias que ella coordina. A las repreguntas formuladas, respondió que acudió a una conferencia médica en Miami con la actora, que la recuperación de material lo hace el personal de quirófano y que les pagan adicional por eso y por las guardias. Dado que la testigo no incurrió en imprecisiones, su dicho le merece confianza a esta sentenciadora, por lo cual es apreciada por este Tribunal y se le confiere valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, durante el desarrollo de la testimonial de esta ciudadana, la parte demandante mostró en la audiencia el pasaporte de la actora, con la finalidad de relacionar el dicho de esta testigo en relación al viaje efectuado con la actora a Miami para una conferencia médica, la parte demandada se opuso a ello, la parte demandante manifestó que en ese mismo día de la audiencia de juicio la actora le comunicó de esa situación y que por ese motivo no había aportado el pasaporte con anterioridad. En cuanto a la presentación del pasaporte, observa este Tribunal que la oportunidad de la promoción de las pruebas es en la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante observa este Tribunal que se trata de un documento público, que aún cuando no fue consignado por la parte demandante para ser agregado al expediente se produjo durante la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es valorado por sana crítica, por esta sentenciadora como un indicio que conjugado con la declaración de la ciudadana M.P., conducen a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente, la actora viajó a Miami con la testigo para asistir a una conferencia médica. Así se establece.-

10) W.C.: luego de juramentado, a las preguntas respondió que no tiene trato con la actora, que tiene entendido que la actora se desempeña como enfermera circulante y a las repreguntas manifestó que tiene 17 meses trabajando, desde el mes de junio de 2005, motivo por el cual a esta sentenciadora, su testimonio no le merece confianza ni contribuye a dilucidar los hechos controvertidos, dado que al testigo no le consta directamente lo que declaró y manifestó no haber tenido trato con la actora, razones por las cuales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Tribunal desecha este testimonio. Así se establece.-

- Promovió la inspección judicial a la sede de la empresa demandada, ubicada en los Ruices, calle Los Laboratorios, Torre Beta, Piso 2, Oficinas 201, 202 y 203, cuya admisión fue negada por este Tribunal, por considerar que no cumplía con los extremos previstos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil y contra dicho auto la parte demandada no insurgió, motivo por el cual este Tribunal, no tiene materia que analizar en relación a este particular. Así se establece.-

CONCLUSIONES:

En el caso de autos, el tema objeto de decisión está circunscrito básicamente en determinar la naturaleza de la relación, pues la parte demandada reconoce la prestación personal de servicios, así como la remuneración, pero se excepcionó alegando que se trataba de una trabajadora independiente y que no era laboral la relación.-

En relación a los elementos característicos que conforman la relación de trabajo, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.A. Cervecería Regional, se estableció que:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

A la luz de la aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad de los hechos, de los elementos probatorios analizados, observa este Tribunal que en el presente caso, quedó demostrado que la actora prestó sus servicios personales para la demandada como Enfermera circulante, que fue contratada por el ciudadano E.C. para prestar sus servicios a la empresa, que sus servicios se adecuaban a los planes quirúrgicos diseñados por la empresa, que durante el tiempo que prestó sus servicios efectuó guardias, que cumplió un horario de trabajo desde las 7:30 am. hasta que se terminase la última cirugía todos los días, que tenía que estar 1 hora o media hora antes de comenzar sus labores como enfermera circulante, que normalmente todos los días estacionaba en el estacionamiento “quórum” que es un estacionamiento privado, que por la labor personal que prestaba recibía una remuneración semanal variable, que fue pagada por la empresa, que los materiales y equipos de trabajo son propiedad de la empresa, que únicamente prestó servicios para la empresa, que si no acudía a trabajar tenía que avisar, tan es así que, en la declaración de parte manifestó que fue sancionada una vez con suspensión por 1 semana, de manera pues que estas circunstancias de hecho permiten a esta sentenciadora a determinar que la verdadera naturaleza jurídica de la prestación de servicios es de naturaleza laboral, en atención a lo previsto en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte demandada no logró desvirtuar, a pesar de que la remuneración era denominada honorarios profesionales, en criterio de esta denominación no basta para desvirtuar la verdadera naturaleza del vínculo. Así se establece.-

Consecuente con lo expuesto y con fundamento a las condiciones de trabajo alegadas por la parte demandante, es decir, que comenzó a prestar servicios personales como Enfermera en el área quirúrgica en fecha 2 de marzo de 1997, bajo relación de dependencia, devengando un salario mensual variable, conformado por instrumentar y/o circular en quirófano, guardias y recuperación de materiales, que generaba un salario variable promedio de Bs. 1.897.430,63 mensuales, es decir, Bs. 63.247,69 diarios, resultado de promediar el salario normal devengado durante el año anterior al mes del despido, en fecha 06 de diciembre de 2004, es decir, con base a un tiempo de servicios de 7 años, 7 meses y 17 días, este Tribunal ordena el pago de los siguientes conceptos, con fundamento a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, a saber:

1) Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 68.166,65, la cantidad de Bs. 10.225.042,81.

2) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, menos los 13 días trabajados de preaviso, restan 47 días, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 68.166,65, la cantidad de Bs. 3.203.846,75.

3) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días por cada mes de cada año laborado, 450 días más 2 días adicionales por cada año 45 días, los cuales totalizan 506 días y en virtud de que la actora devengaba una remuneración variable, se ordena para su cuantificación una experticia complementaria del fallo por un experto que se designe, la cual será practicada con base a los recibos de pago cursantes a los cuadernos de recaudos aportados por ambas partes y si ello no fuere suficiente, el experto podrá examinar los libros, recibos o facturas de las cuales se derive la remuneración devengada por la actora y que estén en poder de la parte demandada, con la inclusión de la alícuota de utilidades (15 días) y la alícuota del bono vacacional: períodos 1997/1998: 7 días, 1998/1999: 8 días, 1999/2000: 9 días, 2000/2001: 10 días, 2001/2002: 11 días, 2002/2003: 12 días, 2003/2004: 13 días.

4) Prestación de antigüedad, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, a razón de 15 días de salario integral, la cantidad de bs. 1.022.504,28.

5) En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Juzgado ordena su pago, los cuales deberán ser calculados tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, es decir desde el día 02 de marzo de 1997 al 06 de Diciembre de 2004, sobre el monto de capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, y que se determinará mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto designado para la cuantificación de la prestación de antiguedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto legal, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Vacaciones, períodos 1997/1998: 15 días, 1998/1999: 16 días, 1999/2000: 17 días, 2000/2001: 18 días, 2001/2002: 19 días, 2002/2003: 20 días, 2003/2004: 21 días, totalizan la cantidad de 126 días, por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 7.969.208,90.

7) Bono vacacional, períodos 1997/1998: 7 días, 1998/1999: 8 días, 1999/2000: 9 días, 2000/2001: 10 días, 2001/2002: 11 días, 2002/2003: 12 días, 2003/2004: 13 días, totalizan la cantidad de 57 días, multiplicados por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 4.427.338,28.

8) Vacaciones fraccionadas, por el período laborado marzo 2004 a Diciembre 2004, es decir 9 meses por 22 días entre 12 meses, la fracción de 16,5 días, por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 1.043.586,84.

9) Bono vacacional fraccionado, por el período laborado marzo 2004 a Diciembre 2004, es decir 9 meses por 14 días entre 12 meses, la fracción de 10,5 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 664.100,72.

10) Utilidades: Año 1997 marzo a Diciembre, es decir, 9 meses completos por 15 días entre 12 meses, la fracción de 11,25 por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 711.536,51.

11) Año 1998, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

12) Año 1999, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

13) Año 2000, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

14) Año 2001, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

15) Año 2002, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

16) Año 2003, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

17) Año 2004, 15 días por Bs. 63.247,69 de salario promedio diario normal, alcanza la cantidad de Bs. 948.715,35.

18) Las cantidades anteriores por concepto de utilidades alcanzan la cifra de Bs. 6.403.828,61.

En relación a los gastos y costas, en un 30% del valor de la demanda, por la cantidad de Bs. 20.920.090,81, demandados como parte del petitorio, observa este Tribunal que de acuerdo con el artículo 59 y siguientes del capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas son efectos del proceso, es decir, que no forman parte de la pretensión y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, forman parte de un procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que este Juzgado desestima lo reclamado por la parte actora en lo que respecta a este concepto pretendido y en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 de fecha 2 de julio de 2004, caso Costa Norte Construcciones C.A. y Chevrón Global Technology Services Company, de la cual este Tribunal transcribe el párrafo pertinente así:

… el demandante reclama el pago de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa.

En cuanto a los intereses moratorios accionados, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre la prestaciones sociales ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo por el mismo experto designado para la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Igualmente, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre los conceptos condenados a pagar, salvo los intereses de mora, en virtud de la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (01 de Diciembre de 2005) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso A.d.V. C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.S.A. contra las empresas SERVICIOS DE PROFESIONALES DE SALUD S.P.S. C.A. y SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD BIENSA C.A. ambas partes identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: Se condena a las demandadas al pago por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago fraccionado de estas, las utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a un tiempo de servicios de 7 años, 7 meses y 17 días, discriminados en la parte motiva de la sentencia. Igualmente, se condena al pago por corrección monetaria y por intereses de mora, conforme a los parámetros fijados en la parte motiva de la decisión. Con relación a las costas y gastos demandados como parte del petitorio, considera este Tribunal improcedente dado que las mismas son un efecto del proceso en atención a lo previsto a los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2006.-

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA,

MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 7 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Asunto: AP21-L-2005-003993

Constante de 02 piezas principales y

06 cuadernos de recaudos.

MML/MM/vr

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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