Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000218

ASUNTO : LP01-P-2005-000218

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado L.A.C., quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, se acuerde el procedimiento abreviado, así como se imponga una medida cautelar sustitutiva al ciudadano

A.J.L.V. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en al Art. 278 del Código Penal reformado en perjuicio del Orden Público.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en los artículos 173 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL:

En fecha 28 de enero del 2004, aproximadamente a las 16:15 horas funcionarios policiales se encontraban de servicio cuando se recibió llamado de la central telefónica de Impraden que un ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans y una franela de color blanco , de contextura delgada, cabello corto y piel blanca, se encontraba haciendo detonaciones con un arma de fuego en la entrada del sector de S.E., por lo que la comisión se traslado de inmediato al sitio, no pudiendo ubicar al ciudadano antes descrito, luego de unos minutos se recibió una segunda llamada que el ciudadano residía en el sector la Kennedy por lo que procedieron a trasladarse al sitio donde al llegar visualizaron a un ciudadano con las características informadas procediendo según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntaron al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas o pertenencias o tenía adherido a su cuerpo algún objeto que lo implicara en algún hecho punible que lo manifestará y lo exhibiera respondiéndoles que si portaba una pistola y presento un porte en mal estado que no correspondía con las características del arma de fuego, procediendo a su detención.-

IMPUTADO:

A.J.L.V., venezolano, nacido en Mérida el 05-08-81, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.916.920, domiciliado en la Urbanización Kennedy, Edificio 1, apartamento N° 33, M.E.M., ocupación Vigilante de la Gobernación del Estado Mérida, hijo de A.J.L. (Fallecido) y B.E.V., se le impuso el precepto constitucional, del Art. 131 del COPP, de los hechos que le imputa el Ministerio Público y de las medidas alternas a la prosecución del proceso y quien manifestó no declarar.

DEFENSA PRIVADA

ABOGADO A.P., quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público y solicitó se le decrete a su defendido una medida cautelar de presentación periódica y que la misma sea acordada cada 30 días.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando A.J.L.V., portaba frente a su vivienda, el arma de fuego referidas ut supra, las cuales carecían de su respectiva permisología para tenerlas.

  2. Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.J.L.V., es el autor del delito imputado; los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

    Acta policial de fecha 28 de enero del 2005.

    Formato de Cadena de Guarda y Custodia N°

    Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-067-DC-081 practicada sobre un arma incautada en el procedimiento.

    Reconocimiento legal N° 9700-067-AT-067

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga ya que a juicio del Tribunal no se cumplen con los requisitos exigidos por dicho artículo. Así, la pena que puede llegarse a imponer no es elevada (numeral 2); la magnitud del daño causado no es determinante, ya que de la conducta desplegada en autos, se evidencia que el arma de fuego estaba con todas las municiones en el peine al momento de la detención (numeral 3) y; no se desprende que el imputado figure en otros procesos criminales, aunado a que carece de conducta predelictual (numerales 4 y 5).

    No obstante lo anterior, el tribunal es del criterio que los presupuestos exigidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes y al faltar uno de ellos-como en el caso sub iudice-solo es procedente imponer una medida cautelar.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Control N° 03 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.L.V., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO

Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en el lapso legal correspondiente.

CUARTO

Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada al ciudadano A.J.L.V., prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día viernes 04-02-05.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR