Decisión nº WP01-P-2008-002838 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 23 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002838

ASUNTO : WP01-P-2008-002838

JUEZA: DRA. M.E.R. S.

FISCAL PRIMERO DEL M.P. DRA. PAUDELIS SOLORZANO

IMPUTADO: A.M.P.B.

DEFENSA PÚBLICA: DR. R.M.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: A.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.230.304, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 28/03/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.P. (M) y JUANA BARRETO (V), residenciado en: Jabillito, Calle Principal, parte alta, casa N° 3, Charallave, teléfono 0416-2153716, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día DEICISEIS (16) de Enero del año dos mil nueve (2009), en tal sentido la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado A.M.P.B. y quien se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, y debidamente asistido por su defensor público, DR. R.M., modificando en este acto la presente acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en comisión de servicios, recibiendo denuncia por el ciudadano: V.A.L.B., quien informó en relación a la permanencia de dos (02) sujetos en los alrededores de la Panadería y Pastelería La Premiun, ubicada en la Avenida La Atlántida, Parroquia C.L.M., en actitud sospechosa presumiendo que portaban armas de fuegos y cometer un asalto a mano armada, por lo cual los funcionarios procedieron a identificar como RIVERO CHACON A.M.G. y PALMERO BARRETO A.M., incautándole a este último un arma de fuego marca HERITAGE, MODELO STEALTH.2000, SERIAL A-03756, CALIBRE 9mm, color negro con un cargador contentivo de 04 cartuchos sin percutir, la cual se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, según expediente H-282.844.

Por su parte el imputado: A.M.P.B., manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Declaración de los funcionarios: G.S.N., CI: 7.945.745 y MONCADA LASSO L.R., CI: v-14.418.05, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.-Con la declaración del ciudadano: V.A.L., CI: V-14.767.443, testigo de los hechos. 3.-Con la declaración de la ciudadana: A.J.H. PEREIRA, CI: 7.401.907, testigo de la causa. 4.-Con la declaración de la ciudadana: TIBISARY J.L. MOSQUERA, CI: 9.634.917, en su condición de testigo. 5.-Con la declaración del ciudadano: C.D. ABREU, CI: 10.578.513, testigo de la causa. 6.-Declaración del funcionario quien suscribió el acta de investigación penal, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del CICPC, donde se verifica la información sobre el arma de fuego. 7.-Declaración del experto J.S., adscrito a la División de Balística del CICPC, quien suscribe RECOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, practicada al arma de fuego ARMA DE FUEGO, MARCA HERITAGE, MODELO STEALH-2000, SERIAL A-03756, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, signada con el Nº 9700-18-2731, de fecha 25 de Julio de 2008. DOCUMENTALES: 1.-Experticia Nº 9700-18-2731, de fecha 25 de Julio de 2008, a un ARMA DE FUEGO, MARCA HERITAGE, MODELO STEALH-2000, SERIAL A-03756, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO. 2.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario adscrito a la Sub-Delegación Vargas, del CICPC. 2.-Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existen fundamentos serios contra el imputado: A.M.P.B., quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos se encontraban en comisión de servicios, recibiendo denuncia por el ciudadano: V.A.L.B., quien informó en relación a la permanencia de dos (02) sujetos en los alrededores de la Panadería y Pastelería La Premiun, ubicada en la Avenida La Atlántida, Parroquia C.L.M., en actitud sospechosa presumiendo que portaban armas de fuegos y cometer un asalto a mano armada, por lo cual los funcionarios procedieron a identificar como RIVERO CHACON A.M.G. y PALMERO BARRETO A.M., incautándole a este último un arma de fuego marca HERITAGE, MODELO STEALTH.2000, SERIAL A-03756, CALIBRE 9mm, color negro con un cargador contentivo de 04 cartuchos sin percutir, la cual se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, según expediente H-282.844

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado: PALMERO BARRETO A.M., desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que al mismo le fue hallado un arma de fuego, tal y como lo refleja el acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: PALMERO BARRETO A.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene asignado una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado PALMERO BARRETO A.M..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.230.304, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 28/03/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.P. (M) y JUANA BARRETO (V), residenciado en: Jabillito, Calle Principal, parte alta, casa N° 3, Charallave, teléfono 0416-2153716, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los veintitrés (23) y un días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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