Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006439

ASUNTO: RP11-P-2014-006439

Celebrada como ha sido en fecha 16 de octubre del 2014, Audiencia de Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de A.S.J.L.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Abg. J.M., comisionado para oir los actos de flagrancia de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal de Guardia, Abg. J.A., quien acepta la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a A.S.J.L., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos según Acta de Investigación Penal de fecha: 15/10/2014 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban en labores de patrullaje y se encontraban por el casco central de la población de guiria por los lados del restaurante “BAR RESTAURANT ASHIANA”, cuando avistaron un vehículo de carga clase camión en el cual se encontraban descargando productos hidrobiológicos procesados por lo que se le dio la voz de alto y se le solicitó la documentación del referido vehículo y documentos personales, luego le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede del comando y el ciudadano adoptó una conducta hostil manifestando que no iba a ir para ningún lado, por lo que quedó detenido. Ahora bien, en virtud de estos hechos es por lo que solicito al Tribunal se Decrete para el imputado de autos una L.S.R., por cuanto no existen elementos recabados ningún tipo de testimonial que permita satisfacer una presunción razonable para sostener alguna medida en contra del ciudadano; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: A.S.J.L., venezolano, Natural Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/09/94, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.286.926, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.L. y i.J. y residenciado en: Calle los 45, casa Nª 5, casco central, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Esta defensa se adhiere a la solicitud de l.s.r. para mi defendido; por cuanto no existe ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicita la l.s.r. para A.S.J.L., a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y lo alegado por la Defensora Publica Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido los Imputados de autos como lo son: Acta policial, de fecha 15/10/2014 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban en labores de patrullaje y se encontraban por el casco central de la población de guiria por los lados del restaurante “BAR RESTAURANT ASHIANA”, cuando avistaron un vehículo de carga clase camión en el cual se encontraban descargando productos hidrobiológicos procesados por lo que se le dio la voz de alto y se le solicitó la documentación del referido vehículo y documentos personales, luego le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede del comando y el ciudadano adoptó una conducta hostil manifestando que no iba a ir para ningún lado, por lo que quedó detenido, cursante al folio 03, 04 y 05. Registro de cadena de custodia, cursante al folio 13. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano JOBAL J.G.C., cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 19. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 173, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 20 y el Memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-161, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción al imputado de autos, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado, ni mucho menos existen testigos presénciales por lo que a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la L.S.R.d.I. de autos, sin que eso impida que la representación del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: L.S.R. a favor del ciudadano A.S.J.L., venezolano, Natural Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/09/94, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.286.926, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.L. y i.J. y residenciado en: Calle los 45, casa Nª 5, casco central, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. P.R.B.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.E.

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