Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004965

ASUNTO: RP11-P-2015-004965

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: A.V.H.F., A.B.F.F., J.J.M.P., J.J.F.R. y J.A.F.R., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión de unos delitos en Contra de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: A.B.F.F., J.J.M.P., J.J.F.R. y J.A.F.R., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Instigación para Delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y al ciudadano A.V.H.F., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Instigación para Delinquir, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 y 286 todos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 28-09-2015, según se evidencia de Acta de Procedimiento Policial, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a Toda V.V., en eso fueron alertados mediante llamada telefónica del cuadrante por una dama reportando que en el Sector de Calle Los Picaros, andaban cinco sujetos armados, integrantes de la Banda “Los Yaguaritos”, vestido con pantalón corto y camisa azul, supuestamente le habían efectuado unos disparos a un ciudadano horas antes cerca del sector indicado, en vista de lo notificado por la ciudadana se trasladaron al sitio para verificar la situación, y al llegar al lugar antes mencionado se observo a cinco ciudadanos, entre ellos uno con las mismas características señalada por la ciudadana, estos al notar la presencia policial toman una actitud no acorde a lo normal, se le da la voz de alto, estos hacen caso omiso y uno de ellos acciona un arma que portaba y emprenden veloz carrera, es ahí donde se repela la acción, posteriormente se introducen en una vivienda por la parte trasera, con la brevedad del caso y tomando las medidas de seguridad, se acercaron a la vivienda donde se habían introducido, pidiendo autorización al propietario de nombre R.J.M., para entrar y explicándole lo sucedido, seguidamente se le pudo dar captura bajo de la cama de unos de los dormitorios a uno de ellos, a quien apodan el Yaguarito, quien se despojo de un arma de fabricación ilícita, conocida como chopo, del cual en la parte interna del arma tenia un cartucho 12 mm percutido, y en la mano dos sin percutir del mismo calibre, además en el bolsillo derecho se le incauto un cartucho 380 sin percutir, y en el dormitorio siguiente, se le da captura a los otros cuatros ciudadanos, en vista de lo incautado se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos…”. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que ésta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el acto conclusivo respectivo. Así mismo, informo al Tribunal que realice a llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, para verificar si los imputados de autos presentan registros policiales o solicitudes, informándome el funcionario J.V., que no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: A.V.H.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.466, nacido en fecha 02-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.H. y C.F., y residenciado en el Sector 9 de Abril, por el segundo modulo de San José, Calle Pela El Ojo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: A.B.F.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.646.848, nacido en fecha 01-05-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de agua para camión cisterna, hijo de G.F. y A.F., y residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, al final, Casa S/N, cerca de la Bodega de Maribel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Tercero de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.M.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.167, nacido en fecha 09-09-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de J.P. y J.M., y residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 17, cerca del gimnasio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Cuarto de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.F.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.131, nacido en fecha 11-02-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante en camión cisterna, hijo de M.F. y J.B., y residenciado en el Sector 9 de Abril, Calle La Paz, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Quinto de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.F.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.137, nacido en fecha 02-03-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante en camión cisterna, hijo de M.F. y J.B., y residenciado en el Sector 9 de Abril, Calle La Paz, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de mis defendidos. Tomando en consideración que tienen su domicilio en la jurisdicción de éste Tribunal lo cual fue manifestado por ellos mismos por ante el Tribunal; no cuentan con los recursos económicos para que el Tribunal considere el peligro de fuga u obstaculización o que cualquiera de ellos puede reaccionar de manera reticente frente al proceso influyendo en testigos y funcionarios. Así mismo, solicito para mis representados una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado que no se configura los tipos penal atribuido, en caso de que éste Tribunal no se adhiera a la presente solicitud y decrete la medida privativa de libertad. Solicito copias simple del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para los Imputados: A.B.F.F., J.J.M.P., J.J.F.R. y J.A.F.R., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Instigación para Delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y para el Imputado A.V.H.F., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Instigación para Delinquir, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 y 286 todos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por el Defensor Público, quien solicitó se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus defendidos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Instigación para Delinquir, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 y 286 todos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-09-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: A.V.H.F., A.B.F.F., J.J.M.P., J.J.F.R. y J.A.F.R., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 28-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos, y de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 28-09-2015, rendida por el ciudadano J.M.J.R.R., en calidad de Testigo, por ante Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos cometidos por éstos, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: A.B.F.F., J.J.M.P., J.J.F.R. y J.A.F.R., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Instigación para Delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y para el Imputado A.V.H.F., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Instigación para Delinquir, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 y 286 todos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: A.V.H.F., A.B.F.F., J.J.M.P., J.J.F.R. y J.A.F.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: A.B.F.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.646.848, nacido en fecha 01-05-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de agua para camión cisterna, hijo de G.F. y A.F., y residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, al final, Casa S/N, cerca de la Bodega de Maribel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.J.M.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.167, nacido en fecha 09-09-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de J.P. y J.M., y residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 17, cerca del gimnasio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.J.F.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.131, nacido en fecha 11-02-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante en camión cisterna, hijo de M.F. y J.B., y residenciado en el Sector 9 de Abril, Calle La Paz, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.A.F.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.137, nacido en fecha 02-03-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante en camión cisterna, hijo de M.F. y J.B., y residenciado en el Sector 9 de Abril, Calle La Paz, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Instigación para Delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en contra del Imputado A.V.H.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.466, nacido en fecha 02-09-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.H. y C.F., y residenciado en el Sector 9 de Abril, por el segundo modulo de San José, Calle Pela El Ojo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Instigación para Delinquir, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 y 286 todos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los Imputados: A.V.H.F., A.B.F.F., J.J.M.P., J.J.F.R. y J.A.F.R., a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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