Decisión nº 139-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, Diez y Siete (17) de Diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE: 13.262

DEMANDANTE: A.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.850, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: O.G.A., C.R., I.G., y S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.523,49.920, 42.926 y 117.333 respectivamente.

PARTES

DEMANDADAS: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), Universidad Publica y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ) creada según Acta Constitutiva-Estatutaria asentada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-07-77, bajo el N° 31, Tomo 04, protocolo 1.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA LUZ

M.M., M.A., C.A., M.I., J.A., A.C., T.A., L.M., I.M., E.S. y D.A., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 89.848 y 109.510, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

FUNDALUZ F.V., TEODOLINDO MARTÍNEZ, M.V., R.M., C.P., M.P., J.M. y M.C.; todos abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.444, 75.251, 83.287, 84335, 108.141, 56.707 y 46.439 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

En fecha 25 de Abril 2000, el Abogado en ejercicio O.G.A., en nombre y representación del ciudadano A.R.R.M., presentó formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por un monto total de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.902.970,84), (folios 01-14).

Hubo oposición de la Cuestión Previa referida a la Incompetencia del Tribunal, así mismo la Procuraduría General de la República mediante oficio N° 0113 de fecha 09-01-01, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda (folios 265-267 y 271-275, respectivamente); las cuales fueron resueltas y declaradas sin lugar por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21-05-2001 (folios 283-288). Asimismo fue interpuesto el recurso de Regulación de Competencia en contra de la Sentencia referida up supra, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12-04-05. Encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal de ser dictada la decisión que resolviera la interposición del recurso de Regulación de Competencia, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09-06-05, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso (folios 359-361), decisión contra la cual la parte afectada ejerció el Recurso de Apelación, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-11-05 (folios 382-386).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo Trabajo, procede en derecho este Juzgado Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 159.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Este Tribunal observa, que la parte demandante ciudadano A.R.R.M., mediante formal demanda escrita consignada por su apoderado judicial ciudadano O.G.A., expone lo siguiente: Que en fecha 19-02-1981, comenzó a prestar servicios para la Universidad del Zulia, adscrito a la Fundación Universidad del Zulia “Dr. J.E. Lossada” (FUNDALUZ), la cual no obstante tener personería jurídica propia, es una dependencia universitaria perteneciente totalmente a La Universidad del Zulia; que la relación de trabajo duro 18 años, 8 meses y 8 días, hasta el 26-10-99 cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñó bajo el cargo de Supervisor de Mantenimiento en la sede de la dependencia universitaria FUNDALUZ, ubicada en el edificio FUNDALUZ, en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 74, en Maracaibo, Estado Zulia; que para la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos adeudados a la parte demandante, se debe tomar en consideración los incrementos salariales y demás beneficios laborales que le fueron aplicados al personal obrero de la Universidad del Zulia, conforme a lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre dicha institución y su personal obrero, en los acuerdos federativos y en otros Instrumentos Normativos, así como en los decretos del Ejecutivo Nacional, etc.; que los conceptos, beneficios y derechos contractuales que nunca le fueron aplicados ni cancelados son los siguientes: Incrementos Salariales: Incremento salarial para la fecha 28-02-81, según lo establecido en la cláusula 87 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad del Zulia y su personal obrero, adeudándole por dicho incremento la cantidad de Bs. 20.100,00; Incremento salarial para la fecha 05-12-85, a razón de 15 Bs. diarios, de los cuales Bs. 10 se aumentarían a partir del 01-11-85 y los otros 5 Bs. a partir del 01-01-86, lo que implica un aumento de 450 Bs. mensuales, los cuales elevan el sueldo a la cantidad de Bs. 2550, recibiendo por parte del patrono en virtud de la aplicación del Decreto Presidencial a partir del 01-01-86 un aumento de Bs. 400 elevando su sueldo a Bs. 2400 a partir de dicha fecha, adeudándole una diferencia de Bs. 150 mensuales, lo que asciende a la cantidad de Bs. 20.600,00 por concepto de diferencia de sueldo; Incremento salarial para la fecha 01-01-90, según lo establecido en la cláusula 86 del VI Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad del Zulia y su personal obrero, adeudándole por dicho incremento la cantidad de Bs. 123.930,00; Incremento salarial para la fecha 28-02-90, según lo establecido en la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad del Zulia y su personal obrero, adeudándole por Aumento de Salario por Antigüedad Bs.10 diarios por cada tres años de antigüedad, por lo que de dicho incremento en razón de 9 años de servicio da la cantidad de Bs. 30 diarios para un total de Bs. 22.500,00; Incremento salarial para la fecha 01-04-92, según lo establecido en el acuerdo Federativo CNU-OPSU con el personal de Universidades Nacionales, debiendo percibir un incremento salarial de Bs. 66.67 diarios, adeudándole por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 67.410; Incremento salarial para la fecha 01-01-93, según lo establecido en el acuerdo Federativo CNU-OPSU con el personal de Universidades Nacionales, debiendo percibir un incremento salarial de un 20%, adeudándole por concepto de Diferencia de Sueldo la cantidad de Bs. 123.568,32; Incremento salarial vigente desde el 01-01-90, según lo establecido en la cláusula 89 (Aumento de Salario por Antigüedad) del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ, según el cual debió percibir un incremento de Bs. 10 diarios a partir del 01-03-93 adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. 3.000; Incremento salarial para la fecha 01-01-94, según lo establecido en el acuerdo Federativo CNU-OPSU con el personal de Universidades Nacionales, debiendo elevarse su sueldo mensual a Bs. 24.644,16, para un total de Bs. 217.168,32 por concepto de diferencia de sueldo; Incremento salarial para la fecha 01-01-95, según lo establecido en el acuerdo Federativo 94-95 CNU-OPSU con el personal de Universidades Nacionales, debiendo percibir un incremento salarial de un 40%, al sueldo devengado al 31-12-94, que debió ser de Bs. 24.644,16, elevándose su sueldo mensual a la cantidad de Bs. 34.501,82, adeudándole una cantidad de Bs. 335.460,24; Incremento salarial según lo establecido en el acuerdo Federativo 96-97 CNU-OPSU con el personal de Universidades Nacionales, debiendo percibir un incremento salarial de un 40%, al sueldo devengado al 31-12-95, que debió ser de Bs. 34.501,82, elevándose su sueldo mensual a la cantidad de Bs. 51.752,73, adeudándole una cantidad de Bs. 424.179.24; Incremento salarial vigente desde el 01-01-90, según lo establecido en la cláusula 89 (Aumento de Salario por Antigüedad) del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ, según el cual debió percibir un incremento de Bs. 10 diarios a partir del 01-03-96 adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. 3.000; Ajuste Salarial establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Normativa Laboral celebrada entre las Universidades Nacionales – C.N.d.U. OPSU, con su personal obrero, para los años 97 y 99, en concordancia con el Acuerdo Federativo 96-97 celebrado entre el C.N.d.U. OPSU-Universidades Nacionales con su personal (Docente, Administrativo y Obrero), debiendo percibir un incremento del 65% de su salario básico devengado que debió ser de Bs. 52.052,73 elevándose su sueldo mensual a la cantidad de Bs. 85.887,00 adeudándole una cantidad de Bs. 833.790,36; en virtud de la aplicación de la normativa anterior a partir del 01-01-97 debió aplicársele un incremento del 6.4% por aplicación de la Cláusula de Contingencia, adeudándole en virtud de la mencionada cláusula la cantidad de Bs. 65.961,24; la cantidad de Bs. 257.000,00 como Pago Único Compensatorio por la no aplicación de lo establecido en la Cláusula Tercera de la Convención que regula la Relación de Trabajo entre las Universidades Nacionales y su personal obrero; igualmente en virtud de la aplicación del Escalafón establecido en la Cláusula Tercera de la referida Convención, adeudándole la cantidad de Bs. 540.327,18; Ajuste Salarial establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Normativa Laboral celebrada entre las Universidades Nacionales – C.N.d.U. OPSU, con su personal obrero, para los años 97 y 99, en concordancia con el Acuerdo Federativo 98-99 celebrado entre el C.N.d.U. OPSU-Universidades Nacionales con su personal (Docente, Administrativo y Obrero), debiendo percibir un incremento del 65% de su salario básico devengado que debió ser de Bs. 181.438,30 elevándose su sueldo mensual a la cantidad de Bs. 299.373,20 adeudándole una cantidad de Bs. 3.395.624,76; con fundamento en la misma normativa la parte actora debió percibir un incremento salarial del 6,4% a partir del 01-01-98 por aplicación de la Cláusula de Contingencia, adeudándole por dicho incremento la cantidad de Bs. 229.918,68; incremento del 20% decretado por el Presidente de la república, adeudándole por dicho incremento la cantidad de Bs. 2.195.011,44. Todos estos incrementos no pagados a la parte demandante por la parte de La Universidad del Zulia, hacen una cantidad global de Bs. 8.621.549,78 hasta el 30-10-99, fecha en la que fue despedido el actor. Asimismo, en virtud de otros conceptos como: P.d.H. en razón de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, el VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ y la aplicación del Acuerdo Federativo entre el CNU (OPSU) Universidades Nacionales y su Personal Universitario, así como en la aplicación de lo convenido en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las Universidades Nacionales y su Personal Obrero, adeudándose por este concepto la cantidad de Bs. 494.160,00; Prima por Hijos en razón del nacimiento de sus cuatro hijas Wendys, Silvia, Susana y Tamara en fechas 06/08/86, 23/07/88, 14/02/94 y 09/07/96; adeudándosele por tal concepto la cantidad total de Bs. 827.430,00; Bonificación Única Especial por Nacimiento de Hijos adeudándosele por tal concepto la cantidad total de Bs. 8.000,00; Bonificación por Matrimonio adeudándosele por tal concepto la cantidad total de Bs. 1.500,00, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad del Zulia y su Personal Obrero vigente desde el 23/05/80; P.A. adeudándosele por tal concepto la cantidad total de Bs. 1.821.032,00 todo ello en virtud de diferentes incrementos acordados por el Acuerdo Federativo entre el CNU (OPSU) Universidades Nacionales y su Personal Universitario; Bono Único (Retroactivo por firma de Contrato) En virtud de la Aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo entre La Universidad del Zulia de fechas 05-12-85 y 01-01-90, se le adeuda la cantidad de Bs. 37.000,00; Bono Vacacional causados en el mes de agosto de cada año desde 1981 hasta 1999 de los cuales del año 1981 a 1989 se calcula de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ (cláusula 80) a razón de 1 mes de sueldo, del año 1990 a 1991 se calcula de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ (cláusula 78) a razón de 45 días de salario, del año 1992 a 1999 se calcula de conformidad con el Acuerdo Federativo 92-93, suscrito entre el CNU (OPSU) Universidades Nacionales y su Personal Universitario, adeudándole a la parte demandada por este concepto la cantidad de Bs. 3.973.022,46; Bonificación de Fin de Año causados en el mes de agosto de cada año desde 1981 hasta 1999 de los cuales del año 1981 a 1989 se calcula de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ (cláusula 85) a razón de 45 días de salario, del año 1990 a 1991 se calcula de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ (cláusula 84) a razón de 45 días de salario, del año 1992 a 1999 se calcula de conformidad con el Acuerdo Federativo 92-93, suscrito entre el CNU (OPSU) Universidades Nacionales y su Personal Universitario, a razón de 45 días de salario integral del año 92-95 y 60 días de salario del año 96-99, adeudándole a la parte demandada por este concepto la cantidad de Bs. 3.983.072,46; Pago de Salario por Despido de conformidad con la cláusula 81 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ en concordancia con la cláusula 10 de la Convención celebrada entre la Universidad del Zulia y su Personal Obrero, adeudándole hasta el 15-04-2000 la cantidad de Bs. 1.974.904,60, así como las cantidades causadas desde el 16-04-2000 hasta la cancelación de tal concepto; Indemnización por Despido Injustificado. Art 125 de la LOT adeudándole por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.820.137,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Art. 104 de la LOT adeudándole por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.292.082,00. Estimando así la demanda por los conceptos señalados up supra por la cantidad total de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.902.970,84), con las deducciones a ocasionadas en razón de montos recibidos con anterioridad por concepto de Vacaciones Anuales 98 y 98, Bono Vacacional 98 y 99, Bonificación de Fin de Año 98, Adelanto de Prestaciones Sociales y Adelanto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 3.183.410,85 mas las cantidades que la demandada alegue y pruebe haber cancelado. Igualmente indicó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA

  1. Instrumento-poder, original en dos (2) folios útiles.

  2. Acta de Matrimonio N° 828, original un (01) folio útil.

  3. Actas de Nacimiento Nros. 1116, 950, 352 y 867, originales en cuatro (04) folios útiles.

  4. C.d.T., copia (01 folio útil).

  5. Oficio de Despido N° REF.FCD 497-99, copia (01 folio útil).

  6. Detalles de Pago de Sueldo correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1999, copias (02 folio útiles).

  7. Contratos Colectivos de Trabajo de fecha 23-05-80 (33 folios útiles), de fecha 05-12-85 (49 folios útiles) y de fecha 01-01-90, (47 folios útiles)

  8. Normativa Laboral 97-99 celebrada entre las Universidades Nacionales y el personal obrero de fecha 01-07-97 (12 folios útiles).

  9. Acuerdos Federativos suscritos entre el CNU-OPSU- Universidades Nacionales y su personal universitario, año 88 y 89 (20 folios útiles), 90-91 (09 folios útiles), 92-93 (3 folios útiles), 94 (5 folios útiles), 95 (3 folios útiles), 96-97 (3 folios útiles), 98 (3 folios útiles).

  10. Acta Constitutiva Estatutaria de FUNDALUZ, copia (7 folios útiles).

  11. Acta de Reforma de los Estatutos, copia (7 folios útiles).

  12. Detalles de Pago de Intereses y Adelanto de Intereses sobre Prestaciones Sociales 95-99, copia simple (13 folios útiles).

  13. Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales en copia simple (3 folios).

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CODEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

    De la revisión exhaustiva realizada al asunto se pudo verificar que esta no dio contestación de la demandada.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CODEMANDADA FUNDALUZ

    Vistas las pretensiones de la parte demandante, y encontrándose en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, acuden los apoderados judiciales de la parte codemandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ) ciudadanos F.V., Teodolindo Martínez y M.V., acuden en fecha 10-01-01, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 265-267), y en representación de su poderdante:

    1) Opone la Cuestión Previa prevista en el Nral. 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia (folios 265-267), la cual fue resuelta sin lugar por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21-05-01; decisión contra la cual fue interpuesto el Recurso de Regulación de Competencia (folio 346), declarado Sin Lugar por Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12-04-05. (folios 365-370)

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la codemandada FUNDALUZ ciudadana M.T.P.T., lo hizo en los siguientes términos (folios 458-468): Alegó nuevamente la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir sobre la acción planteada, alegando que la cuestión debe ser dilucidada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo admite que el ciudadano A.R.R.M. le prestó servicios desde el dieciséis (16) de febrero de 1.981 hasta el veintiséis (26) de octubre de 1999, devengando un salario de Bs. 1.500,00. Como acto seguido la codemanda procedió a negar, rechazar y contradecir que la parte actora prestara sus servicios como Supervisor de Mantenimiento para La Universidad del Zulia; que FUNDALUZ fuese una dependencia universitaria perteneciente a La Universidad del Zulia; que la codemandada sea propiedad de La Universidad del Zulia y que su C.U. se encargara de nombrar sus autoridades, modificar sus estatutos, decida sobre su organicidad y que su presupuesto sea aprobado y asignada únicamente por La Universidad del Zulia; que esta, haya sido patrono de la parte demandante y que le adeude a éste liquidación alguna por prestaciones sociales y otros conceptos, además de los incrementos salariales cuyos beneficiarios fueron el personal obrero de La Universidad del Zulia; que FUNDALUZ le adeude a la actora la cantidad total de Bs. 8.621.549,78, por concepto de diferencia de sueldo por incrementos salariales por aplicación de cualquiera de los Convenios suscritos por la Universidad del Zulia, así como los incrementos salariales por concepto de decreto presidencial. Asimismo, negó rechazó y contradijo que la codemandada Fundaluz le adeude a la accionante en virtud de la aplicación de las convenciones colectivas suscritas por La Universidad del Zulia la cantidad de Bs. 494.160,00 por concepto de P.d.H.; la cantidad de Bs. 827.430,00 por concepto de P.d.H.; la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de Bonificación Única por Nacimiento de Hijos; la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de Bonificación por Matrimonio; la cantidad de Bs. 1.821.032,00 por concepto de P.A.; la cantidad de Bs. 13.000,00 por concepto de Bono Único Retroactivo Compensatorio por Firma de Contrato; la cantidad de Bs. 3.973.022,46 por concepto de Bono Vacacional, ya que este concepto fue cancelado por FUNDALUZ de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; la cantidad de Bs. 3.983.072,46 por concepto de Bonificación de Fin de Año, ya que este concepto fue cancelado por FUNDALUZ de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; la cantidad de Bs. 2.292.082,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ya que este concepto fue cancelado por FUNDALUZ de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. De igual forma la codemandada niega, rechaza y contradice que para el cálculo de las Prestaciones Sociales de la parte accionante, se debió utilizar la fórmula que se aplica desde el 01-01-92 para calcular la liquidación de las Prestaciones Sociales del personal universitario y de investigación de La Universidad del Zulia, así como la inclusión dentro del salario las primas por desempeño, primas por eficiencia, primas por antigüedad, bono nocturno, horas extras, etc., establecido en la Convención Colectiva celebrada entre las Universidades Nacionales y el Personal Obrero de las mismas; que se le adeude cualquier concepto invocado con ocasión a la aplicación de cualquier contrato colectivo suscrito por la Universidad y/o prestaciones sociales en razón de la aplicación de la fórmula APUZ; por todo lo antes expuesto la codemandada FUNDALUZ niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte accionante la cantidad de Bs. 67.902.970,84 mas cualquier otro pago demandado, en virtud de que todos los conceptos fueron cancelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Por último observó la demandada que el accionante incurrió en Acumulación de Beneficios al pretender reclamar conceptos en base a varios acuerdos y convenciones colectivas.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  14. Determinar si el accionante era trabajador de la Universidad del Zulia (LUZ) o de la Fundación Universidad del Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ).

  15. Determinar si la Fundación Universidad del Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ) es una dependencia de la Universidad del Zulia o si es una Persona Jurídica Privada, independiente de la Universidad.

  16. Determinar si el accionante era beneficiario de la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos entre La Universidad del Zulia y su Personal Obrero, de la Normativa Laboral celebrada entre las Universidades Nacionales y su Personal Obrero, y/o los Acuerdos Federativos suscritos entre el C.N.d.U.-OPSU-Universidades Nacionales y su Personal Universitario, o si por el contrario, era beneficiario de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha

  17. La procedencia del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales alegados por la parte accionante.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

    una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

    (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu y propósito del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que las codemandadas FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), admitió que entre su representada y el demandante existió una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, corresponde a la parte demandada demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, y a quién admite la relación laboral, que no es otro que la parte patronal; por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA; y con respecto a la Universidad del Zulia esta no contesto la demanda y en virtud de los privilegios establecidos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica se consideran contradicho todos y cada uno de los argumentos establecidos por la parte demandante, inclusive la relación laboral ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 09-08-06, la actora plantea la Confesión Ficta de la demandada en virtud de haber planteado el Recurso de Regulación de Competencia en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda. Sobre este respecto este sentenciador se pronunciará en la oportunidad correspondiente.

    MERITO FAVORABLE - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    La parte demandante invocó el principio de Comunidad de la Prueba, así como el Mérito Favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales de la presente causa; especialmente de las que se desprenden del escrito de la demanda, de las documentales que dan fundamento a lo alegado y del escrito de cuestión previa planteada por la empresa demandada. Quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, de los que se desprende que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Es por lo que, en virtud de que el Mérito Favorable así como el Principio de Comunidad de la Prueba fue invocado dentro del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como un medio de prueba para ser valorado como tal, y por cuanto, tal invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES: La parte demandante ratificó en su escrito de Promoción de Pruebas las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda:

  18. Acta de Matrimonio N° 828, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, de fecha 09-11-99 (folio 17), con la cual se pretende demostrar que es casado y que su esposa es la ciudadana T.J.V.. Quien decide observa que el acta en cuestión consta en las actas que conforman la presente causa en forma de copia certificada, pero en virtud de que no aportan nada para la solución de la controversia la desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  19. Actas de Nacimiento Nros. 1116 y 950 (folio 18 y 19) expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., en fechas 17-9-99 y 11-04-2000, respectivamente; y Nros. 352 y 867 expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 26-10-99 (folios 20 y 21), todas bajo la forma de copia certificada donde consta el nacimiento de las hijas del accionante dentro de su matrimonio, sus edades, las fechas de sus nacimientos, entre otros datos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  20. C.d.T. de fecha 10-10-89, suscrita por la Lic. Sancire Chong (folio 22), con la cual el demandante pretende demostrar que laboraba para La Universidad del Zulia desde el 19-02-91, devengando un salario de Bs. 5.036,00. La misma consta en forma de copia simple en el expediente y aunque la accionante alega que su original se encuentra acompañado al escrito de promoción de pruebas, el mismo no consta en el referido escrito; sin embargo, al no ser impugnada o atacada en la audiencia oral publica y contradictoria, en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  21. Oficio de Despido N° REF.FCD 497-99, suscrita por el Ing. R.H., presidente de Fundaluz (folio 23), con el cual se pretende demostrar que La Universidad del Zulia a través del Ing. R.H., decidió prescindir de sus servicios a partir del 26-10-99, así como el tiempo de su antigüedad. Quien decide observa que aunque el oficio respectivo consta en forma de copia simple, al no ser impugnada o atacada en la audiencia oral publica y contradictoria, de lo que se infiere su aceptación, en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgándole así autenticidad y veracidad a tal instrumental; es por lo que, este sentenciador le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  22. Detalles de pago correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1999, emitidos por FUNDALUZ (folios 24 y 25), mediante los cuales se pretende demostrar el salario básico mensual devengado por el accionante lo los dos últimos meses de servicios, los conceptos laborales cancelados y las deducciones realizadas. en consecuencia de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por cuanto tales instrumentales no fueron objeto de impugnación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  23. Contratos Colectivos de Trabajo de fechas 23-05-80, 05-12-85 y 01-01-90, respectivamente, los cuales se encuentran suscritos entre La Universidad del Zulia y su personal obrero (folios 26-111 y folios 153-159); Normativa Laboral 97-99 celebrada entre las Universidades Nacionales y el personal obrero de fecha 01-07-97 (folios 112-123); Acuerdos Federativos suscritos entre el CNU-OPSU- Universidades Nacionales y su personal universitario, año 88 y 89, 90-91, 92-93, 94, 95, 96-97, y 98 (folios 124-152 y folios 201-217); pretendiendo demostrar con todos ellos, los beneficios y derechos laborales adeudados a la parte demandante por parte de La Universidad del Zulia; es por lo que, este Tribunal, analizadas como han sido las instrumentales antes mencionadas en virtud del principio iura novit curia y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual considera que las Convenciones Colectivas tienen carácter de norma jurídica, y ende se consideran conocidas por este sentenciador, en atención a ello, por lo que no constituyen un medio de prueba en sí, y en consecuencia, no son objeto de valoración, por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto y en caso de verificarse la procedencia de su aplicación. ASÍ SE DECIDE.-

  24. Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de FUNDALUZ, (folios 218-224) y copia simple del Acta de Reforma de los Estatutos, (folios 225-231), con la cual se pretende demostrar que la Fundación es un ente público dictado mediante acto administrativo por La Universidad del Zulia, que es patrimonio de la universidad y que financiado por su C.U., quien también nombra a sus autoridades y órganos de dirección, y que su personal adscrito presta sus servicios para la Universidad, en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador observa que no fueron atacadas o impugnadas en la audiencia oral, publica y contradictoria, por lo tanto al constituir las referidas actas un instrumento público, las mismas gozan de plena fe entre las partes así como ante terceros, tal y como lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; es por lo que, este Tribunal les da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  25. Recibos de Pago de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, de Adelanto de Prestaciones Sociales y de adelanto de intereses sobre Prestaciones Sociales (folios 232-244), con las cuales se quiere probar la existencia de la relación de trabajo, la procedencia en derechos de tales beneficios laborales, entre otros hechos. Por cuanto este sentenciador observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su debida oportunidad por la parte demandada, fueron producidas con la demanda, y son claramente legibles; en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que, este tribunal las considera como fidedignas, es decir, fielmente reproducidas por lo que se les da pleno valor probatorio,. ASÍ SE DECIDE.-

  26. Comunicaciones de fechas 27-09 y 07-10-99, con las que se pretende demostrar el reclamo por pago de vacaciones laborales que el actor le hace al patrono, en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este sentenciador les concede pleno valor probatorio con fundamento en el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  27. De igual forma quien decide, procede en este acto a darle valor probatorio a las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 245-247) consignadas en copia simple con el libelo de la demanda, con fundamento en el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante solicitó a la parte demandada la exhibición en original de los siguientes documentos que fueron acompañados en copias fotostáticas en el correspondiente escrito de Promoción.

    1) Originales de Detalles de pago correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1999, emitidos por Fundaluz. en la oportunidad procesal para la exhibición de tales instrumentos, la parte co-demandada FUNDALUZ admitió dichas instrumentales en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador les concede pleno valor probatorio con fundamento en el articulo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo ASÍ SE DECIDE.; sin embargo, es necesario destacar que tales instrumentales fueron valoradas en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-

    2) Originales de los Contratos Colectivos de Trabajo de fechas 23-05-80, 05-12-85 y 01-01-90, respectivamente, los cuales se encuentran suscritos entre La Universidad del Zulia y su personal obrero; de la Normativa Laboral 97-99 celebrada entre las Universidades Nacionales y el personal obrero de fecha 01-07-97; así como de los Acuerdos Federativos suscritos entre el CNU-OPSU- Universidades Nacionales y su personal universitario, año 88 y 89, 90-91, 92-93, 94, 95, 96-97, y 98, es necesario destacar que tales documentales por constituir norma jurídica y siendo este sentenciador conocedor del derecho no requieren de su exhibición para surtir efecto entre las partes, por lo que, tales documentales fueron valoradas up supra por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    3) Originales de Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de FUNDALUZ, y del Acta de Reforma de los Estatutos. Se deja constancia de que no fue fijado por el Tribunal oportunidad procesal para la exhibición de tales documentales, por lo que, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; sin embargo, es necesario destacar que tales documentales por constituir un documento público no requieren de su exhibición para surtir efecto entre las partes, por lo que tales documentales fueron valoradas up supra por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    4) Originales de Recibos de Pago de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, de Adelanto de Prestaciones Sociales y de adelanto de intereses sobre Prestaciones Sociales y Comunicaciones de fechas 27-09 y 07-10-99. Se deja constancia de que en la oportunidad procesal para la exhibición de tales instrumentos, la parte co-demamdada FUNDALUZ admitió dichas instrumentales sin embargo, es necesario destacar que tales instrumentales fueron valoradas ut-supra por lo tanto se da por reproducido dicha valoración ASÍ SE DECIDE.-

    5) Original de Oficios de fechas 21-07-98 y 18-05-99, suscritas por el Econ. Neuro Villalobos. en la oportunidad procesal para la exhibición de tales instrumentos, la parte co-demandada FUNDALUZ admitió dichas instrumentales en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador les concede pleno valor probatorio con fundamento en el articulo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    6) Originales de documentos correspondientes a la inscripción de la demandante y apertura de su cuenta de Ahorro Habitacional en la entidad bancaria seleccionada por la demandada. en la oportunidad procesal para la exhibición de tales instrumentos, la parte co-demandada FUNDALUZ, admitió dichas instrumentales en consecuencia de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador les concede pleno valor probatorio con fundamento en el articulo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE INFORMES:

  28. Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de solicitar que informara al tribunal sobre la fecha de inscripción de la parte demandante al referido instituto como asegurado, que informe sobre el salario declarado por el patrono, sobre el total de las cotizaciones, entre otros. Quien decide observa que en fecha 10-10-06, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto que ordena librar oficio al referido Instituto en el sentido indicado, el cual fue recibido en fecha 17-11-2006, según consta en exposición realizada por el alguacil en fecha 28-11-2006; sin embargo, no consta en las actas procesales la respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al referido oficio; es por lo que, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA( FUNDALUZ)

  29. - Acta Constitutiva Estatutaria de FUNDALUZ, (folios 424-430), con la cual se pretende demostrar que la Fundación no es una dependencia de La Universidad del Zulia, sino que es una persona jurídica con patrimonio propio e independiente de la Universidad. Quien decide señala que el presente instrumento público fue valorado up supra por este sentenciador, por lo que nada queda a ser valorado por este jurisdicente en este sentido. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Copia simple de instrumentos privados constituidos por planillas de liquidación recibos sobre adelantos de prestaciones sociales cancelados por la demandada a la parte actora (folios 437- 446); copias simples donde consta la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales (folios 431-436); planillas y comprobantes de liquidación de las vacaciones anuales correspondientes a los años 1994-1999, ambos inclusive (folios 447-454); y copias simples de comprobante de cancelación de aguinaldos o bonificación de fin de año correspondientes a los años 1996-1998 (folios 455-457). Este sentenciador observa que muchas de las presentes instrumentales fueron ya objeto de valoración por parte de quien decide, quedando todas aquellas que no han sido objeto de valoración expresamente aceptadas y reconocidas por la parte demandante, tal y como se evidencia de su escrito libelar, específicamente en el folio 13; es por lo que, se les da pleno valor probatorio a las copias simples de los documentos privados no valorados con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada invocó la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa. Este juzgador a los fines de pronunciarse respecto a dicho alegato, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En fecha 10-10-2001, los apoderados judiciales de la codemandada FUNDALUZ, ciudadanos F.V., Teodolindo Martínez y M.V., opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal (folio 265-267), la cual fue resuelta Sin Lugar por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, tal punto previo tiene el carácter de Cosa Juzgada en la presente causa, “ en principio, ratificamos que la cosa juzgada se encuentra en las denominadas excepciones mixtas, que pueden ser opuestas como defensa dilatoria “ in limini litis”, en la oportunidad para oponerlas, siendo esto una de las diferencias de los “ fins de non recevoir” del derecho francés, los cuales pueden hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa. Contrariar las oportunidades preclusivas que el legislador patrio ha establecido en la Ley procesal para oponer esta defensa, nos llevaria “en principio” a subvertir el orden procesal garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, comúnmente conocido como garantía del debido proceso. No obstante, no debemos desconocer que el fundamental respecto del instituto de la “Cosa juzgada “ coadyuva de manera directa en uno de los fines o valores del derecho, como es la Seguridad Jurídica, por lo que desconocerla, atentaría de manera grotesca al orden jurídico “ Salgado Domínguez 2.003, En este sentido el Art. 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.

    Esto es lo que en palabras del autor R.E.L.R. en su libro Nuevo P.L.V. denomina Cosa Juzgada Formal, según la cual la sentencia es estable e inalterable en su contenido, por lo que se considera inimpugnable; es decir, que la sentencia que resolvió la cuestión previa de Incompetencia en este caso en particular, precluídos como fueron los lapsos para interponer los recursos correspondientes, no puede ser revisada por ningún juez. Por todo ello, este sentenciador establece la cosa juzgada del punto previo alegado por la demandada en su escrito de contestación, quedando claro que este Tribunal es suficientemente competente para conocer de la presente controversia, por lo que quien decide no tiene materia que resolver en este sentido. ASÍ SE DECIDE.-

    De actas procesales se observa que en la oportunidad procesal para consignar los escritos de pruebas, la parte demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA no consigno prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión del demandante, tal y como se evidencia del Acta de fecha 09-08-2006, levantada por el respectivo Tribunal de Mediación, asimismo, se observa que tampoco dio contestación al fondo de la demandada; sin embargo, por tratarse de una institución universitaria en la que se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales de la República, esta goza de ciertos privilegios y prerrogativas que deben ser tomadas en cuenta por este sentenciador, tal y como se desprende del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Uno de los privilegios concedidos a la parte demandada en este proceso, se refiere precisamente a la omisión por parte de los representantes del Estado, de contestación de la demanda, así como de las excepciones que hayan sido opuestas, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional el cual reza de manera textual lo siguiente:

    Artículo 6.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    En atención a ello este jurisdicicente mal puede considerar el silencio de prueba y de contestación evidenciado en la causa por parte de la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, como un silencio de tipo positivo; sino que por el contrario en virtud de los privilegios que esta institución soporta, se considera contradicho en todas sus partes lo alegado por el accionante en contra de la universidad bien en su escrito libelar y/o bien en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

    Resuelto como ha sido el punto previo referido a lo Competencia de este Tribunal y resuelto el particular referido a los privilegios y prerrogativas de la universidad, este Tribunal una vez analizadas las probanzas emitidas por ambas partes en la presente causa, en base a los principios de la comunidad de la prueba y pasa a resolver los base a fundamentos de hecho y de derecho los siguientes hechos controvertidos:

    En el escrito libelar la parte demandante alega que comenzó a prestar servicios para La Universidad del Zulia, la cual se encuentra adscrita a la Fundación Universidad del Zulia “Dr. J.E. Losada”, en fecha 19-02-1981; por su parte la codemandada FUNDALUZ, niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación, que el accionante comenzara a prestar servicios para La Universidad del Zulia en esa fecha, por cuanto para ese momento comenzó a prestar sus servicios para FUNDALUZ. En este sentido este sentenciador observa que en actas procesales consta una serie de instrumentos, entre ellos una c.d.t., suscritos entre la parte demandante y la Fundación Universidad del Zulia “Dr. J.E. Losada”, y no por el accionante y La Universidad del Zulia. Sin embargo, y tomando en cuenta que puede tratarse de un caso en el que se pretenda violentar derechos de trabajadores y disminuir sus beneficios, a través de lo que se conoce como una “ficción jurídica”, es decir, tratar de dar a un hecho simulado una apariencia real; es por lo que, este sentenciador en su labor de búsqueda de la verdad pasa a hacer un estudio de la naturaleza de las fundaciones en este caso en particular, a los fines de comprobar si se esta en presencia de una fundación legalmente constituida o si por el contrario no puede catalogarse como fundación sino como una simple dependencia. Entonces tenemos que:

    Dentro de la clasificación de las personas nos encontramos con dos tipos:

     Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, son constituidas por todas las personas de la raza humana. y

     Personas Jurídicas, colectivas, morales, constituidas por todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes. Esta categoría de persona se encuentra dividido a su vez en personas de derecho publico como la Nación, las iglesias, las universidades, entre otros; y personas de derecho privado entre las que encontramos a las fundaciones – a las cuales se hará referencia por ser este el caso que nos ocupa. (Artículo 19 del Código Civil Venezolano).-

    Según el autor A.G., las fundaciones son personas jurídicas de tipo Funcional caracterizadas por constituir un conjunto de bienes atribuidos exclusivamente a la consecución de un fin, careciendo así de un sustrato personal, por lo que no tienen miembros y sus fundadores no forman parte de la fundación.

    C.F., citado por el autor N.P. en su edición titulada Código Civil Venezolano Pág. 36, define la fundación como:

    un patrimonio afectado por voluntad de la persona que la constituye y que se llama fundador, a un servicio determinado de interés general y provisto a ese fin de la personalidad jurídica.

    En este mismo sentido la Ley Orgánica de Administración Publica en su artículo 108 define las fundaciones del Estado como patrimonios afectados por un objeto de utilidad general, artístico, científico, entre otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados o algún ente descentralizado, con una cuota de participación mayor al 50%. Igualmente el artículo 112 de la referida ley establece que las fundaciones del Estado se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás normas aplicables. De dichos artículos se desprende claramente que la naturaleza jurídica de las fundaciones son estrictamente privadas, creadas de acuerdo a pautas establecidas en el Código Civil, aun cuando estas sean creadas por el Estado o una institución del mismo, Igual criterio ha adoptado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-05-2007, en el caso Fundemos, establece:

    “Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).”

    A continuación, este sentenciador observa del acta constitutiva de FUNDALUZ de fecha 30-12-94, varias circunstancias que satisfacen los extremos legales enunciados:

    Tal y como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica de Administración Publica, Fundaluz posee un patrimonio destinado a cumplir con el objeto de la fundación; esto es, la promoción realización desarrollo, gestión y explotación de proyectos radiofónicos y/o de televisión, y de cualquier otro medio de comunicación social, es decir, fue creada a fin de cumplir un objeto de utilidad general, y no en aras de satisfacer intereses particulares, tal y como se desprende del artículo 20 del Código Civil venezolano. Por demás satisface los extremos de creación consagrados en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil venezolano, esto es, fue protocolizada por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, lo que le atribuye personalidad jurídica propia e independiente del ente que la creo. Por todo ello, este sentenciador no aprecia el carácter de dependencia entre la fundación y la universidad, alegada por la demandante, ya que la dependencia se observa cuando aquel que esta sujeto a ella lleva a cabo actividades propias del giro o actividad realizada por la principal, en este caso aquella realizada por La Universidad del Zulia, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa ya que es evidente la diversidad de objeto perseguido tanto por La Universidad del Zulia como por la Fundación Universidad del Zulia “Dr. J.E.L.; es por lo que, este sentenciador establece que la parte demandante ciudadano A.R.R.M., no sostuvo una relación laboral con LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, sino con la Fundación Universidad del Zulia “Dr. J.E.L., observando este sentenciador falta de cualidad por parte de La Universidad del Zulia para actuar en la presente causa. En este sentido el profesor Ricardo Henríquez La Roche en su edición Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 126 establece:

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

    (Subrayado del Tribunal)

    Observada como ha sido la falta de cualidad que posee La Universidad del Zulia para actuar en la presente causa y verificadas de actas procesales instrumentos privados, todos suscritos entre la demandante y Fundaluz, en su carácter de empleado-empleador, respectivamente; es por lo que, este sentenciador considera improcedente la demanda incoada por el accionante con respecto a La Universidad del Zulia, y verificada la existencia de la relación laboral entre el accionante y su empleador único y directo la Fundación Universidad del Zulia “Dr. J.E.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    La parte demandante en su escrito libelar discrimina una serie de conceptos y beneficios derivados de la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos entre La Universidad del Zulia y su Personal Obrero, de la Normativa Laboral celebrada entre las Universidades Nacionales y su Personal Obrero, y los Acuerdos Federativos suscritos entre el C.N.d.U.-OPSU-Universidades Nacionales y su Personal Universitario; la parte demandada por su parte, en su escrito de contestación, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante con ocasión a la aplicación de los referidos Acuerdos y/o contratos, e indica que en el caso de que la demandada adeude algunos conceptos a la parte demandante, estos deberán ser calculados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Este sentenciador observa que habiendo quedado demostrado que la Fundación Universidad del Zulia “Dr. J.E.L. es una persona jurídica privada independiente de su fundadora La Universidad del Zulia; es por lo que, habiendo quedado establecida la falta de cualidad de La Universidad para ser parte en la presente causa, mal podría la parte demandante ser beneficiaria de la aplicación de algún contrato colectivo y/o Acuerdo celebrado por LA Universidad del Zulia con su personal administrativo, docente u obrero. Ahora bien, en ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión referida up supra concluye que:

    Fundemos Sociedad Civil es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario.

    Por todo ello este sentenciador establece que el régimen legal aplicable a la parte demandante ciudadano A.R.R.M. para el cálculo de los conceptos y beneficios laborales es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto todos los conceptos reclamados por la parte demandante en base a la ley Orgánica del Trabajo sin improcedente ASÍ SE DECIDE.-

    La parte demandante establece en su libelo de demanda que fue despedido de forma injustificada y en virtud que era carga probatoria por parte de la demandada FUNDALUZ demostrar que no fue despedido de forma injustificada, y esta no pudo demostrar dicha situación, por lo tanto considera este sentenciador que el actor demandante fue despedido de forma injustificada por parte de FUNDALUZ correspondiéndole los beneficios establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo ASÍ SE DECIDE

    Una vez resuelto los puntos de hecho y de derecho en la presente causa, este jurisdicente pasa a realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar el monto de los conceptos que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos que le puedan corresponder a la parte accionante.

    TRABAJADOR: A.R.R.M.

    FECHA INGRESO: 19 de Febrero de 1.981 (19/02/1.981)

    FECHA DE EGRESO: 26 de Octubre de 1.999 (26/10/1.999)

    TIEMPO DE SERVICIO TOTAL: Diez y Ocho (18) Años Ocho (08) Meses y Siete (07) Días

    RÉGIMEN APLICABLE Ley Orgánica del Trabajo.

    PRIMER CORTE:

    DEL 19/02/1.981 AL 18-06-1997 (16 Años, 03 MESES Y 29 DÍAS)

    SALARIO NORMAL DIARIO AL MES DE MAYO DE 1997: Bs. 1.583,33 (Bs. 47.500 / 30 días = 1.583,33) Según planilla de Liquidación de la 1era parte de las prestaciones Sociales, consignadas por el actor demandante y la Codemandada FUNDALUZ.

    SALARIO NORMAL DIARIO AL MES DE DICIEMBRE DE 1996 Bs.1.583,33 (Bs. 47.500 / 30 días = 1.583,33) Según planilla de Liquidación de la 1era parte de las prestaciones Sociales, consignadas por El actor demandante y la Codemandada FUNDALUZ.

    a).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTEMPLADA EN EL LITERAL a) DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 30 días X 16 años = 480 X Bs. 1.583,33= Bs. 759.998,40

    b).- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA CONTEMPLADA EN EL LITERAL b) DEL ARTÍCULO 666 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el literal b). Del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 300 días (10 años [limite máximo establecido en la misma disposición legal] X 30 días) X el salario normal devengado al 31-12-1996 Bs. 1.583,33 = Bs. 474.999

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.234.997,40

    SEGUNDO CORTE:

    *DEL 19-06-1997 AL 01-08-1998 (14) MESES:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.950 (Bs. 118.500 / 30 días = Bs. 3.950) Salario básico según planilla de Liquidación de Vacaciones de fecha 28/11/1.997

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días X 3.950 / 12 meses / 30 días = Bs. 329,16

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 3.950 X 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 164,58

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico Bs. 3.950+ Alícuota de Bono Vacacional Bs. 329,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 164,58= Bs. 4.443,74

    *DEL01-08-1998 AL 26-10-1999 (14) MESES:

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.366,66 (Bs. 191.000/ 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 X 6.366,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 530,55 ( los treinta días son tomados según la planilla de liquidación de las vacaciones)

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 6.366,66 X 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 265,27

    SALARIO INTEGRAL: Salario Básico Bs. 6.366,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 530,55 + Alícuota de Utilidades Bs. 265,27= Bs. 7.162,48

    a). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma resulta procedente a razón de 140 días, multiplicados los 70 primeros a razón del salario integral de Bs. 4.443,74= Bs. 311.061,80; y los restantes 70 días por el salario integral de Bs. 7.162,48= Bs. 501.373,60; sumas estas que al ser sumadas entre sí arrojan un monto total de Bs. 812.435,40.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 812.435,40

    La suma de todos los montos antes determinados resulta la suma total de DOS MILLONES CUARENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs, 2.047.432,80) por concepto de prestación de antigüedad acumulada.-

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano A.R.M., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 90 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 7.162,48 para un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 644.623,20 )

    - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el A.R.M. , en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 7.162,48 Bs. UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 1.074.372 )

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.766.428). Menos la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.211.336,70 )restándole a favor de ex-trabajador accionante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.555.091,30 cts.) que deberá cancelar la FUNDALUZ al ciudadano A.R.M. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.- A los fines de satisfacer el carácter Informativo, así como de cumplir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarios, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria. Quien decide establece que el anterior monto global reflejado en bolívares, con la nueva denominación de Bolívares fuertes se identificaría de la siguiente forma: Bs.F 1.555,09 ASÍ SE DECIDE

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.555.091,30 cts.), causados desde el 26 de Octubre de 1.999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    En cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, al tratarse la presente, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por la Sala de Casación Social previo a la entrada en vigencia de la Ley adjetiva mencionada. Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    El cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, deberá ser ajustado a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de finalización, es decir, 19 de Febrero de 1.981 (19/02/1.981) hasta el 26 de Octubre de 1.999.

    Los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  31. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  32. El perito, una vez calculados los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela.

  33. Así mismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, de conformidad con los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las defensa de fondo relativas a Falta e Interés de la Universidad del Zulia para sostener el presente juicio intentada por el ciudadano A.R.M..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.M., en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ) ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia

TERCERO

Se ordena a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ) pagar al ciudadano A.R.M. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.555.091,30 cts.)

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

QUINTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.555.091,30 cts.), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEPTIMO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

OCTAVO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectué el calculo de los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., y la corrección monetaria en los términos expresados en el presente fallo.

NOVENO

No se impone en costas a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L.F., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DÉCIMO

No se impone de costas al ex-trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, con respecto al particular primero.

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., Diez y Siete (17) diciembre de dos mil Siete (2.007). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.A.N.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 139-2007.

La Secretaria,

_________________

M.A.N.

MAG/ ASUNTO 13.262

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