Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7265

DEMANDANTES: ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.123.823, domiciliada en la Calle 14 entre Carreras 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, actuando en este acto en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos A.R.B., R.R.B. y R.R.B., todos mayores de edad, venezolano el primero y los dos últimos de nacionalidad francesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.253.050, E-628.501 y E-628.499, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.349.818, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.096.

DEMANDADOS: L.C.E.R. y JORNAN J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.712.441 y V-13.785.868, respectivamente, domiciliados en la Calle 14 entre Carreras 15 y 16, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: La codemandada L.E., representada por el Defensor Ad Litem M.H.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-8.515.880, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.628; y del codemandado Jornan Antillano, la Abg. SORCIRÉ DÍAZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.696.786, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.494.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

VISTO

CON INFORMES DEL CODEMANDADO.

En la presente causa incoada por la ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con la facultad establecida en el articulo 168 del Código de procedimiento Civil, de los ciudadanos A.R.B., R.R.B. Y R.R.B., inicialmente asistidos y posteriormente representados por la abogado en ejercicio de su profesión Y.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.096, por REIVINDICACION contra los ciudadanos L.E. y JORNAN ANTILLANO, ambos mayores de edad, y encontrándose en estado de dictar sentencia, quien Juzga pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

PRIMERO

El día 04 de febrero de 2010, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, la ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.123.823, domiciliada en el municipio Peña del Estado Yaracuy actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con la facultad establecida en el articulo 168 del Código de procedimiento Civil, de los ciudadanos A.R.B., R.R.B. Y R.R.B., todos mayores de edad, venezolano el primero y los dos últimos de nacionalidad francesa, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.253.050, E-628-501 y E-628.499, respectivamente, inicialmente asistidos y posteriormente representados por la abogado en ejercicio de su profesión Y.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.096, (según poder apud acta que consta al folio 49 del expediente), ocurrió por ante este tribunal para demandar a los ciudadanos: L.E. y JORNAN ANTILLANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V. 9.712.441 y 13.785.868.

Por auto de fecha 08 de febrero del 2010 (folio 19), el tribunal le dio entrada a la demanda e instó a la actora consignar planilla de la Declaración Sucesoral de los de cujus Luise Blanchet de Riera y J.R.S..

En fecha: 26 de Febrero de 2010 (folio 41), el Tribunal admitió la demanda por reivindicación, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos: L.E. y JORNAN ANTILLANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 9.712.441 y 13.785.868, para que compareciesen al tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyas boletas se librarían una vez que la actora indicase al tribunal la dirección de los demandados. Así mismo se decretó Medida Preventiva: 1) Medida Preventiva innominada, a los fines que la alcaldía del Municipio Peña se abstenga de ordenar algún Procedimiento Administrativo que tenga relación con el inmueble objeto del juicio, y 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 14, entre carreras 15 y 16, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, aperturandose el correspondiente Cuaderno de Medidas. (f.41).

SEGUNDO

Para los efectos de la citación, este Tribunal, comisionó al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, previa indicación por la actora de la dirección donde se citar a los co-demandados, cuyo alguacil informó, según consta en la comisión recibida por este Tribunal de la causa el día 12 de marzo del año 2010 (folios 50 al 61), que los días 09 y 10 de marzo de 2010, se había trasladado a la dirección indicada en la boleta y no pudo localizar a la co-demandada L.E., así mismo consignó debidamente cumplido el recibo de compulsa de citación al co-demandado Jornan Antillano .

El 29 de Junio de 2010, se designó al Abogado M.H.M., como defensor ad litem, de la codemandada L.E.,, comisionándose luego para su citación. En fecha: 23 de noviembre de 2010, fue recibida comisión por este tribunal de la causa, procedente del Juzgado del Municipio Peña de ésta Circunscripción Judicial, sobre la citación del referido defensor ad-litem.

TERCERO

El 09 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó auto de reanudación de la causa por encontrarse paralizada, acordando la notificación de las partes mediante boleta para su reanudación. Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011, el defensor ad-litem de la co-demandada L.E., abogado M.H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.8.515.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.628, estando aún la causa paralizada, presentó escrito de Contestación a la demanda en siete (7) folios útiles. (f. 138 al 144).

Reanudada la causa, y vencido el lapso para la contestación de la demanda, el Co-demandado Jornan Antillano, a través de su apoderado Judicial, abogado Sorciré Díaz Barboza, en fecha: 11 de noviembre de 2011, presentó en escrito de Contestación a la demanda, con anexos (f.162 al 178).

CUARTO

En la etapa probatoria, el co-demandado Jornan Antillano, a través de su apoderado Judicial, abogado Sorciré Díaz Barboza, en fecha: 17 de noviembre de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo al expediente, con sus anexos respectivos en fecha: 07-12-11. (f. 179 al 236).

Asimismo consta a los folios del 2 al 6 de la segunda pieza del expediente, escrito de Pruebas promovido por la parte actora, a través de su apoderado Judicial, abgº. Y.M.G., el cual fue presentado vencido el lapso de promoción de pruebas.

I

Expone la actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Somos propietarios de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle 14 entre carreras 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual tiene una extensión de terreno que mide Sesenta (60) metros de frente por Cincuenta (50) metros de fondo, cuyos linderos son las siguientes: NORTE: con solar de J.P., SUR: carrera 15, ESTE: Casa y solar de R.G., OESTE: calle 14 en medio y casa y solar de la ciudadana: M.d.S., el cual nos pertenece según se desprende de Declaración de Únicos Universales Herederos, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 28 de Enero del 2002… como consecuencia de la herencia dejada por nuestros progenitores los ciudadanos, LUISE BLANCHET DE RIERA y JUAN RIERA SANCHEZ…El referido inmueble le pertenecía a nuestros progenitores según se desprende de Documento de compra venta registrado en el Registro Subalterno de los Distritos Bruzual, Urachiche y Yaritagua en fecha 18 de Octubre de 1954 bajo el Nº 07, folios vto 11 al vto del 12, Protocolo primero, Cuatro Trimestre de 1954… dicho inmueble en parte de su lindero SUR, desde hace (2) años ha sido invadida y ocupada materialmente sin consentimiento de la Prenombrada sucesión que represento por la ciudadana L.E., quien es mayor de edad, venezolana, dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por que sabe que dicho inmueble nos pertenece y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla, y no conforme con esto, ha hecho negociación de venta el referidas bienhechurias construida sobre nuestra posesión hereditaria, al ciudadano JORNAN ANTILLANO, … quien ha iniciado una construcción de unas bienhechurias violando flagrantemente nuestro derecho de propiedad. No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad, no ha sido imposible que tanto la ciudadana L.E. como el ciudadano JORNAN ANTILLANO, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado. CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DE DERECHO. La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones la reivindicación y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicación, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél. Se fundamenta la presente demanda en lo consagrado en el artículo 548 del Código Civil que a su tenor indica… CAPITULO TERCERO PETITORIO, Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente aducida y es por lo cual me veo forzada a demandad como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION, a los ciudadanos L.E. y al ciudadano JORNAN ANTILLANO…, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que la sucesión Riera Blanchez que represento es propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que los ciudadanos: L.E. y ciudadano: JORNAN ANTILLANO, arriba identificado, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que los demandados, si no conviene en ello, sean obligados a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la sucesión que represento el identificado inmueble. CUARTO: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio. Así mismo me reservo, la Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios que intentaré separadamente. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVA. De conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 ejusdem solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble objeto de este juicio, …

.

Así mismo, el defensor ad-litem de la co-demandada L.E., abogado M.H.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.628 dio contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 138 al 144):

“…De la Improcedencia de la Acción Reivindicatoria alegada: Preliminar: Naturaleza de la Acción Reivindicatoria.- El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “… la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho…Defensa de Fondo: Niego, rechazo y contradigo, la pretendida Acción Reivindicatoria para recuperar un inmueble, en todas y cada una de sus partes, tanto en la narración de los hechos por no ser cierto los hechos alegados por la parte actora o demandante en su escrito de demanda ni mucho menos los fundamentos de derecho que pretende invocar en su favor.- En consecuencia de esta contestación alego como Defensas y excepciones que: Primero: Es falso de toda falsedad que la demandante ciudadana: A.R.B. sea propietaria, ni del área de terreno, que es de propiedad Municipal, (pues de trata de un ejido y la propiedad la ostenta en este caso el Municipio Peña del estado Yaracuy), como de las bienhechurias construidas en parte de sus lindero SUR de dicho terreno, que según alega en su escrito de demanda ha sido objeto de invasión desde hace 2 años y que hoy en día son ocupadas por el ciudadano co-demandado Jornán Antillano y que pretende Reivindicar mediante el presente procedimiento. En efecto ciudadano Juez, toda la extensión el inmueble que señala en su escrito de demanda, sesenta (60) metros de frente por cincuenta (50) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con solar de J.P., SUR: Carrera 15, ESTE: Casa y solar de R.G., OESTE: Calle 14 en medio y casa y solar de la ciudadana M.d.S., de la población de Yaritagua, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, es un Terreno Ejido de propiedad Municipal, tal y como se evidencia de los mismos documentos aportados como anexos en su escrito de demanda, por una parte y por la otra las bienhechurias levantadas en parte del lindero SUR, área que ocupa el co demandado Jornan Antillano, y que pretende Reivindicar, tampoco le pertenecen, tal como ella misma lo acepta en su libelo de demanda (folio 1 vto, línea 3 y siguientes) cuando indica refiriéndose a la persona de mi representada L.E. que:(cito textualmente…”Es el caso ciudadano que dicho inmueble en parte de su lindero SUR, desde hace (2) años ha sido invadida y ocupada materialmente sin consentimiento de la Prenombrada sucesión que represento por la ciudadana L.E., quien es mayor de edad, venezolana, dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por que sabe que dicho inmueble nos pertenece y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla, y no conforme con esto, ha hecho negociación de venta el referidas bienhechurias construida sobre nuestra posesión hereditaria, al ciudadano JORNAN ANTILLANO, quien mayor de edad, venezolano, quien ha iniciado una construcción de unas bienhechurias. Segundo: Opongo como Defensa de Fondo tanto la Falta de Cualidad Activa de la actora para intentar la presente acción, y que la cualidad de propietario del Inmueble objeto de la acción no se encuentra verificada por los argumentos que más adelante (Particular Quinto) me permito explicar como la Falta de Cualidad Pasiva de mi representada para sostener el presente procedimiento judicial incoado en su contra, toda vez que dicha ciudadana NO se encuentra actualmente en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, o no es detentadora del mismo, circunstancia que es aceptada por la misma demandante en su Escrito de Demanda cuando textualmente expone: “…dicho inmueble en parte de su lindero SUR, desde hace (2) años ha sido invadida y ocupada materialmente sin consentimiento de la Prenombrada sucesión que represento por la ciudadana L.E., quien es mayor de edad, venezolana, dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por que sabe que dicho inmueble nos pertenece y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla, y no conforme con esto, ha hecho negociación de venta el referidas bienhechurias construida sobre nuestra posesión hereditaria, al ciudadano JORNAN ANTILLANO, quien mayor de edad, venezolano, quien ha iniciado una construcción de unas bienhechurias, violando flagrantemente nuestro derecho de propiedad”…Tercero: Niegi, rechazo y contradigo por tanto que mi representada L.E. tenga obligación alguna de “devolver, restituir, y entregar…” el inmueble objeto de Reivindicación.- Cuarto: Niego, Rechazo y Contradigo a la parte actora o demandante el derecho a reclamar el pago de los costos y costas ocasionados en el presente procedimiento en el entendido de que mi representada L.E. no ha dado motivo alguno para su procedencia. En todo caso es a la parte actora o demandante a quien deberá condenársele al pago de los gastos y de las costas, incluyendo en ellas los honorarios de los abogados, que se generen en esta instancia, en virtud a la evidente temeridad con que se conduce, al intentar reivindicar de manera ilícita un inmueble cuya propiedad no acredita que le pertenezca.- En el presente caso, la demandante A.R.B., actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos: …para recuperar un inmueble referido a bienhechurias construidas sobre un terreno cuya propiedad no es de ellos ni de la co-demandada L.E., por mi representada, pues la ostenta el Municipio Peña, toda vez que se trata de un ejido de la población de Yaritagua: El ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurias construidas sobre un terreno que le pertenezca al Municipio o a un tercero, sin embargo para este supuesto es necesario también que las bienhechurias estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil donde además conste el consentimiento del Municipio o el tercero, propietario del terreno. Para fundamentar el derecho a reivindicar, la actora A.R.B., actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos: A.R.B., R.R.B. y R.R.B., trae a los autos, marcado con letra “A”, documento contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 28 de enero de 2001: marcado con la letra “B” documento de compraventa de Bienhechurias levantadas sobre terreno ejido, de propiedad municipal, en este caso del Municipio Peña del estado Yaracuy, por parte de Luise Blanchet de Riera y J.R.S., registrado en…; a través de los cuales pretende hacer valer los derechos de posesión sobre el terreno y la propiedad sobre las bienhechurias. Igualmente acompañó posteriormente Declaración Sucesoral de los De Cujus Luise Blanchet de Riera y J.R.S. en la cual aparecen los actores como herederos de los bienes dejados por dichos ciudadanos. Tales documentos no son, frente al poseedor, suficientes para probar ni la propiedad del terreno ni de las bienhechurias objeto de reivindicación, por una parte y por la otra, ellos no tiene efectos respecto a terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble. Sobre éste particular el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil ha establecido precedente que guarda relación directa con la presente causa, (sentencia de fecha 11-08-2004, Expediente AA20-C2003-000485…”.

Asimismo el Co-demandado, Jornan Antillano, a través de su apoderado Judicial, abogado Sorciré Díaz Barboza, en fecha: 11-11-2011, presentó escrito de Contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos (f.162 al 166).

“…PUNTO PREVIO: En documento de Compra-venta, objeto fundamental de la presente acción, la de cujus L.B.D.R., adquirió una bienhechurias registradas en el Registro Subalterno de los Distritos Bruzual, Urachiche y Yaritagua de fecha 18 de Octubre de 1954, bajo el Nro. 07, folios 11 vto 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1954. Se evidencia en el mencio0nado documento errores materiales (de fondo), en la persona que compra las bienhechurias, ya que aparecen registrada L.B.D.R., mayor de edad, casada, de nacionalidad Francesa, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 158.731 y no LUISE BLANCHET DE RIERA portadora de la Cédula de Identidad Nro.158.734, como lo alegan sus herederos y como se menciona en el Libelo de la Demanda, Acta de Defunción y Declaración Sucesoral que se encuentran anexa al presente juicio. Es por esta circunstancia que mi representada como mi persona, procedimos a la verificación a través de la base de datos del C.N.E. a través de su portal www.cne.gov.ve, en el icono de consulta de datos, examinando primero el numero de cédula E-158731, mostrando como resultado que la misma pertenece al ciudadano C.C.C., impresión que anexo marcada con la letra “A”; de igual forma se consulta el numero de cédula E-158734, la cual aparece asignada a benjamín torres Contreras, impresión que anexo marcada con la letra “B”, lo que nos lleva a deducir que la cédula presentada en el Registro Subalterno al momento de realizar la compra no pertenece a la ciudadana Luise Blanchet de Riera como lo alegan sus herederos. En tal sentido en la presente causa procedo a invocar la falta de cualidad o de interés en el actor, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.” La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva”. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “…(Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”… En tal sentido dispone el artículo 11 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de Identificación, lo siguiente: “La Cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley”. De la misma manera procedo a desconocer el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia por presentar incongruencia en la figura de la compradora la ciudadana L.B.d.R., por cuanto el nombre y el numero de identificación como lo es la cédula de Identidad , no corresponde a los presentados en la declaración sucesoral, acta de defunción y partidas de nacimiento, donde aparece como Luise Blanchet de Riera, con Cédula de Identidad E-158734 y no E-158731 como el documento de venta el cual se encuentra agregada a la causa en los folios 14 al 16. Los herederos que se presentan en la demanda carecen de CUALIDAD para accionar en contra de mi representado, debido a que mencionan en su escrito que representan a la Sucesión de Luise Blanchet de Riera, quien en vida era su progenitora, y de la revisión de las actas como lo es las Partidas de Nacimiento se evidencia defectos de forma con los apellidos que alegan tener. 1.- En el caso de la ciudadana Antoñeta Riera Blanchez, en el acta de nacimiento el apellido de la señora Luisa aparece como Blanchez… de las actas se evidencia que no ha sido subsanado el error material que se presente en su documento identificativo y que nos arguye que no puede ejercer ningún tipo de actuación en representación de sus progenitores y menos de los coherederos. 2.- En el caso del ciudadano A.R.B., en la partida de nacimiento el nombre de la señora Luisa es Blachet y no Blanchet…, es decir el acta o partida de nacimiento del ciudadano Alberto presenta inconsistencia con el apellido de su progenitora Luise Blanchet… II DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO: … Así como se esbozo en el punto previo, desconozco la presente demanda por carecer de cualidad los actores en el presente juicio, ya que la persona que adquiere las bienhechurias y es la progenitora de los demandantes, no es la misma persona que figura en el documento fundamental de la presente acción, por lo tanto niego, rechazo y contradigo la presente acción intentada en contra de mi mandante. Niego, Rechazo y Contradigo la presente Acción de Reivindicación, intentada por la ciudadana A.R.B., actuando en representación de los ciudadanos A.R.B., R.R.B. y R.R.B., donde alegan que hace aproximadamente dos (2) años la señora L.E. y mi mandante, han invadido y ocupado de manera maliciosa, sin su consentimiento y de mala fe un inmueble de su propiedad. El inmueble que ocupa mi mandante desde hace un (1) año, lo adquirió de buena fe en fecha veintidós de Noviembre del 2009, a través de una venta pura y simple realizada a la ciudadana L.E.… y la cual ocupa desde hace cuatro (4) años, como se desprende de Título Supletorio del año 2007, pero tiene mas de quince (15) años viviendo allí, de manera pacifica e ininterrumpida y no como alegan los demandantes, a tales efectos consigno copia simple del Título Supletorio, marcado con la letra “C” y en su debido momento presentare los testimoniales de vecinos que darán fe de lo expuesto. De igual forma hago vales que la parte demandante es poseedora al igual que mi mandante del terreno donde están edificadas las bienhechurias, ya que en ningún documento consta que se haya adquirido a través del C.M. la compra de los terrenos que alegan tener por derecho de tiempo; si lo que demandan es la reivindicación de los terrenos desconozco la presente acción por no tener la cualidad y estar en igualdad de condición por ser ambos poseedores de terrenos pertenecientes a la municipalidad. III. DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA ACCION REIVINDICATORIA: Para que proceda la acción de reivindicación como lo establecen la jurisprudencia reiterada deben estar llenos los siguientes extremos: 1. El derecho de propiedad del reivindicante, 2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3. La falta de derecho de poseer del demandado, y 4. La identidad de la cosa reivindicada. Como primer punto encontramos el derecho de propiedad del reivindicante, el demandante alega que su derecho de un documento registrado que data del año 1954, donde la ciudadana L.B., antes identificada, adquiere unas bienhechurias, sin embargo en el mismo documento, en declaración sucesoral anexa se evidencia que las bienhechurias están construidas sobre terreno ejido, es decir le pertenece al Municipio Peña, como se evidencia en copia de Mensura … Segundo punto, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, como lo demuestra mi defendido a través de j.T. y Compra realizada a través de documento privado a la ciudadana L.E., antes identificada y que demuestra la posesión de buena fe que tiene del terreno objeto del presente litigio. Asimismo, la falta de derecho de poseer del demandado, no se cumple en el presente juicio, ya que mi mandante posee de buena fe como se evidencia en el documento privado de compra-venta realizado por la ciudadana L.E., en Titulo Supletorio anexo marcado con la letra “D” y en acción de deslinde del año 2010, a través del Tribunal del Municipio Peña de Yaritagua, sobre las medidas de un terreno declarada a favor de mi mandante se establece los metros que le corresponden a Jornan Antillano, que no ocupa en ningún momento terrenos que son de la familia Blanchet, la cual consignare en el lapso probatorio. En este mismo orden de ideas el cuarto punto nos refiere a la identidad de la cosa o el bien objeto de reivindicación como requisito que debe contener la demanda… el actor no cumple con esta obligación de indicar en el libelo de la demanda, las medidas de inmueble que posee la ciudadana L.P. o el ciudadano Jornan Castellano, señala una extensión del inmueble, el cual mide Sesenta (60) metros de frente por Cincuenta (50) metros de fondo. Señala a demás la demandante que el lindero SUR está siendo ocupado de manera ilegal, sin identificar las medidas, extensión u otras circunstancias que permitan individualizar el bien que la demandante exige en reivindicación o que permita distinguir el terreno que supuestamente detenta la ciudadana L.P. y el cual el ciudadano Jornan Castellanos. IV DEL DESCONOCIMIENTO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. … se presenta documento original de compra-venta de un inmueble que data del año 1954 …, sin embargo para la parte demandada el documento presentado carece de valor probatorio por cuanto el mismo presenta errores materiales, que nos hacen desconocer a los demandante y anunciamos la falta de cualidad o de interés de los mismos. De igual manera, desconozco las planillas de liquidación presentadas por la parte demandante, por no llenar los requisitos de ley para ser valorada como Declaración Sucesoral… sólo da a entender que se realizó el trámite más no se tiene la solvencia certificada. V LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS: En la presente demanda se solicitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Grava, siendo acordada por el Tribunal, sin llenar los extremos de Ley, es decir no se ofreció o constituyó por parte del demandante, caución o garantía suficiente de conformidad con el artículo 590 del CPC. De igual manera, se oficio CORPOELEC y AGUAS DE YARACUY , para que procedieran a la suspensión del los servicios de Electricidad y Agua, considerados éstos servicios de primera necesidad y constituidos dentro de los derechos fundamentales de cada individuo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999… De lo antes expuesto, solicito a este digno tribunal se acuerde levantar las medidas en contra de mi mandante, por no estar llenos los extremos de ley y por ser considerados los servicios básicos de electricidad y de agua , derechos fundamentales de todo ser humano…”.

II

De la revisión exhaustiva de la presente controversia, se observa que la actitud del defensor ad litem designado por el Tribunal es contraria a las exigencias que ha establecido la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de no haber realizado todos los actos necesarios para obtener la mejor defensa de su representado, poniendo la mayor diligencia como si se tratara de un cliente privado o particular, ante lo cual, al percatarse éste Tribunal de ello, se debe declarar la inmediata nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del defensor ad litem, por considerar que el representante judicial de la codemandada incurrió en las omisiones, deficiencias y violaciones de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, incumpliendo de manera flagrante los deberes que como defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho de defensa.

Sobre el tema de las funciones a cumplir por el defensor ad litem designado por un tribunal, a objeto de representar a quien sea demandado y que no pueda localizarse al momento de practicarse su citación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido la necesidad de garantizar una defensa adecuada y efectiva a objeto de preservar el equilibrio procesal entre quien demanda y el demandado, que solo por el hecho de no haberse ubicado, sea cual sea la razón, no cuenta con defensor directamente nombrado por él y que es entonces lo que motiva a que sea el Tribunal quien lo designe.

Acerca de esto, la Sala Constitucional ha ratificado su propio criterio en este aspecto, evidenciándose del expediente 09-0025, en sentencia número 616, de fecha 19/05/2009, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. A.D.R., referida a los casos en los que se presenta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem. La decisión señala:

Al respecto, esta Sala estima pertinente hacer referencia al criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem. En este sentido, la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005) estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

En el caso sub júdice, se advierte que el defensor ad litem, a pesar de que dio contestación a la demanda (en forma genérica), no hizo diligencia o gestión alguna para contactar al demandado –hoy accionante-, tal como se demuestra en el escrito que riela a los autos al folio… en el cual pretendió justificar su negligente actuación, alegando que en varias oportunidades se trasladó a la sede de la Asociación Civil “…” pero no logro ubicar a la “persona…”, lo que demuestra que ni siquiera sabía el nombre correcto de la persona que representaba (…).

Asimismo se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa, y que el tomar la decisión, lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental…

La misma Sala, en sentencia del mes de febrero de 2009, puntualizó sobre la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del demandado en los casos en que la persona que funja de defensor ad litem no haya cumplido de manera cabal con los deberes que le son propios. La aludida decisión de manera clara asentó:

… En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

… Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que: “[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…] Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]

.”

De lo transcrito, emerge con determinación el deber ineludible que tiene el juez de la causa de procurar restablecer el equilibrio roto en un proceso cuando observe que el defensor ad litem no ha cumplido con los deberes que le son inherentes. Dicho restablecimiento se logra con la reposición de la causa al punto de nombrar un nuevo defensor, juramentarlo e imponerlo del conocimiento del asunto de manera que ubique a su defendido y procure trazar una estrategia de adecuada protección a los intereses de este último

.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso. Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).

Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.

Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgador acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.

El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

.

Ahora bien, este Juzgador al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al contestar extemporáneamente por anticipada la presente causa, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado, pues, es inaceptable que pueda aplicarse al demandado los efectos jurídicos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de contestación oportuna por parte de defensor y así debe declararse.

En el caso que se resuelve, se aprecia que el defensor ad litem designado, pese a haber referido en diligencia 28/06/2010 (folio 94) “….que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.E., parte demandada en la presente causa, razones que me permiten considerarme su amigo personal….”, haber sido notificado, consignó escrito de contestación de la demanda extemporáneamente por anticipado, toda vez que la causa se encontraba paralizada, no hizo diligencia o gestión alguna para contactar a la demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas alguno ni mucho menos estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes, entendiéndose que la actitud del defensor ad litem designado por el Tribunal es contraria a las exigencias que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de no haber realizado todos los actos necesarios para obtener la mejor defensa de su representado, poniendo la mayor diligencia como si se tratara de un cliente privado o particular, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el presente juicio.

Por ello, considera este Juzgador, que resulta imperioso y necesario declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 29/06/2010 (folio 96), fecha en que el defensor judicial Abg. M.H.M.C. fue designado por el Tribunal, y reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva de la demandada de autos, y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los Artículos 26, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, por cuanto en ese estado de la causa, se dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, ciudadana L.C.E.R.. En consecuencia, se declara la nulidad de la designación del Defensor Judicial, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Así se decide.

III

Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en los Artículos 26, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Reponer la causa al estado de designar nuevamente otro Defensor Ad Litem, a la demandada L.C.E.R., quien deberá ejercer una defensa eficiente, desde el punto de vista técnico-jurídica.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, se anulan las actuaciones procesales efectuadas a partir del 29/06/2010, inclusive.

TERCERO

Se revoca, como en efecto se hace, el nombramiento de defensor at litem recaído en la persona del Abg. M.H.M.C., en fecha 29 de junio de 2010.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La secretaria.

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr

Exp. 7265.-

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