Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2007-001578.-

Parte Demandante B.J.A., J.E.G. y RENNY R.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.310.526, 17.824.007 y 9.863.306, respectivamente y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales MILANGELA HERNANDEZ y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 75.816 y 100.688, respectivamente.

Parte Demandada PROGESI, C.A.

Apoderados Judiciales R.R.N.R. y C.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 98.752, respectivamente.

Parte Co-Demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A.

Apoderados Judiciales R.M.C., M.R.S., J.L.M. y YOJEIS BORGES OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.038, 79.568, 118.861 y 80.042, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

La presente causa se inicia en fecha 26 de noviembre de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos intentara la abogada en ejercicio MILANGELA H.G., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RENNY QUIJADA, B.A. y J.G., en contra de las empresas PROGESI, C.A., y ORIFUELS SINOVEN, S.A.

Señala la apoderada judicial de los accionantes en su escrito de demanda que sus representados comenzaron a prestar sus servicios para la empresa PROGESI, C.A., en fecha 13 de febrero de 2006; que la referida empresa es representante exclusivo de la co-demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A.; se desempeñaban como Obreros para una obra determinada, específicamente realizaban trabajos de construcción en la fabricación de cluster 36; laboraban en un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 3:00 p.m.; devengaban un salario diario de veintiocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 28.160,00); el 25 de julio de 2006, fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo, valiéndose de una suspensión de la relación laboral, sin habérseles cancelado los conceptos generados; en virtud del despido del cual fueron objeto, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas sus reenganches y pagos de salarios caídos, lo cual fuera acordado mediante providencias administrativas números 0009-07, 00010-07 y 000006-07; vista la negativa de la empresa en cancelar los salarios caídos y las prestaciones sociales, demandan los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

En lo que respecta al ciudadano RENNY QUIJADA:

Preaviso: 10 días x Bs. 88.502,38 = Bs. 885.023,77. Antigüedad: 45 días x Bs. 88.502,38 = Bs. 3.982.606,96. Vacaciones fraccionadas: 13 días x Bs. 63.736,78 = Bs. 796.709,78. Bono vacacional fraccionado: 19 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 528.000,00. Utilidades fraccionadas: 50 días x Bs. 63.736,78 = Bs. 3.186.839,13. Salarios caídos: 485 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 13.657.600,00. Indemnización por despido injustificado: 647 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 18.219.520,00. Total reclamado: Bs. 41.256.299,65.

En lo que respecta al ciudadano B.A.:

Preaviso: 10 días x Bs. 85.070,73 = Bs. 850.707,30. Antigüedad: 45 días x Bs. 85.070,73 = Bs. 3.828.182,84. Vacaciones fraccionadas: 13 días x Bs. 61.163,05 = Bs. 764.538,09. Bono vacacional fraccionado: 19 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 528.000,00. Utilidades fraccionadas: 50 días x Bs. 61.163,05 = Bs. 3.058.152,37. Salarios caídos: 485 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 13.657.600,00. Indemnización por despido injustificado: 647 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 18.219.520,00. Total reclamado: Bs. 41.256.299,65. Bs. 40.906.700,60

En lo que respecta al ciudadano J.G.:

Preaviso: 10 días x Bs. 84.649,65 = Bs. 846.496,47. Antigüedad: 45 días x Bs. 84.649,65 = Bs. 3.809.234,10. Vacaciones fraccionadas: 13 días x Bs. 60.847,24 = Bs. 760.590,44. Bono vacacional fraccionado: 19 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 528.000,00. Utilidades fraccionadas: 50 días x Bs. 60.847,24 = Bs. 3.042.361,75. Salarios caídos: 485 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 13.657.600,00. Indemnización por despido injustificado: 647 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 18.219.520,00. Total reclamado: Bs. 40.863.802,75.

Se estima la demanda en la cantidad de ciento veintitrés millones veintiséis mil ochocientos tres bolívares (Bs. 123.026.803,00), o el equivalente en moneda actual de ciento veintitrés mil veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 123.026,80); solicitan el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la totalidad de los montos dejados de cancelar; y, el pago de los intereses de mora causados sobre los montos correspondientes a las prestaciones sociales, tomando en consideración la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicita la parte accionante la imposición de las respectivas costas y costos del procedimiento.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2008, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 11 de febrero de 2009, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio J.C.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., y R.N.R., apoderado judicial de la empresa PROGESI, C.A., consignan escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 27 de febrero de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 02 de abril de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, comenzando con las documentales consignadas por el actor, de la cual fue impugnada la marcada “E”, por ser copia simple; el apoderado judicial de los actores solicita la ratificación de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo cual fue acordado; se instó a la representación de la co-demandada para que exhibiera las documentales requeridas por el accionante, procediendo a consignar algunas documentales relativas a la notificación de culminación del contrato, las cuales encuentran impresas en idioma inglés, razón por la cual solicitan la designación de un experto traductor, para lo cual se pronunciaría éste Tribunal por auto separado; se acuerda fijar la oportunidad para continuar la evacuación del material probatorio consignado y realizar la declaración de parte.

El día 22 de julio de 2009, oportunidad fijada para continuar la celebración de la audiencia de juicio, se constituye el Tribunal; se da lectura a las resultas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al informe consignado por la experta designada, quien a su vez fue llamada para la ratificación de las documentales consignadas como resultado de la traducción requerida; los apoderados judiciales de los intervinientes expusieron sus observaciones y conclusiones de lo debatido; por su parte la representación de los accionantes solicita al Tribunal que dicte una medida cautelar en virtud de la insolvencia de la parte demandada expuesta en diferentes causas llevadas por ante ésta Coordinación Laboral y que se apliquen las consecuencias jurídicas correspondientes a los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto no consta su representación en la presente causa; finalmente se acuerda su diferimiento para el día jueves treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual, luego de verificarse la comparecencia de las partes se constituye nuevamente el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: SIN LUGAR la solidaridad alegada en relación a la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A.; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra la empresa PROGESI, C.A.

El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

Ahora bien, es importante señalar que mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, el abogado en ejercicio C.E.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PROGESI, C.A., consigna poder que acredita su representación en el presente juicio.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, quedan como puntos controvertidos en lo que respecta a la demandada principal la forma de culminación de la relación laboral, visto que la parte actora señala que fue por despido injustificado y la accionada expuso que fue por culminación de contrato (obra determinada), y por último, si existe o no responsabilidad solidaria de la empresa co-demandada, y como consecuencia directa de ello, la normativa jurídica que deberá aplicarse para el calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor.

Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponderá a la parte accionada principal quien deberá demostrar que la relación de trabajo cesa con la culminación de la obra; y en lo que respecta al otro punto controvertido, la carga probatoria recae en la parte actora, que deberá demostrar la conexión e inherencia entre las empresas demandadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Consigna las siguientes documentales:

• Constante de quince folios útiles y marcados A, recibos de pago realizados por la empresa PROGESI, C.A., a favor del ciudadano J.G..

• Constante de veintitrés folios útiles y marcados B, recibos de pago realizados por la empresa PROGESI, C.A., a favor del ciudadano B.A..

• Constante de once folios útiles y marcados C, recibos de pago realizados por la empresa PROGESI, C.A., a favor del ciudadano Renny Quijada.

En lo que respecta a los recibos de pago promovidos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos y admitidos por la empresa PROGESI, C.A., como ciertos. Y así se establece.

En cuanto a la copia del acta-convenio suscrita entre la organización sindical Sindicato Profesional de Obreros y Empleados y sus Similares de la industria Petrolera de los Municipios Sotillo, Maturín, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, así como también por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados del Estado Monagas, y por la empresa demandada en autos ORIFUELS SINOVEN, S.A., éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada en su oportunidad legal. Y así se declara.

La parte accionante promueve marcadas con la letra “E”, copias de notificaciones de las Providencias Administrativas Nros. 0009-07, 00010-07 y 0006-07, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio de las cuales se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.G., B.A. y Renny Quijada; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal. Y así se dispone.

Solicita a la empresa accionada PROGESI, C.A., la exhibición de los originales de recibos de pago semanales emitidos a favor de los ciudadanos B.A., Renny Quijada y J.G., desde la fecha de ingreso hasta el despido; al respecto es preciso traer a colación que la representación de la parte demandada principal al momento de ser instado por el Tribunal a la exhibición de dichos recibos admite como ciertos los mismos, motivo por el cual se tienen como ciertos en contenido y firma. Y así se decreta.

Promueve la prueba de informes a fin de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, requiriendo información; se recibe resulta, cursante al folio cuatrocientos siete (407) del presente expediente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-

(PROGESI, C.A.)

En relación al ciudadano Renny Quijada:

• Constante de un folio útil y marcada A, contrato individual de trabajo suscrito entre el ciudadano Renny R. Quijada y la empresa Progesi, C.A., de fecha 01 de marzo de 2006. (fecha con enmendadura)

• Constante de seis folios útiles y marcado B, record de salarios devengados por el demandante durante la prestación del servicio.

En relación al ciudadano B.A.:

• Constante de un folio útil y marcada C, contrato individual de trabajo suscrito entre el ciudadano Antoima B.J. y la empresa Progesi, C.A., de fecha 01 de marzo de 2006.

• Constante de seis folios útiles y marcado D, record de salarios devengados por el demandante durante la prestación del servicio.

En relación al ciudadano J.G.:

• Constante de un folio útil y marcada E, contrato individual de trabajo suscrito entre el ciudadano Guyerra J.E. y la empresa Progesi, C.A., de fecha 13 de febrero de 2006.

• Constante de siete folios útiles y marcado F, record de salarios devengados por el demandante durante la prestación del servicio.

Este Tribunal una vez analizadas las referidas documentales pudo concluir que los contratos de trabajo promovidos tienen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos o impugnados en su oportunidad legal, sin embargo, en relación al record de salarios consignados, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se encuentra suscrito por las partes. Y así se decide.

La demandada principal solicita a la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., la exhibición de la rescisión del contrato suscrito con la empresa PROGESI, C.A.;en tal sentido debe señalar quien juzga que la co-demanda ORIFUELS SINOVEN, S.A., exhibió dos comunicaciones de fechas 22 y 29 de junio de 2007, emitidas por la Gerencia General de dicha empresa y dirigidas al Gerente de Proyecto, ciudadano G.S., así como también anexos constantes de tres folios útiles, referidos a la cláusula de terminación del contrato, del cual fue se anexa al presente expediente copia simple a los fines de su certificación y que rielan en los folios cuatrocientos (400) al cuatrocientos cuatro (404) ambos inclusive del presente expediente. Visto que los tres últimos folios se encuentran escritos en el idioma inglés, para lo cual solicita la designación de un experto traductor, lo cual fue acordado por el Tribunal; en fecha 20 de mayo de 2009, con la designación de la ciudadana V.B., titular de la Cédula de Identidad No. 17.403.352, como experta traductora, ordenando su notificación.

Mediante acta del 12 de junio de 2009, la referida ciudadana presta el juramento de ley, y posteriormente, el día 19 del mismo mes y año consigna informe correspondiente a las traducciones del idioma inglés al español, el cual riela a los folios cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos veinte (420) del presente expediente. Así mismo, rindió su declaración en la audiencia de juicio. Por todos estos motivos es por que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de exhibición; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma las documentales exhibidas por la empresa co-demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA.-

(ORIFUELS SINOVEN, S.A.)

Invoca y ratifica el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y de todos los recaudos incorporados con el escrito de demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Solicita a la empresa demandada principal PROGESI, C.A., la exhibición de las siguientes documentales:

• Los comprobantes o recibos de pago de salarios cancelados a los demandantes en autos durante el período comprendido entre el 13 de febrero de 2006 y hasta el 25 de julio del mismo año, fecha en la cual alegan haber culminado la prestación de sus servicios.

• Los estatutos registrados de la empresa accionada PROGESI, C.A., procediendo a consignar al efecto copia de los estatutos de la empresa Orifuels Sinoven, S.A., a fin de demostrar que el objeto social de ambas empresas es totalmente distinto.

En lo que respecta a la prueba de exhibición, debe señalar quien decide que la parte accionada principal al momento de ser instada por el Tribunal a la exhibición de las referidas documentales señalo que no las exhibe por considerar las mismas inoficiosas; sin embargo, a los fines de establecer las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, éste Tribunal debe desechar la presente prueba, visto que la parte promovente no promovió copia simple alguna de las referidas documentales, así como tampoco realizó señalamiento alguno de los datos y contenido de las mismas, por consiguiente se desecha. Y así se resuelve.

Solicita a la demandante de autos la exhibición de las Providencias Administrativas Nros. 0009-07, 00010-07 y 0006-07, dictadas en fecha 29 de enero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionante expuso que las mismas constan en el expediente, situación ésta que fue verificada por el Tribunal, en tal sentido, se tienen como ciertas en contenido y firma. Así se establece.

Alega a su favor la falta de cualidad o interés en el presente juicio. Este Tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la representación judicial de la parte demandada.-

La parte actora al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal que se establecieran las consecuencias jurídicas a la empresa PROGESI, C.A., en virtud de que en expediente no figura documento poder alguno donde conste el carácter que tiene el abogado C.B. como apoderado judicial de dicha empresa; en tal sentido, el referido abogado hizo mención al momento de realizar sus conclusiones que en ésta Coordinación del Trabajo existe un sin número de causas llevadas tanto por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como por los Juzgados de Juicio y Superior, donde consta la representación que tiene para la referida empresa, situación ésta que constituye un hecho notorio judicial. En tal sentido, de la revisión que se hiciere de las causas llevadas por éste Tribunal pudo constarse que efectivamente en el asunto NP11-L-2006-000943, el referido ciudadano es apoderado judicial de la empresa PROGESI, C.A.; así mismo se realizó una revisión del Sistema Computarizado Juris2000, que arrojó como resultado que los abogados en ejercicio C.B. y R.N., son los apoderados judiciales de la demandada en cuestión, motivo por el cual se instó a dicha representación a consignar el documento respectivo en el cual se demuestre la representación antes mencionada.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, el abogado en ejercicio C.E.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PROGESI, C.A., consigna poder que acredita su representación en el presente juicio. En consecuencia, éste Tribunal no acuerda lo solicitado por la parte actora, visto que el abogado C.B. asistió tanto a la celebración de la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, actuando como apoderado judicial, lo cual fue demostrado. Y así se resuelve.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIDAD ALEGADA.-

La empresa co-demandada alega tanto en su escrito de contestación de demanda como en la exposición que hiciere su apoderada judicial en la audiencia de juicio, que no existe responsabilidad solidaria por su parte en lo que concierne a la presente causa, sobre lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso Esvenca, considerando lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Del texto transcrito se evidencia que para que proceda la responsabilidad solidaria alegada por los actores deben concurrir ciertos elementos, dentro de los cuales están la inherencia y conexidad. A éste respecto podemos observar en el caso de marras que los mismos no se encuentran evidentes, en virtud a lo siguiente:

  1. - La empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., está dedicada a la construcción y operación de pozos, macollas, estaciones de flujo, vías de acceso, líneas de flujo y otros equipos que estarán localizados en un área del sector Cerro Negro en la Faja del Orinoco, a los fines de producir, emulsificar y comercializar orimulsión, entre otras actividades; mientras que la empresa PROGESI, C.A., tiene por objeto principal el ejercicio de actividades metal y metalúrgica, tal como consta en el acta constitutiva de la co-demandada, y en lo que respecta a la demandada principal, a través del hecho notorio judicial y las máximas de experiencia que tiene esta Juzgadora sobre la referida empresa.

  2. - Es necesario traer a colación que del escrito libelar se desprende que los accionantes prestaban sus servicios para la accionada principal como obreros para una obra determinada, específicamente realizaban trabajos de construcción en la fabricación de cluster, sin pasar a detallar de forma alguna la relación existente entre dichas empresas, a lo cual sólo se limitan a exponer que la empresa PROGESI, C.A., era representante exclusivo de la co-demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A.

  3. - La parte accionante no pudo demostrar a través de las pruebas aportadas la permanencia o continuidad de la empresa PROGESI, C.A., como contratista en la realización de obras para la empresa co-demandada, así como tampoco la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que los hoy demandantes no demostraron que a la mayor fuente de lucro de la empresa PROGESI, C.A., provenga de las actividades realizadas por ésta como contratista de ORIFUELS SINOVEN, S.A.

Por todos estos motivos, es por lo cual forzosamente debe concluir quien sentencia que en la presente causa no existe inherencia ni conexidad entre las empresas PROGESI, C.A, y ORIFUELS SINOVEN, S.A. En consecuencia, la empresa Co-demandada no tiene responsabilidad solidaria alguna en relación a lo demandado por los ciudadanos B.A.; J.G. y Renny Quijada. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Visto que los accionantes se encuentran excluidos de la aplicación del acta convenio suscrita por la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., y los sindicatos firmantes, es por lo cual no proceden los reclamos efectuados en base a dicha normativa; en consecuencia, la normativa jurídica aplicada será la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La parte actora reclama los conceptos de salarios caídos producto de una providencia administrativa, así como también lo concerniente a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la indemnización por despido en contratos de obra o tiempo determinado, siendo el caso en la presente causa por obra determinada (fabricación y construcción de cluster 36); dichos conceptos son excluyentes, motivo por el cual éste Tribunal acuerda únicamente el relativo a la indemnización establecida en el artículo 110 ejusdem, ello en virtud de que en el transcurso de la audiencia de juicio quedó efectivamente demostrado que la relación de trabajo que unió a las partes fue por contrato de obra determinada, los cuales corren insertos en autos. En consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho de los salarios caídos reclamados. Y así se resuelve.

La parte demandante reclama el concepto de preaviso, el cual no procede, en base al mismo argumento esgrimido en el punto anterior. Así se dispone.

En cuanto al resto de los conceptos reclamados, éste Tribunal los acuerda, visto que la parte accionada no pudo demostrar la cancelación de dichos conceptos. Así se establece.

A continuación éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que fueron acordados, lo cual hace en los siguientes términos:

RENNY QUIJADA.-

Antigüedad: 45 días x Bs. 88.502,38 = Bs. 3.982.606,96.

Vacaciones fraccionadas: 13 días x Bs. 63.736,78 = Bs. 796.709,78.

Bono vacacional fraccionado: 19 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 528.000,00.

Utilidades fraccionadas: 50 días x Bs. 63.736,78 = Bs. 3.186.839,13.

Indemnización por despido injustificado (Art. 110 LOT): 647 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 18.219.520,00.

Total reclamado: Bs. 26.713.675,87

B.A..-

Antigüedad: 45 días x Bs. 85.070,73 = Bs. 3.828.182,84.

Vacaciones fraccionadas: 13 días x Bs. 61.163,05 = Bs. 764.538,09.

Bono vacacional fraccionado: 19 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 528.000,00.

Utilidades fraccionadas: 50 días x Bs. 61.163,05 = Bs. 3.058.152,37.

Indemnización por despido injustificado (Art. 110 LOT): 647 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 18.219.520,00.

Total reclamado: Bs. 26.398.393,33

J.G..-

Antigüedad: 45 días x Bs. 84.649,65 = Bs. 3.809.234,10.

Vacaciones fraccionadas: 13 días x Bs. 60.847,24 = Bs. 760.590,44.

Bono vacacional fraccionado: 19 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 528.000,00.

Utilidades fraccionadas: 50 días x Bs. 60.847,24 = Bs. 3.042.361,75.

Indemnización por despido injustificado (Art. 110 LOT): 647 días x Bs. 28.160,00 = Bs. 18.219.520,00.

Total reclamado: Bs. 26.359.706,29

TOTAL A CANCELAR: setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.79.471.775,49), o su equivalente en moneda actual, setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.79.471,77).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados desde el 25 de mayo de 2006, fecha en la cual culminó la relación de trabajo de los hoy accionantes, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, ésta se calculará desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. No. AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solidaridad alegada en relación a la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A.; y PARCIALMENTE CON LUGAR demanda intentada por los ciudadanos RENNY R.Q.M., B.J.A. y J.E.G., en contra de la empresa PROGESI, C.A.; identificados en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.79.471.775,49) o su equivalente la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.79.471,77), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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