Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000239

Por cuanto este Tribunal aprecia que, la presente causa se contrae a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 25.038.633, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en la cual aduce el accionante que ingresó el 02 de mayo de 2006 a prestar sus servicios en dicha empresa, ubicada en la ciudad de Punta de Mata, estado Monagas y que posteriormente en fecha 13 de mayo de 2010 fue asignado temporalmente para San Tomé, Municipio Freites del estado Anzoátegui para efectuar actividades especiales en el departamento de control y seguimiento en la división de Ayacucho la cual comprende los sectores de: Bare, Melones, Uritupano, Leona, entre otras dentro del Campo San Tomé. Aduce igualmente que cuando acudió en fecha 29 de marzo de 2012 al Banco Mercantil, ubicado en el Campo Norte de San Tomé del estado Anzoátegui, a hacer efectiva su quincena comprendida desde el 15 de marzo al último de ese mes y año fue sorprendido al no existir el pago por el trabajo efectivamente realizado y que al dirigirse a las oficinas del departamento de recursos humanos de División Ayacucho Petróleos de Venezuela, S.A., a solicitar información, el ciudadano A.A. le notificó que estaba despedido, por lo que debía dirigirse al consultor jurídico. Solicitó la notificación de la demandada en el edificio principal de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), Campo Norte San Tomé del Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui.

La demanda fue admitida por auto del 09 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; correspondiéndole la fase de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación del mismo Circuito Laboral con sede en Barcelona, procediendo este último a la remisión de la causa a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado comentado mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2013 dada la imposibilidad de lograrse el avenimiento de las partes; quien le dio ingreso al asunto por auto del 16 de enero de 2014, admitiéndose las pruebas ofertadas en el proceso el 22 de enero del mismo año; fijándose la audiencia de juicio por auto del 27 del mismo mes y año, así como se acordó la notificación del Procurador General de la República el 26 de febrero de 2014.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe referirse a la competencia atributiva para conocer de la acción propuesta. En este sentido es menester destacar, que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, siendo la competencia el límite de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, es decir, no es más que la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera preferente determinados casos. Por consiguiente, dentro de los criterios para determinar la competencia del juzgador se encuentra el derivado del territorio, en el cual ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino a la sede del órgano. Así tenemos que, al encontrarnos frente a una solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, propuesta debidamente por ante el Tribunal competente para el momento, pues eran los juzgados laborales con sede en Barcelona del estado Anzoátegui los que de acuerdo a la Resolución nro. 1.092 de fecha 19 de Septiembre de 1991 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, tenían atribuida la competencia territorial para asumir el conocimiento de los asuntos suscitados en el Municipio Freites; no obstante, por cuanto se aprecia que esa circunstancia cambió con la publicación de la Resolución nro. 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se derogó parcialmente la Resolución del suprimido Consejo de la Judicatura antes citada, ya que en su artículo 3 le atribuyó competencia territorial en el ámbito del Municipio Freites del referido estado, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Juicio del Circuito Laboral de El Tigre y asimismo en su artículo 6 textualmente se resolvió lo siguiente: “Todas aquellas causas que acuerdo a los artículos 2° y 3° de la presente resolución se encontrasen ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y hayan celebrado la primera Audiencia de Juicio, continuarán conociendo de dichas causas, sin remitir las mismas al Circuito Laboral de El Tigre”. Y siendo que de las actas procesales que conforman la presente causa se consta que aún no se ha materializado la instalación de la audiencia de juicio, adicionalmente atendiendo a los supuestos de hechos referidos en el escrito libelar, atinentes a que el demandante manifestó haber laborado en San Tomé, Municipio Freites, que fue despedido en esa localidad, además del hecho público y notorio que la demandada de autos tiene su asiento principal en la ciudad de Caracas, son razones suficientes para que forzosamente este Tribunal deba declarar su incompetencia sobrevenida por el territorio, debiendo continuar conociendo de la misma los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral con sede en El Tigre, estado Anzoátegui y así se decide.-

I

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA TERRITORIAL para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 25.038.633, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), plenamente identificados, siendo el adecuado para sustanciar y decidirlo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, a quien se ordena remitir el expediente original conforme a la citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez haya adquirido firmeza la decisión y así se resuelve.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ. PROVISORIA,

AB A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

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