Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoIndemnizacion Daños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2010-000437

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.062.429.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

F.B., S.A., M.J.G.S., L.A.B., Y.O.V., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.218, 31.704, 68.022, 63.732, 101.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

C.E.A., R.T., M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.654, 21.177, 79.492, respectivamente.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 8 de junio de 2010. (f.59).

Se libró compulsa en fecha 28 de junio de 2010. (f.63).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 7 de octubre de 2010, sin haber podido efectuar la misma. (f.68).

A los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, se requirió información de su domicilio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al C.N.E. (CNE), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que una vez recibida las resultas correspondientes, se determinó la coincidencia de la dirección aportada, a la del lugar donde el Alguacil efectuó las gestiones de citación; por lo tanto, se ordenó la citación mediante Cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de mayo de 2012. (f.158).

En fecha 8 de junio de 2012, se abrió cuaderno separado de Intimación de Honorarios Profesionales. (f.159).

En fecha 3 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó poder, entendiéndose citada en el proceso; y en fecha 27 de julio de 2012, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.164, 172).

Abierto el juicio a pruebas, las partes ejercieron ese derecho, siendo publicadas las pruebas en fecha 3 de octubre de 2012, y admitidas por auto de fecha 17 de Octubre de 2012. (f. 204, 237).

Iniciado el lapso de evacuación de pruebas, se efectuó la siguiente actividad probatoria:

En fecha 19 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. (f. 243).

Se tomó la declaración testimonial de la ciudadana A.B.R.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.913, en fecha 23 de Octubre de 2012. (f. 246).

En fecha 14 de Noviembre de 2012, se libró boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada a los fines de su comparecencia al acto de posiciones juradas, señalándose para el día siguiente, la fijación del acto en el que la parte actora absolvería las posiciones juradas a ser formuladas por la parte demandada. (f. 265). En esa misma fecha se libró oficio dirigido a la Casa de las Vitrinas Antiguas, C.A. a los fines de la evacuación de prueba de informes. (f. 268).

En fecha 20 de de Noviembre de 2012, se difirió el acto de nombramiento de experto anticuarios. (f. 272).

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se alerta a la representación judicial de la parte demandada sobre el principio de buena fe procesal. (f. 176, 277). En esa misma fecha se oyó apelación contra el auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, que fija oportunidad para el acto de nombramiento de experto. (f. 269, 274, 278).

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber efectuado la notificación relativa a la prueba de informes dirigida a la Casa de las Vitrinas Antiguas, C.A. (f.279).

En fecha 23 de Noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos anticuarios, difiriéndose la oportunidad para la designación del experto propuesto por la parte demandada. (f.283).

En la oportunidad de designación de expertos anticuarios, para la fecha 27 de Noviembre de 2012, se difirió el acto por incomparecencia de las partes y por la imposibilidad del Tribunal para localizar y designar un experto anticuario; de igual forma se difirió este acto por los mismos motivos en fecha 30 de Noviembre de 2012. (f.296, 297).

En fecha 5 de Diciembre de 2012, se declaró desierto el acto de designación de expertos anticuarios, por incomparecencia de las partes. (f.298).

Mediante diligencia de fecha 5 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para juramentar el experto anticuario. (f.300).

En fecha 13 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación de los expertos informáticos. (f.301).

En fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f.305).

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para juramentar el experto anticuario, la evacuación de posiciones juradas, e impugnó el escrito de informes presentado por la parte demandada. (f.322).

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se remitieron copias al Juzgado Superior, en relación al recurso de apelación ejercido en el proceso. (f.326).

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se señaló el lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el proceso, por lo cual se negó pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, para la notificación de expertos informáticos, por haber expirado el lapso para su impulso procesal. (f.326).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se señaló nuevamente el lapso de evacuación de pruebas, el cual finalizó el 3 de diciembre de 2012; indicándose además, que la oportunidad de presentar informes se verificó el 10 de enero de 2013, constituyendo el décimo quinto día de despacho siguiente al último día del lapso de evacuación de pruebas, por lo cual se alertó a las partes que la causa se encontraría en estado de dictar sentencia. (f.335).

Contra el auto de fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por ser un auto de mero trámite que no implica decisión, que no produce gravamen irreparable y constituye una decisión de control y dirección que no toca el fondo del asunto, como lo señala el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (f.338).

Se recibieron las resultas del recurso de apelación, en fecha 10 de julio de 2013, en cuya sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de Noviembre de 2012. (f.55).

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Para fundamentar la pretensión de INDEMNIZACIONES, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:

• Que su representado, luego de haberse informado y leído la respectiva página web, contrató en fecha 12 de mayo de 2009, a la empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A., para el servicio de mudanza de sus bienes muebles, los cuales serían previamente revisados por dicha compañía, los cuales se encontrarían en perfecto estado de conservación, como constaría en la inspección que realizaría la compañía que anexa marcados con la letra “B”, “C”, “D”, y “E”.

• Que el servicio de mudanza contratado se debería efectuar en 2 etapas:

 Una primera etapa de mudanza, desde la Urbanización S.R.d.L. en el Municipio Baruta del Estado Miranda hasta el depósito de almacenaje de dicha empresa de mudanzas, ubicado en la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde permanecerían por 3 meses.

 Una segunda etapa de la mudanza, desde el mencionado depósito ubicado en la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el actual domicilio de la parte actora, ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo.

• Que el día 15 de junio de 2009, la parte actora solicitaría a la empresa de mudanzas que trasladara hasta su domicilio los mencionados muebles, cuyo traslado fue realizado el 10 de julio de 2009, cuya demora se debería al cúmulo de trabajo que la empresa alegó tener para ese momento.

• Que al momento de descargar los muebles, pudieron constatar una serie de daños a los muebles, los cuales se harían constar en el acto mediante el acta de reporte de novedades, firmada por un representante de la empresa, la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.009.913 y el sr. A.J.M.C., la cual anexa marcada con la letra “F”.

• Que posteriormente a la firma de la mencionada Acta de Reporte de Novedades, que se levantaría en el mismo lugar de la entrega de los muebles, se dio formal inicio del proceso de reclamo por parte del ciudadano A.J.M.C., contra la empresa de mudanzas, para tratar de obtener una justa indemnización por los daños materiales que su personal causaría a los diferentes muebles.

• Que ante la reclamación, acudieron a reunirse con el sr. A.J.M.C., el sr. I.R., quien se presentaría como representante legal de la empresa de mudanzas, acompañado del sr. Grosmann, quien dijo ser perito avaluador de la empresa demandada. Que luego de la reunión, a pesar de haber reconocido los daños que se habrían ocasionado, se limitaron a ofrecer el pago de una cantidad de dinero que no correspondería con el verdadero valor que implicarían las reparaciones de los muebles, para ponerlos en buen estado de conservación.

• Que la suma de dinero que la compañía ofreció, con lo cual estaría reconociendo que sus trabajadores fueron los causantes de los daños materiales, sería el producto del avalúo que ellos mismos practicarían según misiva de fecha 26 de agosto de 2009, que anexa marcada con la letra “G”.

• Que a finales del mes de Septiembre de 2009 el sr. I.R., se comunicó con el sr. A.J.M.C., para comunicarle que el avaluador, el sr. GROSMANN, le habría enviado un telefax, en el cual le indicaba que el monto de las reparaciones era de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), y que de estar de acuerdo, la empresa procedería a pagar esa suma, para que así pudiera contratar a un restaurador de muebles; que para la respuesta podía tomar unos días dado que el sr. I.R., debía realizar un viaje.

• Que dado a los serios daños causados a los muebles, lo cual le resta valor por ser antigüedades, y por haber sufrido daños difíciles de reparar, por extravío del mármol difícil de remplazar, se hace imposible que lo muebles queden en las mismas condiciones antes de sufrir el daño material aludido.

• Que dado a las discrepancias en el pago, el ciudadano A.J.M.C. procedió a solicitar que el Notario se trasladara a su domicilio donde está los bienes muebles, para dejar constancia del estado de deterioro de los mismos. Que anexa marcado con la letra “H” una serie de fotografías correspondientes a los muebles dañados, cuyas fotografías estarían certificadas por el Notario.

• Que el Sr. A.J.M.C. intentó infructuosamente contratar un avaluador particular; y en el mes de Septiembre de 2008, colocó los muebles en subasta por el precio base de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 582.000,00), no logrando venderlos por diferencias en la forma de pago.

• Que consta en facturas el monto que la empresa de mudanzas cobró por el servicio, no debiendo el sr. A.J.M.C. nada a la empresa por ningún motivo. Que anexa las facturas marcadas con las letras “I” y “J”.

• Fundamenta la acción en los Artículos 1.133, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera (f. 172):

• Prescripción: oponen la defensa de prescripción de la acción.

• Que en mayo de 2009 el demandante contrató los servicios de la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., para el transporte, e incidentalmente el depósito, de una serie de bienes muebles; transporte que se debía realizar en dos etapas: primero para el depósito de la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., ubicada en la Urbanización el Llanito, y luego hacia la nueva dirección del demandante.

• Que en fecha 10 de julio de 2009, la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., realizó la entrega de los bienes muebles en la dirección solicitada por el demandante, en Cumbres de Curumo, constatándose daños en algunos pocos de ellos, según constaría en el Reporte de Novedades de fecha 10 de julio de 2009, que el demandante anexa marcado con la letra “F”.

• Que para determinar cuál es el período de prescripción de la acción, tienen que señalar que el contrato celebrado es de transporte. Que no cabe duda que se celebró un contrato entre las partes. Que si bien no se firmó un contrato, la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. hizo una oferta de servicio al demandante en fecha 5 de mayo de 2009, a través de un presupuesto el cual acompañan marcado con la letra “B”, y el demandante aceptó la oferta, con lo cual se perfeccionó el contrato, al punto que ambas parte comenzaron a ejecutarlo. El demandante pagó el monto según facturas que el demandante anexó marcadas con las letras “I” y “J”. Formándose así un contrato.

• Que el contrato celebrado fue de transporte, cuya ejecución requería incidentalmente, el depósito provisional de los bienes transportados, entre la fecha de realización del tramo inicial de transporte y la fecha de finalización del tramo final del transporte. Que el contrato de transporte está regulado por el Código de Comercio.

• Que el demandante, en su libelo, reconocería que se trató de un contrato de transporte, ya que calificó la prestación de la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., como un servicio de mudanza de bienes muebles. Que el demandante, en su escrito libelar, aludió dos etapas de la mudanza, con lo cual ratificaría que se trataría de un servicio de transporte, prestado bajo un contrato de transporte, por una compañía transportista.

• Que la acción del demandante contra la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., se encontraría prescrita de conformidad con el Código de Comercio.

• Citas los artículos 2, 154 del Código de Comercio.

• Que el transporte no se trata de un acto de comercio si es llevado a cabo de manera individual por un conductor. Pero que en el caso que no ocupa, si se trata de un acto de comercio, ya que el transporte es llevado a cabo por una compañía, y no es un acto aislado.

• Que la carta de porte es el documento representativo del contrato de transporte, consagrada en el artículo 156 del Código de Comercio; que sin embargo, la misma es potestativa, de manera que sigue siendo un contrato de transporte aunque no haya carta de porte, especificando el artículo 157 que la carga al portador se puede justificar por cualquier otro medio.

• Que el artículo 185 del Código de Comercio establece una prescripción de 6 meses en el contrato de transporte.

• Que la prescripción comenzó a correr a partir del 10 de julio de 2009, fecha en que se hizo entrega de los bienes muebles al demandante, y se consumó 6 meses después, el 10 de enero de 2010. De manera que la acción del demandante estaría prescrita.

• Primero alegato subsidiario de prescripción: De manera subsidiaria a la prescripción de la acción alegan que en supuesto negado que se considere que la relación contractual entre las partes, es un contrato de transporte y depósito, se trataría de igual forma de un incumplimiento de un contrato de transporte, aunque en éste esté contenido un contrato de depósito.

• Que en libelo el demandante alegó que los bienes transportados llegaron dañados a su destino, de modo que no se trataría de un incumplimiento de contrato de depósito, sino de una acción por incumplimiento del contrato de transporte, la cual estaría prescrita.

• Que con motivo del perjuicio de 6 bienes señalados en el Reporte de Novedades, cuando los mismos llegaron a su destino final, la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. envió a un perito llamado E.G., para evaluar los daños, quién determinó que los referido muebles podrían repararse con un costo de veintidós mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 22.400,00), cuya suma fue ofrecida en varias oportunidades, no siendo aceptada por el demandante, sino que demandó por una suma mayor de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 822.445,00).

• Que pareciera que el demandante quiere dar la impresión de que los muebles dañados son un número mayor a 6. que el contrato cuyo incumpliendo se demanda es de transporte, por haber llegado los bienes transportados a su destino, dañados, existiendo una diferencia de opinión en cuanto a la cuantía de los daños.

• Que conforme a afirmaciones de la parte actora en el libelo de la demanda, que aunque haya un contrato de transporte y un contrato de depósito, la demanda versa sobre unos daños causados en relación al servicio de transporte, prestado bajo un contrato de transporte, por una compañía transportista, y no sobre el incumplimiento de un contrato de depósito.

• Que conforme al artículo 185 del Código de Comercio, la prescripción de la acción comenzó a correr a partir del 10 de julio de 2009, fecha en que se hizo entrega de los bienes muebles al demandante, como constaría en el Reporte de Novedades, y se consumó a los 6 meses después, el 10 de enero de 2010, por lo que la acción se encontraría prescrita.

• Segundo alegato subsidiario de la prescripción: cita los artículos 532 y 534 del Código de Comercio. Que en este caso la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. (el depositario), es un comerciante, conforme al artículo 10 del mismo código; y siendo una Sociedad Mercantil se rige por el Código de Comercio. Que el depósito fue pactado con ocasión a un contrato de transporte, y sin duda sería un contrato mercantil; y se trataría de un depósito provisional entre las etapas de transporte. De modo, que el contrato de depósito no sería autónomo, ni civil, sino que estaría atado al contrato de transporte, que es mercantil.

• Que el contrato de depósito mercantil se rige por las disposiciones del contrato de comisión, y el contrato de comisión está consagrado en el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio.

• Que conforme al artículo 408 del Código de Comercio, se consagra la prescripción de 1 año para las acciones del comitente contra el comisionista. Que de esta manera, la acción del demandante, como depositante, quien sería equiparable al comitente, contra la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., como depositaria, quien sería equiparable a la comisionista, relativas al contrato de depósito anexo al contrato de transporte, estaría prescrita, dado que la prescripción iniciaría en fecha 10 de julio de 2009, fecha de entrega de los bienes muebles, precluyendo el 10 de julio de 2010.

• De la ausencia de la interrupción de la prescripción: que si bien la demanda fue introducida el 23 de junio de 2010, y fue admitida en fecha 8 de junio de 2010, la prescripción no fue interrumpida, en virtud del artículo 1.969 del Código Civil, que señala que para que ocurra la prescripción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, o se debe haber efectuado la citación del demandado.

• Que el demandante no solicitó copias a los fines de su registro e interrumpir la prescripción, por tanto no se verificaría la interrupción.

• Que la citación no habría sido efectuada, como lo declararía el Alguacil, el 7 de octubre de 2010, de modo que por esa vía tampoco se interrumpiría la prescripción.

• Que para el supuesto negado que se estimara que la fecha relevante no sería el 10 de julio de 2009, alegan que aún así se produjo la prescripción. Que en efecto la carta de la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. al demandante, en relación al perito, que se acompañó a la demanda marcado con la letra “G”, es del 26 de agosto de 2009, y el reporte del perito es de fecha 17 de Septiembre de 2009. Que desde estas fechas también transcurrirían el plazo de prescripción, sin interrupción.

• Defensas de fondo: que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho, salvo en aquellos que han sido reconocidos.

• Que es cierto que en mayo de 2009 el demandante contrató los servicios de la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., para el transporte de una serie de bienes muebles; transporte que se debía realizar en dos etapas: primero para el depósito de la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., ubicada en la Urbanización el Llanito, y luego hacia la nueva dirección del demandante.

• Que es cierto que en fecha 10 de julio de 2009, la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., realizó la entrega de bienes muebles.

• Que consta en el Reporte de Novedades, que se produjeron daños solamente en 6 de los bienes mencionados.

• Que es cierto que la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. envió un perito llamado E.G., para evaluar los daños, quien determinaría que los muebles se podían restaurar, y que la reparación tendría un costo de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 22.400,00).

• Que es cierto que la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., ofreció en reiteradas oportunidades pagar el monto anterior al demandante, quien no aceptó, y solicitó en la demanda un monto mayor, de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 822.445,00).

• Que el demandante no indicó en el libelo de la demanda, cuáles fueron los deterioros sufridos en el mobiliario afectado. Que la única información que presentó es la señalada en el Reporte de Novedades. Que tampoco señaló a cuánto ascienden los deterioros sufridos en el mobiliario afectado, lo cual limitaría el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual acarrearía la improcedencia de la demanda.

• Que a lo largo de la demanda hace referencias imprecisas a los inmuebles.

• Que el demandante entregó a la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., para el depósito y transporte, más de 60 bienes muebles, como constaría en el inventario aportado por la parte actora marcados con las letras “B”, “C”, “D”. Pero, que los daños materiales ocurrieron únicamente con respecto a 6 bienes muebles, conforme al Reporte de Novedades.

• Que no está en discusión el precio pactado para el servicio. Que se oponen a que la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., le adeude cantidad alguna al demandante, y en ningún caso la cantidad que reclama.

• Que niegan el hecho que el demandante hubiera puesto en venta la totalidad de los muebles por un precio de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 582.000,00), pero que no logró venderlos, este hecho debería ser probado; y si fuera cierto, correspondería al valor de la totalidad de los muebles, que serían más de 60, siendo que los muebles dañados son solo 6.

• Que el monto de la demanda sólo puede corresponder por los muebles dañados, que serían 6, y no atribuir el precio de 60 muebles. Que el demandante alega que no logró vender los muebles por el precio fijado, podrían decir entonces que ello pudo haber ocurrido porque los muebles valdrían menos. Que no entienden por qué reclaman el valor de la totalidad del valor de los muebles.

• Que el demandante exigió el pago de un monto superior al valor de 60 muebles. Y además olvidó que los muebles dañados aún poseen un valor. Que en efecto, la parte demandante afirma que el valor de los 60 muebles es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 582.000,00), pero en la demanda se está reclamando una cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 822.445,00) por sólo 6 muebles, sin contar que los mismos son reparables, y que la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. ofreció pagar su restauración.

• Que la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. no incurrió en culpa grave ni dolo, que la parte demandante alegó que los daños se ocasionaron por personas que laboran para la empresa demandada, sin imputarle a ésta alguna conducta que califique como culpa grave, y menos dolo.

• Eximente de responsabilidad: que es un hecho no controvertido que los trabajadores de la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., causaron unos daños, sin que pueda asignársele a la empresa demandada culpa grave ni dolo, que no han sido alegados por la parte actora. Que por no haber incurrido la empresa demanda en culpa o dolo, se aplicaría una cláusula de exoneración total de la responsabilidad, aceptada por el demandante, en virtud de lo cual no tendría derecho a exigir indemnización alguna a la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A.

• Que consta en el presupuesto, que la póliza del seguro no está incluida dentro del precio. Que adicionalmente, el presupuesto aclara que: “De no ser solicitada por parte del cliente la cobertura de seguro es imposible poder indemnizar cualquier daño ocasionado en el manejo de la mudanza”.

• Que al incorporar, la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., en el presupuesto el texto anterior, la empresa demandada estaba indicando al demandante que debía obtener una cobertura de seguro para sus muebles, para que pudiera reclamar el monto de los daños, a su propio asegurador. Que conforme al mismo texto, si el demandante optaba por no asegurar sus muebles, la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. no podría pagarle los daños correspondientes. Que la inclusión del texto anterior en el Presupuesto se debió a que el monto presupuestado sería mayor si la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. fuera quien tuviera que asegurar los muebles del demandante.

• Que el demandante el Presupuesto presentado por la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., en el momento en que pagó, y por tanto asumiría la responsabilidad por los daños al no solicitar la cobertura de seguro. Que el demandante al no solicitar la cobertura del seguro, asumió el riesgo de daños y eximió a la empresa demandada de responsabilidad, conforme a lo advertido en el presupuesto.

• Que la cláusulas eximentes de responsabilidad son válidas en Venezuela, siempre que no exista dolo ni culpa.

• Que la doctrina es unánime en cuanto a la validez de la cláusula de exoneración de responsabilidad, la cual surtiría efectos salvo en los casos de culpa grave o dolo.

• Que la cláusula que exime de responsabilidad, no podría considerarse una disposición contractual abusiva o relativa a derechos indisponibles. Que no se trata de una cláusula caprichosa, sino que tiene como fin que los riesgos de daños se transfiera a la aseguradora. Que el presupuesto elaborado por la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., y que fuera aceptado por el demandante, dispuso que el demandante debía tomar un seguro o por lo menos indicar a la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., el valor de los muebles, para éste asegurarlos. Que el contrato señaló que si el demandante no hacía nada de esto, él debía correr con los daños.

• Que el demandante no se aseguró ni pidió a la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. que contratara el seguro a sus expensas. Que si el demandante hubiera tomado un seguro no estaría reclamando nada a la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., sino a la aseguradora. Que asimismo, si el demandante hubiera indicado a la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. el valor de los muebles, para que éste los asegurara, la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. habría trasladado al demandante el costo de la póliza, y éste último tampoco le estaría reclamando nada a la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., ya que tendría la cobertura correspondiente. Que cuando el demandante obvió el seguro, asumió los daños, que dejó de trasladar a la aseguradora.

• Que la exoneración de responsabilidad no es contraria al orden público, ni las buenas costumbres. Que el objeto de la reclamación es un perjuicio relativo a unos bienes que el demandante debía asegurar o pedir a la empresa contratada los asegurara a sus expensas. Que los derechos del demandante, como persona afectada adversamente por la cláusula eximente de responsabilidad, no son derechos indisponibles, por lo que la cláusula sería inobjetable.

• Daño imprevisible: que el perito E.G. evaluó los daños sufridos por los 6 muebles indicados en el Reporte de Novedades, que consideró reparables, en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 22.400,00)., mientras que lo indicado en el escrito libelar por el demandante es un monto mayor, de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 822.445,00).

• Que en supuesto negado que el perjuicio causado a 6 muebles fuese la cantidad señalada por el demandante, ocurriría que el daño era imprevisible, ya que la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., no tenía manera de conocer el inmenso valor de los bienes muebles del demandante.

• Que el propio demandante aportó a la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, un inventario, pero éste inventario no sería incluida ninguna referencia al enorme valor de los muebles, que según el decir del demandante, no podrían ser reparados con la cantidad estimada por el perito.

• Que se le dio la oportunidad al demandante de indicar el valor de los muebles, ya que en el Presupuesto se indicaría lo siguiente: “Para la contratación de la cobertura de seguro, requerimos de su parte inventario valorado al costo de reposición, describiendo la totalidad de los artículos que serán incluidos en la mudanza y detallando separadamente los de mayor valor”. Que al respecto, el demandante elegiría no indicar el valor de los bienes, ni asegurarse, ni tampoco avisarle a la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. para que tomara la póliza de seguro. Que de este modo, la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., no tenía manera de saber que estaba transportando algo tan valioso, no susceptible de ser reparado, por lo que se trata de un daño imprevisible, porque la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. no podía prever que se trataba de bienes muebles de antigüedad originales, según el demandante.

• Que la previsibilidad o no de daño es relevante a efectos de la responsabilidad, ya que conforme el artículo 1.274 del Código Civil, salvo que haya dolo, el deudor sólo es responsable por los daños previsibles. Que la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. no incurrió en dolo y fue víctima de la imprevisión del demandante.

• Incumplimiento de la carga de alegación de los hechos: que conforme al ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora incumplió la carga de alegación en cuanto a los daños supuestamente sufridos. Que a lo largo de la demanda se hicieron referencias imprecisas a los bienes muebles.

• Que la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., depositó y transportó más de 60 bienes muebles, y sólo ocurrieron daños en unos pocos de ellos, por lo cual el demandante debió indicar cuáles bienes estaban dañados, así como la cuantía particular del daño de cada uno de los bienes.

• Que el demandante estimó la demanda en una cantidad exorbitante, más sin embargo, no fundamentaría esta estimación. Que no puede proceder una demanda en que no se precisan cuáles son los Daños y Perjuicios, y tampoco se indica el fundamento de la estimación de la indemnización a la que se aspira.

• Del monto de reparación: que el demandante pretende se le pague el valor total de los bienes muebles, como si se hubiesen perdido, como si fuesen irrecuperables, cuando en realidad se podrían restaurar.

• Que dado que los muebles se pueden reparar, el demandante debe aceptar el monto de la pérdida de valor, equivalente al monto de restauración.

• Que conforme establece el artículo 178 del Código de Comercio, el demandante no puede pedir el valor de los muebles dañados, sin haberlos abandonado a la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., y tampoco podría pedir el valor completo como si hubieran quedado inútiles, si existe opción de repararlos.

• Que si el Tribunal considerara que existe responsabilidad de la parte demandada, alegan que esa responsabilidad se limitaría al valor de la reparación de 6 bienes muebles dañados, y sería improcedente la petición del demandante que supone la reposición de tales bienes.

• Que el demandante no pidió tal reparación de los bienes muebles dañados, en cuyo caso debió estimar el valor de la reparación y fundamentar su reclamo, para poder probar, mediante una experticia, ese valor.

- IV -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 6).

Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

o Original de documentos privados denominados “Household Goods Descriptive Inventory”, con membrete “Mudanzas Internacionales Global, C.A.”. Marcados con la letra “B”, “C”, “D”. (f. 7-10).

La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.

o Original de documento privado con membrete “Mudanzas Internacionales Global, C.A.”. Marcado con la letra “E”. (f. 10).

La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.

o Original de documento privado denominado “Reporte de Novedades”. Marcado con la letra “F”. (f. 11).

La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.

o Original de misiva, emitida por “Mudanzas Internacionales Global, C.A.”, dirigida al ciudadano A.C.. Marcado con la letra “G”. (f. 12).

A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

o Original de inspección extralitem (Notarial), efectuada en fecha 25 de marzo de 2010, por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. marcado con la letra “H”. (f. 13-65).

En relación a las Inspecciones extra litem este juzgador considera preciso realizar las siguientes consideraciones:

En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

En el caso que nos ocupa, en criterio de este juzgador esta evidenciado la necesidad de realizar en forma inmediata inspección Judicial, para dejar constancia de las circunstancias constatadas en la inspección, única forma de evidenciar su existencia en ese tiempo, en cuya virtud este Juzgador considera presente la necesidad de evacuarse dicha prueba antes de la iniciación del presente proceso y por ello le otorga valor probatorio a esta actuación extrajudicial, en cuanto a todo su contenido. Así se decide.

o Original de Factura, N° 14910. emitida por “Mudanzas Internacionales Global, C.A.”. Marcado con la letra “I”. (f. 156).

La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.

o Original de Factura, N° 15130. emitida por “Mudanzas Internacionales Global, C.A.”. Marcado con la letra “J”. (f. 157).

La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio.

o Comunidad de la prueba.

La parte actora promovió la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa. Esta pretendida probanza no es apreciada por este sentenciador al no constituir alguno de los medios de prueba admisibles conforme a nuestra legislación. Así también tenemos que conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, y analizar las pruebas aportadas a los autos.

o Experticia, mediante expertos anticuarios.

Se observa que aunque la prueba de experticia fue admitida por este Tribunal, la misma no fue evacuada en la etapa respectiva; por lo que no es objeto de análisis ni valoración por éste sentenciador.

o Posiciones Juradas.

Las Pruebas de Posiciones Juradas habrían sido admitidas por este Tribunal, sin que hubiese sido impulsada la evacuación de la misma en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 54, Tomo 237 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 166, 167).

Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

o Del mérito favorable a los autos. (f. 213).

Reiteradamente se ha sostenido que el mérito favorable a los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas; de modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

o Confesión del libelo de la demanda. (f. 214).

La confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, y necesariamente debe cumplir con los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar la confesión.

Este juzgador observa que, la parte demandada-promovente pretende hacer valer como confesión afirmaciones expuestas por la parte demandante en el libelo de demanda.

La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. Dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante, quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión. Sentencia No. 474, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) de noviembre de 2000; Sentencia Nº 25 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-372 de fecha 22/02/2001.

Por las razones expuestas este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada.

o Original de documentos privados denominados “Household Goods Descriptive Inventory” con membrete “Mudanzas Internacionales Global, C.A.”. (f. 221-223).

Estos instrumentos ya fueron valorados en la parte superior de este fallo.

o Original de documento privado con membrete “Mudanzas Internacionales Global, C.A.”. (f. 224).

Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.

o Original de documento privado denominado “anexos de exportación, orden de trabajo”, emitido por “Mudanzas Internacionales Global, C.A.”, firmado por una persona denominada Cliente y por otra denominada “encargado”, con firmas ilegibles. Entre cuyos datos se señalaría como cliente al ciudadano “A.C.” y el correo electrónico: ajm.cristiani@hotmail.com. Marcado con la letra “B”. (f. 225).

A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

o Original de documento privado denominado “anexos de exportación, encuesta de servicio al cliente exportación”, emitido por “Mudanzas Internacionales Global, C.A.”, con firma ilegible. Entre cuyos datos se señalaría como cliente al ciudadano “A.C.” y el correo electrónico: ajm.cristiani@hotmail.com. Marcado con la letra “C”. (f. 226).

A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

o Correo electrónico enviado por “Adriana Rojas” a.rojas@miglobal.com, para ajm.cristiani@hotmail.com, de fecha 5 de mayo de 2009, asunto: Presupuesto Mudanzas In¨tl Global C.A. Marcado con la letra “D”. (f. 227).

Sobre esta prueba se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia, sin haber sido impulsada la misma. Sin embargo, por no haber sido impugnada este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

o Copia simple de documento denominado Presupuesto N° 814080, con membrete “Mudanzas Internacionales Global, C.A.”, que carece de firma. (f. 146 marcado con la letra “B”).

Este instrumento se desecha, toda vez que constituye un documento sin firma, que carece de valor probatorio, aunado a que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada. Pretende la parte demandada hacer valer este instrumento como anexo del correo electrónico enviado por “Adriana Rojas” a.rojas@miglobal.com, para ajm.cristiani@hotmail.com, de fecha 5 de mayo de 2009, asunto: Presupuesto Mudanzas In¨tl Global C.A. Marcado con la letra “D”. (f. 227)., más sin embargo, no puede constatar este Juzgador, ni fue probado, que éste corresponda al instrumento señalado por el remitente. Por tanto, se desecha.

o Prueba de informes, dirigida a “La Casa de Vitrinas Antíguas, C.A.”.

Se observa que aunque la prueba de informes fue admitida por este Tribunal, y efectuado los trámites correspondientes, sin embargo, no consta que se hayan consignado a los autos los informes requeridos, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

o Declaración testimonial de la ciudadana A.B.R.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.913. (f. 246).

“Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce a la compañía Mudanzas Internacionales Global C.A?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si la conozco trabajo allí”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce al Señor Antonie Cristiani?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo conozco”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) le envió un correo electrónico al Señor Antonie Cristiani?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si le envié un correo”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si en ese correo electrónico agradeció al Señor Cristiani su solicitud de servicio de transporte a Mudanzas Internacionales Global y le envió un presupuesto? Seguidamente respondió el testigo: “ Si efectivamente así lo hice, le envié un correo el 5 de mayo que contenía el presupuesto al servicio y agradeciéndole que solicitó nuestro servicio” Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo si en el presupuesto que envió al Señor Cristiani le informó la cotización del servio de transporte requerido por el y las condiciones a las cuales estaba sujeto ese servicio?, Seguidamente respondió el testigo: “Si efectivamente el presupuesto contenía las condiciones para el servicio y la póliza de seguros”, Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si ese presupuesto enviado al Señor Cristiani señalaba que el precio del servicio de transporte no incluía una póliza de seguros? Seguidamente respondió la testigo “Si así es el presupuesto indica como dije antes todas estas condiciones están en el presupuesto y se indica claramente que la póliza de seguros es opcional, el cliente debe manifestar si la toma o no y entregar un listado valorado de los bienes que desea asegurar, de lo contrario se toma como que no esta interesado en tomar la póliza.”, Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si el presupuesto enviado al Señor Cristiani expresaba que de no ser solicitada por el cliente la cobertura de seguro era imposible indemnizar cualquier daño ocasionado en el manejo de la mudanza? Seguidamente respondió el testigo: “ Si efectivamente así es y lo dice el presupuesto”; Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si en dicho presupuesto se expresó que para la contratación de la cobertura de seguro Mudanzas Internacionales Global requería del cliente un inventario describiendo la totalidad de los artículos que serian incluidos en la mudanza detallando separadamente los de mayor valor? Seguidamente respondió la testigo: “Si esto está claramente en su presupuesto”. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si después de enviado el presupuesto el Señor Cristiani se comunicó con usted para indicarle su conformidad, es decir que aceptó las condiciones bajo las cuales se efectuaría el servicio de transporte según el presupuesto? Seguidamente respondió la testigo: “Si así fue”. Décima Pregunta: ¿Diga la testigo si el Señor Cristiani le manifestó o no su deseo de que se incluyera una póliza de seguros para cubrir cualquier daño que sufrieran los bienes muebles a ser transportados por Mudanzas Internacionales Global?, Seguidamente respondió el testigo: “No, nunca manifestó interés alguno en tomar la póliza” Décima Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe si el Señor Cristiani informo o no a Mudanzas Internacionales Global, sobre el valor de los bienes muebles a ser transportados por esa compañía?, Seguidamente respondió la testigo: “No nunca informo esto”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo declarado?, Seguidamente respondió la testigo: “El solicitó nuestro servicio yo lo atendí y coordine el servicio de mudanza,”

Estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.

La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, donde se estableció:

(…)

Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

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Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

(…)

El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.

Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.

(Fin de la cita)

Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio antes señalado este Juzgador observa que la declaración rendida por la ciudadana A.B.R.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.913, fue conteste y es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio. ASÍ SE DECLARA.

- V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCIÓN:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha prescripción en los siguientes términos:

Alega la representación Judicial de la parte demandada, que conforme al artículo 185 del Código de Comercio, la prescripción de la acción comenzó a correr a partir del 10 de julio de 2009, fecha en que se hizo entrega de los bienes muebles al demandante, como constaría en el Reporte de Novedades, y se consumó a los 6 meses después, el 10 de enero de 2010, por lo que la acción se encontraría prescrita. Así pues, este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

La prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión y la extintiva, cuyo elemento constitutivo es la inacción del acreedor.

Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, este operador de justicia estima oportuno efectuar previamente, una breve referencia a la institución de la prescripción extintiva, hecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC 00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, lo siguiente:

“…El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”

Y la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 453, de fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:

…La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo

.

Dicho esto, y encontrarse demostrada la existencia del contrato de transporte celebrado entre las partes del proceso, por no haber sido un hecho controvertido entre ellas, sino por el contrario absolutamente convenido, debe operar como consecuencia, la legislación de comercio, ya que la demandada se dedica a la explotación de ese servicio, el cual además le fue contratado.

En cuanto a la prescripción de la acción derivada de un contrato de transporte, el Código de Comercio señala:

Artículo 154.- El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos.

Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.

El contrato de transporte según lo expresado por A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, tomo IV, (2.004)p. 2538, es aquel por medio del cual una persona llamada porteador (transportista) asume el compromiso de trasladar de un lugar a otro a una persona o cosa, a cambio del pago de un precio.

La responsabilidad del transportista se puede producir en los siguientes casos:

  1. Por incumplimiento de la obligación de hacer el transporte, total o parcialmente, o por entrega tardía de las cosas al destinatario;

  2. Por incumplimiento de la obligación de custodia, en caso de pérdida total o parcial de la mercancía, o por averías que sufran las cosas transportadas o una parte de ellas.

    El Código de Comercio dispone un conjunto de normas sobre responsabilidad del porteador por daños a las cosas transportadas.

    La doctrina ha calificado tales disposiciones en tres grupos:

  3. Las que establecen la responsabilidad;

  4. Las que regulan las modalidades de la responsabilidad; y

  5. Las que dictan plazos de caducidad y prescripción para el ejercicio de las acciones.

    La responsabilidad del porteador por daños a las cosas es contractual. En el caso de mala fe o de la negligencia manifiesta, el monto de la reparación se regula conforme a las reglas civiles de la responsabilidad por hechos ilícitos (art. 177 del Código de Comercio).

    Ahora bien, según la doctrina en materia de transporte, el incumplimiento en el contrato de transporte puede ser de tres tipos, por pérdida parcial o total, por avería o por retraso.

    La pérdida total o parcial ocurre cuando la cosa perece, y no es entregada la cosa, bien sea por incendio, hurto, extravió, etc. La avería, se produce cuando la mercancía entregada sufre alteración substancial que le hace disminuir de valor. El retraso ocurre cuando el porteador no pone la mercancía a disposición del consignatario dentro del plazo contractual.

    En el caso de autos, la demandante alega en su libelo de demanda que la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., causó serios daños a los muebles objeto de transporte y depósito, constatándose en el momento de la entrega los daños ocasionados, para lo cual se levantó acta de Reporte de Novedades en la misma fecha de la entrega, el 10 de julio de 2009.

    El artículo 185 del Código de Comercio establece:

    Artículo 185.- Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:

    1º Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de entrega, subsiste aún después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.

    2º Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.

    El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador haga la entrega. (Destacado del Tribunal).

    La norma referida comprende las acciones dirigidas contra el porteador por causa de pérdida parcial, avería y retardo en la entrega de la mercancía.

    El presente caso está relacionado con una demanda de indemnización por daños por averías sufridas por parte de los muebles transportados en ocasión a la ejecución de un contrato de transporte, de modo que es necesario dejar establecido que en esta situación, la prescripción se interrumpe en la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir en virtud de una demanda judicial; más para que ello suceda, se requiere la formalidad del registro en la Oficina correspondiente, de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, efectuándose antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que la citación se haya hecho dentro del mismo lapso. Si el demandado es emplazado para la contestación antes de fenecer ese lapso no hay necesidad de la protocolización, dado que ésta, a falta de oportuna citación, se dirige a establecer con entera certidumbre que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción.

    De lo expresado anteriormente, se infiere con meridiana claridad que para que se produzca la interrupción de la prescripción en el caso de interposición de la demanda, sino existe la inscripción realizada ante la Oficina de Registro correspondiente, del libelo de la demanda y su auto destinado a obtener el emplazamiento de la parte demandada, la otra opción que permite el precepto de la Ley Civil Sustantiva, es la citación de la parte accionada antes de expirar el lapso de prescripción.

    Ahora bien, la demandante alega en su libelo de demanda que la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., causó serios daños a los muebles objeto de transporte y depósito, constatándose en el momento de la entrega los daños ocasionados, para lo cual se levantó acta de Reporte de Novedades en la misma fecha de la entrega, el 10 de julio de 2009, de lo que se evidencia que en esa misma oportunidad fueron conocidos los daños y-o averías, de modo que el lapso de prescripción de seis meses de las acciones previsto en el numeral 2 del artículo 185 del Código de Comercio, comenzó a computarse desde ese día, culminando el 10 de enero de 2010. Así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto y constatado las actas procesales, que la demanda de marras fue interpuesta el 20 de mayo de 2010; esto es, luego de transcurrido los 6 meses que establece el artículo 185 del Código de Comercio, sin constar en las actas, que tal lapso de prescripción haya sido interrumpido, pues, no cursa inserto a los folios, prueba alguna de tal hecho. Así se decide.

    Así las cosas, verificado el transcurso de más 6 meses, contados a partir del día de la entrega de los bienes muebles, el 10 de julio de 2009; hasta el día 20 de mayo de 2010, fecha en la cual fue interpuesta la demanda; y no habiendo sido acreditado en autos por la demandante, que ésta haya en modo alguno interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 185 del Código de Comercio, y en la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil; considera quien aquí decide que en el presente caso ha operado la prescripción (extintiva) de la acción, así se declara.

    Por otra parte, tenemos que la relación contractual de transporte convenida por las partes del proceso, contenía adicionalmente y momentáneamente, el depósito de los bienes muebles a ser trasladados, sin embargo el contrato de deposito cambio de naturaleza y ya no era de deposito, al iniciarse el segundo y ultimo traslado de los bienes, en ejecución del contrato de trasporte, tal cual como sucede cuando el depositario es autorizado para servirse de los bienes depositados, en cuyo caso también pierde su naturaleza y surge el contrato de mutuo o de comodato, tal como lo dispone el artículo 1759 del Código Civil.

    Habiéndose producido la prescripción “ut supra” advertida, es incuestionable la improcedencia e inutilidad de efectuar el análisis de los hechos relativos al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo que conduce a este Juzgado a declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR la aludida pretensión de indemnización por daños materiales. Y así se establece.

    - VI -

    DECISIÓN

    Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar LA DEFENSA PREVIA de PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta por la parte demandada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por A.J.M.C., contra la Sociedad Mercantil MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de este fallo; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

    El Juez,

    Abg. L.E.G.S.

    La Secretaria

    Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

    En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

    Asunto: AP11-V-2010-000437

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