Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BH01-X-2012-000003

I

Visto el escrito de fecha 18 de enero de 2012 y la diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, suscritas por los Abogados en ejercicio A.R.N.N. y G.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.126.183, V-11.512.195, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.634 y 94.632, respectivamente, mediante el cual Estiman y demandan Honorarios Profesionales causados, a decir de sus actuaciones en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del Término, incoada por el ciudadano A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.325.777, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MANEIRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 15, Tomo A-13, en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 10, Tomo A-27, escrito que fuera interpuesto por los supra mencionados profesionales del derecho de forma incidental, en el mencionado procedimiento, este Tribunal en cuanto a la admisión de dicha demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

II

Ha señalado nuestro m.T. con respecto al procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales causados por diligencias judiciales y/o extrajudiciales lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), estableció:

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con respecto al numeral 4to, de la supra señalada decisión, el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo que debe ser tramitado conforme lo dispone la Ley de Abogados, tal como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1694, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005), que señaló lo siguiente:

“…No obstante, ciertamente el Juzgador de Alzada, tramitó y resolvió la apelación en sujeción a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación que adversa el enfoque de esta Sala al particular, cuando en sentencia de fecha 15 de julio de 2004; M.M. contra Á.F., concluyó:

(…) Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

Tal criterio fue ratificado mediante decisión N° 74, de fecha 31 de enero del año 2007, por la precitada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo al respecto lo siguiente:

…En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia). Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente…

Cabe destacar que en la diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, los Abogados intimantes presentan como sustento de su pretensión, decisión emanada de la Sala Constitucional, Exp Nº 08-0273, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14 de agosto de 2008, corrobora el criterio sostenido en las decisiones supra mencionadas.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado, vistos los criterios sostenidos y reiterados por nuestro mas alto Tribunal con respecto al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto, observa que éste no constituye una incidencia dependiente del juicio principal, siempre y cuando este sujeto al numeral 4to de la supra citada decisión, sino que por el contrario es un juicio autónomo que debe desarrollarse de forma independiente a la causa principal y debe ser tramitado de conformidad con lo señalado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, pues es de observarse que el presente expediente se encuentra terminado en todas sus incidencias procesales, ya que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, dio por terminado el presente juicio; por lo que en acatamiento a las Jurisprudencias y doctrinas anteriormente señaladas, resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto así lo hará en la dispositiva de la presente decisión, inadmisible, la presente demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, interpuesta de manera incidental en el presente juicio. Así se declara.

III

En orden a los hechos descritos anteriormente y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Inadmisible la demanda interpuesta de forma incidental de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, interpuesta por los Abogados en ejercicio A.R.N.N. y G.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.126.183, V-11.512.195, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.634 y 94.632, respectivamente, causados, a decir, por sus actuaciones en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del Término, incoada por el ciudadano A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.325.777, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MANEIRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 15, Tomo A-13, en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 10, Tomo A-27:

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Abg. J.M.M.S.

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