Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº: BP02-V-2008-002076

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.325.777, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MANEIRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 15, Tomo A-13.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados en ejercicio A.R. NAVAS NIEVES, G.F.O. y V.G.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634, 94.632 y 14.435, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 10, Tomo A-27.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogados en ejercicio T.A.C. y T.A.C.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.301.220 y 17.359.016 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.348 y 133.982, respectivamente.

Juicio: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del Término.

II

SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 07 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del Término, incoada por el ciudadano A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.325.777, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MANEIRO, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R. NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 10, Tomo A-27. Anexo marcado “A”, acordándose la citación de la demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial marcado con la letra y número “T6”,con una superficie aproximada de 31.00 M2, ubicado en la terraza del “CENTRO COMERCIAL MANEIRO”, situado este en la Calle Maneiro, cruce con Calle Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., según documento que anexa marcado “B”; que fue establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, que la duración era de UN (1) AÑO FIJO, a partir del 01 de mayo de 2004 culminando el 30 de abril de 2005, y que si la arrendataria hacia uso de la prorroga legal se obligaba a pagar un incremento del 30% del canon de arrendamiento, convenido en el término fijo en la Cláusula Tercera (Bs. 250.000,00 + 30%= Bs. 325.000,00).- Que habiendo transcurrido el término fijo el 30 de abril de 2005, la arrendataria continuó con la posesión del inmueble arrendado, lo que suponía que estaba haciendo uso de la prorroga legal, y que sin embargo omitió el pago de la cantidad convenida como canon de arrendamiento de hacer uso de la prorroga legal, o sea la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), que resulta aplicable al canon convenido por el término fijo (Bs. 250.000,oo), más el incremento del treinta por ciento (30%), o sea SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.. 75.000,oo).

Que de acuerdo al término convenido de UN (1) AÑO FIJO, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, la prorroga legal aplicable al caso, comenzó el 01 de mayo de 2005 y terminó el 31 de octubre de 2005, o sea SEIS (6) MESES, de la cual hizo uso la arrendataria al seguir ocupando el inmueble desde el primer día siguiente al vencimiento del término fijo, e independientemente de la deuda que tiene con la demandante, por concepto de daños y perjuicios, que estima esta por el orden de los CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.400,00), persiste la obligación de la arrendataria, conforme a lo convenido en el contrato y en lo dispuesto en el artículo 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, de entregar a la demandante el inmueble antes identificado que le cedió en arrendamiento, que sin embargo no obstante al largo tiempo transcurrido, no ha hecho entrega formal ni material a su representada, no quedando otra alternativa que exigir judicialmente el cumplimiento de su obligación, máxime cuando en la actualidad el local objeto de arrendamiento, presenta apariencias de haber sido abandonado por la arrendataria.

Que ocurre para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”, supra identificada, para que convenga o a ello la condene y ordene el Tribunal, a que en virtud de haberse consumido la prorroga legal el 31 de julio de 2005, le haga entrega material, real y efectiva, sin plazo alguno, del local antes identificado que fue objeto de arrendamiento.

Que a los fines de la citación de la arrendataria demandada, solicita se practique en la persona de su Representante Legal, ciudadana N.D.J.P.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.340.945.

Que la demandante se reserva el derecho a reclamar por vía separada, las cantidades de dinero que en virtud de lo acordado en el contrato, la demandada adeuda al demandante.

Que dada la evidencia del agotamiento del 31 de julio de 2005, del plazo de prorroga legal a favor de la arrendataria accionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita del Tribunal, decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el local arrendado; y para su practica comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas, indicándole deje constancia del estado de conservación del local y sea designada como depositaria la parte actora.

Que consigna marcado “X” copia del documento y exhibe su original, para constatar su veracidad, que acredita ser la demandante la propietaria del Local objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.

Que consigna fotografías actuales, de la fachada del inmueble arrendado, con vista a su interior que evidencia su estado de abandono.

Que señala como domicilio procesal de la demandante dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la Avenida A.B., Edificio “VAM”, Torre Oeste, Primer Piso, Nº 121-O, entre Maripérez y S.R., Área Metropolitana de Caracas.

Que estima la presente demanda, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.450,00), sic.

Que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, condenando en costas a la demandada”.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora, asistida por el Abogado G.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.632, ratificó la solicitud de medida de secuestro planteada en el libelo de la demanda; y consigna constancias de consignaciones arrendaticias emanadas de los dos Tribunales de Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio; asimismo consigna copias fotostáticas de los recibos de los depósitos bancarios efectuados por la empresa accionada.-

En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado A.R. NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634, consignó copia del poder que le fue conferido por la parte actora, exhibiendo a Efectos Videndi el original del poder que le fue conferido; asimismo solicitó se provea sobre la solicitud de medida de secuestro.-

En la misma fecha 21 de octubre de 2008 diligenció el apoderado de la parte actora, abogado A.R. NAVAS NIEVES, antes identificado, otorgando poder Apud Acta a los abogados G.F.O. y V.G.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.632 y 14.435, respectivamente.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-

En fecha 10 de noviembre de 2008, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación y orden de comparecencia dirigida a la parte demandada; y manifestó que esta se negó a firmar el recibo correspondiente.-

En la misma fecha 10 de noviembre de 2008, diligenció el abogado G.F.O., antes identificado, manifestando que la ciudadana N.P.S., se negó a recibir la citación, por tal motivo solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya que de continuar la demandada en posesión de dicho local, el mismo continuará deteriorándose.-

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2008, la parte actora reformó la demanda que hubiere intentado en contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A., en los términos indicados a continuación:

Que cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial marcado con la letra y número “T6”,con una superficie aproximada de 31.00 M2, ubicado en la terraza del “CENTRO COMERCIAL MANEIRO”, situado este en la Calle Maneiro, cruce con Calle Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., según documento que anexa marcado “B”; que fue establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, que la duración era de UN (1) AÑO FIJO, a partir del 01 de mayo de 2004 culminando el 30 de abril de 2005, y que si la arrendataria hacia uso de la prorroga legal se obligaba a pagar un incremento del 30% del canon de arrendamiento, convenido en el término fijo en la Cláusula Tercera (Bs. 250.000,00 + 30%= Bs. 325.000,00).- Que habiendo transcurrido el término fijo el 30 de abril de 2005, la arrendataria continuó con la posesión del inmueble arrendado, lo que suponía que estaba haciendo uso de la prorroga legal, y que sin embargo omitió el pago de la cantidad convenida como canon de arrendamiento de hacer uso de la prorroga legal, o sea la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), que resulta aplicable al canon convenido por el término fijo (Bs. 250.000,oo), más el incremento del treinta por ciento (30%), o sea SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.. 75.000,oo).

Que de acuerdo al término convenido de UN (1) AÑO FIJO, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, la prorroga legal aplicable al caso, comenzó el 01 de mayo de 2005 y terminó el 31 de octubre de 2005, o sea SEIS (6) MESES, de la cual hizo uso la arrendataria al seguir ocupando el inmueble desde el primer día siguiente al vencimiento del término fijo, e independientemente de la deuda que tiene con la demandante, por concepto de daños y perjuicios, que estima esta por el orden de los DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00), persiste en incumplir la obligación que tiene la arrendataria, conforme a lo convenido en el contrato y en lo dispuesto en el artículo 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, de entregar a la demandante el inmueble antes identificado que le cedió en arrendamiento, que sin embargo a pesar de los reiterados requerimientos que en tal sentido se le han hecho, también dejó de pagar a la demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el mes de enero del 2005, y al parecer, en la actualidad por las apariencias que presenta, la arrendataria abandonó el Local arrendado; que tal como aparece de la copia certificada acompañada para constatar tal circunstancia, pretendiendo solventarse con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, en fecha 11 de Mayo de 2005 inició procedimiento consignatario, conforme a la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, tramitado por el Juzgado SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S., al Expediente Nº 102-2005, consignando a través de Cheques de Gerencia a cargo de CORP. BANCA, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), equivalente hoy a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.250,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), consignando en dos oportunidades posteriores, lo que a su parecer, eran los cánones que correspondían a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, a razón del mismo monto; que ante el evento de reconocer como válidas las consignaciones que hizo, la arrendataria aparece evidentemente morosa en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de Noviembre de 2.005 hasta esa fecha, incumpliendo así con la obligación que le impone la CLAUSULA TERCERA del Contrato, de pagar el primer día de cada mes, las pensiones arrendaticias, lo cual da derecho a la demandante, entre otras acciones para demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a exigir la entrega inmediata del inmueble.-

Que ocurre para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”, para que convenga o en su defecto así lo establezca y ordene el Tribunal, en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento y en entregar sin plazo alguno el inmueble arrendado.-

Que a los fines de la citación de la arrendataria demandada, solicita se practique en la persona de su Representante Legal, ciudadana N.D.J.P.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.340.945.

Que la demandante se reserva el derecho a reclamar por vía separada, las cantidades de dinero que en virtud de lo acordado en el contrato, la demandada adeuda al demandante.

Que dada la evidencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que ha incurrido la arrendataria demandada, solicita del Tribunal que en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE medida de SECUESTRO sobre el local arrendado; y sea designada su representada como depositaria.- Que consigna reproducciones fotográficas actuales de la fachada del inmueble arrendado.-

Que señala como domicilio procesal de la demandante dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la Avenida A.B., Edificio “VAM”, Torre Oeste, Primer Piso, Nº 121-O, entre Maripérez y S.R., Área Metropolitana de Caracas.

Que estima la presente demanda, en la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00).-

Que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, condenando en costas a la demandada”.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la reforma planteada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por la parte demandante en el presente juicio, acordando librar nueva compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de diciembre de 2008, diligenció el abogado G.A.F., antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandante en el presente juicio, ratificando la solicitud de medida de secuestro; la cual ratifica nuevamente mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008.-

En fecha 17 de diciembre de 2008 se libró compulsa, tal como fue acordado en el auto de admisión de la Reforma de la demanda.-

En fecha 22 de enero de 2009 se abrió Cuaderno de Medidas, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, el cual quedó signado con el Nº BH01-X-2009-000003, decretando medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio, comisionando para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 17 de febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa y recibo de citación manifestando que fue imposible la citación personal de la demandada “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”.

En fecha 09 de julio de 2009, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

En la misma fecha 09 de julio de 2009 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha Carteles de Citación para ser publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte.-

Cumplidos los trámites exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio LIBANO R.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.521, quien fue notificado y citado por el Alguacil Accidental de este Tribunal.-

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2.010, el Defensor Ad-Litem designado acepta el cargo de defensor judicial y jura cumplir fielmente con las obligaciones encomendadas.-

En fecha 19 de mayo de 2010, diligenciaron los ciudadanos FRANK PETRONE PÉREZ y N.P.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.781.009 y 8.340.945, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la parte demandada, “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio T.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348; y en nombre de su representada otorgaron Poder Apud Acta a los abogados T.A.C. y T.A.C.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.301.220 y 17.359.016 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.348 y 133.982, respectivamente.

Mediante Escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2010, los ciudadanos FRANK PETRONE PÉREZ y N.P.S., antes identificados, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la parte demandada, “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”, debidamente asistidos por su co-apoderado judicial, abogado T.A.C., igualmente identificado anteriormente, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera, en resumen:

Que aceptan que existió un contrato de arrendamiento entre su representada y la demandante, contrato que fue cumplido en todas y cada una de sus partes por la demandada, pagando oportunamente los cánones de arrendamiento.

Que rechazan, niegan y contradicen que estén en posesión del inmueble objeto de la pretensión; y niegan, rechazan y contradicen que deben hacer entrega material alguna, de un inmueble que esta en manos del demandante, por cuanto hicieron entrega oportuna de la llave de dicho local al Arrendador, hecho este que no requiere de formalidad alguna; que en la ejecución de la medida cautelar acordada por este Tribunal, quedó evidenciado que su representada no detentaba ni poseía en forma alguna el inmueble… que una vez hecho el desalojo voluntario y haber entregado las llaves del local al arrendador, quedó su representada liberada de toda obligación. Por otra parte, la acción de entrega material, es propia del contrato de venta, nunca del contrato de arrendamiento…, que rechazan, niegan y contradicen que su representada deba cantidad de dinero alguna, producto de la relación arrendaticia, en principio porque todas las obligaciones que su representada tenía en dicha relación jurídica, fueron cumplidas a cabalidad; sin embargo, a todo evento INVOCAN LA PRESCRIPCIÓN de toda acción de cobro por las obligaciones derivadas del dicho contrato de arrendamiento. Que cursa por ante este Tribunal la demanda identificada con las siglas BP02-V-2008-002127, en la cual hay identidad de partes e identidad de objeto, aunque la cosa es distinta, en consecuencia y en la búsqueda de la economía procesal, solicitan que dicha causa y la presente sean acumuladas

.-

En la misma fecha 19 de mayo de 2.010 fue presentado escrito de Contestación por el Abogado LIBANO R.P., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en el cual expone, en resumen:

Acepto que en fecha 29 de Abril de 2004 se suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil denominada Comercial Maneiro, C.A.- Acepto que se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (250.000,oo Bs.).- (sic)

Que niega, rechaza y contradice que se haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos ya que los mismos están siendo tramitados a través del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. bajo el expediente Nro. 102-2005 del mencionado Tribunal.- Que niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre morosa en los pagos correspondientes como lo quiere hacer saber la parte demandante en su escrito de reforma de demanda

.-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.-

En efecto mediante escrito de fecha 20 de mayo del 2.010, los abogados T.A.C. y T.A.C.Z., antes identificados, en su carácter de apoderados de la parte demandada, ratifican lo afirmado en su contestación de demanda y promueven: 1).- Las resultas que rielan en autos, de la ejecución de la medida cautelar, en la cual se trasladó el demandante o su representante a hacerse depositario del inmueble objeto del procedimiento, con el fin de probar que no es su representada quien ha estado en posesión de dicho inmueble.- 2º) Con el fin de probar la prescripción de toda acción que pretenda hacer cumplir cualquier obligación a la demandada para con su antiguo y prescrito arrendador, promueve el contrato de arrendamiento que riela inserto en autos, en el cual se establece con fecha cierta la terminación de la relación arrendaticia, dado que cumplida dicha fecha, comenzó a correr la prescripción de las acciones del arrendador y cesaron las obligaciones del arrendatario; también manifiestan que la acción que la Ley le da al arrendador es la de DESALOJO contra el arrendatario.-

Por auto de fecha 21 de mayo del 2.010, este Tribunal agrega a los autos y admite las pruebas promovidas por la parte demandada a través de apoderados judiciales.

En fecha 26 de mayo de 2.010 fue presentado escrito por los apoderados de la parte actora, abogados A.R. NAVAS NIEVES y G.A.F.O., antes identificado, mediante el cual manifiestan que su representada se ADHIERE a la solicitud de acumulación de la presente causa con el Expediente Nº BP02-V-2008-002127, hecha por la parte demandada en su escrito de contestación.-

En la misma fecha 26 de mayo de 2.010, los apoderados de la parte actora presentaron Escrito de pruebas mediante el cual promueven: 1).- Reproducen y hacen valer la documentación acompañada al libelo original y al libelo de reforma, en especial las reproducciones fotográficas que demuestran el estado de abandono que para la fecha de introducción de la demanda presentaba el Local T-6 arrendado, y la copia que fue acompañada a la reforma, del expediente de consignaciones arrendaticias, con la cual se demuestra la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales en que incurrió la arrendataria; 2º) invocan la confesión en que incurre la demandada en el escrito que contiene su contestación, que demuestra la veracidad de los hechos libelados y que resulta concluyente que abandonó el local en cuestión, lo cual aparece evidenciado en el acta levantada con motivo de la Medida de Secuestro.-

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron agrega a los autos y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo del 2.010.-

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.010, y a solicitud de ambas partes, este Tribunal ordenó la acumulación del asunto Nº BP02-V-2008-002127, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, incoado por la Sociedad Mercantil Desarrollos Maneiro, C.A., a través de su Representante Legal, ciudadano A.P.D., titular de la Cédula de Identidad N° 8.325.777, en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Limpia Todo, C.A., al presente Expediente Nº BP02-V-2008-002076, por cuanto las partes y el motivo son idénticos, pero los inmuebles objeto de dichos juicios son diferentes, aunque ambas causas se encontraban en el mismo estado, por ser ésta la mas antigua.- Asimismo se le advirtió a las partes que ambas causas se continuarían sustanciando en el presente Expediente Nº BP02-V-2008-002076, hasta que ambas causas terminen en una sola sentencia.-

En fecha 07 de junio de 2.010, los apoderados de la parte actora consignaron dos escritos de Exposición de razones que justifican la procedencia de la acción.-

En fecha 09 de junio de 2.010, diligenció el abogado G.A.F., antes identificado, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitando se proceda a dictar sentencia, lo cual ratificó con diligencia de fecha 14 de julio de 2.1010.-

Por auto de fecha 15 de junio de 2.010, se difirió la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente.-

En virtud de la acumulación del presente Expediente efectuada en fecha 31 de mayo de 2.010 con el Expediente Nº BP02-V-2008-002127, a continuación se relata en resumen, la situación planteada en el mencionado juicio:

Dicha demanda de Resolución De Contrato De Arrendamiento por vencimiento del Término, incoada por el ciudadano A.P.D., actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MANEIRO, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R. NAVAS NIEVES, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A., todos anteriormente identificados, fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.008, acordándose la citación de la demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa.

Asimismo, expone la demandante en su escrito libelar, en resumen:

Que cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial marcado con la letra y número “T-5”, que tiene una superficie aproximada de 33.80 M2, ubicado en la terraza del “CENTRO COMERCIAL MANEIRO”, situado este en la Calle Maneiro, cruce con Calle Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según documento que anexa marcado “B”; que fue establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, que su duración era de UN (1) AÑO FIJO, a partir del 01 de febrero de 2004 culminando el 31 de enero de 2005, y que si la arrendataria hacia uso de la prorroga legal se obligaba a pagar un incremento del 30% del canon de arrendamiento, convenido en el término fijo en la Cláusula Tercera (Bs. 270.000,00 + 30%= Bs. 351.000,00).- Que habiendo transcurrido el término fijo el 31 de abril de 2005, la arrendataria continuó con la posesión del inmueble arrendado, lo que suponía que estaba haciendo uso a la prorroga legal, sin embargo omitió el pago de la cantidad convenida como canon de arrendamiento de hacer uso de la prorroga legal, o sea la cantidad de Bs. 351.000,00, que resulta aplicable al canon convenido por el término fijo (Bs. 270.000,oo), más el incremento del treinta por ciento (30%), o sea OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.. 81.000,oo).

Que de acuerdo al término convenido de UN (1) AÑO FIJO, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, la prorroga legal aplicable al caso, comenzó el 01 de febrero de 2005 y terminó el 31 de julio de 2005, o sea seis (6) meses, de la cual hizo uso la arrendataria al seguir ocupando el inmueble desde el primer día siguiente al vencimiento del término fijo, e independientemente de la deuda que tiene con la demandante, por concepto de daños y perjuicios, que estima esta por el orden de los CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 59.106,00), persiste la obligación de la arrendataria, conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento y en lo dispuesto en el artículo 39 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, de entregar a la demandante el inmueble antes identificado, que sin embargo no obstante al largo tiempo transcurrido, no ha hecho entrega formal ni material del mencionado inmueble, no quedando otra alternativa que exigir judicialmente el cumplimiento de su obligación, máxime cuando en la actualidad el local arrendado presenta apariencias de haber sido abandonado por la arrendataria.

Que ocurre para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”, para que convenga o a ello la condene y ordene el Tribunal, a que en virtud de haberse consumido la prorroga legal el 31 de julio de 2005, le haga entrega material, real y efectiva, sin plazo alguno, del local antes identificado que fue objeto de arrendamiento.

Que el demandante se reserva el derecho a reclamar por vía separada, las cantidades de dinero que en virtud de lo acordado en el contrato, la demandada adeuda al demandante.

Que dada la evidencia del vencimiento del plazo de la prorroga legal en fecha 31 de julio de 2005, en conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita la Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el local arrendado y para su practica comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas, indicándole deje constancia del estado de conservación del local y sea designada como depositaria la parte actora.

Que consigna marcado “X” copia del documento y exhibido su original, para constatar su veracidad, que acredita ser la demandante la propietaria del Local objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.

Que consigna fotografías actuales, de la fachada del inmueble arrendado, con vista a su interior que evidencia su estado de abandono.

Que estima la presente demanda, en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 59.106,00)

.

En fecha 05 de diciembre de 2008 se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora en escrito de fecha 02 de diciembre de 2008.-

En fecha 22 de enero de 2009 se abrió Cuaderno de Medidas, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, el cual quedó signado con el Nº BH01-X-2009-000004, en donde este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, decretó medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio, comisionando para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplidos los trámites para la practica de la citación personal de la demandada y a través de Carteles, sin resultado positivo, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de noviembre de 2009 designó como Defensor Judicial de la misma al Abogado en ejercicio LIBANO R.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.521, quien fue notificado y citado por el Alguacil Accidental de este Tribunal; asimismo aceptó el cargo prestando el juramento de Ley; y dio contestación a la demanda en fecha 19 de mayo de 2.010.-

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal.-

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.-

En efecto mediante escritos de fecha 20 de mayo del 2.010, los abogados T.A.C. y T.A.C.Z., antes identificados, en su carácter de apoderados de la parte demandada, ratifican lo afirmado en su contestación de demanda y promueven: 1).- Las resultas que rielan en autos, de la ejecución de la medida cautelar, en la cual se trasladó el demandante o su representante a hacerse depositario del inmueble objeto del procedimiento, con el fin de probar que no es su representada quien ha estado en posesión de dicho inmueble. De las actas de las medidas practicadas se desprende que: “…Deja constancia el Tribunal que el referido Local comercial se encuentra cerrado y visiblemente desocupado de personas, por lo que para acceder al mismo, se designa en este Acto como Cerrajero…procediendo de seguidas, por orden del Tribunal a abrir las puertas del Local T-6, removiendo para ello las cerraduras…” y “…en un inmueble constituido por Un Local Comercial, marcado con la letra y número T-5...el Tribunal constituido como se encuentra a las puertas del referido inmueble objeto de la presente medida, procedió a tocar en repetidas oportunidades las mencionadas puertas sin que nadie atendiera al llamado judicial, razón por la cual a solicitud de la parte actora…ordenó abrir las mismas y para tal fin designó como cerrajero…y procedió cumplir su labor. De seguidas el cerrajero culminó con su misión y abrió las puertas que dan acceso al interior del inmueble objeto de esta medida…pudo constatar que el mismo se encontraba totalmente desocupado de bienes muebles, sin servicios públicos y en un estado de suciedad, que hace presumir a este despacho que dicho inmueble estaba sin ser habitado desde hace un largo período de tiempo…”. La cual es apreciada por el Tribunal por haber sido realizada por una autoridad judicial competente para ejecutarla de conformidad con la Ley. Así se declara.

2º) Con el fin de probar la prescripción de toda acción que pretenda hacer cumplir cualquier obligación a la demandada para con su antiguo y prescrito arrendador, promueve el contrato de arrendamiento que riela inserto en autos, en el cual se establece con fecha cierta la terminación de la relación arrendaticia, dado que cumplida dicha fecha, comenzó a correr la prescripción de las acciones del arrendador y cesaron las obligaciones del arrendatario; también manifiestan que la acción que la Ley le da al arrendador es la de DESALOJO contra el arrendatario.- Dicho contrato es apreciado por el Tribunal por haber sido ratificado y reconocido como válido y cierto por ambas partes. Sin embargo no aprecia este Tribunal lo que pretendió resaltar la parte demandada en cuanto a que “cesaron las obligaciones del arrendatario” ni en cuanto a que “la acción que la Ley da al arrendador es la de DESALOJO contra el arrendatario”. Así se declara.

En fecha 26 de mayo de 2.010, los apoderados de la parte actora presentaron Escritos de pruebas mediante el cual promueven:

1).- Reproducen y hacen valer la documentación acompañada al libelo original y al libelo de reforma, en especial las reproducciones fotográficas que demuestran el estado de abandono que para la fecha de introducción de las demandas presentaban los Locales T-5 y T-6 arrendados, las cuales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad co lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez." (Destacado del Tribunal)

Promovió el valor probatorio de la copia que fue acompañada a la reforma, del expediente de consignaciones arrendaticias, con la cual se demuestra la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales en que incurrió la arrendataria; la cual no es apreciada por este Tribunal por no ser un hecho relevante para el presente procedimiento de Resolución de contrato por terminación del mismo y de la prorroga legal correspondiente. Así se declara.

2º) invocan la confesión en que incurre la demandada en el escrito que contiene su contestación, que demuestra la veracidad de los hechos libelados y que resulta concluyente que abandonó el local en cuestión, lo cual aparece evidenciado en el acta levantada con motivo de la Medida de Secuestro, lo que no es apreciado por el Tribunal, por cuanto lo que realmente aduce la parte demandada es haber entregado las llaves de los locales al arrendador y no que los abandonó. Así se declara.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

Igualmente, el Doctrinario Patrio, el Dr. H.H. (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En base al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, y a lo expresado por ambas partes en los escritos de demanda y en las contestaciones a las mismas (que fueron acumuladas), lo cual excluye del contradictorio este tema, para este Juzgador es forzoso llegar a la convicción de que en el caso que nos ocupa indudablemente estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y la acción procedente es la acción por Resolución de contrato. Así se establece.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla lo relativo al procedimiento en caso de terminación de la relación contractual arrendaticia en los siguientes términos:

TITULO IV

DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA

CAPITULO I

DE LAS DEMANDAS

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

TITULO V

DE LA PRORROGA LEGAL

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales. (el subrayado y las negrillas son del Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil contempla lo relativo al procedimiento breve aplicable en estos casos según disposición de la Ley que regula la materia, de la siguiente manera:

TITULO XII

DEL PROCEDIMIENTO BREVE

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Artículo 890.- La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Artículo 892.- Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.

Artículo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

En este sentido el Código Civil dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en que se de por resuelto el Contrato de Arrendamiento y en la entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas.

Y lo alegado por la parte demandada que expresó que no está en posesión del inmueble arrendado y que por tanto no está en la obligación de entregarlo, ya que está en manos de la demandante, por cuanto la demandada hizo entrega oportuna de la llave de los locales al arrendador, y por tanto la arrendataria está liberada de tal obligación.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que efectivamente existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación de la actora, de que el inmueble está en posesión de la demandada y que por tal razón está obligada a entregarlo y lo manifestado por la demandada que se excepciona al afirmar que no está en posesión del inmueble arrendado y que por tanto no está en la obligación de entregarlo, ya que está en manos de la demandante, por cuanto la demandada hizo entrega oportuna de la llave de los locales al arrendador. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Así mismo observa este juzgador que la parte demandante en los escritos libelales solicitó se decretara medidas sobre los inmuebles arrendados. En este orden de ideas y para mayor abundamiento, la prórroga legal es el beneficio que el legislador ha acordado al arrendatario que haya celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para que al finalizar su contrato continúe ocupando el inmueble durante cierto tiempo que va a depender de la duración que haya tenido el contrato de arrendamiento. De tal manera que, la prórroga legal es un beneficio facultativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador excepto cuando el arrendatario estuviere incurso en incumplimiento de sus obligaciones. Vencida la prórroga legal el arrendatario está en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado tal y como lo establece el articulo 39 eiusdem: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (subrayado del Tribunal).

Del examen hermenéutico de las disposiciones legales revisadas y del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y especialmente de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que efectivamente existen dos contratos de arrendamiento sobre Dos (2) locales comerciales marcados con las letras y números “T-5” y “T6”, respectivamente, con superficies aproximadas de 33.80 M2 y 31.00 M2, respectivamente, ubicados en la terraza del “CENTRO COMERCIAL MANEIRO”, situado este en la Calle Maneiro, cruce con Calle Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., suscritos entre la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MANEIRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 15, Tomo A-13, (ARRENDADORA) y la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 10, Tomo A-27 (ARRENDATARIA), cuya duración era de: 1) UN (1) AÑO FIJO, a partir del 01 de febrero de 2004 culminando el 31 de enero de 2005, en el caso del Local T-5; y 2) UN (1) AÑO FIJO, a partir del 01 de mayo de 2004 culminando el 30 de abril de 2005, en el caso del Local T-6. Que en ambos casos correspondía una prórroga legal de seis (6) meses, la cual transcurrió íntegramente en ambos relaciones contractuales arrendaticias. Que no fue probado en autos que efectivamente la ARRENDATARIA hubiere efectuado la entrega formal de los inmuebles arrendados a la ARRENDADORA, aún cuando es evidente que para la fecha de la practica de las medidas de secuestro practicadas sobre los locales y de las fotografías consignadas por la demandante los locales comerciales estaban totalmente desocupados y libres de personas y bienes y con señales de haber estado así por un período prolongado de tiempo, lo cual es ratificado por ambas partes en el transcurso del proceso, con la salvedad que la parte demandada asegura haber hecho entrega de las llaves a la ARRENDADORA, lo que no fue probado en autos.

En virtud que la pretensión de la demandante, en ambos casos, consiste en: “…demandar…para que CONVENGA o a ello la condene ordene el Tribunal,a que en virtud de haberse consumido la prórroga legal…del Contrato de Arrendamiento celebrado con mi representada, en hacerme entrega material real y efectiva, SIN PLAZO ALGUNO, del Local que fue objeto del mismo…” , considera este juzgador que la demanda presentada por la demandante debe prosperar y ser declarada con lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.325.777, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS MANEIRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 15, Tomo A-13, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 10, Tomo A-27, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:

PRIMERO

Como consecuencia de lo anterior decisión, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes contratantes, y como consecuencia se ordena a la parte demandada, hacer entrega al Arrendador sin plazo alguno de los inmuebles conformados por Dos (2) locales comerciales marcados con las letras y números “T-5” y “T6”, respectivamente, con superficies aproximadas de 33.80 M2 y 31.00 M2, respectivamente, ubicados en la terraza del “CENTRO COMERCIAL MANEIRO”, situado este en la Calle Maneiro, cruce con Calle Bolívar, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A..

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa a pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se ordena notificar de la misma a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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