Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.A.A., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.368.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.710.-

PARTE DEMANDADA: T.A.D.D., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.674.982. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 24.354.-

-I-

ANTECEDENTES

Conoce el Tribunal de la presente demanda, con ocasión de la acción que por nulidad de matrimonio ha sido intentada, con fundamento en los artículos 67, 70, 110 y 114 del Código Civil, por la ciudadana A.A.A., ya identificada, a r.d.l.n. contraída con el ciudadano T.A.D.D., también plenamente identificado, según acta de fecha 10 de marzo de 2004, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En tal sentido, alega que mantuvo una relación de noviazgo con el referido ciudadano, quien le indicó que su tía era abogado y ésta podría agilizar su matrimonio fijando unos carteles y que de esa forma su hijo quedaría protegido de su padre biológico y su abuela, pues estos no podrían quitárselo nunca, es así como en fecha 10 de marzo de 2004 firmó lo que supuestamente eran unos carteles. Afirma además que, por circunstancias que luego se suscitaron decide terminar esa relación, sin embargo el hoy demandado le manifestó que no podían romper esa relación porque estaban casados. De igual forma expresa que, en el acta in comento los contrayentes señalan domicilios distintos, lo que es indicativo, en su decir, que no vivían juntos, aunado ello a que no se hace mención que la hoy accionante tiene un hijo de cinco años de edad, todo lo cual la lleva a afirmar que la buena fe y voluntad fue vulnerada así como también se encuentra viciado su consentimiento para contrae matrimonio, amén de no cumplirse con los requisitos a que se contrae el artículo 70, como es la cohabitación. Por tales consideraciones demanda la nulidad del matrimonio en referencia.

Acompañó a título de recaudos fundamentales, los siguientes: Acta de Matrimonio y partida de nacimiento No 400, del 10 de abril de 2000 correspondiente a su menor hijo.

En fecha 6 de julio de 2004, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del accionado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda así como también se acordó la notificación de la representación del Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades para lograr la citación del demandado, éste no compareció a dar contestación de la demanda.

En fecha 12 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 5 de agosto de 2005 y providenciado el 10 de agosto de 2005.

Notificadas las partes del avocamiento de quien suscribe el presente fallo, procede este tribunal a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo respectivo, esta Instancia pasará a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la acción de marras está constituida por una demanda por nulidad de matrimonio ha sido intentada, con fundamento en los artículos 67, 70, 110 y 114 del Código Civil, por la ciudadana A.A.A., ya identificada, a r.d.l.n. contraída con el ciudadano T.A.D.D., también plenamente identificado, según acta de fecha 10 de marzo de 2004, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En tal sentido, alega que mantuvo una relación de noviazgo con el referido ciudadano, quien le indicó que su tía era abogado y ésta podría agilizar su matrimonio fijando unos carteles y que de esa forma su hijo quedaría protegido de su padre biológico y su abuela, pues estos no podrían quitarselo nunca, es así como en fecha 10 de marzo de 2004 firmó lo que supuestamente eran unos carteles. Afirma además que, por circunstancias que luego se suscitaron decide terminar esa relación, sin embargo el hoy demandado le manifestó que no podían romper esa relación porque estaban casados. De igual forma expresa que, en el acta in comento los contrayentes señalan domicilios distintos, lo que es indicativo, en su decir, que no vivían juntos, aunado ello a que no se hace mención que la hoy accionante tiene un hijo de cinco años de edad, todo lo cual la lleva a afirmar que la buena fe y voluntad fue vulnerada así como también se encuentra viciado su consentimiento para contrae matrimonio, amén de no cumplirse con los requisitos a que se contrae el artículo 70, como es la cohabitación. Por tales consideraciones demanda la nulidad del matrimonio en referencia.

• SEGUNDO: llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado no hizo uso de su derecho.

• TERCERO: en la oportunidad de promover pruebas, solo promovió la accionante, quien reprodujo el mérito de la causa, ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar y promovió posiciones juradas, no siendo evacuadas éstas últimas por no haberse logrado la citación del demandado.

Por lo que respecta a los instrumentos acompañados por la parte actora conjuntamente con su libelo, los cuales fueron: acta de Matrimonio y partida de nacimiento No 400, del 10 de abril de 2000 correspondiente a su menor hijo, documentales que merecen plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

De las probanzas traídas a los autos por la parte demandante, quedó demostrado en autos que la hoy accionante contrajo matrimonio con el demandado, según se desprende de acta de matrimonio signada con el No. 28 de fecha 10 de marzo 2004, en la cual es invocado el artículo 70 del Código Civil, a pesar de que los contrayentes refieren estar residenciados en sitios diferentes y se omite indicar que aquélla ejerce la patria de potestad sobre su menor hijo.-

CUARTO

Con base en todo lo anteriormente expuesto, considera pertinente esta Instancia examinar y analizar algunas consideraciones de tipo doctrinario que sobre la materia de la Nulidad del Matrimonio y los vicios del consentimiento existen al respecto y que resultan aplicables al presente caso.

Doctrina nacional muy calificada al respecto se ha expresado con relación a la institución sub-examine, así:

El matrimonio nulo es un acto que contiene vicios capaces de desvirtuar su existencia, pero existe, y puede producir derecho mientras no haya sido declarado nulo. El matrimonio que no existe, por ejemplo si se ha contraído entre dos personas de un mismo sexo, no necesita ser impugnado de nulidad: no ha tenido nunca existencia como acto jurídico y, por tanto, no ha producido por sí mismo, ningún género de derechos. En el caso de que las partes, o alguna de ellas, procedieran de buena fe, la ley acuerda cierto efecto a la buena fe, no al acto mismo.

La nulidad de un matrimonio, cualquiera que ella sea, debe ser declarada en forma legal: quiere decir esto que ninguna nulidad obra sus efectos de pleno derecho, en tanto que no se haya dado sobre ella la correspondiente declaratoria judicial: los tribunales civiles son en esta materia los únicos competentes, conociendo en juicio ordinario. No valdría, por tanto, el pronunciamiento que sobre ese punto se hiciera en juicio criminal, y con menor razón el fallo de los tribunales eclesiásticos, que juzgasen sobre la validez del matrimonio religioso o del matrimonio civil

. (Domínici, supra 19, pp. 191-1939).

Definidos los conceptos clave para abordar el tema bajo análisis, el Profesor y especialista en la materia, F.L.H., con relación a los principios en materia de nulidad de matrimonio, estableció lo siguiente:

La nulidad del vínculo matrimonial corresponde a las sanciones civiles establecidas por la ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.

... Principios generales de la nulidad del matrimonio.

1) Toda nulidad del vínculo, sea absoluta o relativa, debe ser declarada o pronunciada por la autoridad judicial competente.

2) La declaración judicial de la nulidad se requiere siempre que haya una apariencia de la celebración del matrimonio.

3) El matrimonio nulo (absoluta o relativamente) produce todos sus efectos mientras no sea declarada su nulidad o anulación.

4) La nulidad declarada del matrimonio determina los mismos efectos, independientemente de que se trate de una nulidad absoluta o de una nulidad relativa.

5) En efecto normal de la declaración de nulidad (absoluta o relativa) del matrimonio, es el considerar el vínculo como jamás contraído, pues queda borrado y eliminado de la vida jurídica.

En otras palabras, la declaración de nulidad opera para el pasado, en el presente y para el futuro, precisamente porque se considera que el matrimonio no llegó a ser jamás celebrado.

6) El principio que acabamos de señalar sufre, sin embargo, una importantísima excepción, que es el matrimonio putativo. Cuando el vínculo declarado nulo (absoluta o relativamente) vale como matrimonio putativo, la sentencia correspondiente sólo produce efectos ex nunc (desde ahora), es decir, desde la fecha del fallo definitivo y firme: en tales casos, la nulidad declarada del matrimonio, sólo produce efectos hacia el futuro pero no respecto del pasado

(López Herrera, supra 22, pp. 310-317).”.

Más específicamente, en cuanto a los caracteres que la doctrina ha especificado para este tipo de acciones, se observa lo siguiente:

1°) No es convalidable. El matrimonio absolutamente nulo no puede ser objeto de convalidación expresa ni de convalidación tácita.

2°) No prescribe ni caduca. La nulidad absoluta del matrimonio no puede prescribir ni caducar porque el vínculo nulo no es convalidable, según acabamos de indicar.

3°) Todo interesado puede prevalerse de ella. La declaración de nulidad absoluta de matrimonio puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual...

Hay, por el contrario, enseña Ricci, otras causas de nulidad que se refieren a los esposos o a otras personas interesadas en el matrimonio. No se trata aquí ya de cuidar un interés público, sino de garantizar un interés particular, por lo que dichas causas de nulidad se llaman relativas, en el sentido de que pueden ser propuestas tan sólo por aquellas personas a quienes interesen y admiten renuncia, por ser cada cual árbitro de regular a su modo sus intereses privados.

….omissis….

El hijo o descendiente del primer matrimonio de un bígamo, aún suponiendo que no tuviera interés económico actual para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su padre o madre, tiene evidentemente interés moral legítimo actual en el ejercicio de esa acción y, por tanto, se la debe admitir. Seguramente existen otros casos análogos.

... Después de la disolución del matrimonio, por la muerte de uno de los cónyuges, también tienen interés actual en la nulidad todas las personas llamadas a la sucesión y, a cuyos derechos se opone el consorte sobreviviente o los hijos que provienen del matrimonio celebrado contra la ley

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente y aparejado con el tema conceptual de la institución de la nulidad del matrimonio, se encuentra el de los vicios del consentimiento que son aplicables a esta materia de la misma manera y que fundamentan lo que al efecto justifica el ejercicio de una acción de este tipo. A tal efecto, la doctrina consultada sostiene:

“El consentimiento matrimonial expreso, puro, simple y serio, puede no obstante estar viciado. Los vicios del consentimiento afectan la validez del matrimonio celebrado. La teoría de los vicios del consentimiento en el negocio jurídico en general, sufre una serie de derogaciones en materia de matrimonio. La primera de ella se refiere a cuales son los vicios mismos que pueden admitirse en el consentimiento matrimonial.

“En principio, los vicios del consentimiento en los actos jurídicos son tres: El error, el dolo o engaño y la violencia... “

Continúa la doctrina nacional sosteniendo:

Por las razones expresadas, se considera que en materia de matrimonio no hay dolus malus o dolo causante, criterio que ha seguido el legislador venezolano.

No obstante lo dicho, cuando el dolo determina un error en quien lo sufre, dentro de los límites en los cuales dicho error constituye vicio en el consentimiento matrimonial, éste debe considerarse viciado: en tales circunstancias, han de aplicase las reglas y los principios referentes al error, …Omissis...

El único tipo de error, pues, que constituye un vicio en el consentimiento matrimonial e invalida el vínculo, es el error sobre la identidad de la persona.

(Subrayado del Tribunal).

En cuanto al tema de los vicios que deben tomarse en cuenta a los fines de proceder a declarar la nulidad de un matrimonio, la propia doctrina en cuanto al tema del dolo y el error, sostiene lo siguiente:

“Es doctrina generalmente aceptada y consagrada en el Código que el dolo no constituye causal de anulación del matrimonio. En efecto, Colin y Capitant dicen: “Sin ir tan lejos lo que puede decirse para justificar al Legislador, es que sería excesivo conceder en esta materia una acción por dolo que se podría ejercitar por toda clase de engaño o pretendida simulación en las conversaciones previas al matrimonio relativas a la situación social, fortuna, antecedentes, estado salud, etc.. El Legislador como bien psicólogo ha tenido en cuenta que muchas personas sentirían haberse casado y que una acción semejante sería muy peligrosa. El cuidado de la seguridad de las familias haría desecharlas” (Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo I, Pag. 356). Y De Ruggiero: “Esta exclusión se justifica por el razonable temor de dar excesiva facilidad a la anulación de los matrimonios, dada la frecuencia con que uno de los esposos oculta defectos o cualidades negativas o se atribuye falsamente virtudes o cualidades positivas, con engaño del otro esposo”.

¿Qué significan éstas últimas palabras? Inducir a errar a alguien; hacerle ver otra cosa distinta de lo que realmente es, es precisamente el dolo, ya que éste no es más que el error provocado. Hay error en el fondo, pero con la modalidad de que ha sido provocado, constituyendo así el dolo, tal como lo trae el artículo 118 in fine. De todo lo cual inferimos que el dolo no está totalmente excluido como causa de nulidad en materia de matrimonio y que puede provenir del contrayente o de un tercero, pues la ley, en este último caso no precisa de quien puede emanar. Pero nosotros debemos asentar también muy claramente que el dolo se debe encerrar a la provocación errónea de la identidad personal como lo analizamos anteriormente, y no a maquinaciones de carácter secundario, …Omissis...

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la jurisprudencia, -aunque de vieja data- también ha definido el punto, por lo que respecta a los vicios del consentimiento, en estos términos:

En el caso de autos, ya comentado, se ha alegado el dolo como vicio del consentimiento, consistiendo aquél en el motivo determinante que tuvo el demandado para inducir a su cónyuge a la celebración del matrimonio civil, ... pero no ha sido comprobado, o sea, que no existe el dolo alegado en el libelo de demanda, ni ello es causa para proceder a la anulación de un matrimonio, pues el dolo no está admitido en nuestro ordenamiento jurídico para acordar dicha nulidad, ya que siendo el contrato de matrimonio un contrato solemne, no está regido inflexiblemente por los postulados indicados por el legislador para pedir la nulidad de un contrato común y corriente, haciendo excepción con respecto al matrimonio. Si el dolo consistiera en las maquinaciones fraudulentas con el fin de hacer aparecer a una persona diferente a la elegida, puede prosperar la acción en tal sentido, porque en ese caso habría error en la persona, lo cual admite nuestro ordenamiento jurídico

. (17IC1, Sent. 8-3-56, J.T.R., Vol. V. páginas 648-652). (Subrayado del Tribunal).

Con base en el análisis probatorio efectuado sobre las probanzas acompañadas por las partes, y tomando en consideración la doctrina nacional expuesta sobre el tema que ha sido consultada y analizada, quien aquí decide pasa a determinar los aspectos relevantes de la presente controversia, así:

Quedó evidentemente demostrado que la ciudadana A.A.A., ya identificada contrajo nupcias con el demandado de autos, T.A.D.D., tal y como se puede acreditar con el Acta de Matrimonio que fue agregada como documento público y que al no ser impugnada, surte plenamente todos sus efectos probatorios; asimismo que la demandante para la fecha del matrimonio ejercía la patria potestad sobre su menor hijo, cuestión que no es mencionada en ningún momento en el acta de matrimonio en referencia.

Por otra parte, de la doctrina consultada se observan los presupuestos reconocidos para el caso en cuestión, relativos a los principios, caracteres y modalidades de la nulidad, específicamente para el caso del dolo que en nuestra legislación no configura per sé causal de nulidad, pero puede incidir en que uno de los contrayentes incurra en error en el momento de contraer las nupcias, porque se trate de una confusión en cuanto a la identidad del contrayente, es decir, que por el dolo se incurra en el error respecto a la identidad de quien va a contraer las nupcias, circunstancia que no se corresponden con los hechos planteados en el presente juicio.

Asimismo, según la doctrina revisada, los vicios del consentimiento tal y como se conocen en materia civil contractual se sujetan a determinadas reglas que no son susceptibles de ser aplicables al tema de la nulidad en este escenario matrimonial que ahora ha sido examinado, pues el engaño o artificio denunciado por la demandante, no se entiende, en esta materia, como un vicio de consentimiento propiamente, como puede ocurrir en el caso de relaciones consensuales sometidas al puro arbitrio de las partes, sino que el interés manifiesto del legislador es preservar la institución del matrimonio a la luz de un contexto social y ético que inspira la legislación contenida en nuestro Código Civil Venezolano.

En cuanto a que en el acta en cuestión se dio por sentada la existencia de una unión concubinaria entre los contrayentes, declaración que debe tenerse – en principio- como cierta, por hallarse contenida en documento público que no ha sido impugnado mediante tacha de falsedad.

En lo que respecta a que en el acta cuya nulidad se requiere se omite indicar que la contrayente tiene un hijo menor de edad cuyo padre biológico no es el contrayente, no es un hecho que pueda subsumirse en los supuestos contemplados en los artículos 46, 51, 52, 55 y 56 del Código Civil. Tampoco nos encontramos en presencia de un matrimonio: 1) celebrado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos, 2) contraído sin consentimiento libre, 3) con una persona que presente impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio, 4) entre personas que no han cumplido la edad requerida, 5) con una persona ya declarada entredicha o que para el tiempo del matrimonio sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, o 6) celebrado en contravención a lo preceptuado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva.

En lo relativo a la afirmación de la demandante de que no existió posesión de estado de esposos, para lo cual invoca el artículo 114 eiusdem, este Tribunal estima conveniente aclarar que la posesión de un estado civil es la apariencia de poseer tal estado, por tanto, existirá posesión de estado de esposos, por ejemplo, cuando, en apariencia, una pareja formada por un hombre y una mujer, sin que entre ellos exista el vínculo matrimonial, sea considerada como un matrimonio. Así las cosas, de la norma indicada podemos inferir que es posible invocar la nulidad del acta de matrimonio si existiesen irregularidades de forma en la celebración del acto, y no hubiera posesión de estado. En otros términos, si la pareja no fuera conocida como una pareja de personas casadas, de vista, fama y trato por la sociedad donde transcurra su vida normalmente, y aparecieren irregularidades de forma en el acta de celebración del matrimonio pudiera pedirse su nulidad. No obstante ello, surge la interrogante relativa a si la omisión denunciada por la accionante es motivo para declarar la nulidad del acta de matrimonio, cuando esa información no podía ser conocida por el funcionario que levantó la misma, salvo que le hubiere sido trasmitida por los propios contrayentes, quienes aún y cuando no conocieran la norma contenida en el artículo 110 ibidem, ello no es excusa para su incumplimiento. Ahora bien, dicho artículo contempla una obligación para el padre o la madre que teniendo menores bajo su potestad quiera contraer matrimonio, estableciendo expresamente el legislador la consecuencia jurídica que deviene del incumplimiento de tal obligación, cuando en el artículo 112 prevé que, “(…) quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos…” , y en ningún momento dispone como sanción la nulidad del matrimonio así celebrado, es decir, no prevé que el incumplimiento de la estipulación contenida en el artículo 110 acarree la nulidad del matrimonio. En tal virtud, este Tribunal considera que la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa es contraria a derecho y consecuentemente, la presente acción no debe prosperar, aún y cuando el demandado no hubiere dado contestación a la demanda y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido declarar SIN LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DEL MATRIMONIO ha instaurado la ciudadana A.A.A., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.368.013, contra el ciudadano T.A.D.D., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.674.982.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 24.354.-

EMQ/RG.-

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