Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de enero de 2008

Años 197° y 148°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En términos generales, la parte actora, ciudadanas A.S.G.B. y A.M.G.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.205.674 y V-6.205.675, afirma los siguientes hechos:

  1. Que desde el fallecimiento de su padre, ciudadano T.G.S., quien fuera poseedor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cuotas de participación de la sociedad COLEGIO JUAN XXIII, S.R.L., han hecho lo posible e imposible para sumarse a las actividades de la indicada sociedad mercantil;

  2. Que se han comunicado con el otro socio de la indicada sociedad mercantil, ciudadano N.D.M.F., quien tenía la obligación como administrador sobreviviente, de informarles la situación financiera de la sociedad, los depósitos correspondientes a las utilidades obtenidas al cierre de cada ejercicio económico, la presentación de los respectivos estados de ganancias y pérdidas, la fecha en que estaba prevista la celebración de alguna nueva asamblea con la finalidad de tratar el punto del nombramiento de un nuevo administrador, en virtud de las previsiones estatutarias del indicado ente societario;

  3. Que el indicado socio se ha negado verbalmente a permitirles formar parte de la Junta Directiva de la sociedad y se auto-constituyó a través de una asamblea írrita en administrador único de la misma, al tiempo que incorporó a sus parientes a formar parte de la misma.

  4. Que obtuvieron sentencias favorables emanadas de Primera Instancia y de la Alzada declarando la nulidad de la referida asamblea írrita, por lo que a su juicio cabría la convocatoria a nueva asamblea para nombrar nuevo administrador y junta directiva, en virtud del vencimiento del lapso estatutariamente previsto para las funciones de estos funcionarios.

  5. Que se avocaron a convocar a los socios para la celebración de nueva asamblea, siendo que el Registrador Mercantil se negó a inscribir el acta respectiva, por considerar que el caso ameritaba ser solicitado por ante la jurisdicción civil, siendo ésta la competente para convocar la celebración de asamblea extraordinaria de socios, a tenor de lo dispuesto en ele artículo 291 del Código de Comercio.

  6. El petitorio contenido en la solicitud reza literalmente así: “es por ello que recurrimos a esta instancia para que de una vez por todas, mis patrocinadas puedan incorporarse como SOCIAS-ADMINISTRADORAS e integrantes de la JUNTA DIRECTIVA del CIOLEGIO JUAN XXIII, S.R.L., y efectuar la elección de los nuevos administradores.”

  7. El solicitante acompaña una serie de recaudos, entre los que se cuentan unos instrumentos que el apoderado judicial de las solicitantes denomina: “Convocatoria y celebración de primera, segunda y tercera Asamblea”, para concluir jurando la urgencia del caso para que se habilite el tiempo necesario y literalmente solicita: “(...) se aplique el artículo 291, del CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO, para detener los daños que le están causando a mis patrocinadas por la conducta ilícita de quien funge indebidamente de Administrador, malversando los fondos de la sociedad COLEGIO JUAN XXIII, S.R.L.”

Obviamente, a pesar de las diversidad de opiniones personales que pudieran tener los lector lectores de la solicitud, objetivamente no es posible determinar con claridad la naturaleza de la pretensión del solicitante, toda vez que no se tiene certeza de si la misma se corresponde con: (i) una denuncia de irregularidades administrativas regulada por el artículo 291 del Código de Comercio; (ii) una oposición de las resoluciones adoptadas en una asamblea, regulada en el artículo 290 del Código de Comercio; (iii) una solicitud de convocatoria de asamblea por la negativa de los administradores al deber que les impone el artículo 278 del Código de Comercio; (iv) un recurso ejercido en contra de la negativa del Registrador Mercantil de inscribir las asambleas convocadas y celebradas por las solicitantes, cuyas convocatorias y actas se acompañan a la solicitud, probablemente como instrumentos fundamentales de su pretensión; u (v) otra solicitud o demanda distinta.

SEGUNDO

Situaciones como ésta se plantean con lamentable frecuencia en las distintas dependencias del Poder Judicial. Sin embargo, desde nuestra Sala Constitucional se han verificado adecuadas respuestas para este tipo de peticiones obscuras, contradictorias o incoherentes.

En reciente decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:

De un estudio del escrito de acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.G.Y.P., esta Sala observa que dicha acción es de tal modo oscura e incoherente que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente ininteligible.

No entiende la Sala, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.

Esta circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.

Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., en la cual textualmente se señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A.M..

(...)

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y MAL PUEDE EL JUEZ CONSTITUCIONAL SEÑALARLE AL SOLICITANTE, PASO A PASO, QUÉ DEBE CONTENER EL ESCRITO Y COMO EXPLANARLO; YA QUE, DE OBRAR ASÍ, EL JUEZ PRÁCTICAMENTE ESTARÍA REDACTÁNDOLE AL ACCIONANTE EL ESCRITO DE AMPARO, CON LO QUE NO SOLO SU IMPARCIALIDAD PUEDE QUEDAR EN ENTREDICHO, SINO PORQUE SURGE UNA CONTRADICCIÓN PSICOLÓGICA ENTRE LA FUNCIÓN DEL JUEZ Y LA DE LA PARTE’.

En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, constatando la Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.Y.P., resulta a todas luces inintelegible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo; así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.Y.P..

(Resaltado de este Tribunal)

Si la anterior declaratoria de inadmisibilidad ha sido concebida como posible en materia de amparo constitucional, donde la regla es la ausencia de formalismos, debe aplicarse con mucho mayor rigor a la materia mercantil.

Así las cosas, este Tribunal observa que en el texto de la solicitud que nos ocupa en esta oportunidad, este Juzgador no puede establecer el trámite a seguir para sustanciar lo peticionado por el solicitante. Lo anterior, toda vez que no existiendo absoluta claridad y certeza respecto de lo pretendido en la solicitud, solo pueden realizarse intentos de inferir lo que quiso manifestar el solicitante, partiendo de conjeturas y ejercicios de imaginación.

TERCERO

Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho que han sido precedentemente desarrollados, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud que encabeza estas actuaciones, y así se decide.

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

LA SECRETARIA

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. Nº 07-9467

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