Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7265

DEMANDANTES: ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.123.823, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos A.R.B., R.R.B. y R.R.B., venezolano el primero y los dos últimos extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.253.050, E-628.501 y E-628.499, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.349.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.096.

DEMANDADOS: L.C.E.R. y JORNAN J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.712.441 y V-13.785.868, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL del ciudadano JORNAN J.A.P.: Abogada Sonciré Díaz Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.696.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.494.

DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana L.C.E.R., Abogado L.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

CON INFORME DE LA PARTE ACTORA

Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.123.823, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos A.R.B., R.R.B. y R.R.B., venezolano el primero y los dos últimos extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.253.050, E- 628.501 y E- 628.499, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio Y.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.096, quien entre otras cosas expuso:

PRIMER CAPITULO

RELACION DE LOS HECHOS

“... Somos propietarios, de un Inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle 14 entre carreras 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua Municipio Pena (sic) del Estado Yaracuy la cual tiene una extensión de terreno que mide Sesenta (60) metros de frente por Cincuenta (50) metros de fondo, cuyos lineros son los siguientes: NORTE: con solar de J.P., SUR: carrera 15, ESTE: Casa y solar de R.G., OESTE: Calle 14 en medio y casa y solar de la ciudadana M.D.S., el cual nos pertenece según se desprende de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28 de Enero del 2002 el cual anexo marcado con la letra “A”, como consecuencia de la herencia dejada por nuestros progenitores ciudadanos, LUISE BLANCHET DE RIERA y J.R.S., quienes eran mayores de edad, extranjera la primera y venezolano el segundo, titulares de las cedulas de identidad No. E- 158.734 y V- 11.279.616, quienes murieron Ab- Intestato la primera en fecha 06 de Octubre de 1993 y el segundo en fecha once de Octubre de 1999. El referido inmueble le pertenecía a nuestros progenitores según se desprende de Documento de compra Venta Registrado en el Registro Subalterno de los Distritos Bruzual, Urachiche y Yaritagua en fecha 18 de Octubre de 1954 bajo el No. 07, Folios vto. 11 al vto. del 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1954, el cual anexo marcado con la letra “B”.

Es el caso ciudadano Juez que dicho inmueble en parte de su lindero SUR, desde hace dos (02) años ha sido invadida y ocupada materialmente sin el consentimiento de la Prenombrada sucesión que represento por la ciudadana L.E., quien es mayor de edad, venezolana, dicha ciudadana ha actuado de mala fe, porque sabe que dicho inmueble nos pertenece y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla, y no conforme con esto, ha hecho negociación de venta el referidas bienhechurías construida sobre nuestra posesión hereditaria, al ciudadano JORNAN ANTILLANO, quien es mayor de edad, venezolano, quien ha iniciado la construcción de unas bienhechurías violando flagrantemente nuestro derecho de propiedad… OMISSIS…

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente aducidas y es por lo cual me veo forzada A DEMANDAR como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos L.E. y al ciudadano JORNAN ANTILLANO, ambos mayores de edad, venezolanos, formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare la Sucesión RIERA BLANCHEZ que represento es propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que los ciudadanos L.E. y ciudadano JORNAN ANTILLANO, arriba identificado, detenta indebidamente dicho Inmueble. TERCERO: Que los demandados, si no convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la sucesión que represento el identificado inmueble. CUARTO: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio.

Así mismo me reservo, la Acción de Indemnización de daños y perjuicios que intentare separadamente.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

De conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 ordinal 3 Eiusdem solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, y se proceda según lo consagrado en el artículo 600 de la misma norma adjetiva… OMISSIS…

En fecha 08 de Febrero del año 2010 (folio 19), se le dio entrada y a los fines de pronunciarse sobre la admisión se instó a la solicitante, consignar Planilla de Declaración Sucesoral de los de cujus L.B.d.R. y J.R.S..

En fecha 11 de Febrero de 2010, la parte actora debidamente asistida de abogado presentó diligencia mediante la cual consigna original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 12 de Febrero de 2010, se dictó auto insistiendo con lo solicitado por este Tribunal en fecha 08/02/10.

En fecha 25 de Febrero de 2010, la ciudadana Antoñeta Riera Blanchez, asistida de abogado consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara Tutela Judicial efectiva anticipada para resguardar sus derechos constitucionales de propiedad.

En fecha 26 de Febrero de 2010, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados, ciudadanos L.E. y JORNAN ANTILLANO, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que dieran contestación a la demanda, y una vez que la parte actora indicara la dirección donde debía practicarse la citación de los demandados, se librarían las compulsas respectivas; en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva Innominada a los fines que la Alcaldía del Municipio Peña se abstenga de ordenar algún procedimiento administrativo que tenga relación con el inmueble objeto de este juicio, asimismo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble. Se formó cuaderno de medidas.

En fecha 02 de Marzo del 2010, la parte actora mediante diligencia procedió a señalar el domicilio de los demandados de autos para su respectiva citación así como consignó los emolumentos para la práctica de la misma, dejando constancia el alguacil de ello en fecha 03/03/2010.

Consta al folio 43, auto dictado por el Tribunal acordando librar las compulsas respectivas a los fines de que se practique la citación de los demandados, y en virtud que los mismos están domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial para que gestionara la citación de los demandados. Se libró compulsas, despacho y oficio.

El día 05 de Marzo de 2010 (folio 49), la ciudadana Antoñeta Riera Blanchez confiriere poder Apud-acta a la abogada Y.M.G..

En fecha 12 de Marzo de 2010, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña de esta circunscripción Judicial.

El día 18 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se libré lo conducente para la citación por carteles.

Consta al folio 62, auto dictado por el Tribunal acordando de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles, asimismo se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, ordenándosele a la Secretaria de ese Juzgado, que fije un ejemplar en la morada, oficina o negocio del demandado. Se libró cartel, oficio y despacho.

En fecha 21 de Abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los diarios en los cuales consta la publicación de los carteles de citación de la parte demandada ciudadana L.E..

En fecha 23 de Abril de 2010, se recibió y agrego a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el ciudadano Jornan Antillano, asistido por el abogado J.E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.640, presentó diligencia mediante la cual solicita copia certificada del escrito de demanda, del auto de admisión así como de la totalidad del cuaderno separado de medidas, asimismo otorgó poder Apud- Acta al mencionado abogado. (f.77)

En fecha 21 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se le designe defensor Ad-Litem a la codemandada, ciudadana L.E..

En fecha 26 de Mayo de 2010, se dictó auto acordando designar Defensor Ad-Litem en representación de la codemandada, ciudadana L.E., recayendo dicho nombramiento en la Abogada G.E.G., inpreabogado Nro. 119.215, a quien se acordó notificar de dicha designación. Se libró boleta de notificación.

En fecha 27 de Mayo de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación librada a la abogada G.G., debidamente practicada. (f. 82 y vto.).

En fecha 31 de Mayo de 2010, se abrió el acto de juramentación de Defensor Ad-Litem en la presente causa, dejándose expresa constancia que la abogada G.G. no compareció a dicho acto, por lo que se declaró desierto.

En fecha 01 de Junio de 2010, visto que la defensor Ad-Litem designada no compareció a prestar juramento de ley correspondiente el Tribunal acordó designar nuevo Defensor Ad-Litem en representación de la codemandada, ciudadana L.E. recayendo dicho nombramiento en el abogado J.R.R., a quien se acordó notificar de dicha designación. Se libró boleta de notificación. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se releve el nombramiento del abogado J.R.R..

Consta al folio 87, auto dictado por el Tribunal mediante la cual vista la diligencia presentada por la abogada Y.M., mantiene vigente la designación, pues consideró que la misma no atenta contra la igualdad de las partes del proceso.

En fecha 10 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual Apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 09/06/2010.

En fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal dictó auto negando la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 23 de Junio de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación librada al Abogado J.R., debidamente practicada. (f.93 y vto.)

En fecha 28 de Junio de 2010, el abogado M.H.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.628, presentó diligencia mediante la cual manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.E., considerándose amigo personal de la misma, en virtud de ello solicita se le designe defensor Ad-Litem de dicha ciudadana.

En fecha 28 de Junio de 2010, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem designado, al cual comparece el abogado J.R. quien acepto el cargo para el cual ha sido designado. (f. 95)

Consta al folio 96, auto dictado por este Tribunal mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dejar sin efecto el nombramiento del defensor Ad-Litem previamente designado y en consecuencia se designó al abogado M.M., a quien se acordó notificar de dicha designación. Se libró boleta de notificación.

En fecha 26 de Julio de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación librada al Abogado M.M., debidamente practicada. (f. 98 y vto.)

En fecha 28 de Julio de 2010, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem designado, al cual comparece el abogado M.M. quien acepto el cargo para el cual ha sido designado. (f. 99)

En fecha 02 de Agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación del Defensor Ad-Litem, asimismo solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial para que practicara la misma. (f.100)

En fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal dictó auto acordando la citación del abogado M.H.M.C., defensor Ad-Litem de la ciudadana L.E., y por cuanto el referido abogado se encuentra domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Peña a los fines de que gestione la citación. Se libró oficio, despacho y compulsa.

En fecha 13 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y asimismo solicitó se le designara correo especial para trasladar la comisión. En esta misma fecha el alguacil dejó constancia de ello.

En fecha 14 de Octubre de 2010, se dictó auto acordando designar correo especial a la abogada Y.M. para trasladar la comisión y sus anexos al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, quien se juramentó en fecha 21/10/2010.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó Declaraciones Sucesorales de los De Cujus ciudadanos Luise Blanchet de Riera y del ciudadano J.R.S. constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 09 de Mayo de 2011, el Tribunal dicto auto ordenando la notificación de las partes intervinientes conforme lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique se computará un lapso de diez (10) días continuos luego de los cuales se reanudará el proceso en el estado en que se encuentre, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial a los fines que practique la notificación de la parte actora. Se libró despacho, oficio y boletas. (f. 124)

En fecha 13 de Mayo de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación librada al abogado M.M. en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana L.E., debidamente practicada.

Consta al folio 131, auto dictado por el Tribunal en donde se dejó sin efecto la comisión librada para la notificación de la co-demandada ciudadana L.E., y se libró nuevo despacho al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, a los fines de gestionar la citación del ciudadano Jornan Antillano. Se libró despacho y oficio.

En fecha 16 de Mayo de 2011, el alguacil consignó despacho librado al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, visto el auto que riela al folio 131.

En fecha 13 de Junio de 2011, el ciudadano Jornan Antillano presentó diligencia mediante la cual revoca poder Apud-Acta otorgado al abogado J.R. y en su lugar otorgó poder a la abogada Sonciré Díaz Barboza.

En fecha 13 de Julio de 2011, el abogado M.H.M.C. en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana L.E. presentó escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 27 de Julio de 2011, se dictó auto acordando comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial a los fines que gestione la notificación de la parte actora ciudadana Antoñeta Riera Blanchez. Se libró oficio y despacho.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se recibieron y agregaron a los autos comisiones Nros. 4012-11 y 4000-2011 respectivamente, provenientes del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Marzo de 2012, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa, concediéndosele a las partes, un lapso de tres (03) días de despachos, para que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y siete (07) anexos; en esta misma fecha se recibió y agregó escrito proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña. Asimismo la apoderada judicial del ciudadano Jornan Antillano presentó informes constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 23 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 21 de Junio del 2012, el Tribunal dicto decisión en la cual declara Primero: Reponer la causa al estado de designar nuevamente otro defensor ad-litem a la demandada L.C.E.R., Segundo: Se anulan las actuaciones procesales efectuadas a partir del 29/06/2010, inclusive, Tercero: Se revoca, el nombramiento de defensor ad-litem recaído en la persona del Abg. M.M., en fecha 29 de Junio de 2010.

En fecha 28 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 21/06/2012.

En fecha 04 de Julio de 2012, se dictó auto donde se oye la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir bajo oficio al Juzgado de Alzada, las copias que indiquen la partes, así como las que indique el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha dando cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21/06/2012, mediante auto se acuerda designar como defensor Ad-Litem al abogado L.V., a quien se acordó notificar de dicho cargo, dejando constancia el alguacil de dicha notificación en fecha 13/07/2012.

En fecha 17 de Julio de 2012, se llevó a cabo el acto de aceptación o excusa del defensor ad-litem designado, al cual compareció el Abogado L.V. quien acepta el cargo.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia indica los folios a los fines de remitirlos al Juzgado de Alzada.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se dictó auto acordando expedir por secretaría copia certificada de los folios señalados por la parte actora, y se remitió mediante oficio al Juzgado de Alzada a los fines de conocer de la apelación oída en fecha 04/07/2012.

En fecha 16 de Enero de 2013, se recibió resultas de Recurso de Apelación, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17/12/2012, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 28/06/2012 por la apoderada judicial de la parte actora contra decisión dictada por este Tribunal.

En fecha 18 de Marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 21/03/2013, librándose la compulsa respectiva.

En fecha 09 de Julio de 2013, la ciudadana L.R., debidamente asistida de abogada, mediante diligencia expone “… por cuanto uno de los coherederos que conforman la parte actora en el presente procedimiento, específicamente el ciudadano R.R.B.… (omissis)… falleció y por cuanto soy una de los herederos del mismo según se desprende de Declaración Sucesoral que se presenta a los efectos videndi de fecha 2 de Mayo del 2012, N° Expediente 094/2012, asumo la representación de sus derechos discutidos en el presente procedimiento en mi propio nombre y de conformidad con el articulo 168 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil asumo la representación sin poder de mis coherederos M.L.R.P., R.E.R.Á., A.E.R.Á., R.Y.R.Á., Loreani M.R. y L.R. Pernía… (omissis)…

Consta al folio 162 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por el Tribunal donde visto lo expuesto en diligencia de fecha 09/07/2012, se observa que si bien es cierto la ciudadana L.L.R.P., manifestó haber presentado a efectos videndi la declaración sucesoral, no es menos cierto que de la revisión del expediente, se evidencia que no consta en autos la referida declaración sucesoral ni en su original ni en copia fotostática, por lo que se instó a la parte interesada a consignar la misma, así como el acta de defunción del ciudadano R.R.B..

En fecha 29 de Julio de 2013, el alguacil consigna recibo de compulsa del abogado L.A.V., en su condición de defensor Ad-Litem de la codemandada ciudadana L.E., debidamente practicada.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, el abogado L.V., actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana L.E., en su carácter de codemandada, opuso las cuestiones previas en los ordinales 2°, 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, la abogada Sonciré Díaz Barboza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jornan Antillano, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 03 de Octubre 2013 (folios 170 al 174 pza. 2), se evidencia escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, interpuesto por la Abogada Y.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso lo siguiente:

…PRIMERA SUBSANACIÓN. CUESTIÓN PREVIA NO. 2. La Ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Aduce el defensor Ad litem representante de la parte Codemandada Lizbeth (sic) Espina, que mi representada ANTOÑETA RIERA BLANCHET debidamente identificada en las actas procesales no detenta el mismo apellido de quien dice ser sus presuntos familiares y que se observa apellidos distintos: Blanchet, Blanchez y Blanchet y que carece de poder, por lo cual procedo a subsanar dicha cuestión previa de la siguiente manera: El Defensor Ad litem tiene una mala interpretación de lo que significa la Cuestión Previa No, 2 La Ilegitimidad de la persona por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio ya que según la doctrina y la jurisprudencia patria dicha cuestión previa alegada por el Defensor Ad Litem se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 136. …Omissis… Artículo 137… Omissis… Artículo 138… Omissis… Ahora bien, de los argumentos aportados por el Defensor Ab (sic) litem representante de la codemandada Lizbeth (sic) Espina, se entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de mi representada ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCET parte actora en el presente procedimiento. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1978, p. 183.). Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se debe observa (sic) de las actas del expediente que mi representada ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHET fue debidamente identificada al momento de presentar la pretensión, momento en el cual la ciudadana Secretaria del tribunal de la causa verificó que tenía plena capacidad procesal para actuar en juicio y que estaba debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder apud acta debidamente presentado en el procedimiento. Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar y así debe declararse …OMISSIS... SEGUNDA SUBSANACIÓN. CUESTIÓN PREVIA NO. 5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Indica el Defensor Ab (sic) litem que lo invoca ya que los actores R.R.B. y R.R.B. son de nacionalidad francesa y en el expediente no consta la caución o fianza para demandar y no cumple con lo estipulado en la legislación venezolana específicamente lo consagrado en el artículo 36 del Código Civil por lo cual procedo a subsanar de la manera siguiente: En el caso de autos, es necesario determinar el alcance de la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil. Al efecto, el artículo 36 del Código Civil expresa: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Sobre el anterior particular, la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:

La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el autor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.

Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra

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A la luz del mencionado criterio, se observa que en el presente caso los alegatos del Defensor Ab (sic) litem se fundamentan en la alegación que la Parte actora R.R.B. y R.R.B. son de nacionalidad francesa algo que no tiene relación con lo consagrado en el artículo 36 del Código Civil por cuanto mis representados se encuentra domiciliados en Venezuela tal como se desprende de la Declaración Sucesoral consignada en las actas procesales y que doy aquí por reproducidas, así mismo el bien objeto del procedimiento de Acción Reivindicatoria es un bien inmueble que les pertenece por herencia dejada por sus progenitores ubicado en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, por lo cual dicha cuestión previa no debe prosperar y así debe declararse...OMISSIS… TERCER SUBSANACIÓN. CUESTIÓN PREVIA NO. 6. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Alega el defensor Ab (sic) litem que interponía dicha cuestión previa por cuanto no estimo la demanda sino que se formuló una conversión en unidades tributarias. Dicha cuestión previa se subsana de la siguiente manera: la estimación de la demanda incoada por mis representados indica taxativamente en el Escrito libelar lo siguiente: “…..ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA…. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de TREINTA MIL (30.000) unidades tributarias”. Ahora bien, del análisis del fragmento de la demanda transcrito anteriormente, se evidencia que mi persona como representante judicial de los accionantes demando de manera independiente el pago de las costas y costos procesales, así como el pago de honorarios profesionales, que puedan causarse a lo largo del proceso y por otra parte, “estiman el valor del libelo de la demanda”, en la cantidad de Treinta mil (30.000) unidades tributarias cumpliendo con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual indica que la cuantía de las demandas se deben cuantificar por Unidades Tributarias y no en bolívares para evitar de esta manera que se reclamen las indexaciones por los cambios que sufre la moneda nacional y de esta manera evitar daños a las partes en cuanto a lo reclamado por el largo tiempo que se necesita para sustanciar los procedimientos hasta llegar a una sentencia que resuelva la controversia., lo cual estaría ajustado a lo establecido en el artículo supra citado, toda vez que, con la expresión “estimando el presente libelo de demanda”, se está haciendo referencia al libelo como instrumento escrito a través del cual se deduce la pretensión. En consecuencia, resulta infundado el alegato relativo a que los accionantes no colocaron la cuantía lo cual se hizo, la estimación de la demanda, razón por la cual, resulta imperioso que se desestime el alegato referido anteriormente...”.

En fecha 08 de Octubre del 2013, el Tribunal dictó sentencia donde declara Sin Lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado en ejercicio de su profesión L.V., actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada ciudadana L.E., como consecuencia, al primer día de despacho siguiente comenzaron a correr el lapso de los cinco (05) días de despacho para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Octubre del 2013, el Defensor Ad-Litem de la codemandada ciudadana L.E., presentó diligencia mediante la cual solicita se realice computo de los días de despacho desde el 29/07/2013 al 07/10/2013.

En fecha 15 de Octubre de 2013, el Defensor Ad-Litem de la codemandada ciudadana L.E., presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 15 de Octubre de 2013, se practicó cómputo de los días de despachos desde el 27/09/2013 (inclusive) hasta el 07/10/2013.

En fecha 16 de Octubre de 2013, la apoderada judicial del codemandado ciudadano Jornan Antillano, dio contestación a la demanda mediante escrito constante de dos (02) folios útiles.

En la etapa probatoria, el abogado L.A.V.G., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana L.E., en fecha: 29/10/2013 (folio 02 y vto. de la tercera pieza del expediente), presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo al expediente en fecha: 07/11/2013. Las cuales promovió de la siguiente manera:

Capítulo Primero, Meritos de Autos: Invoco el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de mi defendida y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de demanda por el actor, al confesar judicialmente, son propietarios de un inmueble, siendo esto incierto.

Capitulo Segundo, Prueba de informes: Conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oficie a la Alcaldía del Municipio Peña, Dirección de Catastro, en Yaritagua de esta entidad federal, a fin de que se sirva informar a este Despacho Judicial, sobre la titularidad y propiedad del Terreno ubicados en calle 14 entre carreras 15 y 16 que se atribuyen a la familia Riera Blanchez o Blachet, Blanchet. Asimismo solicitamos conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual, Urachiche y Yaritagua de esta entidad federal… omissis…

Capítulo Tercero, De las Pruebas Documentales: Promuevo a favor de mi representada las siguientes pruebas documentales, constante en autos: 1) Las copias fotostáticas certificadas, constante en autos, de los documentos autenticado por ante la Notaria del Municipio Peña, por medio del cual la codemandada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable las bienhechurías a Jornan Antillano 2) Las copias fotostáticas certificadas, agregadas a este expediente, del Titulo Supletorio n° 1013-2007… omissis…

Asimismo consta a los folios 03 y 04 de la tercera pieza del expediente, escrito de Pruebas promovido por la apoderada judicial del codemandado ciudadano Jornan Antillano, el cual fue presentado en los siguientes términos:

I, DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Reproduzco el merito favorable del documento de Compra-Venta que acompaña la presente demanda y de donde se desprende el intentar la presente acción reivindicatoria, debido a que el mismo hace mención de la venta a la ciudadana Blanchet de unas bienhechurías edificada sobre es dichas bienhechurías están construidas sobre TERRENO EJIDO, perteneciente al Municipio Peña… omissis…

II SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL: Solicito al Tribunal respetuosamente de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se realice Inspección Judicial en la siguiente dirección: Calle 14 entre carreras 15 y 16, de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, a fin de que se determine las bienhechurías propiedad de la demandante y de mi representado, debido a que los mismo “NO” corresponde o guarda identidad a lo alegado.

Aduciendo a los linderos propiedad de mi representado su bienhechuría s encuentra ubicada en la Calle 14 entre carreras 15 y 16, en una extensión de terreno es Once Metros con Cincuenta Decímetros (11,50) de frente por Treinta y Nueve con Noventa y Nueve Decímetros (39,99) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de (39,99) mts con terrenos de la Familia Pernía, SUR: En línea de (39,99) mts. Con terrenos de la Familia Lucena; ESTE: En línea de (11,50) mts con terrenos de la Familia Colmenarez y OESTE: En línea de (11,50) mts con la calle 14, que es su frente… omissis…

Asimismo, la parte actora presentó escrito de Pruebas (folios 05 al 17 pza. 03), el cual fue presentado en los siguientes términos:

PRIMERA PROMOCION, DEL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES: … por lo cual invoco el merito favorable que puedan arroja las actas procesales especialmente LA CONFESION DEL DEFENSOR AD LITEM, cuando en su Escrito de Contestación indica en el segundo Capitulo admitiendo el hecho de que era cierto que su representada ciudadana L.E., debidamente identificada en las actas procesales si le vendió al ciudadano JORNAN ANTILLANO parte codemandada en el presente procedimiento, a través de la Notaria Publica el inmueble objeto de la presente pretensión con un simple Titulo Supletorio… omissis… Por otra parte, la representante legal del ciudadano JORNAN ANTILLANO, parte codemandada en el presente procedimiento admite el hecho que el documento que le acredita la propiedad a mis representados fue registrado en el año 1954, lo cual indica en el vuelto del primer folio de su escrito de contestación tercer párrafo, por lo cual siendo un documento registrado merece toda la fe pública de conformidad con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y así se declarase.

SEGUNDA PROMOCION, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: A) PRUEBAS QUE DEMUESTRA QUE LA PARTE ACTORA ESTA INVESTIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

• Ratifico en todas y cada una de sus partes DOCUMENTO DE COMPRA VENTA la cual corre inserta al expediente… omissis…

• Consigno constante de constante seis (06) folios útiles Documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy bajo el No. 33, folios 236, tomo 9, protocolo de transcripción del año 2013, contentivo de Nota Declaratoria en la cual se corrige el error material en el ultimo numero de la Cedula de la Progenitora de mis mandantes… omissis…

• Ratifico en todas y cada una de sus partes DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE DECLARACIONES SUCESORALES emitida por el SENIAT… omissis…

• Consigno constante de un folio útil Copia simple de Cedula de Identidad de uno de mis mandantes ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHET… omissis…

TERCERA PROMOCION, INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo consagrado en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se PRACTIQUE INSPECCION JUDICIAL sobre el inmueble objeto de la presente pretensión ubicado en la calle 14 entre carreras 15 y 16 de la Ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy la cual tiene una extensión de terreno que mide Sesenta (60) metros de frente por Cincuenta (50) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con el solar de J.P., SUR: Carrera 15, ESTE: Casa y solar de R.G., OESTE: Calle 14 en medio y casa y solar de la ciudadana MARIA DE SUAR… omissis…

En auto de fecha 14/11/2013, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado L.V., en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada ciudadana L.E., acordando oficiar a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Dirección de Catastro, así como al Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual, Urachiche y Peña de esta entidad Federal. Igualmente en la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial del codemandado ciudadano Jornan Antillano, fijando la Inspección Judicial para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora fijando Inspección Judicial para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Septiembre de 2014, se dictó auto fijando la causa para informes al decimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para presentar informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, el cual consta del folio 76 al 96 de la tercera pieza del expediente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la querellante su pretensión en el Artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el defensor Ad Litem de la ciudadana L.E., Abogado L.A.V.G. (folio 02 pza. 03), presentó las que consideró pertinentes, a saber:

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA, CIUDADANA L.E. :

Documentales:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su defendida. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”. Y así se decide.

  2. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Dirección de Catastro; En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 14/11/2013 (folio 18 pza. 03), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Dirección de Catastro, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, conforme a Oficio signado con el número 345/2013, solicitando la información requerida; ratificada mediante autos de fecha 04/02/2014 (folio 66 pza. 03) y 11/08/2014 (folio 70 pza. 03), conforme a oficios signados con los N° 026/2014 y 267/2014, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Observándose en fecha 22/09/2014 (folio 75 pza. 03), se evidencia recibo de oficios signados con los números ABMP-SIND-334-2014 de fecha 18/09/2014 (folio 72 pza. 03) y 15/09/2014 (folio 73 pza. 03), suscritos, el primero, por el Sindico Procurador, mediante el cual informa que “…sobre el lote ubicado en la Calle 14 entre Carreras 15 y 16 del Municipio Peña, se evidencio una subdivisión de parcelas, con los siguientes códigos catastrales 22.07.001.037.012.001 a nombre de M.d.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad número V-7.360.186 y 22.10.01.U01.037.012.002 a nombre de Jornan J.A.P., titular de la Cédula de Identidad número V-13.785.868, donde reposan dos (02) bienhechurías anexas a un lote de terreno de mayor extensión siendo el mismo el que se encuentra en disputa…”; y, el segundo, suscrito por la Directora de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, mediante el cual informa que “…Cabe destacar que dicho lote se ha subdividido en varias parcelas, por ventas que se han realizado en el mismo. Los cuales son subparcelas del lote de mayor extensión con Códigos Catastrales: 22-07-001-037-012-001 a nombre de M.D.J.L.R.. C.I: V-7.360.186 y 22-10-01-U01-037-012-002 a nombre de JORNAN J.A.P. C.I: V-13.785.868, los cuales son anexos del lote de mayor extensión con expedientes consignados...”. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte demandada. Y así se decide.

  3. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 14/11/2013 (folio 18 pza. 03), se acordó su admisión y se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual, Urachiche y Peña de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, conforme a Oficio signado con el número 346/2013, solicitando la información requerida. Por lo que en fecha 02/12/2013 (folio 42 pza. 03), se evidencia oficio número 460-138 de fecha 21/11/2013, suscrito por la Registradora Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dando respuesta e informando que la dirección mencionada en dicho oficio corresponde al Municipio Peña, lo que motivo a dictar nuevo auto de fecha 02/12/2013 (folio 43 pza. 03) y oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Observándose en fecha 20/12/2013 (folio 45 pza. 03), se evidencia oficio número 7730/156 de fecha 18/12/2013 (folio 46 pza. 03), suscrito por la Registradora Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dando respuesta al oficio y anexando copias certificadas del documento de venta que hace la ciudadana M.B. DE SUAREZ a la ciudadana L.B.D.R., correspondientes a unas bienhechurías (casa) construidas sobre terrenos municipales ubicadas en la Calle 14 entre Carreras 15 y 16, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 18/10/1954, quedando registrado bajo el número 07, Folios vto. del 11 al vto. del 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954; anexando asimismo, documento de aclaratoria correspondiente al número de Cédula de Identidad de la compradora L.B.D.R., cuyo número de Cédula de Identidad correcto es 158.734, el cual fue protocolizado en fecha 10/10/2013, y quedando inscrito bajo el número 33, Folio 236 del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2013. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora. Y así se decide.

  4. Copia fotostática certificada de documento de venta que efectúa la ciudadana L.C.E.R. al ciudadano Jornan J.A.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día 10/02/2010 (folios 183 al 187 pza. 01), quedando anotado bajo el número 12, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte codemandada, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra la propiedad, posesión y condición legal del terreno (municipal), sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías consistentes en cuatro paredes de bloques que miden dos metros de alto por 39,99 metros de largo dos de ellas y 11,15 metros de largo por dos metros de alto las otras dos, las cuales se encuentran alinderadas así, por el NORTE: familia RIERA PERNÍA, en línea de 39,99 metros; SUR: familia LUCENA, en línea de 39,99 metros; ESTE: familia COLMENAREZ RIERA, en línea de 11,15 metros; y OESTE: con la Calle 14, en línea de 11,15 metros, que es su frente; las cuales son propiedad del ciudadano Jornan J.A.P., objeto de la presente controversia; y así se decide.

  5. Copia fotostática simple de Título Supletorio signado con el número 1013/2007 (folios 188 al 192 pza. 01), expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27/11/2007, a favor de la ciudadana L.C.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.712.441, correspondientes a unas bienhechurías construidas sobre terrenos de la municipalidad, con un área de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros (446,96 mts2), constituidas por cuatro (04) paredes de bloques que miden dos metros de alto por 39,99 metros de largo dos de ellas y 11,15 metros de largo por dos metros de alto las otras dos, situadas en la Calle 14 entre Carreras 15 y 16, de la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: En línea de 39,99 metros, con la familia Riera Pernía; SUR: En línea de 39,99 metros, con la Familia Lucena; ESTE: En línea de 11,15 metros, con la familia Colmenarez Riera; y OESTE: En línea de 11,15 metros, con la Calle 14 que es su frente. Documento que no se aprecia, en virtud de que el mismo de la revisión de las actas procesales, se evidencia que los testigos ciudadanos C.Y.C. y J.E.D.Z., testigos que participaron en la conformación del título supletorio o justificativo de p.m., no fueron traídos a los autos como testigos, así como tampoco a los fines de ratificar el título supletorio, por tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Ahora bien al no ser ratificado el título supletorio el mismo carece de valor, por lo que se desecha. Y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la apoderada judicial del ciudadano Jornan J.A.P., Abogada Sonciré Díaz Barboza (folios 03 y 04 pza. 03), presentó las que consideró pertinentes, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JORNAN J.A.P.:

  1. Copia certificada de documento de venta que hace la ciudadana M.B. DE SUAREZ a la ciudadana L.B.D.R. de unas bienhechurías (casa) construidas sobre un terreno municipal, ubicado en la Calle 14 entre Carreras 15 y 16, de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 18/10/1954, quedando registrado bajo el número 07, Folios vto. del 11 al vto. del 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954 (Folios 14 al 17 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; del cual se evidencia que la ciudadana L.B.d.R. (fallecida), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-158.734, quien en vida fuera la propietaria de las bienhechurías aquí descritas las cuales se encuentran construidas sobre terrenos de la municipalidad que mide 60 metros de frente por 50 metros de fondo y circunscrito bajo los siguientes linderos y medidas ESTE: Casa y solar de R.G.; OESTE: Calle 14 en medio y casa y solar del vendedor; NORTE: Solar de J.P.; y SUR: Carrera 15; por lo que con ella se demuestra el origen y condición legal del inmueble objeto de la presente controversia; y así se decide.

  2. Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en el auto de admisión de fecha 14/11/2013 y practicada por este Tribunal en fecha 21/11/2013 (folios 26 y 27 pza. 03). Documento al que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que en la misma hubo inmediación del Juez, que pudo apreciar por medio de sus sentidos una situación de hecho, de conformidad con el Artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni hubo oposición por ninguna de las partes y constituyen actuaciones de un órgano público competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 1430 del Código Civil en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual deja constancia que se trata de unas bienhechurías propiedad del ciudadano JORNAN J.A.P., las cuales se encuentran ubicadas en la Calle 14 entre Carreras 15 y 16, frente a la Tornería TOYASA, de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde el Tribunal dejó constancia que el inmueble en litigio por el lado SUR: esta la casa de la ciudadana M.d.J.L.R., aparentemente sin número de casa, con poste N° CD1T1641-1650; por el lado NORTE: Casa y bienhechurías de la ciudadana L.C.P.d.R., casa sin número; por el ESTE: con solar de la ciudadana A.R.; y OESTE: que es su frente, la Calle 14. Asimismo se dejó constancia que en la esquina de la Calle 14 con Carrera 15, se encuentran unas bienhechurías construidas sobre terreno de mayor extensión que le pertenecen a la sucesión L.B.d.R. y J.R.S., que por su lado SUR: esta la Carrera 15 y esquina de la Calle 14; NORTE: Casa que es del ciudadano A.R. N° 3, no tiene número; ESTE: con casa y bienhechurías de A.R., casa sin número; y OESTE: Calle 14 que es su frente. Del análisis del acta se observa que se dejó constancia de la ubicación específica del inmueble, características de su estructura física y linderos, los mismos coinciden con los linderos especificados en el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, mediante el cual el ciudadano JORNAN J.A.P. adquirió las mismas en fecha 10/02/2010, aunado al hecho de que dicha prueba adminiculada con la prueba de informes rendida por la Alcaldía del Municipio Peña, determinan que el propietario de dichas bienhechurías es el ciudadano Jornan J.A.P. y que no tienen relación alguna con lo reclamado en el escrito libelar. Y así se decide.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Y.M.G., presentó las que consideró pertinentes, a saber:

PRUEBAS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de sus defendidos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”. Y así se decide.

  2. Ratificó Documento de Compra Venta que efectúa la ciudadana M.B. DE SUAREZ a la ciudadana L.B.D.R., del inmueble (casa) construido sobre terrenos municipales, ubicado en la Calle 14 entre Carreras 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 18/10/1954, quedando registrado bajo el número 07, Folios vto. del 11 al vto. del 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954 (Folios 14 al 17 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado al expediente, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado ni tachado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se evidencia que la ciudadana L.B.d.R. adquirió las bienhechurías, en fecha 18/10/1954; y así se decide.

  3. Promovió documento contentivo de aclaratoria en cuanto al número de Cédula de Identidad de la compradora L.B.d.R., cuyo número correcto es 158.734, llevado a cabo en fecha 10/10/2013, el cual quedo inscrito en el número 33, Folio 236 del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2013. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado al expediente, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado ni tachado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se evidencia que el número correcto de Cédula de Identidad de la ciudadana L.B.d.R. que aparece reflejado en el documento de venta de fecha 18/10/1954 es 158.734,; y así se decide.

  4. Ratificó copias certificadas de declaraciones sucesorales emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: a) En fecha 22/11/2010, expediente 221/2000, en la cual se señala la relación de bienes que conforman el activo hereditario de la ciudadana L.B.d.R., quien murió Ab intestato en fecha 06/10/1993; b) En fecha 29/11/2010, expediente 229/2010, en la cual se señala la relación de bienes que conforman el activo hereditario del ciudadano J.R.S., quien murió Ab intestato en fecha 11/10/1999. Documentos públicos administrativos, los cuales al no haber sido impugnados en el presente procedimiento por la parte contraria, este operador de justicia le reconoce autenticidad y veracidad, y en definitiva, los efectos plenos de todo documento público mediante el cual relacionan el 100% del valor total de unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno municipal que mide sesenta metros de frente por cincuenta metros de fondo para un total de tres mil (3000 mts2), situado en Calle 14 entre Carreras 15 y 16, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, alinderado así: ESTE: Casa y solar de R.G.; OESTE: Calle 14 en medio y casa y solar del vendedor; NORTE: Solar de J.P.; y SUR: Carrera 15. Dichas bienhechurías consisten en: Una casa la cual es forma de cañón, techo de tejas, paredes de adobes, con su solar cultivado de arboles y legumbres, cercado de alambre de púas; las cuales fueron adquiridas por el causante según consta en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Distritos Bruzual, Urachiche y Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 18/10/1954, quedando registrado bajo el número 07, Folios vto. del 11 al vto. del 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954 (Folios 14 al 17 pza. 01); todo ello conforme con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en sentencia número RC-00209, expediente número 01-885, de fecha 16/05/2003, (caso: H.J.P.V. / R.G.R.B.); y la sentencia número 300, expediente número 12818, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 28/05/1998, caso CVG Electrificación del Caroní, ya acogidas en casos precedentes por este Órgano Jurisdiccional, de los cuales se desprende como herederos a los ciudadanos R.R.B., R.R.B., A.R.B. y ANTOÑETA RIERA BLANCHET, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.634.747, E-628.499, V-4.253.050 y V-4.123.823. Y así se establece.

  5. Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en el auto de admisión de fecha 14/11/2013 (folio 22 pza. 03) y practicada por este Tribunal en fecha 21/11/2013 (folios 29 y 30 pza. 03). Documento al que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que en la misma hubo inmediación del Juez, que pudo apreciar por medio de sus sentidos una situación de hecho, de conformidad con el Artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni hubo oposición por ninguna de las partes y constituyen actuaciones de un órgano público competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 1430 del Código Civil en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Jornan J.A.P. fue la persona que aperturó el inmueble objeto del presente juicio y que el mismo se encontraba libre de personas; igualmente se dejó constancia que por el lindero SUR del inmueble se encuentran unas bienhechurías pertenecientes a la ciudadana M.D.J.L.R., aparentemente sin número de casa, con poste en su frente número CD1T1641-1650; e igualmente se observó unas bienhechurías correspondiente a un terreno totalmente cercado en paredes de bloque de cemento rústico, sin frisar; se observa de acceso a la misma, un portón elaborado con láminas y tubos de hierro basculante de aproximadamente 3,50 metros de ancho por 4,00 metros aproximadamente, con una puerta en medio del mismo de color naranja toda la estructura y otra puerta de acceso en su lado derecho con columna de por medio con su respectiva cerradura. Asimismo en su interior se observa una especie de local, aparentemente con un cuarto para sala de baño, techo de cemento tipo piñata, con nervios sin concreto encima y al lado contiguo una estructura tipo galpón con columnas de concreto y otras de viga estructural (04), techo de eternit de color ladrillo, seis instalaciones para lámparas, con estructura aparente para Autolavado, con siete (07) mangueras colgantes para agua, posee un cuarto aparente sala de baño, en obra gris toda la estructura, con instalaciones de electricidad, un tanque subterráneo de 18000 litros, un alcantarilla de desagüe tipo trampa de agua, la mitad del terreno se encuentra sin construcción, de tierra; el galpón posee piso de cemento. Dicha prueba adminiculada con la prueba de informes expedida por la Alcaldía del Municipio Peña, demuestran con ello la posesión que ejerce el codemandado sobre el inmueble especificado en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña en fecha 10/02/2010, mediante el cual el ciudadano Jornan J.A.P. adquirió las bienhechurías allí descritas previo haber cumplido los trámites legales por ante el Municipio para edificar las bienhechurías aquí descritas, evidenciándose lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

La apoderada judicial del codemandado Jornan Antillano, en su escrito de contestación (folios 166 al 169 pza. 02) alegó la falta de cualidad o la falta de interés del actor, por lo que este Juzgador, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor como propietario, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la doctrina del procesalista Dr. L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos- ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y excepcionada.

En la doctrina nacional, el maestro A.B. (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3274, del 09/02/1922), quien siguiendo al procesalista f.G., la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia”.

Para éste Tribunal, siguiendo al Maestro L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Así tenemos que el ius vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria que es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”.

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “ius in re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “erga omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del derecho de propiedad; para que exista la “cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “título justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, -dice Colin y Capitan-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de Ramírez y Garay, ha expresado:

…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad

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Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista Gert Kummerow, en su texto Bienes y Derechos Reales, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1969), donde expresó: “…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05/02/1987 (NUGOPAR C.A contra M. Franco), donde expresó:

…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…

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Así las cosas, de acuerdo al documento número 07, Folios vto. 11 al vto. 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954, el cual se valora conforme a lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el propietario de unas bienhechurías construidas sobre terrenos de la municipalidad, consistentes en una casa situada en la Calle 14, entre Carreras 15 y 16, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual es forma de cañón, techo de tejas, paredes de adobes, con su solar cultivado de árboles y legumbres, cercado de alambres de púas, y que mide 60 metros de frente por 50 metros de fondo, circunscrita bajo los siguientes linderos: ESTE: Casa y solar de R.G.; OESTE: Calle 14 en medio y casa y solar del vendedor; NORTE: Solar de J.P.; y SUR: Carrera 15; es la ciudadana L.B.D.R., quien en vida fuera cónyuge del ciudadano J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-158.734 y V-11.279.616, respectivamente, tal y como quedó demostrado conforme a documento de aclaratoria el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 33, folio 236, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2013; y quienes murieron ab intestato en fecha 06/10/1993 y 11/10/1999, respectivamente, tal y como se desprende de documentos de Declaraciones Sucesorales presentadas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los números de expedientes 221-10 y 229-10, de fechas 22/11/2010 y 29/11/2010 y Resolución de fecha 03/01/2011 (folios 116 al 123 pza. 01); de los cuales se desprende como herederos a los ciudadanos R.R.B., R.R.B., A.R.B. y ANTOÑETA RIERA BLANCHET, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.634.747, E-628.499, V-4.253.050 y V-4.123.823.

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

La doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446, expediente 00-827, con ponencia del Magistrado F.A.G., de fecha 20/12/2001 (Caso: FERLUI C.A. contra Inversiones TEKA 2850 C.A.), transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12/05/1993, donde se expresó:

… El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.)

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Para mayor abundamiento, se transcribe parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1919, expediente 03-0019, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada el 14/07/2003 (Caso: A.Y.C.), donde expresa:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

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Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que pauta:

Artículo 140. "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

En comentario a tal norma, el Dr. R.H.L.R. (Tomo I, pág. 415), señala: “2. Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Afianzándose este juzgador con el criterio jurisprudencial y la doctrina imperante con relación a la cualidad y la legitimación, se infiere que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (Art. 16 del CPC). En cuanto a la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación origina el rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del fondo del asunto. Cabe referir, además, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, por ser los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Así las cosas, tenemos que en la presente causa la acción propuesta es la de reivindicación, y necesariamente quien pretende reivindicar debe ser el dueño de la cosa primariamente. Pues bien, tal como quedó evidenciado, la demandante ciudadana Antoñeta Riera Blanchet, actuando en nombre y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos A.R.B., R.R.B. y R.R.B., para el momento en que ejerció su derecho de acción a objeto de interponer la pretensión de reivindicación, demostraron ser los actuales propietarios, que describen y especifican a los folios uno y dos de la pieza 01 del libelo de demanda, correspondientes a unas bienhechurías construidas sobre terrenos de la municipalidad, consistentes en una casa situada en la Calle 14, entre Carreras 15 y 16, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual es forma de cañón, techo de tejas, paredes de adobes, con su solar cultivado de árboles y legumbres, cercado de alambres de púas, y que mide 60 metros de frente por 50 metros de fondo, circunscrita bajo los siguientes linderos: ESTE: Casa y solar de R.G.; OESTE: Calle 14 en medio y casa y solar del vendedor; NORTE: Solar de J.P.; y SUR: Carrera 15. Dichas bienhechurías las adquirió la ciudadana LUISE BLANCHET DE RIERA, quien en vida fuera cónyuge del ciudadano J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-158.734 y V-11.279.616, conforme a documento número 07, Folios vto. 11 al vto. 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954, y quienes murieron ab intestato en fechas 06/10/1993 y 11/10/1999, respectivamente, tal y como se desprende de documentos de Declaraciones Sucesorales presentadas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo los números de expedientes 221-10 y 229-10, de fechas 22/11/2010 y 29/11/2010 y Resolución de fecha 03/01/2011 (folios 116 al 123 pza. 01), por lo que en consecuencia a lo antes expuesto, se declara sin lugar la falta de cualidad o la falta de interés del actor para sostener el juicio, interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Jornan J.A.P.. Y así se establece.

MOTIVA

Tramitada, como ha sido la causa, que versa sobre juicio por reivindicación de un inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas por una casa, ubicada en la Calle 14 entre Carreras 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy la cual tiene una extensión de terreno que mide Sesenta (60) metros de frente por Cincuenta (50) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Solar de J.P.; SUR: Carrera 15; ESTE: Casa y solar de R.G.; OESTE: Calle 14 en medio y casa y solar de la ciudadana M.S.. Juicio Incoado por la ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos A.R.B., R.R.B. Y R.R.B., contra los ciudadanos L.C.E.R. y JORNAN J.A.P.. Asimismo, analizado el material probatorio arrojado a los autos y transcurridos los lapsos correspondientes para llegar a fase de sentencia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

En relación al caso sub-examen, este juzgador previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y

jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.

Dispone el Artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:

Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el Artículo 548 eiusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

Ahora bien, observamos que la acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:

Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.

Según Puig Brutau, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son tres (03) a saber:

1) El demandante debe probar que es propietario.

2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.

3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

Ahora bien, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.

Es de hacer notar, que el documento con el cual se pretende demostrar la propiedad es un documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy en fecha 18/10/1954, inscrito bajo el número 07, Folios vto. del 11 al vto. del 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/03/2000, aunado a lo previsto en artículo 1924 de la norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora cumple con el primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual lo acredita como propietario del inmueble (bienhechurías) allí descrito que pretende reivindicar. Así se declara.

Debe acotar este juzgador que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, tal como efectivamente, lo hiciere el actor en el presente juicio, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.

Ahora bien, en la presente causa la demandante tiene probado su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, el cual constituye uno de los requisitos de procedencia para la presente acción, pero no se encuentra demostrado en actas, el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa cuya reivindicación se reclama, toda vez que la parte actora no logró demostrar la identidad del bien inmueble que ocupa el ciudadano Jornan J.A.P..

Se evidencia del examen de la presente causa que el actor no demostró la posesión del inmueble por parte del demandado, mediante un medio de prueba judicial idóneo, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.

Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y que la cosa cuya reivindicación reclama se encuentra en posesión por la parte demandada.

Así las cosas, concluye este juzgador, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por la actora en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no basta con que la actora compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa que se pretenda reivindicar sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción así como la identidad de la cosa de la cual es propietario con aquella que posee el demandado; y en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos A.R.B., R.R.B. Y R.R.B., contra los ciudadanos L.C.E.R. y JORNAN J.A.P., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad o la falta de interés del actor para sostener el juicio, interpuesta Abogada Sonciré Díaz Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.696.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.494, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jornan J.A.P.. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.123.823, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos A.R.B., R.R.B. y R.R.B., mayores de edad, venezolano el primero y los dos últimos de nacionalidad francesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.253.050, E-628.501 y E-628.499, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.349.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.096; contra los ciudadanos L.C.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.712.441, representada por el Defensor Ad Litem Abogado L.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634; y JORNAN J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.785.868, representado judicialmente por la Abogada Sonciré Díaz Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.696.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.494, respectivamente. TERCERO: No se condena en costas en virtud de no haber vencimiento total. CUARTO: Como consecuencia de la presente dispositiva, se levanta la medida Cautelar Innominada decretada en fecha 05/05/2010 y materializada en fecha 10/05/2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez queda firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. W.A.C.A.

LA SECRETARIA

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Karelia Marilú López Rivero

Expediente Nº 7265

WACA/kmlr.

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