Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006486

ASUNTO: RP11-P-2014-006486

Celebrada como ha sido en fecha 24 de Octubre de 2014, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de A.A.G.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público el imputado A.A.G.M., previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a la sala al defensor Privado Abg. Merbys A.R.S., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.907.285, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.949, con domicilio procesal en Calle Junín, casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien realizo el juramento previo de ley. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al ciudadano A.A.G.M., por estar presuntamente incurso en la comisión EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro con la agravante del articulo 19 ordinal 5º en perjuicio J.L.U.R., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 22-10-2014, tal como consta en acta de denuncia, de fecha 22/10/2.014, rendida por el ciudadano J.L.U.G., quien expone El día martes 14/10/2.014, como a las 07:00 de la noche yo me encontraba en mi casa cuando llegó a mi casa un ciudadano llamado A.G., en un camión… acompañado por dos ciudadanos mas, diciéndome que tenia que conseguirle plata por que tenia que comprar un revolver, yo le dije que no tenia plata, en el transcurso de la semana como el día viernes 17, Antoni se la pasaba atosigándome para que le consiguiera Diez Mil Bolívares, me enviaba mensaje de texto y me realizaba llamadas telefónicas, yo le decía que no tenia plata porque tenia que comprar un revolver, yo hable personalmente con mi p.A.G. quien es el padre de Antony para decirle lo que estaba pasando y el me dijo que ya el era mayor de edad, el día miércoles 22/10/2.014 como a eso de las 07:00 de la mañana yo me encontraba a la altura de P.V. y Antoni me intercepto se bajo de un vehiculo donde venia y me dijo que le entregara la plata y yo para ver si me lo quitaba de encima ya que soy una persona enferma y tengo problemas con la azúcar le di 10.000 bolívares en efectivo, no obstante el mismo día pero como a la 01:00 de la tarde, me envió un mensaje de texto diciéndome que no eran 10.000 bolívares, que yo le tenia que dar sino 15.000 bolívares porque sino me iba a salir mas caro y que se los llevara a su casa”…, en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete el congelamiento de las cuentas bancarias de ambos imputados de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; en tal sentido se oficie a la superintendencia del Banco para el bloqueo de las cuentas. Es todo. ”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.A.G.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.939, hijo de A.G. y Onica Martínez y residenciado en: Calle M.N.d.I., casa S/N, cerca de la bodega del señor Matildito, Municipio M.d.E.S., y expone: Yo no lo estoy extorsionando, simplemente le estoy cobrando la cantidad de 10.000 bolívares que el le debe a mi papa, el agarra a mi papa de payaso, teníamos días tras de el y el no le pagaba a mi papa, y fue cuando pago, yo Salí oscuro de la casa a trabajar, y cuando el llegue ya el había llevado el dinero a la casa y luego el me fue a buscar con la guardia nacional, mi teléfono la guardia me dijo que lo fuera a buscar porque no tiene nada malo, es todo.

DEL DEFENSOR PRIVADO

Después de haber leído la causa y haber escuchado a mi cliente, le indica la gravedad de la situación, solicito se le de una medida preventiva de libertad bien sea bajo presentación o la que estime este Tribunal ya que no existen medios de fuga de mi representado y partiendo de lo dicho por el acusante el cual es primo hermano de mi cliente puede detectar que esto es algo injusto que se le esta haciendo debido a que es un muchacho estudiante, no esta en el camino de la delincuencia que dejándolo privado de libertad esto va a contribuir que el mi representado pueda caer en algo que no queremos como es la delincuencia ya que va a estar privado de libertad en un recinto donde sabemos que allí no se construye sino se destruye por esta razón solicito la medida preventiva de libertad, solicito copia simple del acta de presentación, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de A.A.G.M., por estar presuntamente incurso en la comisión EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro con la agravante del articulo 19 ordinal 5º en perjuicio J.L.U.R.; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 22-10-2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado A.A.G.M., es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL Nº 472-14, de fecha 22/10/2.014, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 533, segunda compañía, comando Irapa, donde dejan constancia que siendo las 12.30 horas del mediodía aproximadamente, se presentó por ese comando el ciudadano J.L.U. Rondon… con la finalidad de formular denuncia, acompañado de la ciudadana M.d.V.A. Gómez…. Informándonos que en la población de Irapa, se encuentra un ciudadano llamado A.G. que lo había extorsionado con la suma de Diez Mil Bolívares en efectivo y ahora le esta pidiendo Cinco Mil Bolívares, para comparar un revolver, diciéndole que le llevara el resto del dinero a su casa ubicada en la Calle Principal del Sector M.N.d.I., Municipio M.d.e.S.; se le preguntó al ciudadano denunciante que si sabia donde era el sitio en que el ciudadano A.G. quería que le entregara el dinero y este contestó que si… por lo que se constituyó una comisión a la dirección antes mencionada al llegar al sitio observamos a un ciudadano alto, de piel morena, pelo negro y contextura delgada con una cicatriz en el lado derecho de la mejilla que se dirigía directamente al vehiculo en el cual nos trasladábamos, el ciudadano J.U. nos indicó que ese era el muchacho que lo había extorsionado, que ese era el tal Antoni, quien al ver al ciudadano J.U. le dijo dame los Cinco Mil Bolívares que faltan, en eso procedimos abrir las puertas traseras del vehiculo para bajarnos y cuando nos vio intento huir siendo detenido rápidamente en flagrancia por la comisión, cursante al folio 02 y su vuelto y folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/10/2.014, rendida por el ciudadano J.L.U.R., por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 533, segunda compañía, comando Irapa donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y entre otras cosas expone: El día martes 14/10/2.014, como a las 07:00 de la noche yo me encontraba en mi casa cuando llegó a mi casa un ciudadano llamado A.G., en un camión… acompañado por dos ciudadanos mas, diciéndome que tenia que conseguirle plata por que tenia que comprar un revolver, yo le dije que no tenia plata, en el transcurso de la semana como el día viernes 17, Antoni se la pasaba atosigándome para que le consiguiera Diez Mil Bolívares, me enviaba mensaje de texto y me realizaba llamadas telefónicas, yo le decía que no tenia plata porque tenia que comprar un revolver, yo hable personalmente con mi p.A.G. quien es el padre de Antony para decirle lo que estaba pasando y el me dijo que ya el era mayor de edad, el día miércoles 22/10/2.014 como a eso de las 07:00 de la mañana yo me encontraba a la altura de P.V. y Antoni me intercepto se bajo de un vehiculo donde venia y me dijo que le entregara la plata y yo para ver si me lo quitaba de encima ya que soy una persona enferma y tengo problemas con la azúcar le di 10.000 bolívares en efectivo, no obstante el mismo día pero como a la 01:00 de la tarde, me envió un mensaje de texto diciéndome que no eran 10.000 bolívares, que yo le tenia que dar sino 15.000 bolívares porque sino me iba a salir mas caro y que se los llevara a su casa…. Cursante al folio 05 y su vuelto y folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/10/2.014, rendida por la ciudadana M.d.V.A.G., por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 533, segunda compañía, comando Irapa donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha 22/10/2.014, donde se deja constancia del objeto incautado en el procedimiento resultando ser Un (01) teléfono celular marca Movilnet, de color negro y rojo, en regular estado de conservación, modelo CM651, Serial MEID 268435462602160990, s/n, R5K9MA92A1921253, provisto de una batería marca Huawey de color negro, serial GACC829L74210317, Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 16 y su vuelto... EXTERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 180, de fecha 23/10/2.014, cursante al folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-184 ( ), suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia que el Imputado de autos NO Posee Registros Policiales, cursante al folio 18. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, resultando afectado como consecuencia el derecho a la propiedad y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por las Defensa del imputado, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.A.G.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.939, hijo de A.G. y Onica Martínez y residenciado en: Calle M.N.d.I., casa S/N, cerca de la bodega del señor Matildito, Municipio M.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro con la agravante del articulo 19 ordinal 5º en perjuicio J.L.U.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, sitio donde quedara recluido a la orden de este despacho. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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