Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Guayana, 23 de mayo de 2014.

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 18.061

Visto que en fecha 14 de mayo de 2.014, se llevó acabo una reunión entre las partes y quien suscribe, en virtud de la solicitud que efectuara el apoderado judicial de la parte demandada en razón que se le otorgara una extensión del lapso del cumplimiento voluntario hasta el próximo 15 de julio del año en curso día en que sus hijos menores culminan el año escolar, resulta propicio señalar que en dicha audiencia comparecieron ambas partes en la cual, además del anterior pedimento las partes expresaron lo siguiente:

…en este acto toma la palabra el Abogado J.G., antes identificado, (quien expuso), encontrándonos en la condición procesal de esta audiencia y muy especialmente en valoración al auto dictado por este Juzgador de instancia en fecha 25/04/2014, en nombre de mi representada y muy especialmente de las condiciones del n.A.d.J.T., acudimos ante usted a los fines de exponer el cumplimiento voluntario del bien inmueble objeto de la presente controversia solicitando como plazo perentorio fecha 15 de julio del año en curso a los fines de evitar condiciones que tiendan a perjudicial y por efecto perturbar los plenos derechos de los niños que cohabitan el núcleo familiar del referido bien inmueble, todo esto en apego a las disposiciones especiales que para el caso muy respetuosamente pido su valoración como los contenidos en el artículo 78 de la Constitución Nacional y artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente petitorio que formulo y cumplimiento voluntario que ofrezco en aras de una sana terminación de este proceso y para que a la referida fecha se sirva garantizar el legitimo derecho que en igual condición posee los propietarios y parte actora en la presente causa; asimismo los presente es tendiente a evitar que el presente asunto sea mas extensivo en detrimento de las partes finalmente solicito la justa valoración de los recaudos consignados en autos se sirva de abstenerse de la ejecución forzada solicitada por la parte actora y pido se sirva hacer la entrega del bien inmueble en deposito de este Tribunal, adjudicado por vía administrativa a mi representada plenamente identificada. Es todo.-

En este mismo acto toma la palabra el Abogado N.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien expone: la parte demandada ha tenido conocimiento del desalojo del inmueble objeto de la presente causa desde el año 2.013, ha tenido la oportunidad suficiente para procurar un techo estable a su familia y no lo hizo. El cumplimiento de esta sentencia no significa un trauma para el grupo familiar de la demandada por cuanto el estado venezolano procuro proporcionar una vivienda digna a la cual podrían vivir cómodamente la demandada y su familia, conseguir la adjudicación de esta vivienda no fue fácil por lo cual pido al Tribunal que mantenga en deposito el apartamento concedido por el Ministerio para Poder Popular para la Vivienda y Habitad hasta que exista el cumplimiento efectivo de la entrega de la vivienda. Por último sabemos que la parte demandada no cumplirá su oferta y los propietarios no están en condiciones físicas ni psicológicas para soportar mayores retrazo para la entrega del inmueble…

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Ahora bien, quien suscribe juzga necesario hacer un recuento de las actas procesales, relacionadas con lo planteados por las partes, y al efecto se distingue:

• En fecha 31 de marzo de 2.011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en el expediente signado con el alfanumérico Nº AA20-C-2010-000650 nomenclatura interna de esa Sala, mediante la cual declaro PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2.010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, folios 340 al 359 de la pieza 1.

• En fecha 23/05/2011, la Abg. M.O.M., por haber sido designada Jueza provisoria de este despacho judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo dicta auto en esa misma fecha, ordenando suspender la causa, por ventilarse el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, (folios 336 y 338 de la pieza 1).

• En fecha 03/02/2012, el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia exponiendo que por cuanto ya han transcurrido los 180 días hábiles por mandato expreso del Decreto No. 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, a fin de que dicho ente disponga la provisión de un refugio temporal para la demandada y su familia, a menos que la demandada alegue algún lugar donde vivir, (folio 339 de la pieza 1).

• En fecha 24 de febrero de 2.012, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada, a los fines de ponerla en conocimiento que este Juzgado ordenaría la ejecución de la sentencia de fecha 03/02/2010, (folio 360 de la pieza 1).

• En fecha 07 de marzo de 2.012 fue notificado el apoderado judicial de la parte demandada, (folio 362 de la pieza 1).

• En fecha 15 de marzo de 2.012 el apoderado judicial de la parte actora solicito la ejecución de la sentencia, (folio 264 de la pieza 1).

• En fecha 28 de mayo de 2.012, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, a los fines de solicitarle un refugio para la demandada Y.P.F. y su familia y se libro oficio Nº 12-276 de esa misma fecha, (folio 366 de la pieza 1).

• En fecha 30/05/2012, el Abogado A.T., en su carácter acreditado en autos presento diligencia mediante la cual apelo al auto de fecha 28/05/2012, (folio 368 de la pieza 1).

• En fecha 06/06/2012, este Tribunal Oye la apelación en un solo efecto devolutivo, (folio 369 de la pieza 1).

• En fecha 27/06/2012, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 12-376 dirigido al Representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, (folio 370 de la pieza 1).

• En fecha 12/12/2013, el Abogado N.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consigno oficio Nº 180, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual informan la adjudicación de Un inmueble tipo apartamento ubicado en el conjunto residencial Cacique Yocoima, Parroquia Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, a favor de la ciudadana Y.P. y su familia, (folio 385 y 386 al 389 de la pieza 1).

• En fecha 08/01/2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno retirar las llaves del inmueble, designando a la Alguacil Accidental, (folio 390 de la pieza 1).

• En esa misma fecha fueron retiradas las referidas las llaves del inmueble por la alguacil Accidental, (folio 393 de la pieza 1).

• En fecha 09/01/2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 13/10/2010 y ordeno la notificación a la parte demandada, (folio 395 de la pieza 1).

• En fecha 13/01/2014, la Alguacil Accidental consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.P., plenamente identificada en los auto, (folio 397 de la pieza 1).

• En fecha 17/01/2014, el Abogado A.T., en su carácter acreditado en autos presento escrito mediante el cual solicito que se suspendiera la ejecución de la sentencia, (folios 399 al 404, con anexo al folio 405 de la pieza 1).

• En fecha 21 de enero de 2.014, el Abogado A.T., en su carácter acreditado en autos sustituyo Poder al Abogado B.G. RENDON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.864, (folio 407 de la pieza 1).

• En fecha 28 de enero de 2.014, el Abogado B.G. RENDON, plenamente identificado en auto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a recusar a la ciudadana Juez de este Tribunal Abg. M.O., (folio 411 de la pieza 1).

• En esa misma fecha la Juez procedió a elaborar INFORME SOBRE LA RECUSACION, (folio 412 de la pieza 1).

• En fecha 03 de febrero de 2.014, se ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la recusación, (folio 414 de la pieza 1).

• En fecha 04/02/2014, fue recibido el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y dándole entrada al referido Tribunal el 13/02/2014 signadole la Nomenclatura C-43.479-14 de ese Despacho, ordenando la notificación de las partes, (folio 420 de la pieza 1).

• En fecha 18/03/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto mediante el cual vista las resultas de la recusación que fuera declarada Sin lugar, acordó remitir el referido expediente a este Despacho, (folio 423 de la pieza 1).

• En fecha 27/03/2014, se recibió expediente en este Despacho y en fecha 28/03/2014, se le dio reingreso al presente asunto, (folio 425 de la pieza 1).

Es así, que vistas las actuaciones acaecidas en el presente proceso, se obtiene claramente que el tribunal ha cumplido con las previsiones dispuesta en los artículos 12 y 13 del Decreto No. 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y siendo que desde el 13/01/2014 fecha en que fue notificada a la demandada de cumplimiento voluntario precluyendo el lapso de cumplimiento voluntario el 03/04/2014, el paso subsiguiente es la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en este juicio, lo cual fue peticionado por la parte actora en fecha, 04/04/2014, sobre dicho pedimento, valga destacar lo apuntado por los autores H.B.T. y Dorgi J.R. (2.006), en su texto ‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Pág. 237 y ss.’, cuando apunta que ‘el último de los elementos que constituyen una emanación o componentes de la garantía o derecho a la tutela judicial, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce como expresa Carocca Pérez, en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial. Terminado el proceso judicial en forma normal o anormal, obteniéndose una decisión judicial definitiva que adquiera el carácter de cosa juzgada o bien, produciéndose un acto de auto-composición procesal que con su debida homologación adquiera igualmente el carácter de cosa juzgada, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a materializar o hacer efectiva, bien la decisión definitivamente firme y ejecutoriada del operador de justicia, bien el acto de auto-composición procesal debidamente homologada –convenimiento y transacción- oportunidad en la cual, se abre otra fase del proceso como lo es la ejecución de la decisión o del acto de auto-composición procesal regulada en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la ejecución no es otra cosa que la última fase del proceso, que es parte del poder que emana de la jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 253 Constitucional para lo cual se requiere de la actio judicati o acción de lo ejecutado, que fuera considerado en otra época anterior; como el ejercicio de una nueva acción del proceso, específicamente de la fase final del proceso, constituyendo el impulso procesal que debe darle el ejecutante para hacer efectivo el fallo judicial y siendo actualmente parte del concepto, no sólo de jurisdicción sino especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem. En este orden de ideas, la ejecución de la sentencia o de actos de auto-composición procesal forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, no existiendo efectividad en el derecho y en la jurisdicción como noción e institución, cuando solo se prevea la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y que sea recurrible, si la posibilidad de ejecutar y sobre todo, de ejecutar de manera efectiva, en los términos legales razonables, lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada’.

Visto así, se constata de actas, que efectivamente la presente causa se encuentra en fase de ejecución y verificado el lapso del cumplimiento voluntariamente, la parte ejecutante, en fecha 4 de Abril de 2014, solicitó mediante diligencia inserta al folio 7 de la segunda pieza), el cumplimiento forzoso de la sentencia definitiva, y en tal sentido peticionó la entrega material del bien inmueble objeto del litigio y la devolución de los bienes muebles que formaron parte del contrato, tal como fue dispuesto en la dispositiva del fallo a ejecutar; y en cuenta de tales aspectos la parte demandada, a grosso modo, plantea de que le sea acordado para el 15 de Julio 2015, como plazo perentorio para el cumplimiento voluntario de la entrega del bien inmueble, por cuanto su hijo cuyo nombre se omite en atención a las normas previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene el síndrome de Asperger, por lo que podría quedar perturbado a consecuencia de la entrega del bien inmueble.

Ante lo así manifestado por la parte demandada, cabe advertir que la presente causa se inició en fecha 17 de Febrero de 2009, la cual fue admitida en fecha 11 de marzo de 2009, quedando firme el fallo en fecha 31 de Mayo de 2011, ello a consecuencia de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha, declaró perecido el recurso de casación ejercido por la parte demandada, (folio 331 de la pieza 1); lo anterior refleja el tiempo transcurrido, en el iter procesal del juicio, tiempo este suficiente para considerar los padres del niño, la expectiva presente de materializase la entrega del bien inmueble, y más aun cuando la ocupación del mismo derivó de un contrato de arrendamiento, que implica que la estancia en este caso del Apartamento en cuestión, no es permanente, ni resulta definitiva la ocupación del mismo. Es decir, el arrendatario tiene por consabido, al suscribir el contrato de arrendamiento que su ocupación cesa una vez que pierde vigencia dicho contrato, cuando de acuerdo a la ley se verifiquen las estipulaciones, o se establezca mediante la vía judicial la culminación, cese, desalojo o resolución del contrato de arrendamiento, en tal caso se extrae de autos que la parte demandada tiene conocimiento de las resultas del juicio y que debe desocupar el referido inmueble desde el 13 Octubre de 2010, en cuyo tiempo como buen padre de familia debió aplicar las técnicas psicológicas para este tipo de eventualidades en atención a la salud de su hijo; por lo que volviendo al pedimento así formulado por la parte demandada, advierte este juzgadora de los distintos informes consignados, que los mismos aunque no cumplieron los extremos de ley previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera que los padre le han proporcionado al niño la atención psicológica, y han seguido las evaluaciones a su evolución, por lo que son los padres quienes deben de transmitir el apoyo emocional, y la modificación de conducta adecuada que diseñen y optimicen un ambiente satisfactorio para el niño, sin que en modo alguno la ejecución del fallo, tenga que representar una hecho negativo para el niño, más cuando el Estado Venezolano a través del Ministerio de Hábitat y Vivienda le proporcionó una solución habitacional, definitiva, tal como se colige de los folios 386 al 388 de la pieza 1; es decir la entrega del bien inmueble, no debe ser considerado negativamente, como ya se señaló, cuando a través de la modificación de conducta, términos que deben ser conocidos por los padres, pues ellos mismos tratan de evidenciar a través de los informes consignados, que su hijo es tratado por un psicólogo, este aspecto redunda de manera positiva, pues el cambio que aducen los padres, que experimentaría su hijo, obviamente puede ser tratado sin ningún tipo de perjuicio; tampoco la entrega del bien inmueble tiene porque trastocar el cumplimiento del año escolar, pues no es una incertidumbre el alojamiento de los niños, pues tienen como destino una vivienda definitiva, que representa de alguna manera una estabilidad en el seno familiar, y así se establece.

No obstante lo anterior, se resalta que la parte demandada, está alegando hechos nuevos, que no formaron parte del thema decidemdum, por lo que mal podría plantear en esta etapa del juicio, la condición del niño; pues es la voluntad del legislador la aplicación de la perpetuatio iurisdictionis sólo a los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza, según lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Se adiciona a los argumentos ya esbozados, que con la preclusión del lapso de cumplimiento voluntario, y ante la solicitud de la parte actora de la ejecución del fallo, proveer en contra de lo así peticionado, implicaría la subversión del procedimiento, pues de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que no consta en autos ninguno de las excepciones previstas en la norma que impida la continuación de la ejecución, por lo que acordar lo peticionado por la parte demandada de prolongar el cumplimiento voluntario para el 15/07/2014, sin anuencia de la parte actora, tal como se evidenció en la audiencia, iría en contravención con lo decidido en el fallo, pudiendo además comprender ello incurrir en desacato, por lo que ello podría afectar la garantía constitucional del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, por lo que siendo ello así se desestima la solicitud formulada por la parte demandada de que el cumplimiento voluntario de la entrega del inmueble tenga como plazo el 15/07/2014 y así se establece.

De acuerdo a lo antes citado, cabe advertir que los Tribunales como administradores de Justicia, deben velar por el respeto y la obediencia debida al dictamen o mandato del órgano jerárquico superior, pues no se puede ir en contravención a la ejecución del mandato judicial ordenado, proceder en contra de lo ejecutoriado configura por una parte, un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra se adiciona la dilación indebida, sin justificación alguna, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos y órdenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose a la jerarquía judicial.

Los Tribunales de la República, tanto ordinarios como especiales, le está impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros tribunales, y con más razón cuando éstos son dictaminados por un Juzgado Superior, cuya decisión cursa en los folios 242 al 290 de la primera pieza que le ha impartido ordenes o instrucción a un Juez de instancia; mediante el fallo recaído en una causa, el inferior debe comportarse en estos casos como un intérprete fiel del dispositivo de la sentencia, sin reducirlo, ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de éste, de la sentencia ya aludida, expone al renuente a las penas disciplinarias graves, por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia.

En fuerza de todo lo antes explanado, esta Juzgadora en conformidad a lo peticionado por la parte actora, en cuanto a la ejecución forzosa de la sentenciada ejecutoriada, por ser procedente se acuerda de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que se haga entrega y ponga en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, a la ciudadana A.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.960.975 de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-B, Piso 5, Torre A, ubicado en el Conjunto Residencial Leofling Plaza, Av, Leofling Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el mismo buen estado y perfectas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado, solvente de los servicios Básicos; y libre de personas o bienes inmuebles que sea propiedad de la arrendataria, asimismo, deberá devolverlo con los señalados bienes muebles y demás enseres que se encuentran dentro del apartamento que le fuera arrendado, conforme al inventario del contrato que forma parte de la Cláusula Cuarta del Contrato, para lo cual deberá acompañarse por un Fiscal de Familia del Ministerio Publico, por cuanto hay menores involucrados. Líbrese comisión y Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a LOS VEINTITRES (23) día del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ TEMP;

ABG. LULYA ABREU LOPEZ.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m). Agregándose al expediente N° 18.061. CONSTE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F..

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