Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-0003708.

I

Visto que en fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada NORKA CARDIER, inscrita en el IPSA bajo el No 113.128, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este juzgado en fecha 07 de noviembre de 2012. Al respecto, este tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe

.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso F.A.C.A. (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

Ha sido criterio pacifico y reiterado de este M.T. que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

(final de la cita).

Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(cursivas y resaltado del tribunal).

II

Ahora bien, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre de 2012, la hace dentro del lapso previsto para tales efectos; en tal sentido, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo.

En el Capitulo VIII del libelo de demanda la actora alegó lo siguiente:

“…Se demanda el pago del bono “Subsidio de alimentación a la familia” presentado mediante punto de cuenta No 926 de la Directora General de Recursos Humanos y aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en fecha 01-12-09, cuyo monto fue de Bs. 500.00 mensuales por trabajador activo… (folio 32)

En la contestación a la demanda, la accionada negó que se le adeudara a la actora el mencionado subsidio alimenticio (negativa realizada de manera pura y simple) folio 122.

En tal sentido, se observa que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, se estableció que de los recibos de pagos de salarios a favor de la actora, que rielan desde el folio 23 al folio 225, folio 256 del primer cuaderno de recaudos, folios 63 y 64 del segundo cuaderno de recaudos, se evidencia que el Bono Subsidio de Alimentos, era un beneficio, regular, permanente, consistente en sumas de dinero correspondientes a la actora. Asimismo, se dejó constancia que de comunicación de fecha 15-12-09, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que riela al folio 236 del primer cuaderno de recaudos, se evidencia que el Subsidio de Alimentación era un beneficio de carácter salarial, ya que el Ministro de Cultura H.S.C., mediante punto de cuenta No 926 de fecha 01-12-09, aprobó el mencionado bono vigente desde el 01-10-99, para ser cancelado de manera regular y permanente en sumas de dinero por los servicios de los trabajadores de la demandada. En tal sentido, se observa que efectivamente se incurrió en un error de transcripción material ya que el mencionado bono entró en vigencia en fecha 01-10-09 y no el 01-10-99.

Asimismo, en dicho fallo este Juzgador dejó establecido que el Bono Subsidio de Alimentos cancelado a la accionante SI era de carácter salarial, pues si aumentaba el patrimonio de la actora, si tenia carácter remunerativo, si tenía su origen directo en la prestación del servicio. En consecuencia, se declaró que el Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del mes de octubre de 2010, si tenía carácter salarial. En consecuencia, se ordenó cancelar las respectivas incidencias de Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del mes de octubre de 2010 en la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, 07 días de vacaciones pendientes de disfrute, bonificación de fin de año fraccionado y bono de permanencia por cuanto no se consideró como parte del salario el subsidio de alimentación desde el mes de octubre de 2010

Por tales razones, se concluye que evidentemente existió un error material de transcripción en cuanto a la fecha desde la cual se debe considerar el pago del bono subsidio de alimentación por cuanto este entró en vigencia el día 01-10-09 y no el día 01-10-99 y mucho menos para el día 01-10-10.

En consecuencia, se procede a corregir tal error de transcripción numérico y se deja establecido que el Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 mensuales debió ser considerado parte del salario a partir del mes de octubre de 2009, para el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, 07 días de vacaciones pendientes de disfrute, bonificación de fin de año fraccionado y bono de permanencia fraccionado. El experto que resulte designado para realizar los respectivos cálculos deberá considerar la presente aclaratoria del fallo definitivo. Y ASI SE DECLARA.

III

La sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria en cuanto al punto señalado por la parte actora queda rectificada en los términos solicitados antes expuestos y como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por la parte actora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Finalmente es preciso señalar, que este Juzgado establece que el bono subsidio de alimentación se debió considerar como parte del salario de la actora desde el 01-10-09 y no desde el 01-10-10.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

DF/pr/mag.

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