Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de marzo de dos mil seis

195º y 147º

Asunto No. OP02-L-2005-000402

Parte Actora: A.A.B.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°. 9.429.062.

Apoderado de la Parte Actora: Abg. MARYS ROMERO, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.817.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E..

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: La parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. el 2 de Febrero del 2.005, desempeñando el cargo como Comisionada de Cultura, mediante contrato a tiempo determinado por seis (6) meses, percibiendo un salario semanal de Bolívares Noventa y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.95.666,69), equivalente a Bolívares Trece Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.13.666,67), diarios, con un horario de trabajo comprendido de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., que nunca ingresó a Nomina de Personal, y por ende no gozó de los privilegios que benefician a los empleados de la administración pública, como Seguro Social Obligatorio, Paro forzoso, Política Habitacional, ni Vacaciones, que sus pagos se efectuaban mediante sub-partidas por no ser Funcionario Público ni mucho menos de Carrera, que en fecha 17-05-05 la demandada procedió a rescindir el Contrato de Trabajo que fuera pactado por seis (6) meses sin haberse expirado el término, habiendo prestado servicios por solo tres (3) meses y unos días, que en vista de la negativa de la Alcaldía en permitirle continuar en su trabajo, acudió al órgano administrativo a solicitar el pago de de sus prestaciones sociales, y otros beneficios de Ley, sin que el patrono haya cumplido con la cancelación de los conceptos adeudados, por lo que en v.d.D. que la asiste procedió en demandar como en efecto demanda a la Alcaldía del Municipio García de este estado, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en sus artículos 88,89,92,146 y 20 y 21 de la Ley sobre el Estatutos de la Función Pública. Por lo ante expuesto su petitorio consiste en que le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: antigüedad, según V Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio García.- Cláusula Nº 52. Bs. 444.166,78. Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional, Cláusula Nº 33, V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Alcaldía del Municipio G.B.. 458.380,12. Bonificación Especial de Fin de Año (Aguinaldo) Cláusula Nº 33, V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Alcaldía del Municipio G.B.. 649.440,16. Indemnización por incumplimiento de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 997.666,91. Cantidad demandada que alcanzan la suma de Bs. 2.549.653,97.

En fecha 25 de Julio de 2.005, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, habiéndose ordenado la notificación, mediante cartel, de la parte demandada en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio García, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 17 de Noviembre de 2.005, y cursan a los autos en los folios 16 al 21.

En fecha 11 de Enero de 2.006, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo compareció la parte actora, en la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, dejó constancia que la parte demandada “Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E.”, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud de que este ente goza de las mismas prerrogativas del estado, de conformidad con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda intentada.

En fecha 19 de Enero de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, remitió el asunto a Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de este Estado, habiéndosele dado entrada.

En fecha 13 de Febrero de 2.006, este Despacho admitió las pruebas aportadas por la parte actora por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y, en esa misma fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió en fijar el vigésimo quinto (25°) día hábil siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para la celebración de la audiencia de juicio.

Contradicha la demanda en toda y cada una sus partes y trabada la litis, corresponde a este Tribunal pasar a analizar las pruebas admitidas

Promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.

Promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Contrato Individual de Trabajo; Notificación de Terminación del referido Contrato; Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se pretendió demostrar la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, fecha de ingreso y egreso. En cuanto a estos instrumentos, y en vista de la negativa de la exhibición ordenada, se les da pleno valor probatorio.

Promovió en original Credencial de la Alcaldía del Municipio García, a fin de demostrar el cargo. Instrumento que al no ser desconocido ni impugnado, se le da pleno valor probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a tomar declaración a la parte actora, oportunidad en la cual declaró que fue contratada por el Alcalde como Comisionada de Cultura, que fue trasladada al Centro Cultural L.B. ubicado en Villa Rosa, que el 17 de Mayo de 2005 recibió carta de despido que le fue entregada por el Jefe de Cultura, que tenía un horario de trabajo de 8: 00 a.m. 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., y que sus funciones eran realizar inscripciones para los diferentes talleres que se dictaban en el referido Centro Cultural.

Planteada la litis en los términos arriba expuestos, y demostrada como ha quedado la relación laboral, la controversia a resolver se limita en determinar si la ciudadana A.A.B.U., se encuentra amparada por la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. y los beneficios laborales que le corresponden con ocasión del vínculo que la unió con la demandada mediante Contrato a Tiempo Determinado.

En virtud de lo antes expuesto, es necesario determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Municipio G.d.E.N.E. a la demandante, tomando en consideración lo indicado en el escrito libelar. En cuanto a lo establecido en el cláusula 52 de la referida convención colectiva, el cual establece “ La Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E., conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocer las indemnizaciones de sesenta y cinco (65) días de Antigüedad por cada año de servicio a los fines de determinar los montos, como un derecho adquirido para sus trabajadores independientemente del motivo de la terminación del contrato individual del empleado. Igualmente se acoge a lo establecido en el artículo 108, parágrafo 1°, para todo lo referente a los anticipos de prestaciones sociales”. En consecuencia, en la cláusula transcrita se observa que la convención colectiva delimita el ámbito personal y temporal de la misma a quienes prestan servicios a la Municipalidad como empleados públicos y los trabajadores contratados están excluidos del mismo. Por lo tanto, siguiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la cual establece “…de lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.

En consecuencia, contestes con lo antes esgrimido, al estar dirigido el ámbito de aplicación subjetiva de la mencionada convención colectiva a quienes prestan servicios a la Municipalidad como empleados públicos, los obreros están excluidos del mismo, por tanto mal pudiese ordenarse el pago de un beneficio contemplado en una convención colectiva que no ampara a dichos trabajadores…”. En virtud de tales consideraciones y por cuanto la convención colectiva de trabajo de los empleados del Municipio García, solo ampara a los funcionarios con la condición de empleado público, o sea, aquellos que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en el primera aparte del artículo 19, cuando señala “ Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superando el período de prueba y en virtud de nombramiento preste servicio remunerado y con carácter permanente.”, disposición ésta que se acoge a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “ Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley…”. Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la actora no es empleada de la Municipalidad con carácter permanente, sino por Contrato de Trabajo a Tiempo determinado, no está amparada por los beneficios de la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E.. Así se decide.

En cuanto al despido injustificado que fue objeto la actora por parte del patrono sin concluir el plazo establecido en el contrato celebrado a tiempo determinado que comenzó a regir el 02 de febrero de 2005 y con fecha de expiración el 02 de agosto de 2005, y por lo cual demanda el pago del importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del referido contrato, esta juzgadora se acoge a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “ En los contrato de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador………., el patrono deberá pagarle al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el Artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino….”. Por tanto, en acatamiento a tal disposición la demandada tiene que pagar como indemnización por despido injustificado los salarios equivalente a dos (2) meses y trece (13) días, en base al salario diario a razón de Bolívares TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.13.666,67).

En virtud de las facultades conferidas a los administradores de Justicia, en el Parágrafo Único del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora procedió a revisar los montos de la accionante quedando establecido de la siguiente manera:

Remuneraciones Clausula Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 52 15,00 13.666,67 205.000,00

Vac. y Bono Vac. Fracc. 33 11,00 13.666,67 150.333,33

Utilidades Fraccionadas 7,50 13.666,67 102.500,00

Indemnización 110 L.O.T. 47,50 13.666,67 997.666,67

Total 1.455.500,00

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.A.B.U., en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E..

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E.., pagar a la ciudadana A.A.B.U., la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.455.500,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, cantidad global a pagar que se ordena sea indexada desde el día 27 de julio de 2005, es decir, desde la fecha de admisión de la acción hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis.

LA JUEZ,

R.R.D.T.

EL SECRETARIO

YHOANN RODRIGUEZ

En la misma fecha (30-03-2006), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO

YHOANN RODRIGUEZ

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