Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2010-000448

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.

DEMANDADO: ELEOSTERE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

BENEFICIARIO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-346-2013-JJ1-L-2010-000448

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 09 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana M.R., en contra del ciudadano ELEOSTERE GUEVARA, quien solicitó se intimare al prenombrado ciudadano por el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo antes indicado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 09-11-2010, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana M.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ELEOSTERE GUEVARA, por motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo; dicha causa es recibida en fecha 10-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 22-11-2010, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 18-10-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en cuanto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano ELEOSTERE GUEVARA, procrearon un (01) hijo, el cual aún no había cumplido la mayoría de edad para el momento de la interposición de la demanda, que desde que se decretó la homologación del acuerdo presentado por las partes ante el extinto Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en fecha 06-10-2009, el progenitor lo ha incumplido y no ha cancelado las mensualidades allí acordadas.

La parte demandada en su escrito de contestación rechaza todas las aseveraciones que alega la parte demandante, y esgrime que éste ha cumplido con la manutención de su hijo.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a la incorporación de las pruebas documentales por no existir Pruebas Testimoniales que evacuar:

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:

1) Acta de Nacimiento del beneficiario de marras, la cual riela al folio catorce (14), con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De la Declaración de Parte:

Se tomó a la ciudadana M.R., quien fue preguntada de forma concreta y directa sobre los puntos controvertidos. Tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De la opinión del beneficiario:

En la presente causa no se ordenó escuchar al beneficiario de marras, dada la materia que se ventila, donde el punto controvertido se versa en aspectos patrimoniales, que usualmente los niños, niñas y adolecentes no manejan, y a los fines de no lesionar el interés superior de éste, no se le obliga a pasar por situaciones incómodas como lo es trasladarse a un establecimiento judicial, acotando que éste Tribunal resguarda los derechos e intereses del mismo, tomando la decisión más idónea, conforme el principio del interés superior que debe prevalecer en todas las actuaciones no sólo del Estado sino también de la familia y la sociedad, aunado al hecho que durante el proceso éste adquirió la mayoría de edad. Y así se Decide.-

.- De la Prueba de Experticia Complementaria:

1) Experticia de Cálculo, realizada por la Oficina de Control de Consignaciones de ésta Sede Judicial, la cual riela a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del presente asunto; de la cual se desprende que el demandado adeuda la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 14.121,60), desde el mes de Octubre del año 2009, hasta el mes de Octubre del año 2011, de lo cual se deduce que el ciudadano ELEOSTERE GUEVARA, presenta una deuda con respecto a la Manutención para con su hijo y por cuanto esta prueba fue emitida por un funcionario facultado para su expedición y la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las pruebas documentales presentadas:

2) Copia simple de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos M.R. y ELEOSTERE GUEVARA, emanada del Extinto Juzgado de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, que riela del folio cinco (05), al folio nueve (09) del presente asunto; con dicha documental se demuestra que efectivamente desde Diciembre de 2009 existe una decisión homologada por parte de un Órgano Jurisdiccional, presentada en fecha 06-10-2009, donde delimitan las instituciones familiares, previa solicitud de las partes, quedando así pues plasmado el compromiso de los progenitores para con su hijo, y por cuanto el mismo no fue impugnado por las partes, y constituye un Documento Público, emanado de un funcionario competente para ello, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

1) Constancia de estudio del beneficiario de marras, de fecha 15-10-2010, suscrita por el Director de la U.E. “Nuevos H.q. cursa al folio 15; 2) C.d.I. y pago de matrícula escolar de fecha 19-09-2011, emanado de la Dirección de la U.E. “Nuevos Horizontes”, cursantes a los folios 36 y 37 de la presente causa; 3) Facturas de pago por concepto de matrícula escolar expedida por la referida casa de estudios, que cursa del folio 38 al folio 41; 4) Copia fotostática de tarjeta de control mensual de pago de matricula escolar 2010-2011, de la referida Unidad Educativa, que cursa al folio 42; y 5) Recibos de pago de la asociación civil, “padres y Representantes de la UEI Nuevos H.l. cuales rielan del folio 43 al folio 45; de dichas documentales se evidencian gastos propios del beneficiario, como cualquier adolescente escolarizado (para el momento de la promoción de pruebas), en cumplimiento de su derecho humano a la educación, y que proporcionan aspectos necesarios para dilucidar el punto controvertido, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, éste tribunal de conformidad con el principio de la libertad probatorio basado en la apreciación del Juez, y su correcta valoración, éste Órgano Jurisdiccional LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

4) Información laboral del ciudadano ELEOSTERE GUEVARA, emitida por la División de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24-09-2013, cursante a los folios 89 y 90 del presente asunto; de dicha prueba se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la indicada Entidad Castrense, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado posee capacidad económica para proporcionar manutención a su hijo; y por cuanto esta prueba fue emitida por un funcionario facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Comprobada la filiación del beneficiario, surge para los progenitores ciudadanos M.R. y ELEOSTERE GUEVARA, el deber que tienen de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las obligaciones de manutención incumplidas e intimar el monto a cobrar. Ahora bien, se observa que la demandante alegó que el padre de sus hijos no ha cumplido con la Obligación de Manutención establecida en la Sentencia de Divorcio dictado por el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado.

Del análisis del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que existe incumplimiento, cuando exista retraso de pago de dos (2) cuotas consecutivas de obligación de manutención.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se deduce que el demandado de autos, ciudadano ELEOSTERE GUEVARA, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta, que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó para demostrar el cumplimiento total del pago de la obligación de manutención a favor de su hijo, por lo que quedan como ciertos los hechos alegados por la demandante, es decir, el incumplimiento de la obligación de manutención fijada en el acuerdo presentado por las partes y homologado por el Órgano Jurisdiccional respectivo. Y así se Decide.-

Así las cosas, en fecha 09-12-2013 se ordenó a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, realizar un cómputo de lo adeudado según se reflejara en las actas, siendo recibido en fecha 17-12-2013 el respectivo computo, indicando que el demandado adeuda con motivo al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, la cantidad de Catorce Mil Ciento Veintiún Bolívares Con Sesenta (Bs. 14.121,60), tal como consta de la Experticia complementaria ordenada por ésta Instancia. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ELEOSTERE GUEVARA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado que no se reflejan en la experticia realizada por la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial de Protección, tomando como referencia el monto allí expresado y que son de obligatorio cumplimiento:

Mes Año Monto Mensual Montos Pagados Intereses Monto Acumulado

Octubre 2009 Bs. 500 500

Noviembre 2009 Bs. 500 5,00 1005,00

Diciembre 2009 Bs. 500 10,05 1515,05

Enero 2010 Bs. 500 15,15 2030,20

Febrero 2010 Bs. 500 20,30 2550,50

Marzo 2010 Bs. 500 25,51 3076,01

Abril 2010 Bs. 500 30,76 3606,77

Mayo 2010 Bs. 500 36,07 4142,84

Junio 2010 Bs. 500 41,43 4684,26

Julio 2010 Bs. 500 46,84 5231,11

Agosto 2010 Bs. 500 52,31 5783,42

Septiembre 2010 Bs. 500 57,83 6341,25

Octubre 2010 Bs. 500 63,41 6904,66

Noviembre 2010 Bs. 500 69,05 7473,71

Diciembre 2010 Bs. 500 74,74 8048,45

Enero 2011 Bs. 500 80,48 8628,93

Febrero 2011 Bs. 500 86,29 9215,22

Marzo 2011 Bs. 500 92,15 9807,37

Abril 2011 Bs. 500 98,07 10405,45

Mayo 2011 Bs. 500 104,05 11009,50

Junio 2011 Bs. 500 110,10 11619,60

Julio 2011 Bs. 500 116,20 12235,79

Agosto 2011 Bs. 500 122,36 12858,15

Septiembre 2011 Bs. 500 128,58 13486,73

Octubre 2011 Bs. 500 134,87 14121,60

Total Monto OM Bs. 12.500,00 Total Intereses Bs. 1621,60

Total Deuda por Cumplimiento de Obligación de Manutención Bs. 14.121,60

En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se ordena que el ciudadano ELEOSTERE GUEVARA GARCIA, debe cancelar la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 14.121,60), que es la cantidad adeudada por concepto de Obligación de Manutención, que deberán ser pagadas a la ciudadana M.R., sin menoscabo de los intereses y futuras mensualidades con motivo a dicha Obligación de Manutención, quedará el Tribunal de Ejecución correspondiente el cumplimiento del presente fallo.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M.. Conste.-

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR