Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de Abril de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO AP21-L-2013-000594

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano Z.A.U.D., cédula de identidad No. 10.471.973 representada por los abogados G.P. y M.P., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 45.723 y 129.966, respectivamente contra SOCIEDAD CIVIL SERRANO C.A. inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28-08-2003, No 15, Tomo 14 representada por el abogado J.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 195.284, este Tribunal dictó sentencia oral el 10/04/2014 cuyos fundamentos se exponen a continuación:

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 08-12-09, como contador público, que su último salario fue de Bs. 3.600,00, hasta el dia 12-12-11 fecha en la que alega fue despedida injustificadamente, reclama el pago de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 16.320,33; reclama indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fracción año 2011.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada alega la prescripción de la acción ya que la relación laboral culminó el dia 12-12-11, en tal sentido alega que para el momento de presentación de la demanda que dio origen al presente juicio ya había transcurrido el lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152, visto que la demanda que dio origen al presente juicio fue presentada en fecha 14-02-13.

Por otro lado reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 08-12-09, hasta el dia 12-12-11, alega que el salario devengado era de Bs. 4.500,00 que el cargo fue de SEMI SENIOR. Aduce que entre las funciones de la actora estaban la de revisar cálculos de liquidaciones, controlar pagos mensuales de las contribuciones parafiscales, revisar declaraciones de IVA, retensiones de ISLR, asistir a los clientes en materia tributaria, asistir a auditorias financieras. Aduce que tales funciones de la actora hacen que la misma sea catalogada como de confianza según el articulo 45 de la derogada LOT. Aduce que en fecha 05-12-11, la demandada recibió una comunicación del Director de Administración de la empresa CONSTRULOG 2008 CA, ciudadano F.A.P.S., por medio de la cual manifestó que el 24-11-11, se le solicitó los estados financieros de dicha empresa a la actora y que la mismo indicó tener ese trabajo culminado para el 28-11-11, indicaron que no solo no recibieron la información prometida sin que adicionalmente se enteraron que la misma seria al cierre del mes de septiembre y no de octubre de 2011, lo cual los ubicó en una situación comprometedora e incomoda con sus bancos. Aduce que la actora incumplió con las labores inherentes a su cargo como trabajadora de confianza, actuando en representación de la demandada frente a la empresa CONSTRULOG 2008 CA, constituyendo esto una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral. Por tales razones alega que despidió justificadamente el dia 12-12-11 a la actora virtud que la misma incurrió en la falta prevista en el articulo 102 de la derogada LOT. Alega que en fecha 15-12-11 la actora recibió el pago de Bs. 27.630,91 como liquidación final de la relación de trabajo mediante cheque No 94-28863758 del Banco Fondo Común. En tal sentido niega que adeude los conceptos objeto de la demanda, alega que ya fueron debidamente cancelados y niega la procedencia de la indemnización por despido injustificado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Todas las documentales promovidas por fueron expresamente reconocidas por la demandada en Audiencia de Juicio.

• Copia de expediente No 027-2012-03-0065, contentivo de reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, folios 36, 37, 41.

Es valorado evidencia, que la demandada en fecha 30-01-2012 fue debidamente notificada del reclamo de beneficios laborales objeto de la presente demanda. Asimismo, evidencia que en sede administrativa la parte demandada adujo que la actora era trabajadora de confianza por lo cual se hizo la participación de despido en el asunto AR21-L-2011-00523, por lo cual se encuentra eximida de cancelar las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT.

• Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor de la actora, folios 60 al 74, ambos inclusive.

Son valorados, evidencian los salarios de la actora en los meses de noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo y abril, respectivamente del año 2011.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las documentales promovidas no fueron atacadas en cuanto a firmas, no fue alegado alteración de contenido ni de la data, es decir no fueron ni impugnadas ni tachadas formalmente.

• Copia de participación de despido, distinguida con el No AR21-2011-523, folio 85.

Es valorada, evidencia que en fecha 19-12-2011, la demandada comunicó a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas que el dia 12-12-11, despidió a la actora por falta grave a sus obligaciones, que en fecha 05-12-11, la demandada recibió una comunicación del Director de Administración de la empresa CONSTRULOG 2008 CA, el ciudadano F.A.P.S., por medio de la cual manifestó que el 24-11-11, se le solicitó los estados financieros de dicha empresa a la actora y que la mismo no dio respuesta adecuada al pedimento.

• Recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor de la actora, folios 90 al 115, ambos inclusive.

Son valorados, evidencian los salarios de la actora en los meses de noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo y abril, respectivamente del año 2011, Abril, Mayo, Junio, Julio, Octubre, Septiembre, Agosto del año 2010, marzo, febrero, enero del año 2010 era de Bs. 1.850,00 quincenales.

• Comunicación de fecha 23-04-2010, emanada de la demandada recibida por la actora, folio 136.

Es valorada evidencia que la actora a partir del 01-01-2010 recibía un salario de Bs. 2.000,00 quincenales

• Comunicación de fecha 01-10-2010, emanada de la demandada a favor de la actora, folio 137.

Es valorada evidencia que la actora a partir del 01-10-2010 recibía un salario de Bs. 2.250,00 quincenales.

• Comunicación emanada de la demandada, a favor de la actora de fecha 15-08-2011.

Es valorada, evidencia el salario de la actora era de Bs. 4.500.00 mensuales mas beneficio de cesta ticket.

• Constancia de pago de utilidades año 2010, por la suma de Bs. 9.900,00, folio 139.

Se desecha del material probatorio por cuanto no se refiere a ninguno de los conceptos demandados pues se demanda las utilidades del año 2011.

• Constancia de pago de vacaciones, emanado de la demandada a favor de la actora, folio 140.

Evidencia que la demandada canceló a la actora vacaciones periodo 2009-2010 a razón de 07 dias por la suma de Bs. 746,69, se desecha del material probatorio ya que no se refiere a ninguno de los conceptos demandados pues la actora demanda vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011.

• Comunicación de fecha 05-12-11, emanada del Director de Administración de la empresa CONSTRULOG 2008 CA, ciudadano F.A.P.S., folio 142.

Visto que la autenticidad de dicha documental fue ratificada mediante la prueba de informes, la misma es valorada de acuerdo a los articulos 78 y 81 de la LOPT, evidencia que dicha empresa manifestó que el 24-11-11, le solicitó los estados financieros de dicha empresa a la actora y que la mismo indicó tener ese trabajo culminado para el 28-11-11, indica que no solo no recibió la información prometida por la actora sino que adicionalmente se enteraron que la misma seria al cierre del mes de septiembre y no de octubre de 2011, lo cual los ubicó en una situación comprometedora e incomoda con sus bancos.

• Carta de despido de fecha 12-12-2011, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 143.

Es valorada evidencia que la demandada despidió a la actora visto que incurrió en la falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal de despido prevista en el literal i del articulo 102 de la derogada LOT.

• Planilla de liquidación final de contrato de trabajo entre la actora y la demandada, folio 146.

Es valorada evidencia que la actora tenia un salario final de Bs. 3.600,00 mensuales, que le fueron canceladas las vacaciones periodo 2010-2011 a razón de 16 dias en base al salario diario de Bs. 120.00, lo cual arrojó la suma de Bs. 1.920,00; asimismo se le canceló el bono vacacional periodo 2010-2011 a razón de 08 dias en base a Bs. 120.00 lo cual arrojó la suma de Bs. 960.00, asimismo, le fueron canceladas las utilidades año 2011, a razón de 82.50 dias en base al salario de Bs. 120.00 diarios, operación que arrojo la suma de Bs. 9.900,00. Igualmente evidencia dicha prueba que la actora cobró prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT por la cantidad de 100 dias en base al salario integral, operación que arrojó la suma de Bs. 14.742,40, igualmente cobró una diferencia por prestación de antigüedad correspondiente a Bs. 306.00. Finalmente, evidencia que cobró intereses de prestación de antigüedad por todo el periodo laboral lo cual arrojó la suma de Bs. 2.014,34. La liquidación antes señalada arrojó un total de Bs. 27.630,91.

• Informes del BANCO FONDOCOMÚN, folio 194.

Es valorado, evidencia que la actora cobró Bs. 27.630,91 por liquidación final de prestaciones sociales mediante cheque emanado de dicho banco de la cuenta corriente perteneciente a la empresa demandada.

• Informes de la empresa CONSTRULOG 2008 CA, suscritos por el ciudadano F.A.P.S., folio 217.

Es valorada de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencia que dicha empresa manifestó que el 24-11-11, le solicitó los estados financieros de dicha empresa a la actora y que la mismo indicó tener ese trabajo culminado para el 28-11-11, indica que no solo no recibió la información prometida por la actora sino que adicionalmente se enteraron que la misma seria al cierre del mes de septiembre y no de octubre de 2011, lo cual los ubicó en una situación comprometedora e incomoda con sus bancos.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Ahora bien, es preciso señalar que la LOT se aplica al presente caso pues la relación laboral se extendió desde el 08-12-09 al 12-12-11, ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

Se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

En atención al caso de autos, tenemos que ambas partes se encuentran firmes y contestes que en fecha 12-12-11 terminó la relación laboral. Ahora bien, según consta de copia de expediente No 027-2012-03-0065, llevado ante la Inspectoria del Trabajo, relativo a reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, folio 36, en fecha 30-01-2012, la demandada fue debidamente notificada del reclamo de beneficios laborales objeto de la presente demanda. En tal sentido tenemos que desde el 30-01-12 comenzó a transcurrir el lapso del año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997. Ahora bien, en el lapso transcurrido desde el 30-01-12 al 30-01-13 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cual en su articulo 51 extendió el lapso del año a 10 años el cual es que rige el presente caso. En tal sentido, tenemos que desde el dia 30-01-12 al 19-02-2013 cuando es presentada la demanda que dio origen al presente juicio, transcurrió un lapso de 01 año y 19 dias es decir, la demanda fue interpuesta dentro del lapso establecido en el articulo, por lo cual resulta forzoso declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción propuesta en el presente juicio y Así se decide.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 07 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se destaca que en relación a tales concepto no resulta aplicable el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que señalan el pago de 15 días por concepto de bono vacacional por cada año. Así se decide.

En el presente juicio se demandan por el periodo laborado desde el 08-12-10 al 08-12-11, en tal sentido tenemos que a la actora le correspondía el pago de 16 dias de vacaciones mas 08 dias de bono vacacional, en base al salario normal de dicho año. Consta al folio 146 que la actora ya recibió el pago de 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional por el periodo 08-12-10 al 08-12-11, en base a un salario de Bs. 3.600 mensuales (indicado en la demanda) por lo cual se declara improcedente tal reclamo.

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES:

Visto que la actora tenia derecho a 90 dias anuales por tal concepto, en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal ( véase sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se estableció el salario base de cálculo de utilidades).

La actora en el presente juicio en el año 2011 laboró 11 meses por lo cual le correspondía el pago de 82.50 dias por utilidades fraccionadas. Consta al folio 146 el pago de utilidades año 2011 a razón de 82.50 dias en base a un salario de Bs. 3.600 mensuales (indicado en la demanda), en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente tal reclamo y asi se declara.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Se tiene como cierto que la actora era trabajadora de confianza pues riela al folio 140 y 146 planilla de liquidación suscrita de puño y letra de la actora en la cual se indica que su cargo era de SEMI SENIOR. Asimismo consta en autos comunicación firmada por la actora, de fecha 23-04-10, en el cual indica que la actora tenia dicho cargo, igual constancia riela al folio 139 del expediente.

En tal sentido, se observa que las funciones que comúnmente desempeña un SEMI SENIOR se relacionan con conocimientos generales de auditoría interna y externa, manejan en general la normativa legal que rige las instituciones financieras, suelen ejecutar las pruebas que sean indicadas por el Auditor Senior (de cumplimiento y/o sustantivas, dependiendo del área auditada), validan y discuten la información obtenida en la auditoria con el Auditor Senior, apoyan al Auditor Senior en la ejecución de las actividades de seguimiento, en función a las acciones y fechas propuestas por los responsables, actualizan los programas, elaboran y actualizan las pruebas que son requeridas para cumplir con los objetivos de las diferentes auditorías.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 02 de Noviembre de 2.006, dicta sentencia Nº 1790, caso C.M. contra Hidrosuroeste, que establece: “….El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de la estabilidad laboral a los trabajadores de dirección pero no a los trabajadores de confianza…” (fin de la cita)

De la anterior transcripción y siguiendo esta Juzgadora el mandato legal de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cabe destacar que los empleados de confianza son distintos a los empleados de dirección, siendo que éstos no gozan de estabilidad laboral pues los excluye expresamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112, que establece expresamente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En consecuencia, se destaca que la actora como trabajadora de confianza no debió ser despedida sino por causa justa, ella estaba protegida de la garantía contra la pérdida arbitraria del trabajo. Asimismo, en caso de constatarse causal de despido la misma debia ser invocada dentro de los 30 dias siguientes al conocimiento de la misma, caso contrario operaría el llamado “perdón de la falta”, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, consta en autos comunicación de fecha 05-12-11, emanada del Director de Administración de la empresa CONSTRULOG 2008 CA, ciudadano F.A.P.S., folio 142. Visto que la autenticidad de dicha documental fue ratificada mediante la prueba de informes, medio legal, idóneo y conducente para acreditar la causal de despido, dicha comunicación es valorada.

En tal sentido, concluye esta Juzgadora que la empresa CONSTRULOG 2008 CA como cliente del ente demandado en el presente juicio, presentó una queja por la forma en que fue atendida por la actora como trabajadora de la demandada. Se evidencia que dicha empresa CONSTRULOG 2008 CA manifestó que el 24-11-11, se le solicitó los estados financieros de dicha empresa a la actora y que la misma indicó tener ese trabajo culminado para el 28-11-11. Ahora bien, quedó evidenciado a los autos que CONSTRULOG 2008 CA no solo no recibió la información prometida directamente por la actora sino que adicionalmente la misma seria al cierre del mes de septiembre y no de octubre de 2011, lo cual la ubicó en una situación comprometedora e incómoda con sus bancos.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la actora incurrió en causal de despido que si siguiera repitiéndose le ocasionaría pérdida de clientes, es decir, daños importantes irreparables al patrono. Dicha causa de despido se encuentra prevista en el literal i) del articulo 102 de la LOT. Se destaca que tal causal fue oportunamente alegada en la contestación a la demanda (folios 150 al 158), asi como en la carta de despido (folio 143) y en la participación de despido (folio 85). En cada una de dichas oportunidades se alegaron los mismos hechos. Tales hechos fueron probados en la secuela procesal del presente juicio y no fueron desvirtuados por la parte actora.

La actora que no probó que cumpliera con sus funciones de SEMI SENIOR ni que lo hiciera oportunamente, concretamente frente a la solicitud de CONSTRULOG 2008, del dia 24-11-11, no probó que sus funciones fueran cumplidas a cabalidad ni que presentara de la información requerida.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el patrono de la actora tuvo conocimiento de la causal de despido prevista en el literal i) del articulo 102 de la LOT, en fecha 05-12-11 y procedió a su despido dentro de los 30 dias siguientes, es decir, el dia 12-12-11, por lo cual no operó el perdón de la falta previsto en el articulo 101 de la LOT. Por las razones expuestas se declara justificado el despido de la actora y se declaran improcedentes los reclamos de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se demanda su cancelación por el tiempo laborado desde el 08-12-09 al 12-12-11. Se observa que la actora recibió sumas por tal concepto que se evidencian al folio 146.

Se destaca que la actora tenia derecho al siguiente número de días:

Del periodo que va desde el 08-12-09 al 08-12-10: 45 dias a razón de Bs. 3.200 que era el salario básico para dicho periodo véase folios 136 y 140, dicho salario corresponde a Bs. 106.66 diarios, al cual debe adicionarse la incidencia de bono vacacional de Bs. 2,07 mas la incidencia diaria de utilidades de Bs. 26,66. En consecuencia para el periodo del 08-12-09 al 08-12-10, tenemos que el salario integral diario era de Bs. 135,39 diarios que multiplicados por los 45 dias por prestación de antigüedad a los cuales tenia derecho la actora nos arroja la suma de Bs. 6092,77. Del periodo que va desde el 08-12-10 al 08-12-11, la actora tenia derecho 60 dias mas 02 dias adicionales, a razón de Bs. 3.600,oo mensuales, salario alegado en la demanda y evidenciado a los folios 137 y 146. Es decir, el salario diario era de 120.00, cuya incidencia de utilidades era de 30.00 y la incidencia de bono vacacional era de Bs. 2.66, por lo cual tenemos que en el periodo que va desde el 08-12-10 al 08-12-11 el salario integral de la actora era de Bs. 152.66 diarios. Al multiplicar dicho salario por el numero de dias correspondiente al ultimo año laborado, es decir, 62 dias, tenemos que correspondia a la actora Bs. 9.465,33 por prestación de antigüedad en el mencionado periodo. Visto que consta en autos que la demandada canceló tal beneficio, resulta forzoso declarar improcedente su reclamo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.A.U.D., cédula de identidad No. 10.471.973 contra SOCIEDAD CIVIL SERRANO C.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas visto el salario devengado por la ex trabajadora. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.L.S.,

K.S.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

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