Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

Expediente Nº: UP11-V-2012-000482

PARTE DEMANDANTE: C.M.A.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.684.516, domiciliada procesalmente en la avenida 8, con esquina de la calle 11, E.. L.O., piso 2, oficina 5, municipio S.F., estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: A.. M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.225.

PARTE DEMANDADA: C.J.C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.992.174, domiciliado en la avenida 8, entre calles 16 y 17, casa N° 16-64, Chivacoa, municipio B., estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do, 3ero y 5to. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana M.A.G.T., ante identificada, asistida por la abogada M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.225, en contra del ciudadano J.C.A.G., igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en las causales 2da, 3era y 5ta del Artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”, “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y “la condenación a presidio”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 27 de agosto de 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 9, entre calles 16 y 17, casa N° 20, Chivacoa, municipio B., estado Yaracuy, durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que su matrimonio se llevó a cabo, aún a pesar de que su cónyuge presentaba antes de la consumación de éste, conductas violentas e impropias hacía su persona, sin embargo accedió a contraer nupcias, en virtud de que prometió cambiar su forma de ser y por un motivo más noble y justificado, el cual fue el único resultado de esa relación como es la procreación de su hijo. Alega también que la relación afectiva entre ella y su cónyuge, desde siempre fue atípica por su forma de ser impulsiva, agresiva, violenta, colérica, pasando bruscamente a un estado de ansiedad, depresivo y de arrepentimiento tanto de sus palabras como de sus acciones, por lo que la relación marchó con altibajos desde el inicio, ya que a los pocos días de contraer matrimonio fue victima por parte de su esposo de violencia doméstica y psicológica, que se extendió hasta su hijo, puesto que a los pocos días de nacido, procedió sin ninguna consideración a realizar una cura en su ombligo, y le desprendió la base umbilical, motivo por el cual bajo estricta vigilancia médica, pudo superar los efectos de esa mala praxis. Que transcurrieron varios eventos que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien causó una situación de difícil comprensión, cuando aparentaba mejoras de su carácter y conducta, pasaba a ponerse iracundo, irritable, discusiones a diario, insultos hacia su persona, vejámenes con fuertes palabras y adjetivos calificativos negativos que desmejoraban su condición de mujer y su esfera moral, además de los impropios y ataques verbales y físicos continuos, conducta esa que se repetía cada vez mas seguida.

Por último, alega que vista esas actitudes de agravio por parte de su cónyuge, interpuso denuncia ante el Ministerio Público, específicamente en la Fiscalía 13°, por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, por los que fue posteriormente procesado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el expediente signado con la nomenclatura P01-P-2012-001562, y sentenciado en fecha 28 de mayo de 2012, a cumplir un pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y que sería ejecutada por el Tribunal Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2do, 3ero y 5to del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 27 de julio de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público, también, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la Fase de Mediación, el Tribunal se pronunciaría con respecto a las instituciones familiares.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto que riela al folio 170 del expediente, para el día 5 de octubre de 2012 a las 9:00 a.m. audiencia preliminar en fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

Siendo el día 5 de octubre de 2012, oportunidad para llevar a cabo la realización de audiencia única de mediación, y visto que la parte demandante fue intervenida quirúrgicamente, se acordó reprogramar la realización de la referida audiencia para el día 5 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado y de la representación fiscal, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación entre las partes. La demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas. Por último, se fijó para el día 30 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y visto que existía incongruencia con respecto a la hora fijada en el Sistema Juris 2000 y en las actas del presente asunto, se reprogramó la fecha para el inicio de la referida audiencia, para el día 18 de diciembre de 2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 18 de diciembre de 2012, oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales, informe y de testigo-experto, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de enero de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 4 de febrero de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana M.A.G.T., debidamente asistida por su abogada M.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.225, Igualmente, se hizo constar que no compareció el demandado ciudadano J.C.A.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la representación fiscal, igualmente compareció el testigo-experto, promovido Dr. P.L.R., médico anatomopatólogo. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien hizo uso de la misma su abogada que la asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la parte actora y su abogada que la asiste, quien pidió fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fijadas la Instituciones familiares. Consideradas las pruebas documentales, así como lo manifestado por la parte actora, y el esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda, en base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.A.G.T. y J.C.A.G., signada con el Nro 49 del año 2011, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia; SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1747, del año 2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Iribarren, estado L., cursante al folio 12 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño ante mencionado y los ciudadanos M.A.G.T. y J.C.A.G., de igual manera de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Informe Medico Forense, emitido por el Dr P.L.R., cursante al folio 74 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial, por ser emitido de un tercero que no es parte en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y con el que se demuestra traumatismos directos, ocasionados con objetos contusos, que produjo lesiones graves deformantes de ambas mamas, que según informe de cirujano, amerita nuevas intervenciones quirúrgicas para reparación de las mismas. CUARTO: Copia certificada del expediente signado con el Nro UP01-P-2012-001562, emitido por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, amenaza, cursante de los folios 13 al 158 del asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el que se evidencia la violencia psicológica y física de la cual fue objeto la ciudadana M.A.G.T. por parte de su conyugue. QUINTO: Copia Certificada emitida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy del escrito acusatorio que riela de los folios 14 al 81, Acta de admisión de los hechos, la condenatoria a prisión cursante de los folios 14 al 94 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el que se evidencia la condena penal de la cual fue objeto el demandado de autos, y donde fue ordenado a cumplir cuatro (4) años y seis (6) meses de presión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEXTO: Copia certificada emitida por el Tribunal de Control Nro 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que rielan a los folios 127 al 139 del presente asunto, contentiva de la admisión de los hechos, de los delitos cometidos en contra de la demandante de autos, la condenatoria a prisión, documento público no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el que se evidencia la comisión de los delitos que le fueron imputados y la admisión de los mismos, que relevo al Tribunal a abrir el cuerpo probatorio. SEPTIMO: Copia certificada emitida por el Tribunal de Control Nro 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy de la condenatoria de la pena corporal impuesta al ciudadano J.A., cursante al folio 136 al 138 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el que se evidencia la condenatoria de la pena corporal por encontrarse culpable por el delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza y lesiones graves en contra de la demandante. OCTAVO: Copia certificada emitida por el Tribunal de Control Nro 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de la ratificación de las medidas de protección y aseguramiento, cursante de los folios 137 al 138 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el que se evidencia que la Jueza Penal en su oportunidad, dictó a favor de la demandante, medidas de protección y aseguramiento, a su favor y en el de su grupo familiar, consistente en prohibición al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, prohibiéndole acercarse a su casa, lugar de estudio y de trabajo. NOVENO: Copia certificada emitida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, cursante al folio 138 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con el que se evidencia la Medida C. consistente en ordenar la obligación al demandado de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, pero por no existir en el estado Yaracuy, se ordenó el tratamiento psicológico. DECIMO: PRUEBAS DE INDICIOS: FOTOGRAFIAS realizadas a ambas mamas de la parte demandante, que fueron agregadas marcadas de 1 al 5, del presente asunto, cursante a los folios 186 al 190 del expediente, que aunado a lo señalado en el Informe Médico Forense, emitido por el Dr. P.L.R., cursante al folio 74, se puede apreciar los daños ocasionados por la violencia de la cual fue victima la demandante de autos, por parte de su cónyuge.

PRUEBA TESTIMONIAL DE EXPERTO EN CUANTO AL INFORME MEDICO LEGAL, PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 431 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

  1. - Dr. P.L.R., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 2.934.778, quien puede ser localizado en la Policlínica San Felipe, M.S.F. estado Yaracuy, quien previa juramentación y leídas las generalidades de ley, al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: “1.- DIGA EL TESTIGO SU PROFESION, ESPECIALIDAD SI LA TIENE, CARGO QUE OCUPA O QUE OCUPÓ, INDICANDO EL ORGANISMO Y TIEMPO DE DESEMPEÑO?

    CONTESTO: “Para lo que nos ocupa soy medico forense experto profesional especialista 3 coordinador de ciencias forenses, soy medico pediatra, soy magíster, tengo dos postgrados, fui experto profesional especialista 3, fui jefe del departamento de ciencias forenses del CICPC”. 2.- DIGA EL TESTIGO: SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA M.A.G.? CONTESTO: “COMO paciente la conozco, ANTES no la conocía”. 3.- DIGA EL TESTIGO SI POR EL EJERCICIO DE SU CARGO DE MÉDICO FORENSE O DE EXPERTO ANATOMOPATÓLOGO, TUVO EN SU CONSULTORIO A LA CIUDADANA M.A.G.?. CONTESTO: “si en la consulta en la medicatura forense” . 4.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA M.A.G., PRESENTARA LESIONES FISICAS Y DE QUE TIPO, INDIQUE EL RESULTADO DE LA EVALUACION Y EL DIAGNOSTICO PRACTICADO A ÉSTA?. CONTESTO: “yo la examiné cuando me fue referida por G.C. fiscal 13 de este estado, me refiere como paciente a la ciudadana M.A.G., con antecedentes de agresiones físicas, cuando la examiné estaban presentes 3 médicos forenses, ella tenia múltiples traumatismos, lesiones en las mamas, en la boca, en la cara, ella trajo una fotografía, casualmente uno de mis adjuntos que es cirujano plástico la vio ese día; las lesiones eran muy feas, desgarros múltiples con cicatrices, eran unas mamas amorfas producto de golpes reiterados, ella se había hecho una mamoplastia y se lesionaron totalmente, hubo ruptura de la cicatriz quirúrgica, en unas partes estaba abierta, tenía múltiples coloraciones esto quiere decir que fue reiterado, porque los morados primero se ponen morados luego verdosos, después amarillentos, tenía múltiples partes moradas con cardenales irregulares con bazos irregulares en ambas mamas, lesión en el ojo, tenía una uveítis traumática, no había llegado el odontólogo y se le fracturo un molar, nosotros pedimos evaluaciones medicas al medico cirujano, al odontólogo, le recomendamos que fuera a un psiquiatra estaba aterrorizada y apenada por las lesiones, se quito la ropa y de verdad le insistimos para que un cirujano volviera a reconstruir, debía primero dejar cicatrizar, luego quitar lo queloides…nosotros revisamos los informes, agresión física reiterada, la cinequia forma un queloides al nivel del ojo y la agudeza visual va disminuir, yo tuve una uveítis, Y eso deja secuelas, es severa esa lesión, tenía también traumatismos dentario que ameritaba cirugía de molares, traumatismo facial, el postoperatorio fue normal, tuve la oportunidad de hablar con el cirujano plástico que la operó y me dijo que habían quedado bien…tenía traumatismos múltiples en ambas mamas, la herida se abrió, provoco nuevas cicatrizaciones, ella tenia un hematoma en la cara, en el brazo, en el muslo, las conclusiones nuestras son lesiones graves deformantes de ambas mamas requiriendo nuevas cirugías para reparación de las mismas, las lesiones eran horribles, yo nunca había visto algo tan horrible en mis años siendo medico, que son muchos, ¿por que no puse tiempo de curación? porque no hay tiempo, no hay precisión, porque son múltiples y reiteradas, habían lesiones antiguas y recientes, entonces no se podía poner tiempo de curación, las secuelas son impredecibles, lo mas importante ella necesita un psiquiatra por largo plazo, lo que le sucedió no se olvida nunca, yo soy el pediatra ocasional del bebe, el bebe no lo mira a uno de frente, yo no se hasta que punto estas secuelas influirán sobre el bebe, es la primera vez que me ve aquí en el tribunal y vine porque pensé que es la única forma de colaborar y que se haga justicia en este caso, yo hice un buen informe, y la fiscal me llamo y me dijo que si yo podía recabar esa información, yo hable con otros oftalmólogos, hable con cirujanos, confirmamos lo que decían los recipes, fuimos totalmente imparciales, esto da pena ajena”. 5.- ¿DIGA EL TESTIGO SI DURANTE EL EXAMEN FÍSICO A LA CIUDADANA M.A.G., PUDO OBSERVAR O PERCIBIR ALGUNA ALTERACIÓN NERVIOSA O EMOCIONAL EN ÉSTA? CONTESTO: “Por supuesto ni siquiera lo miraba a uno, le pedí que se quitara la ropa, llame a mi secretaria, tiene un trauma psíquico importante”. 6.- ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA HABER EMITIDO UN INFORME EN SU CONDICIÓN DE MÉDICO FORENSE QUE CURSA AL FOLIO 74 DEL EXPEDIENTE, EN CUYO CONTENIDO INDICÓ LAS CONDICIONES FÍSICAS EN LAS QUE SE ENCONTRABA, LA CIUDADANA M.A.G., Y DE SER AFIRMATIVO, RATIFICA Y DA FE DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL MISMO?. CONTESTO: “Si todas y cada una de sus partes y lo amplié y reconozco su firma como mía”

    Testimonial esta a la cual se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando el testigo-experto, ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran el informe medico por él suscrito, cursante al folio 74 del presente asunto, el cual reconoció su contenido y firma.

    En las conclusiones de las partes la abogada asistente de la demandante, solicitó se declare Con lugar la demanda en base a las causales 2, 3 y 5 del artículo 185 del Código Civil, y que se fijen las instituciones familiares a favor del niño de autos de la misma forma como fueron establecidas en el libelo de la demanda.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por ser su último domicilio conyugal el municipio B. del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la unión matrimonial.

    La parte actora señaló que su matrimonio se llevó a cabo, aún a pesar de que su cónyuge presentaba antes de la consumación de éste, conductas violentas e impropias hacía su persona, sin embargo accedió a contraer nupcias, en virtud de que prometió cambiar su forma de ser y por un motivo más noble y justificado, el cual fue el único resultado de esa relación como es la procreación de su hijo. Alega también que la relación afectiva entre ella y su cónyuge, desde siempre fue atípica por su forma de ser impulsiva, agresiva, violenta, colérica, pasando bruscamente a un estado de ansiedad, depresivo y de arrepentimiento tanto de sus palabras como de sus acciones, por lo que la relación marchó con altibajos desde el inicio, ya que a los pocos días de contraer matrimonio fue victima por parte de su esposo de violencia doméstica y psicológica, que se extendió hasta a su hijo, puesto que a los pocos días de nacido, procedió sin ninguna consideración a realizar una cura en su ombligo, y le desprendió la base umbilical, motivo por el cual bajo estricta vigilancia médica, pudo superar los efectos de esa mala praxis. Que transcurrieron varios eventos que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien causó una situación de difícil comprensión, cuando aparentaba mejoras de su carácter y conducta, pasaba a ponerse iracundo, irritable, discusiones a diario, insultos hacia su persona, vejámenes con fuertes palabras y adjetivos calificativos negativos que desmejoraban su condición de mujer y su esfera moral, además de los impropios y ataques verbales y físicos continuos, conducta esa que se repetía cada vez mas seguida.

    Por último, alega que vistas esas actitudes de agravio por parte de su cónyuge, interpuso denuncia ante el Ministerio Público, específicamente en la Fiscalía 13°, por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, por los que fue posteriormente procesado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el expediente signado con la nomenclatura P01-P-2012-001562, y sentenciado en fecha 28 de mayo de 2012, a cumplir un pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y que sería ejecutada por el Tribunal Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2do, 3ero y 5ta del artículo 185 del Código Civil.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

    (…) DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE (…)

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

    En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora, que no quedó debidamente demostrada con ningún medio de prueba, ni fue promovida prueba testimonial que corroborara que el demandado incurrió en dicha causal, y visto que en la sentencia penal fueron ratificadas las medidas de protección y aseguramiento que le fueron impuestas al demandado por ante el Ministerio Público, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la parte actora, entre otras medidas, con lo cual queda demostrado que el demandado debía alejarse de la demandante y del hogar común, sin poder determinar quien juzga, ni tiempo, lugar, ni modo, en que ocurrió dicho abandono.

    Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demandado violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.

    Con respecto a esta causal, la misma se encuentra configurada y demostrada con la sentencia dictada y firme, del expediente penal UP01-P-2012-001562, en donde al demandado a quien se le juzgó por la presunta comisión de los delitos violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y lesiones graves, procedió a “admitir los hechos”, en ese sentido, se declaró culpable y se le condenó a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión, mas las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, y se le impuso la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, así como las establecidas en la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia; conjuntamente con el informe de reconocimiento medico-legal que le fuera practicado a la ciudadana M.A.G., por el Experto Profesional Especialista lll, J. del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, Dr. P.L.R., el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: quien juzga considera que la violencia, no es un elemento que deba reinar en la dinámica familiar diaria entre los cónyuges, y por ende, no debe constituir el medio ideal de solución a las desavenencias o asuntos conyugales, ya que causa un impacto emocional y psicológico negativo en el grupo familiar, además, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se evidencia una convivencia de pareja donde ya no hay respeto, que luce irremediablemente lesionada, no solo afecta a los cónyuges, sino que puede repercutir en la formación física y psicológica de su hijo, en ese sentido, lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal conforme a esta causal y así se establece.

    En cuanto a la causal quinta del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece “la condenación a presidio”; en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado L. en el asunto signado con el N° KP02-V-2005-001664, en fecha 24 de noviembre de 2006, caso: KILSY VIRGINIA PORRAS DEL RIO contra JOSE LUIS DEL RIO BUENO, se hizo mención de lo siguiente:

    Artículo 185. Son causales de divorcio:

    …5.- La condenatoria a presidio.

    En cuanto a lo que viene a significar el término condenación a presidio, C.B.E. (2002) en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra. Caracas-Venezuela, lo define de la siguiente manera:

    La condenación a presidio impuesta después del matrimonio se basa en deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: Sentencia definitivamente firme; Sentencia posterior a la celebración del matrimonio y Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos.

    La actora fundamentó la demanda de divorcio en la causal 5ta del artículo 185 del Código Civil, siendo el caso que el cónyuge demandado no fue condenado a presidio sino a prisión. El Código Penal venezolano divide las penas en corporales y no corporales estableciéndose diferencias en ellas en cuanto al sitio de reclusión y en relación a las penas accesorias que conlleva el PRESIDO y la PRISION, señalando en el artículo 9 las penas corporales de la manera como se indica a continuación y en los artículos 13 y 16 las penas accesorias de las referidas penas corporales:

    Artículo 9. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

  2. Presidio

  3. Prisión

  4. Arresto

  5. Delegación a una Colonia Penal.

    Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

  6. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena

  7. La inhabilitación política mientras dure la pena

  8. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

    Artículo 16. Son penas accesorias de la Prisión:

  9. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  10. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

    De los artículos precedentes se infiere la diferencia existente entre presidio y prisión, respecto de las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, además de que el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación al lugar de reclusión.

    Observa quien juzga que la actora expresa en el libelo de la demanda:

    Es el caso que la actora fundamenta su demanda en la condenación a presidio prevista en el ordinal 5to del artículo 185 del Código Civil, … y la única prueba consignada en el expediente fue la copia certificada de la sentencia condenatoria y definitiva del ciudadano JOSE LUIS DEL RIO BUENO, suficientemente identificado en autos, donde se demuestra que el precitado ciudadano se encuentra cumpliendo una pena de OCHO (8) años, Cuatro (4) Meses y Veinticuatro (24) días de prisión, que le fue impuesta por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por las razones antes expuestas que la accionante comparece por ante este tribunal a solicitar se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos fundamentándose en la condenatoria a PRESIDIO del demandado.

    En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el J. no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

    En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5ta del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no demostró prueba alguna durante el proceso, que incidiera en el ánimo de esta J. a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la presente demanda debe ser declarada sin lugar…

    En el presente caso, conforme a lo explanado por la sentencia supra mencionada, no está configurada la causal quinta del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, puesto que la misma establece “la condenación a presidio” de la cual debe ser objeto el demandado por un Tribunal Penal Venezolano, y aún cuando es cierto que el ciudadano J.C.A.G., fue condenado a cumplir una condena por el lapso de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, estos fueron de PRISION y no de PRESIDIO, como se señala en el precitado artículo debe ocurrir, en ese sentido, no quedó demostrada la causal invocada y así se establece.

    En cuanto a la solicitud de Privación de la Patria Potestad al demandado, el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:

    El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

    … Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; e incumplan los deberes inherentes a la patria potestad…

    A su vez conforme lo establece el artículo 358 ejusdem, la Responsabilidad de C. comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    La parte actora, alegó en la presente causa que debe privarse al demandado del ejercicio de la Patria Potestad en virtud de las medidas que le fueron impuestas en la sentencia penal que le fue dictada, a saber: 1. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, y en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, 2.- Prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia, y 3.-Medida cautelar consistente en ordenar al ciudadano J.C.A.G., asistir a tratamientos psicológicos….

    Ahora bien, se observa que todas y cada una de esas medidas supra señaladas le fueron impuestas al demandado en virtud del proceso penal llevado en su contra, en el cual aparecía como victima la parte actora, ciudadana M.A.G.T., y no por acciones que aquel hubiese perpetrado en contra de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por otra parte, no existe prueba fehaciente de que el demandado incumpla con la obligación de prestar la obligación de manutención, así como, con alguna de las causales que taxativamente señala el artículo 352 de la Ley Especial que rige la materia, en ese sentido, no existen elementos suficientes para que el demandado de autos, sea privado a través de este juicio de divorcio, de la patria potestad y así se establece.-

    Cabe destacar entonces, que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, y SIN LUGAR las causales 2da y 5ta del artículo 185 del Código Civil, por no haber quedado demostradas, ya que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familia, por lo que en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de Orden Público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes y siendo el DIVORCIO, la causa que afecta la estabilidad y permanencia del matrimonio, las normas que lo regulan son de carácter imperativo, y en ninguna forma pueden renunciarse o modificarse. Por tal razón el divorcio solo puede declararse cuando se demande fundamentándose en las causales de divorcio que de manera taxativa están contempladas en el artículo 185 Código Civil, siendo determinante e indispensables las pruebas aportadas; presentada por la ciudadana M.A.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.684.516, domiciliada procesalmente en la avenida 8, con esquina de la calle 11, E.. L.O., piso 2, oficina 5, municipio S.F., estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.992.174, domiciliado en la avenida 8, entre calles 16 y 17, casa N° 16-64, Chivacoa, municipio B., estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 27 de agosto del año 2010, por ante el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 49. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor del niño de autos, en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de C. del niño, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, una vez sea conocido que fue realizado informe bio-psico-social-legal a ambos progenitores el cual se ordena realizar por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, y que el padre haya cumplido con la medida que le fue impuesta en la sentencia penal de tratamiento psicológico, se insta a los padres a solicitar la fijación del mismo, por causa autónoma, vista la conflictividad existente entre ellos, ya que es un derecho tanto del padre como del hijo, mantener contacto, y es deber de la progenitora permitir se realicen esas visitas, siempre y cuando las mismas no vayan en contra de la salud física y emocional del niño. Con respecto a la obligación de manutención, dado que no está probada la capacidad económica del progenitor, se fija en base al salario mínimo que devenga un trabajador por lo que el padre deberá pasar a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria B., a nombre del niño representado por su madre para tal fin. En la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que serán depositados de igual modo en la cuenta que se ordenó aperturar. Por cuanto no quedó demostrado que el niño, se encuentra escolarizado no se fija bonificación extra por tal concepto; TERCERO: Quedan revocadas las mediadas provisionales referentes a las instituciones familiares, dictadas en fecha 06-12-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, porque este fallo fija la definitiva. CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    P., regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En S.F. a los seis (06) día del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. EMIR J.M. N.

    La Secretaria,

    Abg. Ada conde.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

    La Secretaria,

    Abg. ADA CONDE.

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