Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2010.

Años: 200° y 151°.

ASUNTO: AH1B-F-2004-000038

Sentencia Definitiva.

PRESUNTO ENTREDICHO:

• M.A.K.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.759.872.-

PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN:

• JEMMA KASSR DE KHAYAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.483.268.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:

• J.J. BOGGIANO, Z.M. MOULEDOUS y GIACOMA AMODIO DI MARINO, E.G.R. y J.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9960, 22141, 41.239, 11.499 y 2906.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I

SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL a favor de la ciudadana M.A.K.K.; incoada por la ciudadana JEMMA KASSR DE KHAYAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.483.268, debidamente asistida por la ciudadana Z.M. MOULEDOUS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.141, presentada en fecha 04 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole conocer de la misma a este Despacho previo sorteo de Ley.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, compareció ciudadana JEMMA KASSR DE KHAYAD, confirió poder apud acta especial a los abogados J.J. BOGGIANO y Z.M. MOULEDOUS, anteriormente identificados, asimismo consignó documento fundamentales de la presente demanda.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, este Juzgado admitió la presente solicitud de Interdicción, ordenándose en dicho auto abrir el procedimiento de interdicción a la ciudadana M.A.K.K., se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público de Turno, asimismo, se nombraron dos facultativos médicos y se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial a fin de practicar las evaluaciones respectivas. De igual forma, se ordenó el interrogatorio de la presunta entredicha y de cuatro (4) parientes o amigos de la parte interesada. Librándose a tales efectos la boleta de notificación y oficio respectivos.

En fecha 20 de mayo de 2004, este Tribunal subsanó el error incurrido en el auto de admisión de fecha 13 de Mayo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004, el Alguacil de este Juzgado ciudadano J.R.M., consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida.-

En fecha 14 de junio de 2004, tuvo lugar el Acto de Declaración de Testigo de la presunta entredicha ciudadana M.A.K..

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, la representación judicial de la parte solicitante, pidió a este Juzgado fijar nueva oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Declaración de Testigo de los ciudadanos M.K.K., Fat Hall Kasr Mekel, A.M.K.C. y E.R.d.C.. A tales efectos fijó este Tribunal por auto de fecha 30 de julio de 2004, el tercer (3er.) día de despacho siguientes a ese auto, para que los prenombrados testigos rindieran sus declaraciones.

En fecha 25 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte solicitante pidió a este Tribunal fijase nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos antes mencionados, fijando este Juzgado por auto de fecha 30 de agosto de 2004, el tercer (3er.) día de despacho siguientes, para que los testigos supra mencionados rindieran sus declaraciones.

En fecha 02 de septiembre de 2004, tuvieron lugar los actos de declaración de los ciudadanos M.K.K., Fat Hall Kasr Mekel y E.R.d.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.843.500, 10.519.443 y 3.774.810.-

El 08 de septiembre de 2004, la abogada Z.M., solicitó se fijase nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana A.M.K.C.; fijando este Juzgado por auto de fecha 10 septiembre de 2004, el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 10: 00 a.m., para que tuviese lugar el acto de Declaración de la referida ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, la ciudadana Jermma Passer de Callad, asistida de abogado, solicito se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de la ciudadana N.J.C.B., asimismo, confirió poder apud acta a la abogada Giacoma Amodeo Di Marino.

En fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la declaración de la ciudadana N.J.C.B.; dicho acto fue llevado a cabo por este Despacho en fecha 28 de marzo de 2005.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a fin de que designasen los facultativos médicos y practicasen los exámenes médicos a la presunta entredicha, cumpliéndose en esta misma fecha con lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2005, la abogada GIACOMA AMODEO DI MARINO, en su carácter acreditado en autos, retiro el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense.-

En fecha 23 de mayo de 2005, la abogada GIACOMA AMODEO DI MARINO, solicitó se librase nuevamente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, para que se realizara con carácter de urgencia el tipeo del informe o trascripción del Examen Medico practicado a la presunta entredicha y se le nombrase correo especial; por lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005, acordó de conformidad con lo solicitado.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2005, este Tribunal acordó agregar a los autos el oficio Nº 9700-129-A-637, de fecha 11 de mayo de 2005, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, la abogada GIACOMA AMODEO DI MARINO, en su carácter acreditado en autos, solicito se dicte sentencia en el presente caso, juró la urgencia del caso.

En fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal dictó sentencia declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana M.A.K.K.; designándose en consecuencia, como tutora interina a la ciudadana, JEMMA KASSR DE KHAYAD, a quien se ordenó notificar para que manifestase su aceptación o excusa al cargo; y quedando la causa abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario.

Siendo el 01 de enero de 2007, la representación judicial de la parte solicitante, pidió a este Juzgado diera su autorización a su representada JEMMA KASSR MEKEL DE KHAYAD, con el fin de vender los derechos que su hija y presunta entredicha posee sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida denominada Quinta Eugenia, alegando que el producto de la venta de dicho inmueble seria destinado a otro inmueble que sería utilizado como vivienda principal.

Mediante diligencia presentada el 25 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte solicitante, se dió por notificada de la sentencia de interdicción provisional proferida por este Juzgado.

Por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2007, este Juzgado ordenó la notificación de la parte solicitante, ciudadana JEMMA KASSR MEKEL DE KHAYAD, para hacer de su conocimiento la designación como Tutora Interina de la presunta entredicha, y a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el juramento de ley, así como la notificación del Ministerio Publico, a tales efectos fue librada la respectiva boleta de notificación; asimismo, se negó la solicitud efectuada por la parte en fecha 01 de enero de 2007 y se ofició al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador a los fines de que informase si el inmueble cuya autorización de venta se solicitó era propiedad de la presunta entredicha y en caso de ser afirmativa la respuesta se le instó a dicha oficina a abstenerse a protocolizar cualquier tipo de gravamen sobre el mismo.

En fecha 23 de mayo el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó copia simple del la Boleta librada en fecha 08 de marzo de 2007, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía 100° del Ministerio Público, y en fecha 31 de mayo de 2007, consignó por diligencias separadas Boleta de notificación dirigida a la ciudadana JEMMA KASSR MEKEL DE KHAYAD, debidamente firmada en señal de recibida, y copia simple del oficio dirigido al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, debidamente firmado y sellado.

En fecha 05 de junio de 2007, la ciudadana JEMMA KASSR MEKEL DE KHAYAD, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2008, la parte solicitante debidamente asistida por su apoderada judicial, solicitó a este Tribunal la constitución del C.d.T., pedimento el cual este Juzgado negó por auto de fecha 09 de mayo de 2008, siendo que hasta esa fecha no había sido dictada sentencia definitiva en la presente causa que ordenase su conformación. Asimismo, en ese auto se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la parte solicitante pidió nuevamente a este Tribunal emitiera autorización a para vender los derechos que su hija y presunta entredicha posee sobre el bien inmueble de su propiedad, por lo que este Juzgado por auto de esa misma fecha negó lo solicitado y ratificó el auto dictado en fecha 02 de abril de 2008, y se ratificó oficio librado en fecha 08 de marzo de 2007, dirigido al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador.

En fecha 09 de febrero de 2010, el profesional del derecho J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante consignó Documento de Poder que le fuera conferido por la ciudadana JEMMA KASSR MEKEL DE KHAYAD, y solicitó a este Juzgado dictar sentencia en la presente causa, ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010.

Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2010, quien con el carácter de Juez suscribe el presente falló se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVA

Este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

En tal sentido, la figura de la interdicción consagrada en el artículo in comento, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.

La doctrina patria, y en particular, el Dr. J.L.A.G., han definido esta institución de representación como “…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” a consecuencia de la cual “…el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.” (Derecho Civil I. Personas. Universidad Católica A.B., 17ma Edición, Caracas, 2005, pág. 401), distinguiéndose a su vez entre interdicción judicial e interdicción legal.

El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de interdicción judicial, que es, según lo establece el Dr. E.C.B., en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:

  1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  3. Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”

En tal sentido tratándose de una solicitud de interdicción judicial, corresponde al Juez su pronunciamiento, determinando y apreciando la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Adjetivo Civil.

En cuanto a quiénes pueden promover la interdicción, el Dr. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág.387, señala:

(…) En cuanto a la interdicción promovida a instancia de parte, esas personas pueden ser, a tenor del artículo 395 del Código Civil, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (…)

Al respecto, de las actas procesales se evidencia especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 1), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana JEMMA KASSR DE KHAYAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.483.268, madre de la presunta entredicha, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.A.K.K., cursante al folio 05 de las presentes actas, por lo que, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se le considera persona legítima para promover la interdicción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Como oportunamente lo apuntara el Tribunal el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:

La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.

La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en dicha fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.

Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

De la Solicitud de Interdicción:

Alegó la parte solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil de Venezuela solicita sea sometida a interdicción la ciudadana M.A.K.K., quien es su hija, nacida de su unión conyugal con el ciudadano A.K.B..

Que se encuentra fundamentada su solicitud en el hecho de que su hija, se encuentra en un estado habitual de defecto psíquico o mental que la imposibilita para atender la administración de sus bienes, por padecer del Síndrome de Down.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil, solicita que el nombramiento de tutor recaiga sobre su persona por ser la madre de la entredicha.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte solicitante:

Conjuntamente con el libelo de demandada la ciudadana JEMMA KASSR DE KHAYAD, produjo a los autos los siguientes Documentos:

  1. Partida de Nacimiento de la ciudadana M.A.K., anteriormente identificada, la cual por tratarse de una copia certificada de documento un público, se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar que la ciudadana M.A.K., es hija de los ciudadanos JEMMA KASSR DE KHAYAD y A.K. BENGLI. ASÍ SE DECLARA.

  2. Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 24, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de enero de 2002, del ciudadano A.K.B., probanza que se cuya reproducción se admite en ésta forma, por ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar el fallecimiento del ciudadano A.K. BENGLI. ASÍ SE DECLARA.

  3. En original Constancia expedida en fecha 23 de octubre de 2003, por el Dr. E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.909.797, MSAS N° 8553, Médico Internista de la Clínica Vista Alegre, mediante la cual señaló:

    …Por medio de la presente hago constar que la Srta. M.A.K., de 21 años de edad, hija de los Sres. A.K. (fallecido) y Jemma de Khayad, presenta cuadro de: SINDROME DE DOWN.

    Constancia que se expide a petición de parte interesada. YDE LA MISMA MANERA HAGO CONSTAR QUE LOS SRES KHAYAD SON MIS PACIENTES DESDE HACE VARIOS AÑOS.

    Respecto a la prueba en cuestión, este Juzgado la desestima conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue ratificada en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.

  4. Tres (03) Informes de las evaluaciones practicadas a la ciudadana M.A.K.K., expedidos por el Instituto de Enseñanza Integral “Vista Alegre”, Inscrito en el Ministerio de Educación, debidamente sellados por la Institución y firmados por la Directora, Subdirectora y Psicopedagoga, correspondientes a marzo de 2002, junio de 2002 y febrero de 2004, respectivamente, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:

    Informe de Marzo de 2002:

    …RENDIMIENTO INTELECTUAL – CI:

    De acuerdo con el test de Wisck-r y DFH de Goodenuogh, su rendimiento intelectual esta ubicado en el rango de RM Moderado (CI=42), con fortalezas en la adquisición de conocimientos básicos cotidianos y hábitos. Sus déficits: memoria, atención y concentración.

    ÁREA SENSOPERCEPTIVA:

    Según el test de Bender, se observa inmadurez visomotriz con un EdE= 5,6 años aproximadamente, con 5 indicadores significativos y exclusivos de D.O.C.

    Dx clínico de Síndrome de Down

    AREA MOTORA:

    Gruesa: Postura inadecuada al caminar y estar sentada, ya que es encorvada. Siempre se acuesta sobre la mesa, al desplazarse lo hace con seguridad, y a ritmo ágil. Sin embargo, se le dificulta mantener el equilibrio agachada y en un solo pie. Mot. Fina: Ejecuta actividades de la vida diaria y manipulativas, con fallas en el control direccional al recortar, rasgar, pespuntear y colorear.

    AREA DEL LENGUAJE:

    Presenta trastornos severos del leguaje comprensivo-expresivo, caracterizado por presentar en forma: comunicación espontánea con palabras y frases cortas, evidenciándose desviaciones articulatorias, T.T.M.; fallas en movilidad de O.A., hiponasalidad. Contenido: pobre vocabulario y poca creatividad lingüística. Uso: en el II nivel de las funciones comunicativas de Halliday, con uso inadecuado de las habilidades de conversación. L.C. alrededor de los 6-7 años aproximadamente.

    ASPECTO ESCOLAR (LECTURA- ESCRITURA – CALCULO):

    La escolar continua un período de apresto, tanto en la lectura y la escritura, no obstante logra copiar las vocales con trazos grandes e irregulares y solo realiza conteo mecánico del 1 al 5.

    CONTENIDOS ACADÉMICOS Y CORRESPONDENCIA DEL NIVEL AL DE ESCUELA REGULAR:

    Se esta aplicando el programa de pre-escolar de Educación Regular adaptado a Educación Especial y de acuerdo con su nivel de funcionamiento.

    AREA EMOCIONAL-SOCIAL:

    Conoce y maneja datos de identificación personal, elementos de su medio familiar y escolar. Conoce su sexo y el opuesto. Es cariñosa, tranquila y respetuosa con la maestra y compañeros. Se integra a grupos, es participativa y tolerante. El rol que desempeña es el de seguidor.

    HABITOS:

    Tiene adquiridos los hábitos de higiene personal, cortesía, alimenticio, asistencia y puntualidad, sin embargo, el de seguridad personal y trabajo escolar deben ser reforzados.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    M.A.K., joven de 19 años de edad cronológica que según rango de test de DFH de Goodenuogh y el Wisc-R, su rendimiento se ubica en un rango de RM Moderado; y en el test de Bender-K se observa inmadurez visomotriz y su EdE= 5,6 años aproximadamente con 5 indicadores significativos y exclusivos de D.O.C. presenta fallas motoras gruesas, ya que tiene una postura inadecuada (se encorva). En el área laboral intenta realizar las actividades de cerámica y madera aún cuando se le dificulta. En el área sigue en período de apresto en todas las áreas psicopedagógicas. Maneja datos de identificación personal, familiar y escolar, es muy participativa y cariñosa, amable con la maestra y compañeros. Su rol es el de seguidor. Tiene adquiridos los hábitos alimenticios, cortesía, higiene, sin embargo, el de seguridad personal y trabajo escolar deben ser reforzados. Continuar Educación Especial y reforzar en casa continuamente.

    Informe de Junio de 2002:

    …RENDIMIENTO INTELECTUAL – CI:

    De acuerdo con los test de Wisc-R y DFH de Goodenuogh, su rendimiento intelectual esta ubicado en el rango de Retardo Mental Moderado (CI de 42), con fortalezas en la adquisición de conocimientos básicos cotidianos y hábitos. Sus déficits: memoria, concentración y atención.

    ÁREA SENSOPERCEPTIVA:

    Según el test de Bender-K, se observa inmadurez visomotriz con un EDE de 5,6 años aproximadamente, con 5 indicadores significativos y exclusivos de D.O.C.

    Dx clínico de Síndrome de Down

    AREA MOTORA:

    Gruesa: Postura inadecuada al caminar y estar sentada ya que es encorvada. Siempre se acuesta sobre la mesa, al desplazarse lo hace con seguridad, y a ritmo ágil. Sin embargo, se le dificulta mantener el equilibrio agachada y en un solo pie.

    Mot. Fina: En el área laboral manipula la arcilla solo para realizar actividades que tiene palitos, bolitas, ya que no realiza piezas sola. Copia figuras sencillas con molde y con la orientación de la instructora.

    AREA DEL LENGUAJE:

    Presenta trastornos del leguaje comprensivo-expresivo, caracterizado por presentar en forma: comunicación espontánea con palabras y frases cortas, evidenciándose desviaciones articulatorias, T.T.M.; fallas en movilidad de O.A., hiponasalidad. Contenido: pobre vocabulario y poca creatividad lingüística. Uso: en el II nivel de las funciones comunicativas de Halliday, con uso inadecuado de las habilidades de conversación. L.C. alrededor de los 6-7 años aproximadamente.

    ASPECTO ESCOLAR (LECTURA- ESCRITURA – CALCULO):

    La escolar continua un período de apresto, tanto en la lectura y la escritura, no obstante logra copiar las vocales con trazos grandes e irregulares y solo realiza conteo mecánico del 1 al 5.

    CONTENIDOS ACADÉMICOS Y CORRESPONDENCIA DEL NIVEL AL DE ESCUELA REGULAR:

    Se esta aplicando el programa de pre-escolar de Educación Regular adaptado a Educación Especial y de acuerdo con su nivel de funcionamiento.

    AREA EMOCIONAL-SOCIAL:

    Conoce y maneja datos de identificación personal, elementos de su medio familiar y escolar. Conoce su sexo y el opuesto. Es cariñosa, tranquila y respetuosa con la maestra y compañeros. Se integra a grupos, es participativa y tolerante. El rol que desempeña es el de seguidor.

    HABITOS:

    Tiene adquiridos los hábitos de higiene personal, cortesía, alimenticio, asistencia y puntualidad, sin embargo, el de seguridad personal y trabajo escolar deben ser reforzados.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    M.A.K., joven de 19 años y 5 meses de edad. Según rango de test de Wisc-R y DFH de Goodenuogh, su rendimiento se ubica en un rango de Retardo Mental Moderado; y en el test de Bender se observa inmadurez visomotriz y su EDE= 5,6 años aproximadamente con 5 indicadores significativos y exclusivos de D.O.C. presenta fallas motoras gruesas, ya que tiene a encorvarse. La joven permanecerá en el nivel debido a que presentó dificultades para cumplir con los requisitos exigidos por el programa, así como falto desarrollar habilidades manuales para la ejecución de actividades de cerámica y madera.

    Es preciso su continuidad en educación inicial.

    Se recomienda que en casa se continúen reforzando las áreas deficitarias de lograr un mejor rendimiento de la alumna para el nuevo año escolar...

    Informe de Febrero de 2004:

    …RENDIMIENTO INTELECTUAL – CI:

    Para el momento de la evaluación M.A. posee un rendimiento bajo (C.I. 40) que corresponde a una categoría de R.M.M., asociado al Síndrome de Down; su edad mental corresponde a 8 años, sus fortalezas se centran en la capacidad de observación analítica, comprensión social, destrezas sociales; por otro lado se observa grandes fallas a nivel de atención concentración, pensamiento abstracto, organización perceptual, poca habilidad espacial y secuencial, ningún manejo de relaciones cuantitativas.

    ÁREA SENSOPERCEPTIVA:

    Según el test vasomotor de Bender su edad vasomotora se ubica en el rango de 5,5-5,5. Lo que señala déficit sensoperceptiva, se observan indicadores emocionales que señalan ambivalencia afectiva, afecto aplanado, introversión, inseguridad. Recomendaciones: reeducar hábitos de aseo personal.

    AREA MOTORA:

    GRUESA: Presenta movimientos poco coordinados y armónicos con ritmo lento (obesa), hecho que se evidencia en la ejecución de conductas: estar de pie, caminar, sentarse. Sus movimientos finos son armónicos y coordinados, posee manipulación de muñeca en actividades de la vida diaria, sus destrezas y habilidades manipuladoras presentan independencia de la mano y dedos, al colorear respeta límites, su trazo es fuerte.

    AREA DEL LENGUAJE:

    En cuanto al lenguaje expresivo se comunica a través de oraciones logrando entablar una conversación de manera coherente, siendo su lenguaje inteligible, evidenciándose problemas de pronunciamiento y estructuración. Con respecto al lenguaje comprensivo mandato sencillos con leves abstracciones.

    ASPECTO ESCOLAR (LECTURA- ESCRITURA – CALCULO):

    Realiza lectura de imágenes de figuras sencillas, formas geométricas básicas, colores primarios, identifica reconoce y copia vocales y los números del 1 al 15. Posee contaje mecánico y por conceptos hasta el 15. Requiere ayuda en la realización de actividades a realizarse dentro y fuera del salón.

    CONTENIDOS ACADÉMICOS Y CORRESPONDENCIA DEL NIVEL AL DE ESCUELA REGULAR:

    Los contenidos académicos se corresponden con el 3er Nivel de Pre-escolar adaptados al programa de Educación Especial.

    AREA EMOCIONAL-SOCIAL:

    Conoce su nombre, el de sus compañeros, familiares y maestra. Es cordial, afectuosa con el grupo, con la maestra colaboradora, requiere constantemente la aprobación del docente en la realización de sus actividades, manifiesta rechazo al docente. Es semi-independiente en la realización de sus actividades.

    HABITOS:

    Se observa semi-independencia en los hábitos de aseo y limpieza, cortesía, alimentación, salud, seguridad en la escuela, trabajo escolar y recreación.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    Joven de 21 años y 2 meses de edad cronológica, tez blanca, ojos y cabello negros, aparentemente saludable, rinde como R.M.M. asociado a Síndrome de Down, sus fortalezas se centran en la capacidad de observación analítica, comprensión social, destrezas sociales, sus déficit a nivel de atención y concentración. Sus movimientos gruesos son pocos armónicos y coordinados, arrastra los pies al caminar y necesita regularmente de apoyo (es obesa) sus movimientos motores finos son armónicos y coordinados. Su lenguaje expresivo posee espontaneidad y expresa sus necesidades. Realiza lectura de imágenes de formas sencillas, figuras geométricas básicas, colores primarios, identifica reconoce y copia vocales y los números del 1 al 15. Aspecto emocional: se integra al grupo, es colaboradora en ocasiones se aísla y rechaza al docente. Requiere constantemente la aprobación del docente en la realización de sus actividades. Se observa semi-independencia en los hábitos de aseo y limpieza entre otros. Se recomienda continuar recibiendo Educación Especial, atención psicopedagógica y paralelamente se debe reforzar la instrucción el Taller Laboral y Vocacional de un oficio: cerámica, jardinería, cocina.

    En lo referente a estos medios probatorios, se observa que emanan de una Institución de Educación Especial, adscrita al Ministerio de Educación, por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dichos informes que principalmente ratifican la existencia de un Retardo Mental Moderado, a consecuencia del padecimiento de la presunta entredicha del Síndrome de Down, y lo cual condiciona fuertemente su desarrollo intelectual, académica y social. ASI SE DECLARA.

    En el lapso ordinario de pruebas no hubo aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.

    Del Peritaje Psiquiatrico:

    Al analizar el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana M.A.K.K., suscrito por la Doctora M.C.F., Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo apuntó:

    La suscrita Dra. M.C.F.P.F.; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según su oficio N° 9385-05 de fecha: 02-05-2005, donde ordena se le practique examen Psiquiatrico a la Ciudadana: M.A.K.K.; cumplimos con informar que se le practicaron los exámenes antes mencionados:

    Los resultados son los siguientes:

    Se trata de un ciudadano: M.A.K.K.; de 22 años de edad. Lugar de Nacimiento: Caracas. Fecha de Nacimiento: 27-12-82. Estado Civil: Soltero. Dirección: Vista Alegre. Avenida Uslar Frente a la Calle 11. Informante: La consultante y la madre. Fecha de Examen: 05-05-2005.

    MOTIVO DE REFERENCIA:

    Refiere la madre que le solicitaron la evaluación por juicio de interdicción.

    Resumen del caso:

    La consultante proviene de un hogar de nivel socioeconómico medio; familia patriarcal, estable, unión legitima. El padre A.K.; falleció hace 3 años de un infarto; la madre Jemma Kassr de Khayad; 55 años, del hogar. Es la mayor de dos hermanos; la menor Mónica de 21 años, sana. Tiene otros tres hermanos mayores por vía paterna.

    Antecedentes familiares: Un primo en segunda generación con Síndrome de Down.

    Antecedentes Personales:

    Producto de primer embarazo a término; parto norma. Al nacer con diagnostico de Síndrome de Down. Retraso en su desarrollo psicomotor.

    Asistió a colegio especial; no aprendió a leer ni escribir.

    Realiza sus cuidados personales; para el resto requiere ayuda y supervisión de terceros.

    Menarquia a los 12 años.

    Niega otros antecedentes patológicos.

    EXAMEN MENTAL:

    La consultante es una adulta rasgos mongoloides, joven, blanca baja estatura, contextura obesa. Viste en forma adecuada y pulcra. Consciente desorientada en tiempo y espacio. Su lenguaje coherente, con dificultades de dicción, escaso vocabulario. Pensamiento de curso normal concreto. Inteligencia impresiona como sub-normal. Afecto y conducta pueril. Juicio Alterado.

    DIAGNOSTICO:

    SINDROME DE DOWN.

    RETRASO MENTAL MODERADO.

    CONCLUSIONES:

    Por la evaluación psiquiatrita realizada se concluye que la evaluada es portadora de un síndrome de Down. Este es un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible. Presenta un Retraso Mental Moderado que afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento. Requiere de la ayuda y supervisión de terceros…

    Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de la experta, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

    …Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

    En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez G.M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)

    En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana M.A.K.K., y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la presunta entredicha es portadora del Síndrome de Down y además presenta un Retardo Mental Moderado, lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece la denotada, según lo expuesto por la profesional de la psiquiatría a cargo de la evaluación, como un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, , por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha ciudadana M.A.K.K.. ASI SE ESTABLECE.

    De las Testimoniales.

    En lo que atañe a las declaraciones rendidas en fecha 02 de septiembre de 2004, por los ciudadanos M.K.K., FAT HALL KASR MEKEL y E.R.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.843.500, 10.519.443 y 3.774.810, respectivamente, así como la declaración rendida en fecha 28 de marzo de 2008, por el ciudadano N.J.K.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.432.445, concluye este Juzgador que las mismas fueron contestes al observar en ellas la afirmación de los testigos respecto a que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, ya que sufre el Síndrome de Down y posee un retraso mental moderado hasta esa fecha pareciera según los dichos de los testigos, no podía valerse por si misma, necesitando de la ayuda y apoyo de otra persona.

    De tal forma, al a.d.l. declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente la ciudadana M.A.K.K., ampliamente identificada en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, tiene bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-

    De el interrogatorio practicado a la Presunta Entredicha:

    En cuanto al interrogatorio de la presunta entredicha, en el folio diecisiete (17) se encuentra el interrogatorio realizado, en fecha 14 de junio de 2004, a la ciudadana M.A.K.K., quien declaro lo siguiente:

    ...PRIMERO: ¿SABES CUAL ES TU NOMBRE? respondió: M.A.K.. SEGUNDA: SABES EL COLOR DE LA BANDERA DE VENEZUELA: respondió: no se. TECERA: ¿SABES QUE DÍA ES HOY?: Respondió: Lunes. CUARTA: ¿SABES CUANTOS AÑOS TIENES?: Respondió: veintiuno (21). QUINTO: ¿diga en que país vivimos? Respondió: Venezuela. SEXTO: ¿Estamos de mañana, tarde o noche? Respondió: tarde. SÉPTIMO: ¿SABES POR QUE ESTAS AQUÍ? Respondió: No se. OCTAVO: ¿TU VES TELEVISIÓN? Respondió: si. NOVENO: ¿Qué CANAL DEGUSTA? Respondió: A punto 6. DÉCIMO: ¿Quién TE CUIDA? Respondió: Mi mamá y Paula. DÉCIMA PRIMERA: ¿vas a la iglesia? Respondió: no. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Qué te gusta hacer? Respondió: Pintar. DÉCIMA TERCERA: ¿Te gustan los animales? Respondió: no. DÉCIMA CUARTA: ¿Tienes hermanos? Respondió: Si, cuatro. DÉCIMA QUINTA: ¿Cuántos hermanos tienes? Respondió: cuatro. DÉCIMA SEXTA: ¿Cómo se llaman su hermano? Respondió: RICKY, TIA MAGUUI, YOMAR, MANIS y por parte de mi hermano CHARLOT. VIGÉSIMA: ¿Su hermano tiene hijos? Respondió: no. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Usted tiene sobrinos? Respondió: SI. ALEJANDRA, ANDER, ALAN...

    Se observa del interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por la presunta entredicha, motivo por el cual tiene que valorarse como un leve indicio de que la ciudadana M.A.K.K., anteriormente identificada, sufre un trastorno intelectual, que le impide sustentarse por sí sola. Y ASI SE DECIDE.-

    En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la ciudadana M.A.K.K., debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún es portadora del Síndrome de Down que le origina un retardo mental moderado, siendo dicha enfermedad de un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR.

    Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la persona sobre la cual recaerá el cargo de Tutor de la ciudadana M.A.K.D.K., en tal sentido observa este Juzgador:

    La ciudadana JEMMA KASSAR DE KHAYAD, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitó que el nombramiento de Tutor recayese en su persona, por ser la madre de la entredicha.

    Ante tal pedimento es menester hacer las siguientes consideraciones:

    La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad, tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.

    El Código Civil establece en su artículo 398 lo expresado a continuación:

    Artículo 398: El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

    La norma in comento establece respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del cónyuge del entredicho, y en defecto de ésta, el padre o la madre ejercerá la tutela con aprobación del juez.

    En este orden de ideas por cuanto la entredicha, ciudadana M.A.K.D.K., no es de estado civil casada, se agota con esta circunstancia la delación legítima, y a falta de esta se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre previo acuerdo y con aprobación del juez, dispongan cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

    En el caso que nos ocupa, la ciudadana M.A.K.D.K., fue representada, atendida, y cuidada por su madre quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, y por cuanto según se evidencia de Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 24, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de enero de 2002, el ciudadano A.K.B., falleció en fecha 02 de enero de ese mismo año, y siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, y en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no puede alterarse por la voluntad de los particulares; de manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, este Juzgador es del criterio, que en el caso que nos ocupa la ciudadana JEMMA KASSR DE KHAYAD, madre de la entredicha, ciudadana M.A.K.D.K., debe ser designada como su Tutora Ordinaria. ASI SE DECIDE.

    DE LA FORMACIÓN DEL C.D.T..

    Ahora bien, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. C.B.P., juicio O.L.G. y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio E.H.d.S. en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, apuntó:

    …En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: O.L.G., J.F.L. y otros.)

    (…)

    En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana JEMMA KASSR DE KHAYAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.483.268, en su carácter de madre de la ciudadana M.A.K.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.759.872.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.A.K.K., plenamente identificada en autos, y se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana JEMMA KASSR DE KHAYAD, madre de la entredicha.-

TERCERO

A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el C.d.T., para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-

QUINTO

Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 09:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto: AH1B-F-2004-000038

ABR/SCM/alexandra.

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