Decisión nº 43-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 0001228

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.001; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos F.V., M.V., J.M., F.V. Y M.T.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.854, 75.251, 56.707, 105.283 y s/n.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16-04-1999, bajo el Nro. 49, tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos L.F., D.F., C.A.M., J.R. GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., ALEJANDRO FEREIRA Y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 124.151, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 08 de junio de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales el 16 de abril de 1999, con el cargo de consultora de ventas, es decir, vendedoras de artículos para el hogar, especialmente ollas de cocina de la prestigiosa marcha KTICHEN FAIR. Que recibía como remuneración de sus servicios una comisión del 25% de las ventas al contado y de un 20% de las ventas a crédito. Que en julio de 1999, cuando apenas había cumplido tres meses fue ascendida a Gerente de Ventas. Que dicho cargo significaba la supervisión y coordinación de un equipo de cinco (05) consultores de ventas. Que además de su condición por ventas directas, recibía una comisión especial del 2,24 % de las ventas totales de los consultores a su cargo, más una comisión del 1,79% de las ventas totales del equipo, incluyendo sus ventas directas. Que a partir del primero de diciembre de 1999, fue promovida al cargo de Directora de Ventas, con la responsabilidad de coordinar y supervisar una unidad de ventas, integrada por dos (02) Gerentes de Ventas y sus respectivos consultores y vendedores directos o indirectos. Que además de las comisiones antes indicadas, se adicionó otra comisión equivalente al 0.89% sobre las ventas totales de su unidad. Que finalmente, en noviembre de 2000, fue designada Directora Ejecutiva de Ventas cuya responsabilidad era la supervisión y coordinación de por lo menos, cuatro (04) Gerentes de Ventas y sus respectivos equipos, recibiendo además de todas las comisiones indicadas para los gerentes de ventas, una comisión del 2,24% sobre la totalidad de las ventas de las Unidades que tuviese a su cargo. Que además de las comisiones, se le asignó una comisión fija o ajustes por desempeño parte fija que integraba el salario de la demandante, fue incrementado a la cantidad de Bs. 3.000.000 mensuales.

  2. - Que el 12 de abril de 2007, verificado el monto de remuneración del mes de marzo, la demandante pudo constatar que el mismo le había sido reducido a Bs. 2.000.000. y que faltaba la comisión del 2,24% que le correspondía como directora ejecutiva por las ventas totales a su cargo. Que la justificación aportada por la empresa, es que la misma había sido reubicada nuevamente al cargo de Directora en ventas.

  3. - Que dicha medida fue adoptada unilateralmente por la empresa y que significaba un traslado a un puesto de inferior jerarquía y una reducción de su salario en mas de Bs. 6.000.000, mensuales. Que dichas circunstancias configuraban un despido indirecto, de conformidad con lo previsto en los literales b) y c), parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual el 11 de mayo de 2007, la demandante procedió a retirarse justificadamente de su trabajo.

  4. - Reclama los conceptos de domingos y días feriados de los años desde 1999 hasta 2007, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido por cuanto según sus dichos la demandada nunca le concedió vacaciones ni se las canceló, utilidades vencidas desde 1999 hasta 2007, prestación de antigüedad, incidencia de utilidades en la prestación de antigüedad. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 811.515.918,46.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se resume lo siguiente:

  5. - Negó la demandada la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, los cargos desempeñados, que la ciudadana demandante jamás se desempeñó para la accionada bajo una relación de subordinación, toda vez que era una trabajadora independiente la cual laboraba por cuenta propia y estaba vinculada a la empresa a través de una relación de tipo mercantil. Y así mismo, en base al mismo fundamento la presunta remuneración recibida en forma fija, y los conceptos de comisión, que el actor haya sido víctima de una rebaja drástica de su salario, que se haya cometido una desmejora y un despido indirecto, y que por ello, la parte demandante haya renunciado justificadamente.

  6. - Negó los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante, también en base a la negativa de la relación laboral, por lo que alegó una relación devenida de una propuesta de estructura organizativa de ventas, en donde los vendedores independientes pudieran ascender.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.M. en contra de la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A., lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, según el régimen de distribución de la carga probatoria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, invocando que la parte demandante era una vendedora independiente. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. en el que se dejó sentado:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por controvertidos cada uno de los hechos, conceptos y cantidades alegados por la parte actora.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, el tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

    En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a correspondencia de fecha 04 de mayo de 2007, dirigida a Corp Banca, que riela al folio 43, se observa que la misma constituye copia simple de documento privado que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la empresa demandada siempre reconoció a la parte actora como distribuidora independiente de los producto KITCHEN FAIR a nivel nacional, desde el mes de mayo de 1999, hasta el mes de de mayo de 2007, y que la misma moviliza un promedio de ocho cifras bajas aproximadamente con su unidad de trabajo. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide,

    Sobre la marcada con la letra B, referida a correspondencia de fecha 24 de abril de 2003, dirigida a la embajada de los Estados Unidos de América, que riela al folio 44, se observa que la misma constituye documento privado que fue reconocido por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la empresa demandada siempre reconoció a la parte actora como distribuidora independiente desde 1999 y así mismo, los movimientos de su unidad de trabajo. Todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide,

    Sobre la marcada con la letra C, referida a correspondencia de fecha 04 de mayo de 2007, dirigida a Banfoandes, que riela al folio 45, se indica que la misma constituye documento privado que fue reconocido por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la empresa demandada siempre reconoció a la parte actora como distribuidora independiente desde el año 1999 y así mismo, los movimientos de su unidad de trabajo. Todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, de fecha 07 de enero de 2007, referida a comunicación en la cual se gira instrucciones, que riela al folio 46, se observa que el mismo no fue reconocido por la parte demandada, insistiendo en primer lugar con la prueba de cotejo, sin embargo, al ser requerido por parte del juez en el acto de evacuación de la prueba que la parte que suscribe la referida carta sea traída para conocer su firma, la parte actora manifestó que dicha ciudadana ya no trabajaba en la empresa, por lo que la parte demandada desistió de la prueba de cotejo. En este sentido, el Tribunal desechó el valor probatorio de dicha documental, por cuanto no había posibilidad de traer a la persona que presuntamente suscribió la misma a los fines de que reconozca su firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a correspondencia de fecha 28 de febrero de 2005, que riela al folio 47, se observa que la misma constituye copia simple de documento privado, que no es oponible a la parte contraria, por no encontrarse suscrita por la misma, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida correspondencia de fecha 18 de febrero de 2005, que riela al folio 48, se observa que la misma constituye copia simple de documento privado, que no es oponible a la parte contraria, por no encontrarse suscrita por la misma, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referida a oficio No. 001598 emanado del MINFRA, que riela al folio 49, que la misma constituye documento privado emanado de un tercero, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referida a correspondencia de fecha 13 de julio de 2006, que riela al folio 50, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que no fue impugnado, el Tribunal le otorgó valor probatorio, por cuanto del mismo se evidenció que la empresa incorporaba a su sistema de ventas a diferentes entidades bancarias, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra I, referida a correspondencia de fecha 11 de mayo de 2007, que riela al folio 51, se observa que el mismo constituye documento privado, que no fue reconocido por la empresa, por alegar que no es suscrito por ningún representante, en tal sentido, el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuanto no quedó el instrumento reconocido por la presunta firmante del mismo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra K, referida a boletín informativo que riela al folio 82 y 83, se observa que los mismos constituyen publicaciones periódicas de la empresa, que fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra L, referida a plan de carrera de la empresa, que riela al folio 84 al 100, ambos inclusive, se observa que la demandada los impugnó por no encontrarse suscritos por nadie, de manera que el Tribunal desechó el valor probatorio de dichas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Z.G., Z.T., ISVELIS VILCHEZ, Y A.C., identificados en actas, se indica:

    Sobre la ciudadana Z.G., se observa que la misma manifestó que si conocía a ambas partes, que las conocía porque en el sitio de trabajo en el stand de ventas, y que fue en este momento cuando decidió a ingresar a ese mundo, que conoció a la demandante en el mes de mayo de 2006, que entró a la empresa como vendedora o consultora de ventas, que en esa oportunidad la demandante dirigía su desempeño de ventas, que la empresa le depositaba en una cuenta nómina que aún mantiene, que la misma ganaba un porcentaje por ventas y ese porcentaje era depositado en su cuenta que había aperturado la empresa; que la demandante también ganaba por sus ventas por comisión cuando era gerente de ventas y cuando fue ascendida a ejecutiva de ventas también ganaba por comisión y una asignación fija que era depositada en su cuenta, que tenía entendido que la misma ganaba millones porque la demandante le mostró la página web de la empresa y le mostró lo que ella ganaba; que la página web se llamaba KITCHENFAIR.COM, que la asignación fija era de Bs. 12.000.000,oo y luego en otra oportunidad vió que le asignaron como parte fija Bs. 15.000.000,oo, que tenía entendido que en el mes de mayo de 2007 ella terminó su relación de trabajo, porque personalmente la llamó para tener su asesoramiento y entonces ella le explicó que ella no iba a continuar con la empresa; que la misma demandante le expresó que la habían bajado de categoría, y que no estaba conforme, porque no iba a percibir la misma cantidad de dinero.

    En relación a las repreguntas, la testigo manifestó que un stand de ventas es donde se exhiben la mercancía y la mercadería y se hacen ventas en ese sitio, que se interesó en el artículo, y luego empezaron a conversar y se interesó en el mundo de las ventas; que el stand puede ser ubicado en cualquier sitio, que la primera vez que vio el stand fue en su sitio de trabajo en la facultad de ingeniería de la Universidad del Zulia; que trabajaba para ambas empresas, tanto para KITCHEN FAIR como para la Universidad, y eso fue aceptado por la demandada; que cuando accedió a ser vendedora le dieron su material su trabajo y le aperturaron una cuenta en BANESCO, asesorada por la señora M.A.; que esa cuenta bancaria la conserva y que fue aperturada por la empresa demandada; que el trabajo con KITCHEN FAIR, lo hacía en sus tiempos libres y que la universidad le permitía tener otro trabajo; que ella aceptó ese trabajo porque está pronta a jubilarse y empezó como consultora de ventas y se le fue informando como podía ir ascendiendo; que a la misma le ofrecieron el 25% por las ventas de contado y el 20% por las ventas a crédito; que la testigo no dejaba de cobrar si la personal no cancelaba porque ella vendía y otra persona cobra sus ventas, que a ella nunca le dejaron de pagar; que podía ascender por ventas, que ella no podía explicar la escala de ascenso porque ella estuvo solo un año en la empresa; que en su caso, laboraba para la demandada y para la universidad en sus tiempos libres porque estaba segura que lo podía hacer y que sabía de otras personas que también trabajaban para otras empresas; que ella formaba parte de un equipo de trabajo, porque la empresa trabajaba por equipo de vendedores; que no sabe de la forma de trabajo de los demás trabajadores; que a ella siempre la asesoraba la señora M.A. y le daba instrucciones; que a cualquier hora la señora M.A. estaba trabajando; que se veía con la demandante los lunes en KITCHEN FAIR y luego concertaba las visitas con ella en el lugar que acordaran; que si necesitaba ir otro día ella también iba a KITCHEN FAIR en su hora de reposo y otra hora; que salía en su hora de descanso desde las 12 p.m. hasta las 3p.m., cuando tenía la necesidad; que a la hora que necesitó ir a la empresa las puertas de KITCHEN FAIR siempre estaban abiertas; que no podía indicarle el número de reuniones que se celebraron porque no podía contarlas; que supo que la demandante se ausentó de Maracaibo para estar en el parto de su hija en los Estados Unidos, pero no puede precisar por cuanto tiempo; que desconoce el mes en que se fue y solo sabe que se fue al parto de su hija desconoce que meses exactos; que recuerda para ella que fue un lapso como de dos meses y que si iba a establecer meses iba a mentir.

    Sobre las preguntas formuladas por el juez, la testigo manifestó que la demandante siempre la supervisó; que ella fue vendedora de la empresa KITCHEN FAIR, que la asesoría y el entrenamiento lo recibió de la señora M.A., que la asesoría consistía en explicarle a los vendedores como ganarse al cliente, demostrar la calidad del producto que se está ofreciendo; que si tenía unas amistades y las motivaba para que fueran vendedoras ella también ganaba y que sabía que la señora M.A. también ganaba porque ella se lo explicó; que la empresa le solicitó a la universidad para hacer exhibición en sus instalaciones; que ella no puede afirmar que trabajó todos los meses, porque ella estaba en su oficina y le estaba permitido colocar el catálogo, y en los profesores ojeaban el producto; que en sus ratos libres ella podía dedicarse a la persona que estaba interesada y ella así podía hacer sus ventas; que en el tiempo que la demandante se ausentó de Venezuela, nadie en la empresa la asesoró; que a principio de año 2007 ella vendió la batería y la demandante no estaba en el país; que durante ese tiempo que estuvo fuera del país la demandante, ella no recibió ninguna supervisión; que ella no estaba en ese momento vendiendo porque ella vendía si se presentaba la venta y en ese período no le salió ventas; que cuando la señora M.A. regresó ella la empezó a supervisar nuevamente; que en la empresa KITCHEN FAIR la atendía la señora M.A., y si ella no estaba no la atendía nadie.

    En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio a la testigo referida por cuanto de su testimonio se evidenció que la demandante podía ausentarse por largos períodos del país y que durante dicho tiempo los vendedores bajo su asesoramiento no recibían instrucciones de la empresa, que la cuenta bancaria que le era aperturada podía ser conservada personalmente por la vendedora aún no mediando una relación permanente entre las partes involucradas; que el trabajo de ventas no tenía un horario específico; que la demandante ganaba comisión de sus ventas y de las ventas de otros vendedores a los cuales asesoraba; que sabe las razones de terminación de la relación con la empresa porque la propia demandante le comentó y no directamente. Todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la testimonial de la ciudadana Z.T., se indica que la misma manifestó a las preguntas de la parte promovente que conoció a la demandante porque trabajó con la empresa demandada con la señora MATOS, porque la demandante era la que la asesoraba y le planificaba el trabajo; que la misma laboró casi un año, pero no recuerda en la fecha que se retiró, que ingresó más o menos como en noviembre de 2006, que la empresa le cancelaba a la testigo en cheque; que a todas les cancelaban igual el 25% por las ventas de contado y el 20% por las ventas a crédito; que no conocía a la señora Z.G., que la conoció en los tribunales las dos veces que han suspendido el juicio; que a la demandante le cancelaban como vendedora, como directora y que ella era vendedora igual, pero aparte también era directora; que a ella le pagaba el cheque la empresa; que los contratos hechos debían entregarse a la señora MATOS; todos los lunes debían ir; que la demandante tenía una asignación fija pero que no sabía cuanto ganaba que eso lo notificaban en los periódicos de KITCHEN FAIR, que la demandante los motivaba enseñándole los cheques de Bs. 4.000.000; que lo que recibía la testigo era más bajito Bs. 200.000,oo ó Bs. 300.000, que el que va surgiendo sigue teniendo ventas personales también; que a fin de mes premiaban a las mejores vendedoras; que cada vez que se venía más y más se iba surgiendo como vendedor; que ella se retiró y como en el 2007 la llamaron para que entrara de nuevo a la compañía que habían otras formas de pago y ventas; que a los meses la demandante la llamó y le dijo que no laboraba en la empresa y que si quería servir de testigo; que no sabe detalles de la terminación de trabajo pero que si sabe que le pidió que le sirviera de testigo porque no le querían pagar sus prestaciones.

    Sobre las repreguntas contestó que empezó en el 2000 mas o menos en noviembre y terminó como en octubre de 2001, que ella la invitaron a una reunión y ella se interesó en ser vendedora; ingresó como consultora a la empresa; que le dieron como una planilla una solicitud de ingreso; y firmó esa planilla no un contrato de trabajo; que además de vendedora no se dedicaba a otra actividad; que eso era un trabajo de acuerdo a los clientes; que trabajaba de lunes a domingos y días feriados de acuerdo al horario de la persona que compraba; que solamente era obligado asistir los lunes y los fines de mes para el cierre, lo demás era horario de los vendedores en la calle; que la señora M.A., les coordinaba el trabajo todos los lunes; que la demandante les decía que sitios podían visitar, donde, como, que le dictaban talleres como atender al cliente; como hacer toques de puerta para formar un stand en cualquier parte; que ella podía vender donde quisiera pero bajo su supervisión; donde estaban la demandante llegaba las visitaba; que ella trabajaba todos los días; que la empresa le cancelaba todo como la papelería los materiales de trabajo pero que a ella nunca le dieron pasajes o taxis lo cancelaba personalmente; que no fue a ninguna otra ciudad a vender productos KITCHEN FAIR; que la demandante la empresa no entregó cartera de clientes sino era la demandante la que organizaba el trabajo las asesoraba donde iban a ir; que los clientes no e.d.e. sino que les asesoraba a donde iban a ir a vender.

    En relación a las preguntas formuladas por el juez, la testigo dijo que la empresa fijaba los precios, los lunes se le informaba si los productos habían cambiado de precio, que el producto era de la empresa.

    En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor al testimonio de la referida ciudadana, por cuanto del mismo se evidenció que la demandante asesoraba directamente a las vendedoras que captaba y que las mismas sufragaban los gastos devenidos para poder realizar sus ventas como transporte, teléfono, etc; fue conteste con la testigo anterior, en mencionar que solamente se presentaban en la empresa los días lunes y que no tenían un horario específico de trabajo, que no conocía directamente sobre las razones por las cuales terminó la relación de trabajo; así mismo, de su testimonio se evidenció que la empresa no les entregó una cartera de clientes sino que las vendedoras se valían del asesoramiento dado por la demandante y no por la empresa; y que la empresa le cancelaba sus comisiones por ventas mediante cheque y fijaba el precio de las ventas, se toma en cuenta que la testigo solo laboró hasta el 2001 por lo que no le consta la relación de trabajo con la demandante desde el 2002 hasta el 2007. Todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana ISVELIS VILCHEZ se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dado su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.C., se indica que la misma manifestó a la parte promovente que conocía a la demandante, que la conoció en KITCHEN FAIR, que ella ingresó como vendedora y ella en este momento ascendió a directora ejecutiva, que ella las coordinaba las asesoraba a las vendedoras y a otras directoras de la empresa; que las ollas que vendían e.d.K.F.; que cobraban el 20% por la venta si era a crédito y si era de contado ganaban el 25%; que la señora MATOS tenía a su cargo la coordinación de su relación como vendedora; que ella terminó su relación laboral en el 2001; que ella no sabe las razones por la cuales la demandante puso fin a la terminación de trabajo; que la demandante tenía otros beneficios porque ella coordinaba, la compañía le cancelaba otros ingresos por ese trabajo aparte que ella hacía; que ella sabía que ella ganaba esos beneficios, pero no sabía cual era ese beneficio, porque ella lo que hacía era su labor de vendedora; que la compañía le cancelaba su salario en cheque; que a la señora Matos le cancelaba su salario la compañía.

    En relación a las repreguntas la testigo expuso que comenzó en el año 2000, que al poco tiempo fue ascendida a directora ejecutiva en noviembre; que la testigo consiguió una actividad mejor y se fue; que ella era solo vendedora de la empresa, que ella podía trabajar otras cosas pero sólo vendía; que ella podía vender donde ella quisiera; que la demandante le explicó como hacer las ventas; que un vendedor no está todos los días en la empresa, todos los lunes estaban en la empresa y cada mes para recibir sus premios; que los vendedores ascendían de acuerdo a su crecimiento, pero que la testigo nunca ascendió porque ella solamente vendió vendió y cuando consiguió algo mejor se retiró; que a ella como vendedora si no vendía no le dan comisión; que no sabía si los que estaban por encima de ella cobraban igual si ella no vendía; que si ella hubiera desarrollado su trabajo ella hubiera escalado; que de acuerdo a sus entrenamientos debía salir a trabajar todos los días; que a ella no la obliga nadie a nada que trabajar esta en el espíritu; que la empresa no la obligaba a cumplir horario; que ella no pasó carta de renuncia; que ella no recibió prestaciones sociales; que a ella la recomendó la señora I.N. y que esta le dijo que la empresa no cancelaba prestaciones sociales porque eran vendedores independientes; que ella se movía por su cuenta; que como vendedora la supervisora y le planificaban el trabajo; que como vendedora ella vendía donde ella quisiera.

    Sobre las preguntas formuladas por el juez, la testigo contestó que los días lunes ella iba a la empresa y era atendida por la señora MATOS; que la demandante les daba instrucciones como abordar al cliente, demostración del producto y como abordar el cliente; que si no había ventas iba pero no manifestaba ninguna ventas; y si pasaba un mes sin ir no se cobraba beneficios; que nunca presenció que la demandante despidiera a alguien en nombre de la empresa por no cumplir las metas de ventas.

    En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de su testimonio se evidenció que la demandante asesoraba directamente a las vendedoras que captaba y que las mismas sufragaban los gastos devenidos para poder realizar sus ventas como transporte, teléfono, etc; fue conteste con la testigo anterior, en mencionar que solamente se presentaban en la empresa los días lunes y que no tenían un horario específico de trabajo, que no conocía directamente sobre las razones por las cuales terminó la relación de trabajo; así mismo, de su testimonio se evidenció que la empresa no les entregó una cartera de clientes sino que las vendedoras se valían del asesoramiento dado por la demandante y no por la empresa; y que la empresa le cancelaba sus comisiones por ventas mediante cheque y fijaba el precio de las ventas, se toma en cuenta que la testigo solo laboró por un espacio corto de tiempo. Todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba referida a DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, marcada con la letra J, referida a ejemplar impreso obtenido de la base de datos de la página web de la empresa demandada, que rielan a los folios 52 al 81, ambos inclusive, se observa que la parte demandada reconoció dichas documentales de fuente electrónica, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los recibos de pago marcados con la letra M, que riela a los folios 102 al 107, ambos inclusive, se indica que los mismos no fueron exhibidos por cuanto la demandada alegó no tener dichos documentos en su poder, en tal sentido, el Tribunal desechó el valor probatorio de esta prueba, en virtud que no quedó comprobada la existencia de la relación laboral, en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el propio artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales marcadas con las letras D, E y F, que rielan a los folios 108 al 181, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, haciéndose innecesaria la valoración de esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

    En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En relación a las documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referido a contrato, que riela al folio 194 al 196, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento privado que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la parte actora estuvo de acuerdo en celebrar un contrato de comercialización, distribución no exclusiva e independiente, con la empresa demandada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, hasta la B333, referida a control y salida de personal, que riela a los folios 197 al 535, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos privados suscritos por terceros que no fueron traídos a juicio, por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio de dicha prueba, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con las letras 1-B y 12 B61, referida a legajo de documentos administrativos, que riela a los folios 337 al 599, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documento que no son oponibles a la parte actora, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio al ser impugnados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la marcada con las letras C hasta la C61, referidas a legajos de documentos, que rielan a los folios 599 al 677, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuanto las personas que aparecen como empleados no rindieron su declaración el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D hasta la D18, referida a legajo de documentos privados, se indica que no se evidenciaron de actas la existencia de dichas documentales, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales:

    Se deja constancia que no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos E.R., N.H., J.M., M.M.C., E.A., M.M., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de las mismas. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte promovente desistió de la testimonial de los ciudadanos TRIMINIDAD JARAMILLO, y L.G., los cuales se encontraban presentes todo con la aceptación de la otra parte, por lo que dicha prueba se tuvo por desistida. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos F.O., B.N.D.O., Y.A., M.P., O.S., OLY GRATEROL, J.S., LEOBER HERRERA, Y M.B., identificados en actas, se indica que sus declaraciones fueron contestes y de las mismas quedaron evidenciados que los mismos conocen a las partes por haber sido vendedores independientes, con más o menos tiempo de servicio que ingresaron en el sistema de ventas propuesto por la empresa, que conocen dicha escala o niveles de crecimiento y las metas que involucran, que le consta que su relación con la empresa consiste en desarrollar la escalera de crecimiento de la empresa demandada, así mismo de la testimonial de dichos ciudadanos se evidenció que el pago recibido devino de ventas directas y comisionamientos por ventas indirectas, por lo que el vendedor gana por el trabajo de otros; que la empresa establece los precios de los productos, pero que los empresarios le compran los catálogos, papelería y contratos a la empresa que lo único que le regala la empresa es la lista de precios; que los productos que venden lo proporciona la empresa; que los empresarios ( antes directores) no cumplen con un horario establecido sino que hacen una vida completamente libre, cada uno de los vendedores es independiente para cumplir la función que quiere en el momento que lo desee; que los vendedores no tienen exclusividad con la empresa, sino que pueden trabajar con otras empresas; que para hacer sus ventas los consultores pagan el hotel, la comida, el vehículo, el teléfono, la publicidad, los locales para reunir a las personas, y podían utilizar publicidad de periódico, volantes, alquilar un salón en hoteles conocidos, y todo eso era cancelado por su propia cuenta porque se trata de que ellos mismos tienen que captar a la gente que va a trabajar con ellos; que ellos asumen el riesgo de ir hasta una zona donde posiblemente pueda tener éxito; que ellos no se le asigna una cartera de clientes por parte de la empresa; que si la meta de ventas no se logra no se logra la asignación fija en el caso de los empresarios; que la misma viene dada por los volúmenes de ventas; y que si no se cubre el volumen de ventas no se paga la asignación o comisionamiento. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las Pruebas de Informe requeridas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la entidad bancaria BANESCO, de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, del C.N. de la Vivienda, del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, y de la ONIDEX, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia en actas de las resultas de esta prueba. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana M.A.M., y al ciudadano REGUMILIO CASILLA LANDINO, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la patronal en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005, publicada en el caso N.Q. en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:

    …se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, de la siguiente manera:

    Partiendo de la opinión del autor patrio R.A.G. sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Señala dicho autor que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera que fuere su naturaleza, es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil). Pero ese deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral. Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral. Por ello, insiste este insigne laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

    Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.

    De manera que, considerando tales bases doctrinarias, pudo este sentenciador concluir:

    1. En el presente caso, vemos como la libertad personal de la demandante no estaba sometida a pautas dadas por la empresa, sino que quedó demostrado que la demandante ascendió en la denominada escala de crecimiento que propone la accionada a los vendedores independientes a los fines de que sean ellos mismos los que administren el trabajo de otros vendedores y emprendan un negocio rentable. En este sentido, se constató del contrato firmado con la empresa marcado con la letra A, que riela al folio 194 al 196, ambos inclusive, que la parte actora suscribió un contrato en el que se le otorgaba la comercialización, distribución no exclusiva e independiente de los productos KITCHEN FAIR.

    2. Sobre el inicio de la relación que vinculaba a los vendedores con la empresa, pudo evidenciarse que los vendedores independientes ingresaban en el sistema de distribución y comercialización de los productos de la empresa demandada, a través de la captación realizada por otro vendedor que actualmente se denomina consultor porque este último tiene el reto de asesorarle y entrenarle a los fines de que pueda crecer dentro de la escala; por lo que el vendedor en ningún momento es contratado directamente con la empresa ni entrenado por la misma; por consiguiente, siendo que es captado por otro vendedor independiente la empresa no le da directrices de trabajo, sino que es la vendedora captante el que lo asesora en sus ventas. Así se decide.

    3. Sobre el elemento desempeño o ascenso puede indicarse que era decisión personal del vendedor crecer o no dentro de la escala propuesta por la empresa, reconociéndosele los status de consultor target, consultor Premium, empresario y empresario Premium, por lo que el vendedor independiente llegaba al nivel de director ejecutivo (actualmente empresario) únicamente cuando mantiene un volumen de ventas directas y un volumen de ventas de un equipo de vendedores. Que cuando el volumen de ventas baja, igualmente su nivel dentro de la escala de crecimiento puede bajar, por lo que no dependía de la empresa la decisión de su ascenso, pues una vez cumplida la meta el podía ascender y si la meta no era cumplida el vendedor podía descender. Se observó que en el caso de la demandante, ésta cumplió con un nivel de ventas que la permitió ascender dentro de la mencionada escala y luego, cuando bajó su nivel de ventas su escala de crecimiento también decreció. No obstante, su relación con la empresa no terminó pues la misma siguió vendiendo los productos KITCHEN FAIR hasta que comunicó su insatisfacción unilateralmente a la empresa.

      Sobre el hecho del ascenso en el marco de una relación de trabajo, debe afirmarse que el ascenso de un trabajador y los beneficios económicos que éste trae consigo, son un derecho adquirido del mismo, que lo vincula a obligaciones propias de la relación de trabajo, como antes se ha señalado en lo definido como subordinación por R.G., por lo que el trabajador que asciende, en teoría debe seguir cumpliendo sus obligaciones laborales con más responsabilidad y mejor desempeño. En caso contrario, es decir, en el supuesto de que trabajador incurra en incumplimiento de sus obligaciones, dicha circunstancia puede justificar legalmente que el patrono pueda decidir terminar con la relación jurídica que lo vincula al trabajador. Sin embargo, se observa que en el presente caso, el hecho del crecimiento del vendedor esta determinado únicamente por sus ventas y aunque estas bajen no será terminada su relación con la empresa, a menos que decida el propio trabajador no seguir vendiendo, como fue el caso de la demandante.

    4. En relación al elemento referido al cumplimiento de un horario de trabajo, se observa:

      Que quedó comprobado de la testimoniales de la parte actora, que la ciudadana M.M. se ausentó por más de tres meses del país, a los fines de asistir al parto de su hija que se encontraba domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, y posteriormente a su regreso, la misma continuó con su actividad, lo cual lógicamente ocasionó que sus niveles de ventas directas bajaran, al igual que sus ventas indirectas por cuanto los vendedores pertenecientes a su grupo no tenían su asesoramiento, coordinación, ni planificación. Esta circunstancia, trajo como reflexión a este Sentenciador que a pesar de la larga ausencia de la demandante del país, no se interrumpió su vínculo con la demandada, pues el mismo no dependía de una relación subordinada, sino que ella misma era libre de seguir con su trabajo de ventas en el momento que fuera y en la forma que mejor eligiera.

      En este mismo orden de ideas, quedó comprobado de las testimoniales que la demandante y de la parte demandada, que los vendedores independientes, al nivel que sean, no cumplían un horario de trabajo, y que igualmente la demandante no tenía un horario específico de trabajo, pues sus funciones eran iguales a las realizadas por el resto de los vendedores, esto es, era libre de vender en el lugar que quisiera, en el horario que quisiera. Es necesario recalcar, que el hecho del apoyo comercial brindado por la empresa demandada para la asistencia de reuniones en la sede de la empresa no implica que la demandante o el grupo de vendedores estuviera bajo la subordinación de la empresa, vale decir, que quedó demostrado que la demandante debía hacer, como vendedora con el status de directora ejecutiva ( con un grupo de trabajo propio), un reporte de sus ventas a la empresa para que la misma cancelara a los vendedores independientes sus comisionamientos, y que lógicamente para ello, necesita encontrarse y ordenar el trabajo con sus vendedores en un lugar específico.

    5. Sobre los clientes de la demandante, puede indicarse que la misma ejecutaba las mismas funciones que el resto de los vendedores porque a pesar de su crecimiento en la escala de ventas, la empresa le exigía que cumpliera con sus ventas directas, y dado que ascendió al nivel de Directora Ejecutiva, debía además supervisar la ventas de su equipo de trabajo para poder cobrar los comisionamientos devenidos de sus ventas y del volumen general de ventas, para ello la empresa no le suministraba una cartera de clientes ni le daba directrices de trabajo, sino que le suscribió un contrato de comercialización, distribución no exclusiva e independiente de sus productos con la libertad de elegir la forma de venta, el lugar, el tiempo y utilizar sus propias herramientas de trabajo, e igualmente, el tipo de cliente al cual quería vender.

    6. En cuanto al elemento referido a la remuneración puede indicarse que quedó evidenciado de las testimoniales de la parte actora, que la demandante recibía comisionamientos por parte de la empresa de acuerdo a las ventas realizadas, bien de sus ventas directas o de las ventas de las otras personas que captase el director ejecutivo, por lo que recibía el pago de la empresa mediante cheque o mediante depósito bancario, comisionamientos que eran reseñados a través de la página web de la empresa.

      En este sentido, se aclaran cuatro puntos relevantes:

Primero

Quedó comprobado que la cuentas bancarias aperturadas en ocasión de la relación sostenida podían ser conservadas por el vendedor, según lo atestiguó la ciudadana Z.G.. Cabe destacar, que este Sentenciador maneja como máxima de experiencia que cuando una empresa apertura una cuenta nómina a nombre de un trabajador, dicha cuenta no puede ser conservada por el trabajador cuando ha terminado su relación de trabajo, pues este tipo de cuenta solo es otorgada por los bancos con el aval de una empresa y ocasión de una relación de trabajo. Cuando un trabajador deja en cero el saldo de una cuenta corriente tipo nómina esta no se cierra ni tiene cargos por ello, en cambio una persona natural debe mantener una cantidad determinada por el banco respectivo para conservar la cuenta bancaria sea de ahorro o sea corriente. Por ende, si se termina la relación de trabajo, lo lógico es que la empresa contratante ordene cerrar la cuenta nómina en cuestión.

Segundo

La empresa reconoció adoptar la afiliación de una serie de bancos a su sistema de ventas, según se desprende de la documental que riela al folio 50 del expediente, pero no quedó evidenciada de ninguna documental que estas cuentas sean reconocidas como cuentas nómina. Se considera que este sistema de cancelación de ventas, permite la estabilidad o sustentabilidad de la actividad comercial de la empresa, dado que el dinero cancelado por las ventas de los vendedores independientes es directamente recibido por estos por depósito bancario o por cheque, siendo que quedó demostrado que lo que se quiere es que se independice de su consultor o empresario y crezca en la escala propuesta por la empresa.

Tercero

Ciertamente, quedó comprobado de las testimoniales de ambas partes, que los precios de los productos vendidos eran determinados por la empresa, pero la demandante recibía un porcentaje calculado sobre dicho precio que de acuerdo a sus volúmenes de ventas en conjunto era superior a la remuneración con un vendedor dependiente percibiría por su trabajo, como es el caso de un visitador médico, por ejemplo.

Por otra parte, este Sentenciador opina que constituye una ley del mercado y una máxima de experiencia que es objetivo comercial del empresario proteger la comercialización tanto del producto como de la marca, pues el control de este elemento le permite administrar mejor sus ingresos y determinar sus pasivos, dado que su inventario esta perfectamente determinado y cuantificado, sin que perjudique el juego de precios en el mercado dicho objetivo comercial. Obviamente, el hecho de que la empresa fijara los precios de los productos no perjudicó económicamente a la demandante, pues sus niveles de ingresos eran determinados por sus ventas, como ya se ha mencionado.

Para un mayor abundamiento, se trae además a colación lo establecido en sentencia No. 1941 de fecha 02 de octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso D.R. en contra de la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A. en el se especificó:

De la transcripción precedente se observa que el sentenciador de alzada no necesitó recurrir a máximas de experiencia, por cuanto quedó establecido que si bien existía un precio de venta final de los productos, que era fijado por la demandada, la actora recibía el 30% del precio total pagado por el cliente, lo cual aunado a que la demandante establecía, de manera autónoma, las condiciones de prestación del servicio, pues organizaba su propio trabajo, sin rendirle cuentas a ningún órgano de la accionada y sin cumplir horario, llevan a la conclusión, tal como lo declaró la recurrida, de que no existió entre las partes contrato de trabajo alguno, pronunciamiento éste que acarrea la declaratoria sin lugar de la acción incoada

.

Cuarto

Por último, cabe destacar, que también quedó evidenciado de los testigos evacuados que los comisionamientos recibidos y la denominada asignación fija por la demandante se generaba únicamente cuando esta podía sostener un volumen de ventas individual y por grupo como directora ejecutiva, por lo que mal puede interpretarse que hay un desmejoramiento cuando la meta de ventas no es cumplida, pues tal como lo afirmaron los testigos si el vendedor no vendía no cobraba, considerando además que de las pruebas de la parte actora, específicamente de los testigos no quedaron demostradas las causas del presunto despido, pues los testigos declararon conocer directamente las razones por las cuales la demandante terminó su relación con la empresa, sino que su conocimiento fue adquirido mediante la propia referencia de la actora.

  1. En relación a las herramientas utilizadas para vender se pudo evidenciar que los empresarios ejecutivos (antes directores ejecutivos como es el caso de la demandante), compraban los catálogos, formatos, contratos y papelería utilizada por los vendedores que formaban su equipo de ventas, y que los propios vendedores sufragaban y corrían con el riesgos de vender en el lugar que quisieran, es decir, con los gastos que sus ventas pudiesen generarle por concepto de vehículo, teléfono, publicidad, alquiler de locales, pasajes, taxis, comida, alojamiento, etc…Lo que significa que la empresa no proporcionaba herramientas de trabajo, sino únicamente el producto vendido.

  2. En relación al elemento referido a la exclusividad del trabajo desempeñado por la demandante, se indica que quedó evidenciado de las testimoniales tanto de la parte actora como de la parte demandada, que aquellas personas que vendían productos KITCHEN FAIR incluyendo la demandante no trabajaban exclusivamente en el trabajo de ventas, sino que podían además laborar para otras empresas de la misma naturaleza o de un objeto comercial diferente.

En consecuencia, por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente determinado, declara improcedente los alegatos de la parte demandante referidos a que la relación que mantuvo con la demandada es de carácter laboral, dado que este Sentenciador ha concluído que la referida relación jurídica, no contiene los elementos estructurales necesarios, para la determinación de la existencia de una relación laboral entre las partes. Así se decide.

Por lo tanto, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.M.M. en contra de la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A. por concepto de Prestaciones Sociales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  2. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar la demandante menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

DR. A.A.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N.

EXP. VP01-L-2007-001228

AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (08:32 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N.

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