Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Ctto De Honorarios Profesionales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: A.L.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.595.206.

DEMANDADA: Ghersy Bates Publicidad, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 60-A-Pro., en fecha 13/05/92; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23/08/94, bajo el N° 58, Tomo 55 A-Pro.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. I.J.P.P., L.A.R.C., J.Á.B., A.M.R.F. y L.E.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.783 5.472, 7.950, 36.327 y 52.624, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. O.L.B., O.U.B. y V.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.877, 9.704 y 2.528, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales.

EXPEDIENTE: N° 02-0635

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.002, por el abogado O.U.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ghersy Bates Publicidad, C.A., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida en fecha once (11) de junio de 2.002, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara en su contra, el ciudadano A.L.C.B.. En fecha siete (07) de octubre de 2.002, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, es recibida la presente causa mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2.002, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad anteriormente indicada, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando sus respectivos informes.

- II -

- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda instaurada por el ciudadano A.L.C.M., debidamente asistido de abogado, en su carácter de apoderado del ciudadano A.L.C.B.; por cumplimiento de contrato, demanda ésta la cual fue reformada en fecha veinticinco (25) de mayo de 1.995, quedando expuesto lo siguiente:

Que el día diecisiete (17) de junio de 1.994, el ciudadano A.L.C.B., celebró un contrato publicitario con la sociedad mercantil BSB Venezuela Publicidad, C.A., reformada su denominación por Ghersy Bates Publicidad, C.A., en el cual fue acordado, entre otros aspectos, que el ciudadano A.L.C.B., prestaría sus servicios profesionales como locutor en la producción y realización de mensajes comerciales, en vivo o grabados, para el mundial de fútbol “World Cup USA 94”, para la empresa de telecomunicaciones Movilnet.

Que con ocasión al referido convenio, su representado cedió con carácter de exclusividad ilimitada la explotación comercial de los derechos, sobre la prestación y fijación de su voz en los comerciales que se divulguen por televisión.

Que el contrato tendría una vigencia de un (01) mes, contado a partir del día diecisiete (17) de junio del año 1.994, hasta el dieciocho (18) de julio del mismo año, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, previo el consentimiento de las partes.

Que su representado dio cumplimiento al contenido del contrato y todas sus exigencias, toda vez que en cada uno de esos juegos transmitidos, se le dio la publicidad a los mensajes comerciales convenidos para la empresa de Telecomunicaciones Movilnet, la cual fue realizada con la propia voz del locutor, tal y como fue convenido, en las cláusulas primera, segunda y tercera, del contrato accionado.

Siendo el caso, que llegada la oportunidad del cobro de los honorarios profesionales expresamente convenidos, la empresa demandada le participó a su mandante, que lo habían contratado para los cuarenta y cuatro (44) partidos de los cuales, el locutor sólo había transmitido veintitrés (23) y, en virtud de ello, solo le correspondía cobrar por los partidos efectivamente transmitidos, más no, por la totalidad acordada en el contrato. La agencia acordó pagarle al demandante la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Arguyó asimismo que en la Cláusula Segunda del contrato, fue convenido que la contratación cubriría los partidos transmitidos por la empresa televisiva Radio Caracas Televisión (RCTV), en los cuales participara el locutor contratado, pero nunca se estipuló que cada juego tuviera un costo específico, ni se pactó que fueran cuarenta y cuatro (44) partidos, razones éstas por las cuales, la parte actora se negó a recibir la cantidad de dinero que le pretendía pagar la empresa demandada.

Que la empresa de telecomunicaciones Movilnet, mediante comunicación de fecha trece (13) de junio de 1.994, dejó constancia que el único locutor contratado fue A.L.C.B., por la cantidad de Diez Mil Dólares Norteamericanos (U.S. $ 10,000.00) y, al acordar dicho presupuesto, procedió a cancelarle a la demandada mediante factura N° 0006262, de fecha quince (15) de junio de 1.994.

La presente acción se fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, siendo que, en virtud de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil Ghersy Bates Publicidad, C.A., -en la persona de su representante legal-, para que convenga o, en su defecto, la demandada sea condenada por este Tribunal, sobre lo siguiente:

  1. En cumplir todas y cada una de las partes del contrato de servicios profesionales, celebrado en fecha diecisiete (17) de junio de 1.994.

  2. En pagar la cantidad de Diez Mil Dólares Norteamericanos (US $ 10,000.00), al cambio del día en que se haga efectivo el pago, por concepto de honorarios profesionales, conforme a la Cláusula Quinta del contrato accionado.

Al efecto, solicitó la indexación de la cantidad demandada, calculada a partir del día dieciocho (18) de julio de 1.994, fecha ésta en la cual debió ser cancelada, hasta el total cumplimiento del contrato publicitario, por parte de la demandada.

Finalmente, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, solicitó se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes de la empresa demandada. Acompañó recaudos.

En fecha veintiséis (26) de abril de 1.995, fue admitida la reforma libelar, ordenando al efecto el emplazamiento de la accionada, en la persona de su representante, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció el abogado O.U.B., a los fines de darse por citado en nombre de la empresa accionada y de manera tempestiva, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: 1) Negó y rechazó de manera genérica los supuestos libelares; 2) No obstante a ello, admitió la existencia y el contenido del contrato de marras; 3) Adujo que la interpretación integral del contrato de autos, conlleva a entender que el demandante había sido contratado por la demandada para la producción y realización de mensajes comerciales, con su voz en vivo o bien, grabados, para el Mundial de Fútbol “World Cup USA 94”, narrara o no los juegos y que, en todo caso, la obligación de pago por los servicios del actor es una obligación sin termino, por lo cual necesitaba previamente la fijación judicial del mismo; 4) Que al haber narrado veintitrés (23) partidos, de los cuarenta y cuatro (44) juegos que conformaron el Mundial de Fútbol “World Cup USA 94”, el actor no había dado total cumplimiento al contrato accionado; 5) Que los servicios profesionales contratados fueron para la producción y realización de mensajes comerciales en vivo o grabados, para el Mundial de Fútbol “World Cup USA 94”, a ser televisados por Radio Caracas Televisión, más no, la simple narración de los partidos de fútbol; 6) Como defensa perentoria de fondo, alegó que la obligación accionada es una obligación sin termino, pues no se indica en qué momento era exigible el pago de los honorarios pactados.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando sus respectivos escritos de promoción, siendo admitidas por providencia de fecha doce (12) de marzo de 1.996, a excepción de la prueba de medios técnicos o científicos, promovida por la parte actora, cuya admisión fue negada por este Tribunal en la fecha antes mencionada. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha treinta (30) de enero de 1.996, es recibida la presente causa por Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Resolución N° 619, emanada de extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha ocho (08) de agosto de 1.996, la parte actora presentó escrito contentivo de informes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el juzgador a quo procedió, en fecha once (11) de junio de 2.002, a dictar sentencia definitiva, la cual -como ya se dijo- declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demanda.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- Consideraciones para Decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto el día diecisiete (17) de septiembre de 2.002, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de junio de 2.002, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano A.L.C.B., contra la sociedad mercantil BSB Venezuela Publicidad, C.A., reformada su denominación por Ghersy Bates Publicidad, C.A., la cual, como ya se ha indicado, declaró con lugar la acción propuesta, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:

... (...) a la letra de la Cláusula Segunda del contrato de marras se refiere a la obligación del actor se consumaba con la realización de mensajes comerciales para la marca MOVILNET en los partidos del Mundial de Fútbol World Cup USA 94, bien fuese en vivo o grabados pero, a (sic) demás a la letra de dicha misma Cláusula la obligación del actor se extendía a los partidos transmitidos por Radio Caracas Televisión (R.C.T.V.) a cualquier otra mención, antesala o actividad promocional del Mundial de Fútbol WORLD CUP USA 94, donde participara el locutor hoy demandante, como antes se dijo en vivo o grabados ninguna otra obligación derivada de la letra del contrato excepto la de exclusividad del ramo promocionado y plazo de duración de ella, deriva para el demandante por lo que por su parte con que en vivo o grabados participara la imagen y voz del demandante en cualquier cantidad de juegos (…), antesalas o actividad promocional de este y que en ellos, independientemente de que se fuere todos o no el locutor promocionare la marca MOVILNET, entonces se debe entender cumplido el acuerdo de voluntades que se somete al conocimiento de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

(…)

Por estos motivos no otra cosa puede deducir el sentenciador del contrato de marras pues explícita es la parte final de la Cláusula Segunda en que se entiende la obligación del actor en todas (sic) actividades promocionales en que él participaría (…)

En este orden de ideas, como quiera que los contratos son Ley entre las partes de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil quedando obligadas las partes del artículo 1160 ejusdem a cumplir lo expresado en ellos, es innegable la obligación de la demandada en pagar al actor conforme a la Cláusula Quinta del contrato a.l.s.d.D. MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (10.000,00 $) (…) en la forma y condiciones antes dicha, con sujeción a la Cláusula Segunda ya suficientemente interpretada. ASI SE ESTBALECE.

(…omissis…)

En el caso de marras la naturaleza de la obligación de la demandada, esto es el pago puro y simple de una cantidad que por demás habiendo sido afirmado en el libelo de demanda que la recibió del anunciante, no lo negó en su contestación y previéndose que la prestación del servicio del actor tenía un plazo fijo vencido ya con creces a la época de la demanda aún cuando hubiere sido prorrogado por el lapso previsto en la Cláusula Séptima, (…) nada hace considerar al Tribunal que hubiere sido necesaria la fijación del termino pues, esa obligación nacía para cumplirla de inmediato en tanto y en cuanto el actor hubiere cumplido su obligación y hubiere vencido además la urgencia fijada por las partes para su convención (…)

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de un contrato publicitario, celebrado por las partes en fecha diecisiete (17) de junio de 1.994; a través del cual el ciudadano A.L.C.B., se obligó a prestar sus servicios profesionales como locutor en la producción y realización de mensajes comerciales, en vivo o grabados, para el mundial de fútbol “World Cup USA 94”, para la empresa de telecomunicaciones Movilnet; en razón a que, una vez llegada la oportunidad del cobro de los honorarios profesionales expresamente convenidos, la empresa demandada resolvió fraccionarle el pago, participándole al locutor que le sería cancelada la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Frente a ello, la parte accionada se excepciona, negando, rechazando y contradiciendo genéricamente la demanda propuesta en su contra, arguyendo que, la interpretación integral del contrato de autos, conlleva a entender que el locutor había sido contratado por la demandada para la producción y realización de mensajes comerciales con su voz, para el Mundial de Fútbol “World Cup USA 94”, narrara o no lo juegos y que, en todo caso, la obligación que nos ocupa es sin termino, por lo cual se necesitaba previamente la fijación judicial del mismo y, finalmente, que el locutor no había dado total cumplimiento al contrato accionado.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

 Copia simple de instrumento cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, contentivo del contrato publicitario suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de junio de 1.994, cuya existencia y contenido no fue negado en la contestación de la demanda, muy por el contrario, fue admitido por la parte accionada y aún cuando el mismo no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser valorada y apreciada por este Tribunal, por cuanto ambas partes conciertan en el hecho que, el texto que contiene dicho fotostato es el tenor exacto de sus afirmaciones, con relación al negocio jurídico que hoy nos ocupa. Así se acuerda.

 Documento privado cursante al folio diez (10), de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.994, suscrito por el representante de la empresa Bates Publicidad, C.A., dirigido al ciudadano A.L.C.B., a través del cual se le hace saber, que se le cancelarían sus honorarios en base al número de partidos del Mundial de Fútbol “World Cup USA 94”, en los cuales participo como locutor que -a su decir- participó en veintitrés (23) partidos, por lo cual les corresponde pagar la cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 888.636,36), pero que por respeto y consideración, la demandada accedió a pagarle la suma de Un Mil de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00). Por cuanto dicho instrumento no fue desconocido en la oportunidad de la litis contestación, esta Autoridad Judicial lo tiene por reconocido y le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Instrumentos cursantes a los folios del once (11) al catorce (14), que tratándose de documentos privados, promovidos en copia fotostática simple conjuntamente con el escrito libelar, los mismos no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma, siendo, por ello, desechados del presente proceso y así se declara.

 Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa BSB Venezuela Publicidad, C.A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria, en la cual consta la reforma de su denominación por Ghersy Bates Publicidad, C.A. Con relación a estos fotostatos, se observa que por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada los considera fidedignos, apreciándolos en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., cuya evacuación al no constar en autos, desconoce quien aquí decide, los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión (R.C.T.V.)

 Promovió la prueba de medios técnicos o científicos, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 502 y 503 ejusdem, cuya admisión fue negada por auto de fecha doce (12) de marzo de 1.996 que, a su vez, fue apelado por la representación judicial actora, no constando en autos las resultas de dicha apelación.

Pruebas de la Parte Demandada:

 De conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, prueba de informes a la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión (R.C.T.V.), así como al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

 Promovió el testimonio de los ciudadanos H.Á.M., P.G. y H.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de caracas y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.184.138, V- 9.158.590 y V- 6.973.346. Evacuados solo los testimonios de los dos primeros de los nombrados, puede inferirse que ambos deponentes proponen sus respuestas, todo lo cual conlleva a este Juzgador a declarar la invalidación de dicha prueba, desechándola del proceso. Así se acuerda.

 Solicitó la prueba de Inspección judicial sobre el material televisivo relacionado con la transmisión del evento deportivo Copa del Mundial de Fútbol USA 1.994, en la empresa Radio Caracas Televisión (R.C.T.V.) Se observa al folio noventa y uno (91), acta de fecha ocho (08) de abril de 1.996, mediante la cual se dejó expresa constancia que el Gerente Corporativo de la Consultoría Jurídica de dicha empresa televisiva, solicitó un lapso de diez (10) días continuos, a los fines de determinar la existencia del material sobre el cual versa la inspección, por lo cual, este Tribunal se abstuvo de practicar dicho acto.

 Promovió la prueba de posiciones juradas, no alcanzando este Juzgador a constatar de autos, la evacuación de dicha probanza, en consecuencia, nada tiene que analizarse al respecto.

De la prueba de informes requerida a la empresa televisiva Radio Caracas Televisión (R.C.T.V.), se evidencia la imposibilidad de obtener la información precisa de los partidos del Mundial de Fútbol U.S.A. 94, transmitido por dicha empresa, en los que el locutor accionante hubiese participado como narrador, según la misiva emanada de dicha planta televisiva, de fecha veintinueve (29) de abril de 1.996, en la cual expresa que gran parte de su material audiovisual se pierde, en virtud del reciclaje a que es sometido. De lo anterior puede inferirse que, debido a la inexactitud de la información que arroja dicha prueba, nada tiene que analizarse al respecto, por cuanto nada aporta a la resolución del asunto controvertido. Así se decide.

Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.

De la misma forma, considera oportuno quien decide, hacer referencia a las siguientes normas del Código Civil venezolano, así:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Analizando la norma supra trascrita y subsumiéndola en el caso de autos, resulta fácil entender que, la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación contraída. En este sentido se entiende, que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor, coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Invocó, la parte demandante, la existencia de una relación contractual, surgida con ocasión a la suscripción, en fecha diecisiete (17) de junio de 1.994, de un contrato de servicio publicitario con la empresa la sociedad mercantil BSB Venezuela Publicidad, C.A., reformada su denominación por Ghersy Bates Publicidad, C.A., donde se obligó a prestar sus servicios profesionales como locutor en la producción y realización de mensajes comerciales, en vivo o grabados, para el mundial de fútbol “World Cup USA 94”, para la empresa de telecomunicaciones Movilnet; pactándose el precio de la prestación del servicio, en la cantidad de Diez Mil Dólares Norteamericanos (US $ 10.000,00).

En tal sentido cabe descascar que, la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial accionada; asimismo, del análisis de las instrumentales traída a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó copia del contrato invocado, cuyo mérito probatorio fue a.e.e.c., el cual efectivamente fue suscrito en fecha diecisiete (17) de junio de 1.994; éstos hechos resultan argumentos mas que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Analizando la convención celebrada por las partes y que hoy nos ocupa, se observa de la Cláusula Segunda lo que a continuación se trascribe:

SEGUNDA: “El Contratado se obliga expresamente a prestar sus servicios profesionales en carácter de locutor en la producción y realización de mensajes comerciales en vivo o grabados para el mundial de fútbol (World cup USA’ 94) para la marca Movilnet de nuestro mutuo cliente TELECOMUNICACIONES MOVILNET.

Este contrato cubrirá los partidos a ser transmitidos por RCTV y cualquier otra mención antesalas o actividad promocional del mundial World Cup’ 94, donde participe el “Locutor”.

De la transcrita disposición se desprende el objeto del contrato de marras, a saber, la producción y difusión de mensajes comerciales -en vivo o grabados- en el evento deportivo denominado “Mundial de Fútbol USA 1.994”, para la marca de Telecomunicaciones Movilnet, lo cual se traduce en la obligación del contratado, que se ejecutaría con la realización de los mensajes comerciales para la aludida marca de telefonía celular.

Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, puede constatarse, específicamente del documento cursante al folio diez (10), de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.994, que la representación legal de la demandada, admitió el hecho que el accionante participó y promocionó la marca Movilnet en veintitrés (23) partidos del evento deportivo señalado. Siguiendo el análisis de la cláusula transcrita, se observa que la obligación del accionante se extendía a los partidos de fútbol, antesala, mención o actividad promocional del Mundial de Fútbol, en los que participara el hoy accionante, A.L.C.B., pero que fuesen transmitidos por la empresa televisiva Radio Caracas Televisión (R.C.T.V.), por lo que deduce este Juzgador que, al participar el locutor, con su voz, bien sea en vivo o grabado, en indistinta cantidad de juegos del evento “Mundial de Fútbol USA 1.994”, antesalas o cualquier otra promoción, promocionando la marca Movilnet, el actor dio cumplimiento a lo expresamente convenido por las partes, en el contrato que nos ocupa; razón por la cual resulta incuestionable la obligación de la empresa contratante, de pagar al locutor contratado el precio convenido, conforme a la Cláusula Quinta, a saber:

“…QUINTA: “La Agencia se obliga a pagar a “El Contratado”, por concepto de honorarios profesionales derivados de la prestación de sus servicios, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($ 10,000.00) dicho monto será cancelado en BOLÍVARES al cambio del día como pago único…”

En el mismo orden de ideas y con relación a la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de fijación del termino en la obligación, ciertamente, las partes al contratar no fijaron termino respecto a la obligación de pago por parte de la empresa contratante, sobre el precio que debía pagar al hoy actor.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 1.212 del Código Civil dispone lo que sigue:

Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un termino, que se fijará por el Tribunal.

En cuanto a la naturaleza de la obligación de la empresa accionada, consistente en el pago puro y simple de una cantidad dineraria pactada, por concepto de honorarios profesionales producidos con ocasión a la prestación del servicio publicitario, lo cual fue admitido expresamente al momento de dar contestación a la demanda, aunado al hecho que la prestación del servicio del locutor tenía un plazo fijo, conforme a la Cláusula Séptima del contrato accionado, esto es, de un (01) mes, contado a partir del día diecisiete (17) de junio de 1.994, al dieciocho (18) de julio del mismo año, el cual se encontraba vencido a la época de interposición de la demanda, razones éstas que conllevan a este Sentenciador, a inferir que la obligación nacía para ser cumplida de inmediato, más aun cuando del documento privado cursante al folio diez (10) -a.p. la parte demandada admite la existencia de una obligación de pago pendiente para con el ciudadano A.L.C.B., derivada del contrato publicitario que nos ocupa.

- IV -

- D E C I S I Ó N -

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la relación contractual invocada, y no habiendo la parte demandada aportado durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar todas las pretensiones propuestas, y demostrar con ello haber dado cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato accionado o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligaciones; se hace forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y su reforma, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano A.L.C.B., contra la sociedad mercantil Ghersy Bates Publicidad, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Ghersy Bates Publicidad, C.A., contra el fallo proferido en fecha once (11) de junio de 2.002, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado en todas sus partes.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato propuesta por el ciudadano A.L.C.B., contra la sociedad mercantil Ghersy Bates Publicidad, C.A.

TERCERO

Se condena a la demandada sociedad mercantil Ghersy Bates Publicidad, C.A., a pagarle a la parte actora la cantidad de Diez Mil Dólares Norteamericanos (US $ 10,000.00), por concepto de honorarios profesionales, conforme a la Cláusula Quinta del contrato accionado, los cuales serán calculados al tipo de cambio establecido por el Ejecutivo Nacional, a saber, la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Un Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $1,00).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por no haber prosperado el recurso interpuesto.

QUINTO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En al misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/lisbeth.-

Exp. N° 02-0635.

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