Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2013

203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-004733

PARTE ACTORA: A.A.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.974.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.S. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.714, y 121.997, respectivamente

PARTE DEMANDADA: BANCO FEDERAL, C.A. (en proceso de liquidación), inicialmente denominada Banco Comercial de Falcón, C.A., inscrito en el Registro Mercantil llevado ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, tomo III, para luego cambiar su razón social a Banco Federal C.A., según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 11 de mayo de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEKELL MIERES y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.772

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por el ciudadano A.A.L.M. contra la Junta Liquidadora del Banco Federal C.A., por daño moral e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en fecha 15 de noviembre de 2012, siendo admitida por auto del 06 de diciembre de 2012 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas la demandada y la Procuraduría General de la República, en fecha 11 de junio de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar, ante el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y vista la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, dándose así por concluida la audiencia preliminar, realizándose el envío del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 08 de julio de 2013, admitió las pruebas promovidas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 17 de septiembre de 2013, a las 02:00 pm., fecha en la cual se llevó a cabo, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo de ley

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de daño moral e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que ingresó a prestar servicios para el Banco Federal, C.A., en fecha 06 de septiembre de 2000 con el cargo de Agente de Cobranzas Credimovil, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.570,00; que la prestación de servicios culminó en fecha 19 de enero de 2010 por despido motivado a una incapacidad residual total y permanente determinada por la Comisión para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producto de una enfermedad ocupacional, certificada por DIRESAT MIRANDA adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, N° 56-11 de fecha 04/03/2011; que el tiempo de servicios fue de 9 años y 4 meses, y que para la fecha de la certificación contaba con 53 años de edad, es de estado civil casado, con dos hijos menores de 14 y 12 años de edad, es bachiller en Ciencias y estudio segundo semestre de administración; que al ingresar a la demandada, le realizaron los exámenes pre empleo, pre vacacionales y post vacacionales; que nunca fue informado de los riesgos generales ni específicos, ni se le dio la capacitación necesaria para la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales; que el Banco Federal C.A., es responsable objetiva y subjetivamente de la enfermedad ocupacional sufrida por él; que para el momento en que la Comisión para la Evaluación de la Discapacidad certificó la incapacidad para el trabajo habitual otorgando un porcentaje del 67%, tramitó su pensión del invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediendo la empresa a dar por terminada la relación el 19/01/2010; que estimó el daño moral en una forma justa y equitativa por la suma de Bs. 100.000,00 y que la demandada debe pagar también la cantidad de Bs. 96.559,11 equivalentes a 1.643 días multiplicados por Bs. 58,77 por día, como lo determinó la DIRESAT MIRANDA.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora: Manifestó que demanda el pago de la indemnización por la enfermedad ocupacional sufrida durante su paso por la empresa demandada, lo que generó una invalidez del 67% de sus facultades, lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de DIRESAT MIRANDA; que con motivo a ello, demanda el daño moral ya que el patrono es responsable de los agravios sufridos por el demandante, tal y como lo ha certificado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ya que el patrono no cumplió con las obligaciones que establece la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo, demanda por la indemnización por responsabilidad subjetiva, estimando la cuantía de la acción en Bs. 196.559,11.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de audiencia oral de juicio.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el mérito de lo demandado, esta Juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:

Alegó la parte demandante que prestó servicios para el Banco Federal desde el 06 de septiembre de 2000 hasta el día 19 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido por el Banco Federal, señalando que fue con motivo a la incapacidad residual total y permanente determinada por la Comisión para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De igual forma señala, que fue el 04 de marzo de 2011 que la DIRESAT MIRANDA adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certificó su enfermedad y consideró que padecía de una discapacidad total y permanente agravada por las condiciones de trabajo.

Ahora bien, es sabido por notoriedad judicial que el Banco Federal, desde el día 14 de junio de 2010, mediante Resolución N° 306-10 emitida de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha N° 5.978, se encontraba en proceso de intervención con cese de intermediación financiera, y que posteriormente mediante Resolución N° 597.10 de fecha 1° de diciembre de 2010, se ordenó su liquidación.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, caso C.G. y otros contra las empresas Promarketing Real Estate, C.A., Promarketing Consultans 888, S.A., Banco Federal, C.A., Sterling Real Estate Fund N.V., Promotora Plaza Mayor 42364, C.A. e Inversiones Inmobiliarias Alliance, S.A., estableció:

Así, observa la Sala, que la representación judicial de los accionantes interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra varias sociedades de comercio, entre las que figura la sociedad mercantil Banco Federal, C.A.

Luego, la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial en virtud de que una de las co-demandadas, esto es, la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., fue sometida a un proceso de intervención y luego de liquidación, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En tal sentido cabe destacar, que la sociedad de comercio supra señalada fue intervenida, con cese de intermediación financiera, la cual tuvo lugar por Resolución Nº 306-10 el 14 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, de la misma fecha.

Posteriormente, la indicada Superintendencia dictó la Resolución Nº 597-10 de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió la liquidación de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, también de esa misma fecha, en los términos siguientes:

(…) Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad mercantil por cuanto:

▪ Déficit acumulado de (…) lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs. F. -4.640.860.639.

▪ Problemas de liquidez al presentar una brecha de Bs. (…) entre activos liquidables y pasivo exigible la cual se amplía (…) si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo.

▪ Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos y de inversiones (…)

▪ El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia, incumpliendo medidas administrativas impuestas.

▪ Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.

▪ Con las citadas empresas el Banco celebró operaciones como la adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas; incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones (…) que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco.

Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela (…) esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

RESUELVE

1º Ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A. (…)

2º Notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación

…omissis…

Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y la misma se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

En este contexto, esta Sala ha expresado en las sentencias Nos. 01166 y 00822 del 17 de noviembre de 2010 y 22 de junio de 2011, lo siguiente:

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

…omissis…

(destacado de la Sala)

Ahora bien, como ya lo indicó la Sala en el fallo aludido por la sentencia objeto de la presente consulta, la legislación especial (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis) prevé dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio o institución sometida a intervención o liquidación: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva, situaciones que no se verifican en el caso de autos toda vez que la demanda bajo examen fue interpuesta el 16 de septiembre de 2010.

Ello así, debe atenderse a lo expresado por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia No. 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, razones por las cuales debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., pues en el caso sub júdice no ha sido dictada sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, se confirma la decisión consultada, sólo en lo referente a ésta empresa. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)

En iguales términos, dicha Sala se pronunció en sentencia N° 650 de fecha 06 de junio de 2012, en los términos que siguen:

En este contexto esta Sala ha precisado, en las sentencias Nos. 01166 y 00822 del 17 de noviembre de 2010 y 22 de junio de 2011, lo siguiente:

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

…omissis…

(destacado de la Sala).

Conforme a lo declarado en la sentencia antes transcrita, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010 establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra dichas instituciones por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Sin embargo, la referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate, y 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Por último, con fecha más reciente, del 17 de enero de 2013, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 22, señaló:

Así, en este orden de ideas, tal como se desprende de la sentencia supra transcrita, la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, estableció que: “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”,

Visto lo anterior, se observa que, aun cuando, las obligaciones reclamadas son posteriores a las medidas que le fueron acordadas a la parte demandada, las mismas no podrán materializarse a través de la vía judicial ni por ante la respectiva inspectoría del trabajo, toda vez que dicha sociedad mercantil se encuentra en proceso de liquidación, razón por la cual debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., y, en consecuencia, se confirma la decisión consultada, en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.

Finalmente, declarada como ha sido la falta de jurisdicción, debe advertirse que el accionante podrá realizar su reclamación por ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en v.d.p.d. liquidación en el cual se encuentra la empresa demandada. Así se establece.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio)

Por otra parte, establece el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, la cual derogó la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 del 19 de agosto de 2010, lo siguiente: “Suspensión de Acciones Judiciales.- Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ello provenga de hechos posteriores a la intervención.”

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que: a) el Banco Federal C.A., fue intervenido en fecha 14 de junio de 2010; b) la enfermedad padecida por el accionante -y que es fundamento de esta pretensión- inició en el año 2008, como se constata del certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (44 y 45) invocado por el demandante en su escrito libelar; c) que dicho Instituto recibió la evaluación médica de discapacidad residual N° DNR-544-10-CR de fecha 19/01/2010; y d) que en fecha 02/02/2010 por solicitud del ciudadano A.L., se inició la investigación de origen de la enfermedad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Todo lo anterior, interesa a los fines de poder determinar que los actos que se consideran como los hechos generadores de la acción cobro de indemnizaciones de enfermedad ocupacional y daño moral, se verificaron con anterioridad a la intervención y posterior liquidación (01/12/2010) de la señalada Institución Financiera, lo cual en criterio de quien sentencia, es motivo para declarar que en el presente caso del poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, de conformidad con las sentencias y la norma antes citadas, por lo que procede la tramitación de la acción de cobro ante el órgano liquidador. Así se establece.

Por tales motivos, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, es decir frente la Junta Liquidadora del Banco Federal C.A. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO incoado por el ciudadano A.A.L.M. contra la "JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, C.A., correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública a través del ente liquidador (JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, C.A.). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

Expediente: AP21-L-2012-004733

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