Decisión nº 2743 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRetardo Prejudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 204 y 155°.

  1. Identificación de las partes, la causa y el dispositivo.-

    Demandante: A.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-14.614.590, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana M.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.900.882, respectivamente.-

    Apoderados judiciales: E.R.V.B. y E.A.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.530.238 y V-17.595.095 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.150 y 134.422 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte, entre calles Socorro y Silva, centro comercial Villa Center, Piso Nº 2, Local Nº 18 del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-

    Demandado: P.E.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.274.018 y de éste domicilio.-

    Abogado Asistente: J.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad número V.-10.992.483, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.549, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

    Motivo: Retardo Perjudicial.-

    Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).-

    Expediente 5671.-

  2. Síntesis procesal de la pretensión.-

    Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial presentada en fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, por el ciudadano A.A.L.C., actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana M.L.L.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.A.H.V., todos identificado en autos, ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano P.E.V.M., también identificado; dándosele entrada en fecha veintidós (22) de julio del año 2014.-

    Por Sentencia Interlocutoria de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, el Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente acción, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano P.E.V.M., a los fines de que presenciara la Inspección que se llevaría a cabo en el lugar indicado en el libelo de la demanda, para lo cual se fijó oportunidad para la realización de la misma. Se libró compulsa.-

    Por diligencia de fecha cuatro (04) de agosto del año 2014, el ciudadano A.A.L.C., asistido por el Abogado en ejercicio E.A.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.422, le confiere Poder Apud Acta al referido abogado y al Abogado E.R.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.150; por lo que, el Tribunal acordó tener a los precitados abogados como apoderados judiciales del ciudadano A.A.L.C., parte demandante, por auto de fecha cuatro (04) de agosto del presente año.-

    Por diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2014, el Alguacil Titular de éste Juzgado, Abogado DENISÓN INFANTE, consignó debidamente firmado el Recibo de Citación por el ciudadano P.E.V.M., demandado de autos.-

    Riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), Acta de Inspección Judicial realizada por éste Juzgado en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014.-

    Por diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, el ciudadano D.S., en su carácter de autos, solicitó una prórroga a los fines de consignar el legajo de fotografías tomadas en la Inspección realizada en fecha 30 de septiembre de 2014; lo cual fue acordada por auto de fecha primero (1º) de octubre del presente año.-

    Por diligencia de fecha primero (1º) de octubre del presente año 2014, el ciudadano P.E.V.M., asistido por el Abogado en ejercicio J.R.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.549; consigna en cinco (05) folios útiles, escrito con sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “E” y “F”, contentivo de las objeciones a la Inspección Judicial evacuada por éste Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, agregándose a los autos en ésa misma fecha.-

    Alegó la parte demandada en el escrito que denominó de “Objeciones a la Inspección Judicial” evacuada en fecha treinta (30) de septiembre de 2014”, lo siguiente que:

    1. En el encabezamiento de la demanda de Retardo Perjudicial la parte actora ciudadano A.A.L.C., expresa que está actuando en su propio nombre y en representación de su hermana y condueña M.L.L.C., conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: EL heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad…”

    2. La Ciudadana M.L.L.C., falleció ab-intestato en el año 2009, según consta de acta de defunción contenida en el expediente Nº 1867, según consta de acta de defunción contenida en el expediente Nº 1867 de la nomenclatura que lleva el Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual acompañó sentencia en copia original, marcada con la letra “A”; acontecimiento este aunado a que la extinta ciudadana M.L.L.C., en vida, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, protocolizado posteriormente por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nº 2, Folios 05 al 11, Tomo 4, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”, cedió y traspasó todos los derechos y acciones a la ciudadana E.C.G. que le correspondían equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) como copropietario sobre el inmueble constituido por un local Comercial Nº 15-81 del Edificio Roma distinguido con el Nº 117, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, local comercial que me arrendaron A.A.L.C. y M.L.L.C., en vida, como copropietarios y arrendadores, en fecha primero de junio de 2005 por el tiempo de un año prorrogable por períodos de igual tiempo, lo cual quiere decir que el demandante en éste proceso no puede presentarse en éste acto como actor sin poder por dos razones: Fallecimiento M.L.L.C. y la cesión y traspaso que hiciera esta ciudadana a E.C.G., sobre los derechos que tenía en el Local Comercial arrendado.-

    3. En el TITULO I de los hechos del escrito de la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.L.C. que conjuntamente con M.L.L.C., reconoce que celebró con el ciudadano A.A.L.C., un contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial distinguido con el Nº 15-81, situado en la Planta Baja del edificio Roma Nº 117, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo E.Z.d. estado Cojedes, manifestando que ha incumplido con el mismo, quiso dejar expresado que el contrato a que hace referencia el coarrendador ciudadano A.A.L.C., éste ha interpuesto demanda conjuntamente con la otra coarrendadora ciudadana M.L.L.C., en vida, y también con FELICE O.L.L. (HOY PREMUERTO) y E.C.G., en mi contra como Arrendatario por ante el Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G..-

    4. Antes de señalar los procedimientos inquilinarios, los cuales ha sido objeto el contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA, dice: “EL tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año contados a partir del día Primero de junio del año 2005; dejándole sin costo alguno el mes de Mayo del presente año, a fin que pueda realizar las mejoras, tabiquerías y además acondicionamiento que sea necesario para la explotación Mercantil a realizar: pero prorrogable por periodos de igual tiempo, si por lo menos con un (01) mes de anticipación al vencimiento del plazo establecido una cualesquiera de las partes le participare su voluntad de no prorrogable a la otra del término respectivo, mediante aviso con acuse de recibo correo certificado o telegrama”. Está cláusula le autorizó a realizar mejoras, como en efecto realizó, como tabaquerías y acondicionamiento necesario para la explotación mercantil de compra y venta de mercaderías y sin modificación de la estructura de Local Comercial arrendado y su compartimiento ha sido como un buen padre de familia en la conservación y mantenimiento del Local Comercial arrendado.

    5. Lo que resulta contrario al temor fundado aducido por el demandante de que desaparezca o puedan modificarse en dicho local comercial con el transcurso del tiempo o por su acción hechos y circunstancias de sus intereses, es un alegato en el imaginario del actor, porque entre él como copropietario arrendador, conjuntamente con M.L.L.C. y su persona, lo que tenían es un contrato de arrendamiento suscrito vigente hasta la presente fecha, el cual ha sido objeto por parte de los copropietarios arrendadores ciudadanos A.A.L.C. y M.L.L.C. y otros, de los siguientes procedimientos inquilinarios interpuestos con sus respectivas decisiones: 1) M.L.L.C. y A.A.L.C. le demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento del Local Comercial 15-81, según consta del expediente Nº 1690 de la Nomenclatura que lleva el tribunal de los Municipio san Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fecha de entrada quince (15) de octubre de 2007, con sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2007 que declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesto por M.L.L.C. y A.A.L.C., según copia fotostática de la sentencia que acompañó marcada con letra “C”; 2) Procedimiento Inquilinario de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesto por FELICE O.L.L. (hoy premuerto) E.C.G. Y A.A.L.C., demanda interpuesta en fecha 20 de junio de 2011, con sentencia definitiva en fecha 28 de octubre de 2011, declarando sin lugar la prorroga legal solicitada, según consta del expediente Nº 1867 de la nomenclatura que lleva el Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual acompañó sentencia en copia original marcada con la letra “A”.

    6. Ésta decisiones que emanan del Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, afirman el hecho de la vigencia del Contrato de Arrendamiento sobre el Local Comercial Nº 15-81 celebrado entre M.L.L.C. y A.A.L.C., como coarrendadores copropietarios y su persona como Arrendatario, fundamentando su vigencia en la Cláusula SEGUNDA, dice: “…prorrogable por períodos de igual tiempo, si por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo establecido, una cualesquiera de las partes le participare su voluntad de no prorrogable a la otra del término respectivo, mediante aviso con acusa de recibo, correo certificado o telegrama.”. Según las decisiones a que hace referencia los numerales 1y 2 ut-supra: la declaratoria sin lugar de la demanda de resolución de contrato y la declaratoria sin lugar del cumplimiento del vencimiento de la prorroga legal, quedando demostrado que para la presente fecha el contrato suscrito el 31 de mayo de 2005, con tiempo de duración del primero de junio de 2005, hasta el primero de junio de 2006, por un año prorrogable, se encuentra vigente por la negligencia de los copropietarios arrendadores de manifestar en su tiempo oportuno de no querer continuar con dicho arrendamiento, por ello los fundamentos de hecho no son suficientes para la procedencia del retardo perjudicial, porque no son demostrativo de temor fundado alguno que de motivo que desaparezcan medios de pruebas cuando ha cumplido con la normativa que se establece en el contrato de arrendamiento suscrito por los arrendadores y por su persona hasta la presente fecha.-

    7. Con motivo de los procedimientos Inquilinarios propuestos por los ciudadanos M.L.L.C. y A.A.L.C. de pedir la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual fue declarado sinb lugar y de FELICE O.L.L. (hoy premuerto) E.C.G. y A.A.L.C. por la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, igualmente declarando sin lugar, originó su solicitud de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la negativa de los Coarrendadores de recibir los pagos correspondientes de los cánones de arrendamientos por mensualidades anticipadas sobre el Local Comercial Nº 15-81 que les tiene arrendado para dar cumplimiento a la Cláusula TERCERA que dice: “TERCERA: El canon de arrendamiento establecido es la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 700.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco días de cada mes, en el domicilio de LOS ARRENDADORES, el cual declara conocer, hasta que entregue totalmente desocupado el inmueble objeto de éste contrato”.

    8. Con el cabal cumplimiento en lo establecido en los artículos 53 al 57, ratios temporis, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, en fecha 07 de diciembre de 1999, para considerarlo solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de las mensualidades anticipadas.-

    9. Todo se evidencia en el expediente Nº 726 de consignación de cánones de arrendamientos que lleva el Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G., hoy Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Acompañó recibo y bauche de la última consignación del pago correspondiente al mes anticipado de septiembre de 2014, marcados con las letras “E” y “F”. –

    10. TITULO II DEL DERECHO: Observó que en la demanda por retardo perjudicial:”La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer”.

    11. En el mismo orden de ideas, pudo concluir que el Retardo Perjudicial, es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.

    12. Establecido lo anterior, la demanda por retardo perjudicial debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con los requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.

    13. Entre estos requisitos se tiene el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto.

    14. Ahora bien, de la sola lectura de la presente solicitud, es claro, que la parte promovente basa la urgencia de su caso y con ello el “temor fundado” en que: en virtud que su persona ha venido incumpliendo con el contrato de arrendamiento, sin explicar los motivos de ese incumplimiento por lo que a los fines reintentar la demanda en su contra y ante el temor fundado de que desaparezca o pueda modificarse con el transcurso del tiempo o por su acción hechos y circunstancias que son de interés, es por lo que pidió el retardo perjudicial .

    15. Así las cosas, el temor fundado de que la prueba desaparezca para el promovente de autos, se basa, según su propio dicho, en el incumplimiento, sin especificar los incumplimientos y no de la posibilidad cierta de que vayan a desaparecer hechos o evidencias por el transcurso del tiempo, que considere esenciales a su pretensión y que de no preservarse en forma inmediata se le ocasionaría un gravamen irreparable.

    16. En las objeciones de los hechos narrados ha quedado demostrado su solvencia en el cumplimiento de las cláusulas contractuales.-

    17. Por lo que observó y consideró que la evacuación anticipada de la prueba que se persigue mediante el presente procedimiento por Retardo Perjudicial de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL incoado por los ciudadanos M.L.L.C. y A.A.L.C., tal y como quedó expreso en líneas anteriores.

    18. Igualmente observó que la normativa del artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, dice: “…Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez”. , transcrita la normativa anterior, el Dr. J.E.C.R., en su libro “La Prueba Anticipada o el retardo Perjudicial”, señala: “(…) El legislador nunca quiso en esta materia (refiriéndose al retardo perjudicial) que basta la prueba del actor para que el Juez ordenara la prueba y por ello exigió que se instruyera en el justificativo para preparar la demanda, lo que significa que sobre el temor fundado de la desaparición de los hechos, en que se basa la demanda, no se requerirá plena prueba, sino una mera posibilidad, por lo que se acude a la figura de las justificaciones(…)”.

    19. Asimismo, respecto a la admisión de la demanda, el señalado autor expresa: “(…) Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato.

    20. Si en su criterio existe ese temor fundando ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido,

    21. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificativo para p.m., conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    22. En el mismo orden de ideas, pudo concluir que el retardo Perjudicial, siguiendo a Montoya, es un procedimiento sin proceso, el cual tienen como característica que es presenciado por ambas partes intervinientes en el proceso ulterior y solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin el de obtener una prueba por adelantado.

    23. En el presente caso, se observa que la parte demandante M.L.L.C. y A.A.L.C., pretende mediante la solicitud de retardo perjudicial, lo siguientes: 1.- Se basa según su propio dicho en el incumplimiento, sin especificar los incumplimientos del contrato de arrendamiento invocando en la demanda de retardo perjudicial. 2.- Inspección Judicial al Local Comercial ubicado en la Planta Baja, distinguido con el Nº 15-81, ubicado en el Edificio Roma Nº 117, situado en la Avenida Bolívar cruce con la Avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, donde en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO refieren deje constancia de lugar, la persona que poseen condiciones físicas y cualquiera otra, circunstancias estas establecidas en el Contrato de Arrendamiento suscrito por M.L.L.C. y A.A.L.C., como copropietarios arrendadores y su persona como arrendatario, en fecha 31 de mayo de 2005, vigente hasta la presente fecha, el cual realizada desvirtúa que hay temor fundado de que desaparezca alguna prueba para el promovente DE LA MISMA MANERA OBSERVO en cuanto al derecho alegado es de vital importancia que la parte actora debe traer no solamente como recaudo consignado el contrato de arrendamiento referido, para soportar su solicitud de retardo perjudicial, un justificativo evacuado ante cualquier juzgado en el cual los testigos declaren sobre circunstancias del temor fundado que le sirvan de fundamento para la demanda del retardo perjudicial, con el de que se deje constancia de los hechos que motivan dicha demanda y que la parte actora haya consignado el respectivo justificativo requerido por el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, a fin de acreditar el riesgo de desaparición de la prueba,.-

    24. Del señalado artículo se colige que resulta indispensable anexar el escrito libelar una justificación de la que se desprende presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a éste especial procedimiento de aprehensión anticipada de pruebas.

    25. Nos encontramos ante un justificativo requerido en virtud de su relevancia a la Litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la acción propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    26. La importancia del mismo radica en que se debe demostrar al Tribunal el temor fundado de que desaparezcan las pruebas que deben ser aprehendidas en este procedimiento de naturaleza cautelar.

    aa) Ahora bien, tienen que del análisis hecho de las actas que conforman el presente expediente, se determina que el demandante no acompañó adjunto al libelo el Justificativo que es de obligatoria instrucción, no pudiendo, en consecuencia que el Juzgador determine si es verosímil que desaparezcan de inmediato las pruebas señaladas por la parte actota.

    bb) En tal sentido, la doctrina de nuestro m.T., ha establecido que en ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante.

    cc) Así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecido: “(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y ésta no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante las sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisible puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

    dd) En el caso de sub. Examine se encontraron en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, no satisface los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que no se presentó el justificativo exigido por la Ley a las actas en el momento de proponer la acción, atiende a los instrumentos cardinales preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación de una pretensión de retardo perjudicial, lo que conlleva que el Juez declare inadmisible la demanda por Retardo Perjudicial intentada. Así lo solicitó.

    ee) En razón de lo anteriormente expuesto, sin que el Juez entre a a.l.p.d. fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud, a saber, encuentra que la misma está sujeta a un procedimiento especial de retardo perjudicial a que contraen los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “para preparar la demanda deberá instruirse justificativo ante cualquier Juez” de lo que se infiere que resulta indispensable allegar al escrito libelar una justificación de la que se desprende presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a éste especial procedimiento de aprehensión anticipada de pruebas, siendo éste un justificativo requerido en virtud de su relevancia a la Litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la acción propuesta no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la importancia del mismo radica n que, como antes se afirmó, es la demostración al Tribunal del temor fundado de que desaparezcan las pruebas que deben ser aprehendidas en este procedimiento de naturaleza cautelar.

    ff) Igualmente a lo anterior, la demanda por retardo perjudicial debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sea aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso (…).

    gg) Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un periodo de tiempo relativamente corto.

    hh) Se puede observar que fundamento de la presente demanda versa sobre pruebas que reposa solo en el contrato de arrendamiento aludido que son afirmadoras de cumplimientos por parte de su persona como arrendatario del mismo, a lo que el tribunal debe observar que evidentemente no existe presunción grave que dichas pruebas puedan desaparecer o perder eficacia por el transcurso del tiempo precisamente por la naturaleza de las misma, y aunado a ello que no se presentó justificativo junto con la demanda, no es evidencia suficiente que demuestre que existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan desaparecer dichas pruebas ni demuestren el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a éste especial procedimiento de aprehensión anticipada de pruebas y siendo que en el presente caso no hay motivos suficientes en la presente causa de Retardo Perjudicial solicitada, resulta procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda .-

  3. Consideraciones para decidir: Sobre el Retardo Perjudicial.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre las “Observaciones a la Inspección”, realizada por el ciudadano P.E.V.M., asistido del profesional del derecho J.R.C.P., presentado mediante escrito en fecha primero (1º) de octubre del año 2014, con posterioridad a la realización de la prueba anticipada de Inspección Judicial, aun cuando fue debidamente citado para dicho acto, celebrado en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, procede a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinario:

    Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), parte primera (De los procedimientos especiales contenciosos), Título VII (Del Retardo Perjudicial), establece en su artículo 813 que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”, precisando el artículo 814 eiusdem que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez”.

    Por su parte, el artículos 815 del texto adjetivo civil precisa lo siguiente:

    Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

    Agregado que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión” (Artículo 816 ídem) y que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817 íbidem), siendo “El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante” (Artículo 818 del texto adjetivo civil en cita).

    El autor patrio Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.IV., pp.410-412; 2003), precisa respecto al objeto del Retardo Perjudicial, considerado un procedimiento y no un proceso, en el cual no existe contención, citando para ello a la Casación Civil patria (p.413), agregando que:

    … el procedimiento esta limitado y circunscrito a la sola fase instructoria de un futuro o eventual proceso; y no a toda la fase, sino a una reducida parte de ella, determinada por la especifica o singular prueba objeto del procedimiento de retardo perjudicial. Esto nos lleva a precisar, que el objeto sometido a la consideración del Tribunal, no es la pretensión procesal, que es el objeto propio de todo proceso, que la hemos definido (supra: n. 161) como “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente u otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. La pretensión seria el objeto del futuro o eventual proceso en el cual se haría valer la prueba evacuada mediante el procedimiento de retardo perjudicial; pero aquí, en este procedimiento, lo que existe es una petición de la práctica anticipada de una prueba singular, por el temor fundado de que desaparezca o sea imposible practicarla en un proceso futuro.

    … De modo que la demanda se distingue perfectamente de la acción y de la pretensión que se hacen valer en ella (supra: n.26); y en el procedimiento de retardo perjudicial resulta evidente que la petición de la practica anticipada de una singular prueba, no constituye una demanda.

    Por otra parte, si se examinan los diversos procedimientos especiales contenciosos contemplados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en la mayoría de ellos estamos en presencia de verdaderos proceso o juicios contenciosos, que comienzan naturalmente por una demanda: omissis… En todos ellos existe un pretensión que se hace valer en la demanda, una instrucción del juicio y una sentencia que decide la controversia; mas no así en el retardo perjudicial, como se ve de loo que venimos exponiendo. Y si bien el procedimiento de retardo perjudicial se lleva a cabo con citación de la parte contraria (Art. 815 CPC), esta citación sólo tiene por finalidad garantizar el contradictorio en la evacuación anticipada de la prueba, con el fin de que pueda tener efectividad en el proceso futuro en el cual se hará valer la prueba, y no configura una contención entre las partes, propia de los procedimientos en los cuales se plantea en la demanda una pretensión que es objeto del proceso y debe ser resuelta mediante sentencia por el Tribunal.

    …; el retardo perjudicial en nuestro sistema es solamente un procedimiento especial concebido para la práctica anticipada de pruebas cuando haya temor fundado de que alguna desaparezca, en el cual la función del Tribunal está limitada a practicar la prueba promovida, con citación de la parte contraria; de modo que las providencias del juez en este caso, no son providencias de merito sino simplemente instructorias y de carácter cautelar, que se caracterizan porque con ellas el juez opera sobre el procedimiento, para prevenir la desaparición de la prueba, y no sobre la controversia, la cual podría plantearse eventualmente en el futuro; y sólo el juez que venga a conocer de la causa tiene facultad para estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

    En conclusión, puede decirse con Sentís Melendo, que las diligencias que nos ocupan, dentro de un tecnicismo puro, responden a la consideración de diligencias de conservación o de aseguramiento de las pruebas. “Se trata, en efecto, mediante ellas –dice Sentís- de traducir en actuaciones judiciales, conservándolos y asegurándolos para el momento oportuno, determinados elementos que, en otro caso, podrían desaparecer”86.” (Negrillas y subrayado de este juzgador).

    Concuerda el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.V, p. 416; 2004), con el Dr. Rengel Romberg, al indicar:

    1. El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.

    En su naturaleza la demanda por retardo perjudicial o demanda de instrucción anticipada, es una medida cautelar. CALAMANDREI la denomina medidas instructorias anticipadas (Introducción.., p.33). En vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y conservar ciertas resultas probatorios, positivas o negativas, que podrán ser utilizadas después en el eventual proceso y en el momento oportuno… (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

    Por su parte, el Dr. J.Á.B. en su obra De la Ejecución de la sentencia. De los juicios ejecutivos. De los procedimientos especiales contenciosos (p.353; 2002), aporta en el punto referente a: ¿Contra quién se dirige la acción? Su objeto, en materia de retardo perjudicial que:

    El objeto que persigue la acción es de que se evacue inmediatamente la prueba, señalando el dispositivo del artículo 815: …

    La citación de la parte contraria no es para un acto de contestación, pues no existe aquí ningún pedimento contra él, sino para advertirlo del procedimiento a fin de que intervenga en la evacuación de la prueba, y haga valer, si así lo desea, los recursos que le da la ley para contrariarla, como las preguntas, si se tratare de testigos.

    De la disposición en estudio, igualmente se observa, que es facultad del Tribunal que conozca de la causa en el futuro, estimar si en la evacuación previa de las pruebas se llenaron los requisitos legales previstos para darla por válida, y es por ello que este procedimiento no termina por sentencia, pues el Juez no está obligado a dictar ninguna causa, quien tiene la facultad de determinar si en al evacuación previa de las pruebas se llenaron sentencia definitiva, ya que ello corresponderá como hemos visto, al Tribunal que en el futuro conozca de la los requisitos legales, previstos para dar por válida la prueba evacuada anticipadamente.

    De forma suficientemente clara y lacónica, el magistrado emérito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.E.C.R., en su obra La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial (p.138; 1990), advierte sobre la sustanciación del retardo perjudicial que:

    Como antes se dijo, no existe dentro de este proceso ni contestación de la demanda, ni un acto similar, ni incidencia alguna que puedan suscitar las partes. El demandante del retardo tiene el derecho de moverse con libertad en la captura de las pruebas, por lo tanto todos los obstáculos que pueden impedir su movimiento, que puedan frustrar la finalidad del procedimiento, han sido eliminados (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    En sintonía con los anteriores criterios, los autores Drs. N.P.P., G.O.A.B. y R.I.A., en su Código de Procedimiento Civil (p.685; 2005), reiteran:

    6-813.- Ante el supuesto de la norma, el procedimiento parece no ser contencioso. De ahí los criterios de Feo y Sanojo. De ser ello cierto, se ordenará la evacuación inmediata de cualquier prueba que permita determinar si el demandante tiene razón en solicitar el retardo perjudicial.

    Agregando que (p.686):

    1-815.- Se permite la práctica de la inspección judicial antes del juicio. Esa prueba en tales circunstancias es plena, en el sentido de que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su mérito reposa en las mismas circunstancias que le d.v. y es posible desaparezcan o se modifiquen (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

    Finalmente, el Dr. P.A.Z. en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal (p.227; 2000), al referirse a la posibilidad de interponer Cuestiones Previas en el procedimiento de Retardo Perjudicial, no deja dudas al aseverar:

    19. Retardo perjudicial. Como ahora solo procede por temor fundado y no hay apelación de la parte contra quien se promueva, de modo que sólo se limita a evacuar pruebas, estimamos que no hay lugar a cuestiones previas pues la validez de las pruebas corresponde establecerla el Juez de la futura causa, y aquí podría la parte hacer algún planteamiento que concuerde con las cuestiones previas aplicables (Negrillas y subrayado de este juzgador).

    En lo concerniente a lo decidido por nuestro m.t., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 3634/2005, de fecha seis (6) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2004-2463 (Caso: D.R.D.S.), en la acción de amparo intentado en contra del auto de admisión del Retardo Perjudicial dictado el ocho (8) de marzo del año 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, reiterando al respecto lo ya establecido por la misma Sala en su fallo 256/2001 del veintitrés (23) de noviembre, que determinó:

    Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    Artículo 813: …

    Artículo 815: …

    De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

    Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas”.

    Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

    (...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

    Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)

    (Negrillas en estos párrafos de quien aquí se pronuncia)..

    De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba (Negrillas de la Sala).

    De los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, podemos extraer notas esenciales a la naturaleza del Retardo Perjudicial, como lo son:

    1. No es un proceso, sino un procedimiento limitado a la fase instructoria.

    2. Su finalidad es la práctica de una prueba anticipada, con fundamento en el temor manifiesto de que desaparezcan algunos medios de prueba.

    3. Es un procedimiento de instrucción probatorio y de carácter cautelar, pues, no versa sobre una pretensión procesal, la cual corresponde conocer al juez que eventualmente lo conozca y tramite.

    4. Aunque existe Citación, ella no configura la existencia de una contención, sólo garantiza que la parte contraria posea el control y contradicción de la prueba y que tenga efectividad en el futuro proceso donde se hará valer la misma.

    5. La función del juez se limita a evacuar la prueba, sin hacer ninguna otra consideración sobre la validez o pertinencia de la prueba, proceso intelectivo que le corresponde al juez que eventualmente conozca de la pretensión.

    6. No existe dentro de este proceso ni contestación de la demanda, ni cuestiones previas, ni un acto similar, ni incidencia alguna que puedan suscitar las partes para frustrar la finalidad del procedimiento.

    Por tanto, en procedimientos como el presente, de eminente naturaleza cautelar e instructorio, no le está dado al juez que la tramita, permitir ni hacer ningún tipo de consideración respecto a actos procesales que pertenecen al proceso, pues, tal como se precisó, en este procedimiento, lo único que se pretende es la evacuación anticipada de la prueba, con el debido control de la contraparte, una vez citada, siendo esa probanza, insumo de conocimiento del eventual proceso que la parte solicitante pretenda instar y siendo únicamente el juez de la causa, si la hubiese, quien deba pronunciarse no sólo sobre el fondo del asunto, como también de los interines del proceso, apreciando o no de la presente prueba, por imperio del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, no estando dado al juez sustanciador pronunciarse sobre la validez de la prueba o la forma en que fue obtenida. Así se advierte.-

    Una vez más se reitera, que a este juzgador actuando en sustanciación del Retardo Perjudicial, no se le permite hacer consideraciones de fondo sobre las pretensiones, derechos o acciones que aleguen tener las partes, como lo ordena el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente para su correcta lectura e interpretación, conforme a lo instituido en el artículo 4 del Código Civil venezolano vigente, estableciendo la norma del 815 de forma textual:

    … Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada. Así lo reitera este juzgador.

    Como corolario de lo anteriormente razonado, le está vetado legalmente a este juzgador, en funciones únicamente de sustanciador de la prueba anticipada, pronunciarse sobre las observaciones planteadas por el ciudadano P.E.V.M., asistido del profesional del derecho J.R.C.P., ambos identificado en actas, debiendo forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLES los mismos por ser contrarios a la naturaleza del procedimiento conforme al artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Así se razona.-

    Adicionalmente a lo anterior, de pronunciarse al respecto, se crearía un desequilibrio procesal a la igualdad de las partes y se violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al considerar argumentos que debieron ser planteados en la práctica de la indicada inspección en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, para la cual fue debidamente citado el demandado y quien conversó este juzgador vía telefónica otorgándole un plazo prudencial para hacer acto de presencia personalmente o mediante apoderado judicial, sin que se presentara a tal llamado, siendo propuestos con posterioridad en fecha primero (1º) de octubre del año 2014. Así se decide.-

    Se advierte que, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que pueda suscitarse y sobre la admisibilidad y valoración de la presente prueba, corresponde al juez que deba conocer de la causa que se instaure en primera instancia, tal como lo precisó el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 3634/2005, de fecha seis (6) de diciembre, citado en el cuerpo de este fallo. Así se indica.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE el escrito de Observaciones a la Inspección presentado por el ciudadano P.E.V.M., asistido del profesional del derecho J.R.C.P., en la demanda de Retardo perjudicial intentada en su contra, por el ciudadano A.A.L.C., todos debidamente identificados en actas.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:10p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5671.-

    AECC/SMVR/zuly herrera.-

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