Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JUEZ UNIPERSONAL N° 04

EXPEDIENTE N° 24.031

PARTE DEMANDANTE A.M.S.

ABOGADO APODERADO N.M.G.

PARTE DEMANDADA M.K.D.N.

ABOGADO ASISTENTE: M.G.G.

ADOLESCENTE P.A.M.

DE NOBRE

NIÑO: A.A.M.

DE NOBREGA

MOTIVO REVISION DE OBLIGACIÓN

ALIMENTARIA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por el abogado apoderado del ciudadano A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.150, las, mediante la cual expuso: Que en sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Juez Unipersonal N° 03, estableció como obligación alimentaría para el adolescente PABLOA ALEJANDRO y el n.A.A.M.D.N., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) , a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) semanales, los cuales los entrega personalmente a la madre de sus hijos, ciudadana M.K.D.N., haciéndola valer por recibo firmado, además de cubrir con los gastos escolares, inscripciones de colegio, uniformes, servicios eléctricos, hidrológicos, condominio, transporte escolar, contratación de póliza de seguro de hospitalización y cirugía. Pero que actualmente se encuentra casado, y tiene que pagar canon de arrendamiento donde actualmente vive con su esposa, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales, que la madre de sus hijos es T.S.U., y que la Ley dice claramente que ambos padres deben cubrir por mitad las necesidades de sus hijos, por lo que solicita, se revise y actualice la cantidad que él deba suministrar como obligación alimentaría, tomando en consideración que sus ingresos son precarios, que los ingresos en el negocio han disminuido y el sueldo que tiene establecido en el mismo no le alcanzan para cubrir todas las necesidades de sus hijos.-

En fecha 25 de Octubre de 2004, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana M.K.D.N., en esa misma fecha se notifico al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 02 de Febrero de 2004.-

En fecha 17 de Febrero de 2005, la ciudadana M.K.D.N., se dio por citada en la presente solicitud.-

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.K.D.N. y H.J.R.L., la ciudadana Juez los insto a una conciliación, y los mismos no llegaron a ningún acuerdo.-

Estando en la oportunidad legal para que la ciudadana M.K.D.N., diera contestación a la solicitud, ésta consigno escrito constante de un (1) folio útil.-

Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, la parte demandante consigno escrito constante de dos (2) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.-

La parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la notificación del ciudadano A.M.G., a objeto de reconocimiento en contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito entre él y el ciudadano A.M.S., y que fue consignado en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

Estando en la oportunidad señalada para el ciudadano A.M.G., reconozca en contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito entre él y el ciudadano A.M.S., quien al presentarle dicho documento, manifestó que el contenido del contrato era v.,.e.r.y. efectivamente existe, que fue suscrito por su persona y el señor A.M.S., que lo ratifica en todas y cada una de sus partes así como la firma plasmada en el mismo.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, esta no consta en autos, pero sin embargo no cesa para el ciudadano A.S.M.S., el derecho de suministrar alimentos a sus hijos.-

TERCERO

En la oportunidad para que la ciudadana M.K.D.N., diera contestación a la solicitud, esta manifestó que eran ciertos los alegatos marcados con “1”,“2”, “3”, “4”, “5”, “6”,”7”, “8”, “9”, “10” y “11” y que en lo concerniente al punto “13” que tiene serias dudas, ya que el único recibo consignado corre inserto al folio 47, y que además el ciudadano A.S.M.S., es accionista de la empresa arrendataria, y que en relación al sueldo mensual que dice que gana por la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.1.700.000,00) que dicho sueldo es insuficiente para sufragar los gastos mensuales demostrados en la demanda, cuyo monto Aproximado de Cuatro Millones (Bs.4.000.000,00) evidenciándose que el demandante percibe otro ingreso el cual no lo declara en el libelo, ya que de no ser así el demandante no pudiera cubrir dichos, gastos, por lo que rechaza y contradice que sea su único sueldo mensual, y que el demandante en la sentencia de divorcio fue quien se comprometió a sufragar la totalidad de los gastos, pero que sin embargo ella percibe un sueldo mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) lo que se evidencia que ella no pude sufragar la mitad de los gastos, pero que sin embargo ella esta dispuesta a cubrir la totalidad de los gastos de sus hijos, pero ella como mujer tiene gastos y necesidad básicas que debe cubrir.-

CUARTO

En el lapso probatorio, la parte demandante, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, y veinticinco (25) anexos, los cuales consistieron en: Dos (2) facturas de AMS INVERSIONES, correspondiente a alquiler, cinco (5) vale de caja a nombre de la ciudadana M.D.N., correspondiente a la obligación alimentaría, recibos de cancelación de electricidad, recibos de cancelación de Hidrología, recibo de cancelación de cable, vale de caja para pago de transporte, Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.S.M.S. y el ciudadano A.M.G., administrador de la Empresa A.M.S., INVERSIONES C.A., documentos a quien esta sentenciadora, valora y en consecuencia, les otorga valor probatorio, por ser gastos realizados por el demandante en la persona de sus hijos P.A. Y A.A.M.D.N. y que en ninguna forma en derechos fueron impugnados por la parte demandada.-

La parte demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-

QUINTO

Del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprenden los poderes del juez como director del debate, quien conducirá la prueba “ En busca de la verdad real” quien no deberá ser un actor pasivo en el proceso, y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto deducido por concepto de obligación alimentaria, esta juzgadora evidencia que corre inserta al folio diez (10) al once (11) del expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.003, consignada en su escrito de libelo de demanda, presentado por la parte actora, , en donde se evidencia que se fijó a cargo del ciudadano A.S.M.S., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) semanales, por concepto de obligación alimentaria para sus hijos, P.A., y A.A.M.D.N., por lo que el ciudadano A.S.M.S., solicita una revisión de la obligación alimentaría establecida, en virtud que han variado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia, alegando igualmente que le era imposible seguir cubriendo la totalidad de los gastos de sus dos hijos, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos, y ambos deben cubrir en partes iguales dichos gastos, razón por la cual se encuentra justificado en el derecho la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación alimentaría a favor del n.A.A. y del adolescente P.A.M.D.N., solicitada por el ciudadana A.M.S., suficientemente identificado en autos. En consecuencia, SE RATIFICA, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) mensuales la obligación alimentaría que debe suministrar el ciudadano A.M.S., a sus hijos P.A., y A.A.M.D.N. antes señalados establecida en la sentencia de divorcio dictada en fecha, y que fuera establecida mediante sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada años para cubrir gastos escolares, por la cantidad equivalente TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños del niño y del adolescente de autos, por la cantidad equivalente a un SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), sumas de dinero que deberán ser entregados a la ciudadana M.K.D.N., en su condición de madre y guardadora del n.A.A. y el adolescente A.A.M.D.N., los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario.

Notifíquese a las partes de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES

LA SECRETARIA

Abog. ADELA CARRASCO

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. ADELA CARRASCO

Exp. N° 24.031

CVB.

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