Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoOferta De Pago

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21 -L-2013-003623

PARTE DEMANDANTE: A.A.L.G.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: A.Á..

PARTE DEMANDADA: Diario el Universal

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: O.A..

MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales.

En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal ambas partes, es decir, la apoderada del A.A.L.G., abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 68.031, quien a los efectos de este documento será denominado EL DEMANDANTE, y la parte demandada, la empresa DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, representadas a través de sus Apoderado Judicial, abogado O.A.., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 197.566, conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 65, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual reposa en autos, quien a los efectos de este documento será denominado EL DEMANDADO, quienes señalan que encontrándose la presente causa en fase de celebración de audiencia de preliminar y luego de llevarse a cabo intensas negociaciones durante la audiencia preliminar, analizados los alegatos expuestos por ambas partes y los recaudos probatorios, y a los fines de llegar a una mediación positiva en el presente juicio, ambas partes han manifestado su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° AP21-L-2013-003623 de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, se ha convenido en celebrar la presente transacción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del artículo 10 de su Reglamento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Se inicia e presente juicio por demanda incoada en fecha 12 de noviembre del año 2013, en la cual EL DEMANDANTE alega fundamentalmente lo siguiente:

Que si bien es cierto que la relación de trabajo que hubo con LA EMPRESA, se inició el 15 de mayo de 2008 y culminó por renuncia el 05 de febrero de 2013; así como también es cierto que al finalizar la relación de trabajo LA EMPRESA le pagó su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad neta de Bs. 75.000,oo, calculada en base a un salario normal diario de Bs. 101,05; no obstante, dicha liquidación y los pagos recibidos durante toda la relación de trabajo se hicieron en base a considerar que era un empleado, concretamente a que ejercía el cargo de Auxiliar de Almacén Operativo, cuando lo cierto de los hechos es que siempre ejerció el cargo de Montacarguista, el cual es un cargo amparado por la Convención Colectiva que existe en LA EMPRESA, y motivado a este error, no le fue jamás reconocida su condición de personal amparado por la Convención Colectiva y por tanto, nunca le fueron pagados los beneficios que dicho instrumento jurídico consagra, originándose una diferencia en su liquidación de prestaciones sociales.

En virtud de que LA EMPRESA al momento de preparar la liquidación de prestaciones sociales, se desconoció que la misma debió prepararse conforme a las previsiones consagradas en la Convención Colectiva, por tal motivo se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionada en virtud de haber sido excluido de dicho instrumento normativo, según se discrimina a continuación:

  1. Por concepto de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 41.724,oo; b) por concepto de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.396,44; c) por concepto de cesta ticket legal y convencional, la cantidad de Bs. 47.454,50; d) por concepto de reposos pendientes de cancelar, la cantidad de Bs. 8.690,30; e) por concepto de aumento salarial según Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 1.864,52; f) por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional y vacaciones causadas durante toda la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 5.236,18; y, g) por concepto de bono post vacacional, la cantidad de Bs. 1.000,oo. Todo lo cual da un total reclamado de Bs. 118.365,44. Más los intereses de mora y la indexación de todas las cantidades adeudadas.

SEGUNDA

Por su parte LA EMPRESA alega fundamentalmente, lo siguiente:

Que si bien es cierto que la relación de trabajo que hubo con EL DEMANDANTE, se inició y terminó en las fechas indicadas por EL DEMANDANTE, pagándosele al finalizar la relación la cantidad neta de Bs. 75.000,oo, e incluso terminó por el motivo señalado, es decir, por renuncia, no es menos cierto que el último salario normal diario percibido fue la cantidad de Bs. 73,22. Más aun, resulta totalmente ajeno a la realidad la afirmación según la cual el cargo ejercido era el de Montacarguista en lugar de Auxiliar de Almacén, y que por esta razón, que repito, es absolutamente falsa, se le debió aplicar la Convención Colectiva y que de allí se generan unas diferencias en su liquidación de prestaciones sociales. Lo cierto es que siempre fue empleado y siempre ejerció el cargo de Auxiliar de Almacén, por lo que no le aplica la Convención Colectiva y por tanto tampoco le corresponde ninguna diferencia, todas las cuales las negamos y rechazamos. Por otra parte y en relación de la reclamación por concepto del cesta ticket, la misma es absolutamente improcedente, en cuanto al convencional porque no se le aplica la Convención Colectiva que es el instrumento normativo que lo prevé, y en cuanto al legal, toda vez que para percibir tal beneficio o hacerse acreedor al mismo, es necesario que el trabajador en cuestión perciba un salario normal mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, según el parágrafo segundo, del artículo 2° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial N° 38.094 de 27 de diciembre de 2004), y es el caso que EL DEMANDANTE, percibía un salario normal mensual que superaba ampliamente los tres (3) salarios mínimos. E incluso bajo la vigencia de la derogada, Ley Programa Alimentación, del mes de septiembre del año 1998, eran acreedores a tal beneficio aquellos trabajadores que devengarán hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, siendo el caso que EL DEMANDANTE, también superaba ampliamente para esta fecha, los tres (3) salarios mínimos mensuales, exigidos por la ley para perder tal derecho.

TERCERA

En virtud de la controversia descrita en los numerales 1 y 2 del presente escrito y de la intensa actividad procesal de las partes, debidamente resumida en el presente escrito, LA EMPRESA con el ánimo de dar por concluido el juicio incoado por EL DEMANDANTE, le ofrece a título transaccional, con el ánimo de dirimir en forma definitiva las diferencias existentes y así culminar de manera definitiva el litigio actualmente vigente entre ambas partes y que y actualmente se encuentra en fase de mediación, la suma única y definitiva de Bs. 85.000.000,oo, y EL DEMANDANTE, declara que está conforme con el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA en los términos antes expuestos. En consecuencia EL DEMANDANTE, a través de su apoderado judicial, con expresas facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, recibe en este acto de LA EMPRESA cheque de gerencia por la citada suma de Bs. 85.000.000,oo, el cual esta distinguido con el Nº 000022369 y ha sido librado en fecha 30 de mayo del año 2014, contra el Banco Venezolano de Crédito. EL DEMANDANTE declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción la citada cantidad de Bs. 85.000.000,oo, a través del cheque arriba identificado, nada se les adeuda por concepto de la relación laboral que hubo con LA EMPRESA, y que no tiene acreencias por este concepto frente a ninguna otra empresa matriz, filial, subsidiaria o relacionada con LA EMPRESA, y muy especialmente nada tiene que reclamar contra LA EMPRESA por las razones y conceptos indicados en este documento o por cualquier otro motivo o fundamento igual o similar a los aquí descritos, otorgándole en consecuencia, formal y total finiquito.

Finalmente ambas partes solicitan de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, y dar así por culminado el presente juicio, ordenándose posteriormente el cierre y archivo del expediente.

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos, suscrita entre : A.A.L.G. contra DIARIO EL UNIVERSAL

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SÁNCHEZ

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE.

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