Decisión nº 9185 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDaños Y Perj. Morales Y Materiales (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

199º y 150º

PARTE ACTORA

J.A.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.999.604.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

E.E.U., Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226

PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS 1417 CA., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 09, Tomo 656-A, de fecha 21-11-94, reformados sus estatutos sociales, en fecha 27-02-98, inscrita bajo el N° 60, Tomo 887-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

G.R.M., P.J.M.H. y F.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.642, 43.897 y 67.130.

TRÁNSITO

EXPEDIENTE

6446

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA LITIS

La presente causa se inició mediante demanda intentada por el abogado E.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.999.604, contra la Empresa SEGUROS ORINOCO CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 26-A, de fecha 30-08-57, y la Empresa INDUSTRIA 1417 CA., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 09, Tomo 656-A, de fecha 21-11-94, reformado sus estatutos sociales en fecha 27-02-98, inscrita bajo el N° 60, Tomo 887-A, en su carácter de propietaria del vehículo placa 298-DBS, en la persona de uno (01) cualquiera de los tres (03) socios de la Compañía, por cuanto todos tienen la representación legal, C.M.M., J.R.M. y P.I.M.Z., titulares de la cédulas de identidad N°. 215.002, 1.739.474 y 6.824.826 respectivamente, por Indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito.

Señala la representación de la actora en su libelo de demanda: 1) Que su mandante es propietario de un vehículo con las siguientes características: marca: M.B.; modelo: LO-60890-3.5; Año: 1.981; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Publico; Color Amarillo; Peso: 2.000Kgs.; Serial motor: 34391010123143; Serial Carrocería: 30830211582483; Placa: AB2-152, según se evidencia de la certificación de datos expedida por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, Dirección de Registros de T.T.; 2) Que el día 13 de enero de 1.998, aproximadamente a las 4:20 PM., su mandante transportaba pasajeros en la ruta que cubre C.L.M., hacia Caraballeda y puntos intermedios en el Municipio Vargas del Distrito Federal, por la Avenida Soublette, frente al Bloque N°2, DE LA urbanización 10 de Marzo, Pariata, Parroquia Maiquetía, de este mismo Municipio, circulaba en sentido Oeste-Este, es decir, de C.L.M. hacia Caraballeda, cuando un vehículo que circulaba en este mismo sentido, y con un desperfecto mecánico en el sistema de frenos impactó al vehículos placa 108-DAI, quien a su vez impactó al vehículo de su mandante en su área trasera; 3) Que el vehículo causante de este accidente reúne las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Internacional; Placa: 298-DBS; Uso: Carga; Color: Azul; Tipo: Estacas; Peso: 3.000 kg.; Serial Motor: DV550D44793; Serial Carrocería: DHD10964, propiedad de INDUSTRIAS 1417 CA, según certificación de datos expedida por el Ministerio de TRANSPORTE Y comunicaciones, Dirección de Registro y T.T.; 4) Que el vehiculo en cuestión, circulaba desde Caracas, hacia La Guaira, con un desperfecto mecánico en el sistema de frenos, en contravención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de T.T., que establece en el literal c, la obligación en que están los propietarios de vehículos de motor, en mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento; 5) Que por vía de consecuencia del impacto, el vehículo de su mandante se volcó, ocasionándole los siguientes daños: frenos de mano y de pie, luces traseras, dirección, dieciséis (16) vidrios rotos, parachoques doblados, caja de velocidad, parabrisas partidos, panel trasero, piso interior, laterales partidos, techo partido, ballesta doblada, radiador dañado, parrilla delantera rota, aspa de ventilador , motor trancado, faros de luces de cruce, tren delantero doblado, cauchos dañados, dos (2) rines dañados, caña de dirección dañada, asientos interiores partidos, caja de velocidad trancada, diferencial doblado y cardan dañado, lo que arroja un total por concepto de daños que asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs14.000.000,00), según consta de la experticia oficial N° 148, de fecha 13-01-98, la cual forma parte de las actuaciones administrativas con ocasión del accidente, cuyas originales cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial del Municipio Vargas, en el cual se sigue averiguación por el delito de lesiones culposas, y se sustancia bajo el expediente N° 5770; 6) Que el causante de ese accidente es el conductor del vehículo clase: Camión, placa 298-DBS, propiedad de INDUSTRIAS 1417 C.A., el cual circulaba con un desperfecto mecánico en el sistema de frenos, y puso en peligro la seguridad del tránsito ocasionando daños y lesiones a las personas de gran consideración, por contravenir lo establecido en el articulo 12, literal c, de la Ley de T.T., que establece la obligación en que están los propietarios de vehículos de motor, de mantener estos en buen estado de funcionamiento; 7) Que han sido nugatorios los esfuerzos practicados por su mandante para obtener el resarcimiento de los daños ocasionados a su vehículo, por lo que ha recibido instrucciones precisas para demandar, como en efecto formalmente demanda a la Empresa SEGUROS ORINOCO CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 26-A, de fecha 30-08-57, y la Empresa INDUSTRIA 1417 CA., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 09, Tomo 656-A, de fecha 21-11-94, reformados sus estatutos sociales en fecha 27-02-98, inscrita bajo el N° 60, Tomo 887-A, en su carácter de propietaria del vehículo placa 298DBS; para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En pagar a su mandante la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), por los daños ocasionados al vehículo placas AB2-152. Segundo: La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.480.000,00), por concepto de Lucro Cesante dejados de percibir durante el periodo de ciento seis (106) días desde el 14/01/ 98 hasta 16/05/98, ambos inclusive, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) diarios, cubriendo la ruta desde C.L.M. a Caraballeda y puntos intermedios, de Lunes a Sábado con descanso del día domingo, con un trabajo aproximado de diez (10) horas por día. Tercero: Que se agregue a la sentencia la corrección monetaria por la inflación, o sea la indexación, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, y que la misma se realice de conformidad con los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de Venezuela; 7) Fundamentó su demanda en los artículos 1.185 del Código Civil y el articulo 54 de la Ley de T.T..

Legalmente citada la parte demandada y su garante para la contestación de la demanda, ambos introducen escrito de contestación en la cual oponen cuestiones previas: 1) Que promueven la cuestión previa prevista en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem. Dicha cuestión previa la promueven en el siguiente sentido: a) El numeral 5° del antes mencionado articulo del Código de Procedimiento Civil, indica que la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. El articulo 54 de la Ley de T.T., entre otras cosas establece que: “En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. 2) Que se trata de una colisión entre tres (03) vehículos y por lo tanto se hace necesario establecer en el libelo la secuencia de cómo se produjo la colisión, cual era el sentido de circulación de los vehículos que se involucraron en el accidente, por cual canal o canales de circulación de la Avenida “Soublette” de Maiquetía circulaba cada uno de ellos. También se debió precisar si todos los vehículos circulaban por el mismo canal o había alguno de ellos estacionado en un canal de la vía, también dentro de la relación de los hechos era necesario indicar en que posición quedaron los vehículos después de haberse producido la colisión; 3) Que en el libelo narran que el vehículo placas 108-DAI, fue el que impactó al vehículo propiedad del actor, pero no se señalan cuales son las características de este vehículo, ni se indica por que parte fue impactado o chocado ese vehiculo por el camión propiedad de su representada; 4) Que las anteriores omisiones sobre los hechos, demuestran que en el libelo de demanda no se le dio cumplimiento al ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; 5) Que el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el libelo de la demanda deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 6) Que en la demanda se dice que INDUSTRIA 1417, CA., se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, cuando el único domicilio conforme al documento constitutivo estatutario de su representada es la ciudad de Cagua en el mismo Estado Aragua; 7) Que esa situación crea confusión a los fines de la citación o cualquier notificación que se pretenda efectuar en el juicio, inclusive es determinante a los fines de establecer el término de la distancia; 8) Que la demanda fue presentada por ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas con sede en Maiquetía del Estado Vargas, por lo que debió precisarse en la demanda el domicilio que tiene su representada, con el objeto de preservarle cualquier derecho sobre las contingencias que pudieran surgir en el juicio que le sigue y en especial para la mejor garantía del derecho a la defensa y al debido proceso; 9) Que el apoderado del actor inicia la narrativa de los hechos atribuyéndole a su mandante la propiedad del vehículo marca M.B., modelo: LO-6080-3.5, año 1981, clase minibus, tipo colectivo, uso transporte público, color amarillo, peso 2.000Kgs., Serial Motor: 34391010123143, serial de carrocería: 30830211582483, Placas AB2-152; 10) Que igualmente dice el apoderado actor que la propiedad se evidencia de la certificación de datos expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Registro de T.T.; 11) Que la certificación de datos anexada al libelo en ninguna forma acredita la propiedad del vehículo, por cuanto es posible que el demandante antes o después del siniestro haya enajenado dicho bien, y ello no conste en la Dirección de Registro de Vehículos; 12) Que lo que prueba la propiedad de un vehículo es el documento de venta debidamente autenticado en cuya nota de autenticación conste igualmente que se anexó el certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones; 13) Que ante la duda de que ese vehículo sea propiedad de la parte actora, alegan la falta de cualidad del ciudadano J.A.A.T., para proponer la demanda por no ser propietario del vehículo M.B., descrito en la demanda; 14) Que impugnan la certificación de datos que fuera acompañada al libelo por la parte actora, la cual corre inserta al folio 9 del expediente, por no acreditar en forma alguna que el demandante es el propietario de la unidad colectiva M.B.; 15) Que rechazan y niegan formalmente que el vehículo clase camión, marca internacional, placas 298-DBS, uso carga, color azul, tipo estacas, peso 3.000 Kgs, serial motor DV550D44793 y serial de carrocería DHD10964, propiedad de su representada haya impactado en ninguna forma a un vehículo placa 108-DAI, cuando circulaba el 13 de enero de 1998, por la Avenida Soublette, frente al Bloque N° 2, de la Urbanización 10 de Marzo, Pariata, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas; 16) Que como consecuencia de la negativa del anterior hecho, rechazamos y negamos que el vehículo placa 108-DAI, impactó al vehículo M.B. por su área trasera; 17) Que niegan y rechazan que el vehículo propiedad de su representada circulaba en el mismo sentido del vehículo minibus M.B.; 18) Que rechazan de la manera más categórica que el vehículo de su representada circulara con un defecto mecánico en el sistema de frenos; 19) Que niegan que su representada haya contravenido el articulo 12 de la Ley de T.T. en su literal “C” ; 20) Niegan que ni directa ni indirectamente, ni por vía de consecuencia, el vehículo de su representada conducido por O.R.G.B. haya provocado volcamiento del minibus marca M.B.; 21) Que rechazan que al vehículo de transporte colectivo, minibus M.B. se le hayan causado los daños que se establecen en el libelo de la demanda; 22) Que en el supuesto descartable de que el vehículo minibus M.B., haya sufrido los daños anteriormente detallados y copiados del libelo, igualmente niegan y rechazan que dichos daños se le hayan causado por haber colisionado con el vehículo propiedad de su representada; 23) Que advierten que en ningún momento el vehículo camión internacional, descrito en el libelo colisionó con el minibus M.B.; 24) Que niegan en forma clara y determinante que tampoco tuvo ninguna participación en el choque del minibus y su presunto volcamiento; 25) Que rechazan y niegan que su representada tenga que responder por daño alguno que se le hubiere podido causar al minibus M.B.; 26) Que impugnan la experticia que establece como monto de los daños la suma de CATORCE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), bajo la advertencia que de existir estos daños nunca fueron causados por el camión marca internacional color azul propiedad de su representada; 27) Que insisten que en el libelo la parte actora dice que al vehículo minibus M.B. lo impactó un vehiculo que solamente lo identifica con la placa 108-DAI, sin ningún otro tipo de referencia e identificación, con la deficiencia de que no se señala por donde y como circulaban los vehículos que colisionaron; 28) Que niegan y rechazan que la responsabilidad de ese accidente la haya tenido el conductor del camión propiedad de nuestra representada, ciudadano O.R.G.B.; 29) Que rechazan en forma categórica que el vehiculo conducido por el antes mencionado ciudadano circulara con un desperfecto mecánico en el sistema de frenos, en especial negamos que el desperfecto consistía en que las roscas de la manguera del compresor de aire de los frenos estaban sueltos; 30) Que niegan que la causa del accidente la haya producido un desperfecto en el sistema de frenos del vehiculo camión marca internacional, propiedad de INDUSTRIA 1417 CA; 31) Que como una de las tantas contrapruebas contra el alegato de que el accidente ocurrió por un desperfecto en el sistema de frenos del camión Internacional, indicaron al Tribunal que ese vehículo antes de la colisión había circulado un trayecto o recorrido bastante considerable, incluida la bajada de Tazón en la autopista del Centro, en su ruta de Caguas hacia Caraca, la autopista Caracas – La Guaira, en toda su trayectoria hacia el Litoral Central, sin ningún tipo de problemas mecánicos; 32) Que al estar exento de responsabilidad en el accidente de transito el conductor del camión Internacional, propiedad de la empresa Industria 1417 C.A., tampoco en responsable civilmente la garante de su mandante Seguros Orinoco CA., siendo por lo que igualmente pedimos que se declare sin lugar la demanda ejercida contra dicha empresa de seguros.; 33) Que en línea con la negativa y rechazo que han hecho en el presente escrito, rechazan y contradicen, todas y cada una de las pretensiones planteadas por el apoderado del actor en el libelo de la demanda; 34) Que niegan que su representada tenga que pagar la suma de catorce millones de bolívares (14.000.000,00), por concepto de los daños materiales; 35) Que niegan que su representada tenga que resarcir suma alguna por concepto de lucro cesante o dinero dejado de percibir por el actor durante período alguno; 36) Que niegan que tenga que pagar por el anterior concepto la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (8.480.000,00), por concepto de lucro cesante desde el 14 de enero de 1998 hasta el 16 de mayo del mismo año; 37) Que niegan que dicho lucro sea a razón de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00) diarios; 38) Que rechazamos que el lucro cesante se derive de que el minibus M.B. haya podido producir para su propietario dicha cantidad de dinero cubriendo la ruta desde C.L.M. a Caraballeda; 39) Que niegan que el minibus hiciere esa ruta de lunes a sábado con descanso los domingos, que niegan igualmente que dicho medio de transporte se utilice con un trabajo aproximado de diez horas diarias; 40) Que contradicen que su representada tenga que pagar lucro cesante alguno por el accidente de transito ocurrido el 13 de enero de 1998, al ciudadano J.A.A.T., contradicción esta ultima que basan simple y llanamente por el hecho de que el vehículo de su representada no impactó en ninguna forma al minibus ni provoco indirectamente el choque que dice el actor haber sufrido en las circunstancias narradas en el libelo; 41)Que carece de credibilidad la pretensión de lucro cesante peticionada en el libelo, puesto de que ser así le tocaría demostrar al demandante el monto de esos ingresos a través de las correspondientes liquidaciones de impuesto sobre la renta; 42) Que estiman prudente destacar que en toda experticia avalúo debe establecerse un tiempo de reparación de los daños establecidos en la misma. Que en el supuesto negado de que la unidad haya estado imposibilitada para circular durante cierto tiempo, el lucro cesante debe limitarse a los días establecidos para la reparación en la correspondiente experticia; 43) Que niegan y rechazan la pretensión de que se le aplique la corrección monetaria a las cantidades demandadas, puesto que la indexación solo es procedente en el caso de obligaciones de naturaleza civil, mercantil o laboral, cuando se condene al pago de un crédito líquido y exigible.

En fecha 30 de noviembre de 1998, la parte co-demandada, C.A. SEGUROS ORINOCO, mediante representación judicial consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(Omissis)”, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem , que dispone: “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando …( Omissis) los signos, señales y particularidades que puedan , si fuere muebles. …(Omissis)”; 2) Que en el libelo de la demanda., el actor al referirse al vehículo que supuestamente le causó los daños que pretende reclamar, textualmente expresa. “…mi mandante transportaba pasajeros en la ruta que cubre desde C.L.M., hacia Caraballeda y puntos intermedios en el Municipio Vargas del Distrito Federal, por la Avenida Soublette, frente al Bloque N° 2, DE LA urbanización 10 de Marzo, Pariata, Parroquia Maiquetia, de este Municipio, circulaba en sentido Oeste-Este, es decir desde C.L.M. hacia Caraballeda, cuando un vehículo que circulaba en este mismo sentido y con un desperfecto mecánico impactó al vehículo placa 108-DAI, quien a su vez impactó al vehículo de mi mandante en su área trasera”; 3) Que de la simple lectura puede evidenciarse que la parte actora no indica la marca, color, seriales ni particularidades del vehiculo de su mandante, razón por la cual, no habiendo cumplido la parte actora las exigencias del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; 4) Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial. En efecto, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, cursa averiguación por el delito de lesiones culposas, el cual se sustancia bajo el expediente número 5770, razón por la cual pido a este Tribunal se sirva declarar la presente cuestión previa con lugar; 5) Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada; 6) Que rechaza que al vehículo del actor se le hayan ocasionado los daños que se establecen en el libelo y el monto que se reclama por ellos; 7) Que en lo relacionado con el lucro cesante reclamado, el demandante pretende un enriquecimiento ilícito al reclamar la cantidad de ochenta mil bolívares diarios (Bs. 80.000,00) por un periodo de 106 días; el apoderado del actor señala en el libelo que su representado trabaja durante diez (10) horas diarias, de lunes a sábado con descanso del día domingo y que cubre la ruta C.L.M. – Caraballeda y sin embargo, no consignó los documentos fundamentales de su pretensión, por lo que, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil le precluyó la oportunidad para hacerlo, por cuanto el mismo no señaló el lugar donde se encuentran los mismos; 8) Que en el supuesto negado y nunca aceptado, de que esta demanda sea declarada con lugar , opongo a la misma la disposición contenida en el articulo 60 de la Ley de T.T. que dispone en su primer aparte: “ Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por el propietario excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que puede haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados, una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad, respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada.” (Subrayado de la apoderada judicial de la co- demandada);9) Que en efecto su patrocinada se obligaría en el evento, desde ahora negado y nunca aceptado, a indemnizar solo la parte proporcional que le correspondería al accionante con ocasión del accidente de transito que los trae a esta litis; 10) Que por último solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda planteada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

En fecha 2 de diciembre de 1998, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal la declaratoria de confesión ficta de la demandada (INDUSTRIAS 1417 C.A.), por cuanto con antelación a las diligencias concernientes a la citación personal de la demandada, en fecha 18 de septiembre de 1998 compareció el abogado F.A.B., y solicita copia simple de los folios 27,28,29 y 30 del expediente, y siendo que el precitado abogado es quien funge de apoderado de la empresa demandada desde el 14 de julio de 1998 según consta de instrumento poder, se ha concretado la citación presunta.

Que por cuanto la garante y codemandada ha sido debidamente citada, quedando constancia en autos desde el 8 de octubre de 1998, el lapso para contestar la demanda comenzó en fecha 9 de octubre de 1998, razón por la cual ha operado la confesión ficta.

En fecha 13 de enero de 1999, la representación judicial de la parte demandada INDUSTRIAS 1417 C.A., introduce escrito y pide la nulidad de todas las actuaciones por cuanto el Tribunal en el auto de admisión omitió el término de la distancia.

Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte codemandada, sostiene y afirma que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia.

En fecha 6 de Mayo de 1999, se celebra transacción judicial entre la codemandada y garante C.A. SEGUROS ORINOCO, debidamente representada por su apoderada S.L.N., y la parte actora, debidamente representada por su apoderado E.E.U., y establecen lo siguiente:

…omisis…

SEGUNDO: como consecuencia de la TRANSACCIÓN aquí acordada, LA GARANTE entrega en este acto y LA DEMANDANTE lo recibe, cheque distinguido con el número …omisis…, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1.444.193,00) como pago único, total y definitivo, cantidad que le corresponde proporcionalmente por daños a cosas y exceso de limite contemplado en la Póliza ya descrita – de acuerdo con lo establecido con el primer aparte del artículo 60 de la Ley de T.T.…omisis…TERCERO: LA DEMANDANTE acepta que con dicha cantidad LA GARANTE paga la totalidad del monto demandado, costas y costos procesales, honorarios profesionales de abogados, la posible indexación y todo cuanto ha sido demandado, hasta el límite de cobertura de la Póliza ya nombrada, por lo que no tendrán más que reclamarse entre sí, en el futuro, con motivo de los hechos circunscritos a la presente transacción…omisis…CUARTO: Como consecuencia del presente pago, LA DEMANDANTE acepta seguir el Juicio única y exclusivamente contra INDUSTRIAS 1417, C.A. parte co-demandada, por el monto que a su juicio falte por indemnizar en caso de un eventual vencimiento como consecuencia de un fallo condenatorio. QUINTO: LA GARANTE deja expresa constancia que no se está pronunciando en relación a la procedencia o no de la presente acción, ni significa aceptación alguna de responsabilidad del asegurado, sólo lo hace a los fines de dar por terminado el presente juicio en lo que a ella atañe….

El Tribunal mediante auto de fecha 20 de Mayo de 1999, homologó la precitada TRANSACCIÒN en los mismos términos establecidos por las partes.

En fecha 20 de julio de 2007, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, materializándose la notificación de las partes en fecha 15 de enero de 2009.

En el día de hoy, Quince (15) de abril de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Expone la representación judicial de la parte actora que la comparecencia del apoderado judicial con antelación a la citación, aun cuando lo haga a titulo personal constituye una citación presunta, razón por la cual, siendo que el apoderado comparece en fecha 18 de septiembre de 1998 y solicita en el expediente copia simple, tal como consta de la actuación que riela al folio 31 del expediente y el poder le fue conferido en fecha 14 de julio de 1998, entonces ya fungía de representante judicial de la demandada y ello implica que se materializó en fecha 18 de septiembre de 1998, la citación presunta.

Por otra parte, siendo que la codemandada aparece debidamente citada desde el 8 de octubre de 1998, tal como consta de la actuación que riela al folio sesenta y tres (63) del expediente, es evidente que el lapso de contestación se inició en fecha 9 de octubre de 1998, razón por la cual y visto que la contestación a la demanda se verificó en fecha 27 y 30 de noviembre de 1998, a juicio de la representación judicial del actor se produjo en el caso de autos la confesión ficta de los demandados.

El Tribunal para proveer observa:

Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación presunta establece:

…omisis…

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

En efecto, sobre la disposición antes parcialmente transcrita ha dictaminado la jurisprudencia de forma reiterada que para la procedencia de la presunción de citación personal, es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

La correcta interpretación del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda.

Como corolario de lo anterior, es evidente que en el caso de marras, el apoderado de la accionada principal mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 1998, comparece a los autos y pide copia simple, lo que configura la presunción de citación personal de la demandada principal INDUSTRIAS 1417 C.A., desde la fecha de la actuación de su apoderado, y siendo que la citación de la garante se verificó en fecha 8 de octubre de 1998, el lapso para contestar la demanda se venció en fecha 27 de Octubre de 1998, razón por la cual, ambos escritos fueron consignados de forma extemporánea por tardía, lo que forzosamente trae como consecuencia la ausencia de contestación a la demanda, y ello por si solo no es suficiente para declarar la confesión ficta, pues habría que analizar los otros extremos, esto es, que la demanda no sea contraria a derecho y que no promueva pruebas que le favorezcan.

Entonces, cumplido el primero de los extremos para tal declaratoria, esto es, la ausencia o falta de contestación a la demanda, corresponde al tribunal, verificar si están dadas las restantes condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso.

En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el siguiente caso con los restantes requisitos:

  1. - Que no probare nada que le favorezca.

  2. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Que no probare nada que le favorezca, Habiendo concluido este sentenciador que el lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir en fecha 9 de octubre de 1998, y el mismo venció en fecha 27 de octubre de 1998, ello computando el termino de la distancia concedido, y a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso probatorio de que de conformidad con la ley de tránsito vigente para la fecha era de cinco (5) días para promover, feneciendo dicho lapso en fecha cuatro (4) de noviembre de 1998, sin que haya constancia en autos de que en ese periodo se haya consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, lo que de ninguna forma pudo haber ocurrido, pues la parte demandada contestó la demanda en fecha 27 y 30 de noviembre de 1998, de forma extemporánea, por lo que no probó nada que le favoreciera.

Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito.

Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.- Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pag.47-49, señala:

Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.

Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.

Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.

Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

Continúa el citado autor y afirma:

Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.

……….Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.

Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

Ahora bien, antes de concluir sobre la conformidad o no con el derecho de la acción ejercida a los fines de declarar la confesión ficta, y visto que la presente demanda ha sido incoada contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS 1417 C.A., y contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, en su condición de garante, a causa de un accidente de tránsito la misma no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, por lo que los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así se declara.

No obstante el status procesal en que ha quedado el presente proceso, ello no obsta para que este Juzgado se pronuncie sobre algunas defensas aisladas y fuera de oportunidad procesal, presentadas por la representación judicial de la parte demandada en el curso del juicio, ello en virtud del principio de exhaustividad del fallo.

Así tenemos, que Respecto a la PERENCIÓN, es evidentemente improcedente, pues consta a los autos que el actor fue diligente en el pago del arancel judicial vigente para la fecha, y en la gestión a los fines de impulsar la citación de los demandados, pues la demanda fue admitida en fecha 15 de Junio de 1998 y el pago de los aranceles se concretó en fecha 22 de junio de 1.998, razón por la cual, cualquier mora en la citación de los demandados no le era imputable al actor.

En cuanto a la NULIDAD peticionada, es forzoso para este sentenciador desestimarla, pues, si bien es cierto en el auto de admisión de demanda no hay constancia expresa del termino de distancia, en las compulsas y en la comisión se aprecia que se le concedió a la demandada, tres (3) días como termino de distancia, razón por la cual, no hubo la omisión afirmada por el peticionante.

Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, declara ajustada a derecho la acción ejercida en el presente juicio. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por el demandado y los mismo no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de la demandada INDUSTRIAS 1417 C.A., derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.

Entonces, siendo que el actor acompañó a su demanda las actuaciones administrativas contentivas del expediente levantado por las autoridades de tránsito de terrestre y que dan cuenta del accidente ocurrido, de los daños materiales ocasionados y del avalúo practicado, el cual arrojó un total de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria, la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.14.000,00), como valor de los daños sufridos, suma que ha quedado convenida por efecto de la confesión, pues tales instrumentales ante la ausencia de contestación a la demanda dictaminada por este juzgado en capítulos previos, determinan la admisión de tales daños y su valor, por lo que, la demandada INDUSTRIAS 1417 C.A., debe pagar a la parte actora el monto antes descrito previa deducción del monto pagado por la aseguradora, por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo descrito en el cuerpo de este fallo. Así se establece.

Finalmente, respecto al pago efectuado por la garante (C.A. SEGUROS ORINOCO) y la transacción suscrita y homologada por este juzgado, observa este sentenciador:

DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR ANTE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO

Como es sabido, la finalidad del seguro de responsabilidad civil es proteger el patrimonio del beneficiario de las acciones originadas en su responsabilidad civil, es decir, en aquellos actos en los cuales él, en virtud de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, resulte responsable y obligado a indemnizar a la víctima de ese daño.

EN ESTE CASO Y A LOS EFECTOS DE ESA RESPONSABILIDAD, EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO CONSTITUYE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, ORDENADA POR LA LEY, ES DECIR, MEDIANTE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBLIGATORIA, la cual fue contratada con la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS ORINOCO.

Según las disposiciones legales que regulan esta relación contractual, la empresa aseguradora ante la eventualidad de una sentencia condenatoria quedaría obligada únicamente por el límite de la cobertura establecida en la póliza.

Indiscutiblemente, el fin del seguro de responsabilidad civil es proteger el patrimonio del causante del eventual daño y dicha protección se materializa en asumir el costo económico que tenga la indemnización a la que haya lugar en virtud del ilícito civil, la cual ha sido previamente establecida en la póliza suscrita entre el asegurado y el asegurador, es decir: la suma asegurada.

De estos razonamientos se concluye: que la obligación del asegurador ante una eventual responsabilidad del asegurado tiene una estructura limitada: el asegurador sólo se libera mediante el pago en dinero de la suma asegurada. Se trata pues, de una obligación pecuniaria derivada del contrato mercantil y no de una obligación de valor.

Asimismo, el artículo 563 del Código de Comercio establece:

"EL ASEGURADOR DEBE PAGAR LA SUMA ASEGURADA, O LA PARTE CORRESPONDIENTE DE ELLA, SIEMPRE QUE LA COSA ASEGURADA SE PIERDA TOTAL O PARCIALMENTE, O SE DETERIORE POR EFECTO DEL CASO FORTUITO QUE HUBIERE TOMADO A SU CARGO."

En tal sentido, la disposición g.d.C.d.C. deja claramente establecido el alcance de las normas contempladas en la ley especial de tránsito, a las cuales da origen en lo que respecta al seguro como acto de comercio y precisa, sin dar lugar a otro tipo de interpretación, que las obligaciones de naturaleza mercantil contraídas por el asegurador en virtud de la póliza son siempre obligaciones de dinero; cuyos montos han quedado determinados desde un principio, antes de la ocurrencia del hecho y que sólo por tales montos quedaría obligado el asegurador. En conclusión, ante el evento de la responsabilidad civil del asegurado, la obligación asumida por el asegurador en virtud de la póliza y accionada por la víctima a raíz del hecho, quedaría limitada cuantitativamente desde la fecha de suscripción del contrato y así lo establece la Ley.

En este caso, la garante pagó a la parte actora en el curso del proceso judicial y mediante transacción debidamente homologada, la suma de su cobertura, que tal como consta en autos, asciende a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.444.193,00), la cual debe descontarse del monto que ha sido condenado a pagar la demandada por concepto de daños materiales y que asciende a la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria, al día de hoy representa la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), quedando como resultado la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.12.555.807,00), que por efecto de la reconversión monetaria, representa la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.12.555,80), cantidad que en definitiva comprende el monto de la condena que por concepto de daños materiales debe pagar la demandada a la parte actora. Dicho monto esta sujeto a la corrección monetaria o indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se ha producido una admisión general de los hechos alegados en el libelo, debe detenerse este sentenciador, únicamente en aquellos conceptos reclamados por el actor que pese al status procesal en que ha quedado el juicio, no impiden que el Juez en la búsqueda de la verdad, revise la conformidad o no con el derecho, de tales conceptos.

En tal sentido, observa este juzgador que el actor reclama la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.480.000,00), por concepto de lucro cesante, pero el actor no acompaña a su demanda y en el debate probatorio tampoco promovió prueba alguna que soportara dicha reclamación, razón por la cual estima este sentenciador que no obstante haber concluido en la confesión ficta del demandado, ello no es suficiente para establecer condenas arbitrarias e injustas, bastando la sola afirmación del actor, en consecuencia, se desestima la pretensión de lucro cesante por ser genérica, ambigua e indeterminada y carecer en absoluto de soporte documental, en consecuencia la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Daños y Perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, interpusiera el ciudadano J.A.A.T. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS 1417 C.A. Así se declara. SEGUNDO: Improcedente la reclamación de Lucro Cesante. Así se establece. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.12.555, 80), cantidad que en definitiva comprende el monto de la condena que por concepto de daños materiales debe pagar la demandada a la parte actora. Dicho monto esta sujeto a la corrección monetaria o indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, lo que debe materializarse a través de una experticia complementaria del fallo.- Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2010.

EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 15 de Abril de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 PM.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

CEOF/YESI

Exp. Nº 6446

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