Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

ASUNTO: UP11-L-2009-000301

DEMANDANTE: A.J.Á., titular de la cédula de identidad N° 2.855.613.

APODERADOS: Abogados C.A.C.C., A.M.E.M. y M.Á.Á., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 126.041, 90.484 y 92.444, respectivamente.

DEMANDADA: Transporte Isandri 2000, C.A., representada por sus directores ciudadanos Giocanda Coneo de Ramírez y J.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.276.753 y 5.520.940, respectivamente.

APODERADO: Abogados D.M.O. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491 y 108.924, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, demás beneficios de ley e indemnización de accidente de trabajo.

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales, demás beneficios de ley e indemnización de accidente de trabajo, interpuesta en fecha 25 de junio de 2009, por el ciudadano A.J.Á., titular de la cédula de identidad número 2.855.613, en contra de la empresa Transporte Isandri 2000, C.A., representada por sus Directores ciudadanos Giocanda Coneo de Ramírez y J.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.276.753 y 5.520.940, respectivamente.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 2 de julio de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada y los ciudadanos J.V.R. y G.C.d.R., en fecha 15 de julio de 2009.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 1° de diciembre de 2009, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 12 de enero de 2010, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 17 de enero de 2011, en virtud del recién nombramiento de quien suscribe el presente fallo, por parte de la Comisión Judicial, como Juez Provisorio de este Tribunal, y habiendo sido debidamente juramentado el día 14 de diciembre de 2010, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa, notificándose a la parte demandada del mismo para que, una vez transcurrido el lapso de 10 días continuos más 3 días hábiles a los efectos del control subjetivo del juez, se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba, lo cual constó en autos en fecha 2 de febrero de 2011 (folio 179 de la pieza N° 9).

Por auto de fecha 17-2-2011, visto que el juez que suscribe esta decisión no fue el mismo que presenció el debate probatorio realizado el día 3 de noviembre de 2010, atendiendo a los principios de oralidad e inmediación que informan al proceso laboral venezolano y en aras garantizar a las partes el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se fijó la oportunidad en que se realizaría nueva audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, para el día miércoles treinta (30) de marzo de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

I

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

  1. Alega el actor en su libelo de demanda:

    1.1 Que prestó servicios como chofer para le empresa Transporte Isandri 2000, CA., desde el 10 de enero de 1996 hasta el 9 de abril de 2008, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente.

    1.2 Que su jornada de trabajo era irregular en virtud del servicio prestado y que devengó un salario variado.

    1.3 Que el día 23-11-2007, siendo aproximadamente las 7:00 pm, cuando se encontraba realizando sus labores, colisionó en un camión propiedad de su patrono.

    1.4 Que con ocasión al accidente sufrido fue trasladado de emergencia a un centro hospitalario donde le diagnosticaron politraumatismo, indicando ecosonograma abdominal, etc. y exámenes de laboratorio, tac creneao con ventana ósea y reposo médico.

    1.5 Que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy (Diresat) adscrita al INPSASEL, realizó una investigación del accidente sufrido, concluyendo que el mismo es de naturaleza laboral.

    1.6 Que el accidente es por culpa del patrono al incurrir en las infracciones graves establecidas en los numerales 6, 14, 16 y 23 del artículo 119 de la LOPCYMAT, así como en la infracción muy grave previstas el numeral 1° del artículo 120 y en las infracciones leves señaladas en los numerales 2, 6, 7 y 14 del artículo 118 eiusdem, por haber el empleador incumplido entre otros deberes, el de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, capacitar y entrenar a los trabajadores, no ilustrar al trabajador de los riesgos que envuelven su actividad laboral y por no proporcionar agua potable suficiente para el consumo.

    1.7 Que luego del despedido se dirigió a la empresa con el propósito de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, pero que no fue posible obtener la cancelación de las mismas, motivo por el cual, en fecha 8-5-2008 interpuso una acción ante los tribunales laborales la cual quedó desistida el 19-11-2008.

    1.8 Que intenta nueva acción por haber decursado el lapso de 90 días, para demandar el pago de: corte de cuenta (indemnización de antigüedad, bono de transferencia, indemnización del artículo 665 LOT), prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, la suma de 27.984,55 Bs.f. por la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva según el artículo 573 de la LOT, la cantidad de 151.675,75 por responsabilidad subjetiva prevista en el aparte 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral estimado en la suma de 80.000,00 Bs.f., intereses moratorios e indexación.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1 Como punto previo que el actor demandó a Transporte Isandri 2000, C.A. y solidariamente a los accionistas de la empresa ciudadanos J.R. y Giocanda de Ramírez, sin embargo, el tribunal solamente la admitió contra la referida empresa.

    2.2 Que niega la existencia de la relación laboral, ya que entre su representada y el actor existió relación mercantil consistente en una sociedad de hecho.

    2.3 Que la compañía accionada desde hace 25 años ha mantenido una relación comercial con Oster de Venezuela, C.A., prestando servicios de transporte, toda vez que tienen contratos de la misma naturaleza.

    2.4 Que su patrocinada para la prestación de ese servicio (contrato) poseee camiones propios y afiliados, existiendo una relación netamente comercial entre los afiliados y la empresa Transporte Isandri 2000, C.A.

    2.5 Que el demandante conducía uno de los camiones de la accionada desde enero de 1996 cuando se pactó una sociedad de hecho, donde la accionada se obligaba aportar el vehículo, las reparaciones mayores y menores del mismo, mientras que el actor aportaba su trabajo y cubría los gastos de gasolina, peaje, ayudante y gastos de viajes, entre otros, pero –en este caso- se distribuían las ganancias así: 50% para el propietario y el otro 50% para el chofer.

    2.6 Que la empresa demandada entregó el camión al trabajador, quien lo mantuvo en su custodia desde que le fuera entregado hasta que terminó la sociedad de hecho, tiempo durante el cual lo utilizó para prestarle servicio a la empresa Oster de Venezuela y para uso personal.

    2.7 Que esa prestación de servicios se hacía sin establecerse horario, sin recibir instrucciones y sin subordinación, ya que el conductor si no hacía viaje nada ganaba.

    2.8 Que el actor en fecha 23-11-2007 partió para el estado Carabobo con el fin de trasladar una mercancía, pero se vio involucrado en un accidente de trabajo donde sufrió lesiones que ameritó su traslado a un centro de salud.

    2.9 Que después del accidente el actor más nunca volvió a la empresa.

    2.10 Que niega, rechaza y contradice la existencia de una presunta relación de trabajo entre las partes, pues lo que realmente existió –afirma- fue una sociedad de hecho. Igual defensa ejerció respecto al cargo desempeñado por el actor, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: a) si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logra desvirtuar su existencia y demostrar la existencia de una relación mercantil consistente en una sociedad de hecho; b) De establecerse la existencia de una relación de trabajo entre las partes, debe precisarse: b.i) su fecha de inicio y terminación; b.ii) su forma de terminación; b.iii) el cargo desempeñado por el actor, con especial referencia a las condiciones de trabajo; b.iv) la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía; b.v) si el infortunio sufrido por el trabajador, debe calificarse como un accidente de trabajo, y, en caso afirmativo, determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como la empresa accionada Transporte Isandri 2000, C.A dio contestación a la demanda, corresponde a ésta probar naturaleza jurídica de los servicios prestados por el actor, ya que negó el carácter laboral de la relación de servicios que los unió (hecho incontrovertido) bajo el argumento de que entre ellos existió una RELACIÓN MERCANTIL consistente en una sociedad de hecho.

    De quedar establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, la empresa Transporte Isandri 2000, C.A también debe demostrar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    Por su parte, al accionante ciudadano A.J.Á. le corresponde probar, por una parte, la ocurrencia de un despido injustificado, y por la otra, el hecho que la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido fue de naturaleza ocupacional y, a los fines de las indemnizaciones demandadas correspondientes a la responsabilidad subjetiva, que el mismo sea consecuencia del incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 30-3-2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    El ciudadano Juez hizo uso de las facultades que le otorga la Ley en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, realizándole interrogatorio al ciudadano A.J.Á. quien respondió a las preguntas efectuadas.

    Acto seguido, y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, el ciudadano Juez informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para el día MIÉRCOLES SEIS (06) DE ABRIL A LAS DOS (2:00 P.M.) HORAS DE LA TARDE, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 30/03/2011, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta.

    Dicha decisión consistió en declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.Á., en lo atinente a la co-demandada Transporte Isandri 2000, C.A, ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarían en el presente texto íntegro de la sentencia.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  3. Original de constancia de trabajo marcada “B” (f. 66 pieza 1) expedida en fecha 12-4-2006 por la empresa Transporte Isandri 2000. La parte demandada expresamente reconoció este documento y señaló que lo firmó con la presunta intención de ayudar al demandante con un crédito bancario. Ahora bien, el mismo es calificado como un documento privado, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, la cual al no haber sido oportunamente impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como evidencia de que el actor prestó servicios personales para la empresa accionada desde enero del año 1996, desempeñándose como chofer y devengando un salario mensual de 1.800.000,00 Bs para el día 12 de Abril del año 2006. Con esta documental se demuestra la admisión escrita, por parte de la demandada, del carácter laboral del vinculo que unió a las partes intervinientes en este asunto. Finalmente, en cuanto a esta prueba documental, cabe resaltar que la misma no está dirigida a ninguna institución bancaria ni crediticia en particular, haciéndose imposible establecer, ni siquiera mediante indicios, la presunta intención del representante legal de la empresa demandada al momento de firmar la constancia de trabajo en cuestión.

  4. Copias fotostáticas de expediente de tránsito signado con el N° 11.919/07 identificada “C” (folios 67 al 78 pieza 1). Por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad y siendo como son, un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público competente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que el actor en fecha 23-11-2007 siendo las 7:00 pm, sufrió un accidente de tránsito en la carretera Bejuca Valencia, cuando conducía un vehículo propiedad del ciudadano J.V.R.. En dicho accidente sufrió lesiones tales como: herida facial abierta y politraumatismos.

  5. Informe de investigación de accidente expedido por el Inpsasel señalada “D” (f. 79 al 83 pieza 1). El mismo constituye un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no habiendo sido impugnado por la empresa demandada, es valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el referido órgano administrativo concluyó que el “accidente ocurrido al trabajador A.Á., titular de la cédula de identidad N° 2.855.613 en fecha 23/11/07 en el cual sufrió traumatismos en cara, es considerado “Accidente de Trabajo”, por cuanto este hecho cumple con los preceptos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

  6. Original de orden médica y récipe emitidos por médicos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.” – Insalud marcadas E (f. 84 al 92 pieza 1), el cual no fue ratificado en la audiencia de juicio por el tercero que lo suscribe, razón por la cual, el mismo es desechado a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Prueba de informes dirigida a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 125 y 126, pieza 9). En autos riela inserto oficio N° 078-2010-001498 de fecha 30-9-2009, emitido por dicho organismo donde informan que fue imposible practicar la inspección y verificar los puntos objetos de la misma, por cuanto los representantes de la empresa Oster de Venezuela, C.A., no prestaron colaboración, además de que las oficinas administrativas de la empresa de transporte Isandri 2000 C.A no se encuentran en esa misma jurisdicción. En consecuencia, al no haberse materializado la evacuación de la referida inspección, dicha prueba es desechada.

  8. Prueba de informes dirigida al INPSASEL (f. 122 y 123, pieza 9). En autos riela inserto un oficio N° 207/10 de fecha 12-4-2010 emitido por el Diresat, en el que remiten anexo oficio N° 010/10 del día 8 del mismo mes y año, informando que “De la investigación de Accidente se constató que el hecho ocurrido al trabajador cumple con la definición de accidente como lo establece el artículo 69 de la LOPCYMAT, por lo que se le solicitó al trabajador reposos médicos que comprobaran el tiempo que permaneció de reposo por dicho accidente, ya que a la evaluación médica el trabajador no presenta limitaciones que puedan concluirse que fueron generadas por el accidente, ni secuelas del mismo hasta la fecha 18-5-2009 fecha de última evaluación por este Servicio, por lo que su Discapacidad sería Temporal, la cual se encuentra enmarcada en el tiempo que ha permanecido de reposo el trabajador producto de las lesiones ocurridas por el accidente”. Señalan que no se ha emitido la certificación del accidente sufrido por el trabajador, ya que éste no ha consignado los reposos ante ese servicio. Dicha prueba es valorada para establecer el hecho que el trabajador no presenta secuelas ni limitaciones producto del accidente de tránsito (laboral) sufrido.

    En fecha 3-6-2010 se libró oficio N° 121-2010 al Inpsasel solicitando informe médico en el cual se determine con precisión y exactitud la incapacidad sufrida por el actor. A los folios 143 al 147 consta oficio N° 697-10 de fecha 16-9-2010 suscrito por el Director del Diresat, en el que informa y remite certificación N° 219/10 de fecha 27-7-2010, en la cual se indica que el ciudadano A.J.Á. tuvo una discapacidad temporal desde el 23-11-2007 hasta el 24-11-2007. Dicho informe es valorado para establecer que el demandante estuvo, incapacitado, como consecuencia del mencionado accidente, durante un día.

  9. Prueba de informes dirigida a la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.” INSALUD, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo (folios 139 al 141, pieza 9). Es autos riela inserto oficio N° 000110-10 de fecha 22-6-2010, emitido por el asesor legal de dicho centro asistencial donde informan que en la emergencia de adultos fue atendido el ciudadano A.Á. en fecha 23-11-2007 y fue dado de alta el 24-11-2007 por accidente de tránsito, según constancias que remiten anexo. Esta prueba no aporta nada a los hechos controvertidos del presente asunto, salvo en lo atinente al período de tiempo (1 día) que estuvo recluido el demandante en ese centro asistencial como consecuencia del referido accidente y en tal sentido es valorado.

  10. Exhibición de: a) recibos de pagos de los salarios cancelados a los trabajadores; b) registro de entradas y salidas de los trabajadores; c) libros de contabilidad de la empresa; d) planillas de inscripción de los trabajadores en el seguro social; e) registro de vacaciones y registro de horas extras diurnas y nocturnas; f) el registro de horas nocturnas laboradas por los trabajadores y g) registro de domingo y feriados laborados. La demandada aduce que no las presenta por cuanto desconoce la relación de trabajo, asimismo, solicita que sea desestimada por no ser promovidas y cumplir con los parámetros de conformidad con los extremos de Ley. Al respecto, este Tribunal observa que, ciertamente, al desconocer la parte demandada la relación de trabajo, alegándose que la prestación de servicios era realizada por el actor en el marco de una relación mercantil consistente en una sociedad de hecho, resulta evidente que el mismo no figurará dentro de sus libros y relaciones de pago de nóminas, vacaciones, inscripciones en el seguro social etc. En consecuencia, su no exhibición, no acarrea consecuencia jurídica alguna pues, precisamente, uno de los hechos controvertidos en esta causa, consiste en determinar si el demandante es acreedor o no de los conceptos laborales propios de una relación de trabajo, por lo que se desecha este medio probatorio.

  11. Inspección judicial (f. 103 al 114, pieza N° 9). Se hace innecesario su análisis por cuanto fue declarado desierto el acto debido a la incomparecencia del promovente, por lo tanto, no habiendo persistencia en la misma queda desechada y fuera del debate probatorio a la luz de lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, el ciudadano Charlies Coromoto Linárez Castillo, no acudió al acto en cuestión, sin que hubiera persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, los ciudadanos F.J.M.Á. y G.A.M.S., sí comparecieron y luego que se les impusiera de las generales de Ley y fueran juramentados rindieron sus respectivas declaraciones. De sus dichos y declaraciones, se desprende que, como vecinos del sector demandante (en el caso del Sr. F.M.), o compañeros de labores en la empresa demandada (en el caso del Sr. J.M.) saben y les consta que el demandante poseía un camión propiedad de transporte Isandri, manejándolo como chofer hacia distintas partes del país transportando piezas y repuestos de la empresa Oster. Sus dichos le merecieron fe al Tribunal, concordando incluso con los hechos que se dieron expresamente por admitidos en el acto de contestación de la demanda, y son valorados por este Tribunal, como prueba de la existencia de una prestación efectiva de servicios personales del demandante hacia la empresa demandada Transporte Isandri 2000 C.A.

    Parte demandada:

  13. Copia simple de normativas para el servicio de trasporte de carga emanado de la empresa Oster de Venezuela, C.A. marcada con la letra “A” f. 5 al 17 de la pieza 2), la misma fue impugnada por la parte actora, alegando que emana de un tercero que no la está ratificando en juicio. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, por cuanto, presuntamente emanada de la empresa Oster y no fue ratificada en juicio.

  14. Copia simple de tarifas de transporte (Centro Distribución Barquisimeto – cliente) identificada con la letra “B” (f. 18 y 19, pieza 2). La misma fue impugnada por la parte actora, alegando que emana de un tercero que no la está ratificando en juicio. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, por cuanto, presuntamente emanada de la empresa Oster y no fue ratificada en juicio.

  15. Copia simple de contrato suscrito entre Transporte Isandri, 2000, C.A., y la empresa Oster de Venezuela señalada “C” (f. 20 al 31 pieza 2). Esta documental es calificado como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue reconocido por la parte actora alegando que en todo caso el mismo prueba los términos y condiciones de la relación comercial existente entre Transporte Isandri 2000 C.A y la empresa Oster. Dicho documento no aporta nada a los hechos controvertidos, siendo además un hecho incontrovertido que entre la empresa demandada y la empresa Oster de Venezuela existe un contrato de servicios de transporte, para cuya ejecución, la primera dispone de vehículos propios y afiliados, siendo el caso que el actor conducía uno de los primeros, pero –afirma la demandada- bajo una relación mercantil (hecho éste controvertido que no puede ser clarificado con este medio probatorio), por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

  16. Copia simple de registro mercantil de la empresa demandada marcada con la letra “D” (f. 32 al 38, pieza 2). Este documento público presentado en copia simple y al no haber sido impugnado se tiene como verdadero según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la LOPT. Del mismo se desprende que se trata del registro de una compañía anónima denominada Transporte Isandri 2000, C.A, cuyos accionistas son los ciudadanos G.C.d.R. y J.V.R., que su objeto fundamental es el transporte de carga en general, su fecha de creación y tiempo de existencia.

  17. Libelo de demandada correspondiente a un expediente signado con el número UP11-L-2008-272 distinguido con la letra “E” (f. 39 al 55 pieza 2) la cual al no ser impugnada este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer su fecha de presentación, los conceptos reclamados y los hechos en que se sustenta. Sin embargo, el mismo se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente controversia.

  18. Copia simple de relación de retención de impuesto al valor agregado expedido por Oster de Venezuela identificada con la letra “F” (f. 56 al 59 pieza 2). La misma fue impugnada por la parte actora, alegando que emana de un tercero que no la está ratificando en juicio. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, por cuanto, presuntamente emanada de la empresa Oster y no fue ratificada en juicio.

  19. Facturas emitidas por Transporte Isandri 2000 C.A, a la empresa Oster de Venezuela marcadas con la letra “G” (60 al 295 pieza 2; f. 2 al 355 pieza 3; f. 2 al 269 pieza 4; f. 2 al 211 pieza 5; f. 2 al 402 pieza 6; f. 2 al 218 pieza 7; f. 2 al 243 pieza 8), las cuales al no ser impugnadas, ni desconocidas, este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende los montos de dinero que la empresa Transporte Isandri 2000 C.A le facturó a la empresa Oster de Venezuela S.A, durante el período de tiempo a que se refieren. De igual modo, de dichas facturas se desprende que el actor, al igual que otras personas en ellas mencionadas, trasladó materiales y mercancía propiedad de la empresa Oster de Venezuela S.A en las fechas, a los sitios y por los precios en ellas señalados, por cuanta de la empresa Transporte Isandri 2000 C.A. Lo anterior, permite establecer la existencia de una prestación de servicios personales por parte del actor para Transporte Isandri 2000 C.A en la ejecución del contrato de transporte que ésta posee con la empresa Oster de Venezuela S.A.

  20. Copia simple de actuaciones administrativas de tránsito terrestre señaladas con la letra “H” (f. 2 al 13 pieza 9). Esta documental fue valorada supra y valen las mismas consideraciones.

  21. Copia simple de historia clínica emitida por la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. identificadas con la letra “I” (f. 14 pieza 9). Por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público competente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer que en fecha 23-11-2007 fue atendido el actor en ese centro médico luego de haber sufrido un accidente de tránsito.

  22. Copia simple de informe de investigación de accidente emanado de INPSASEL marcada con la letra “J” (f. 15 al 19 pieza 9). Esta prueba fue valorada supra, por lo que se reproducen las mismas consideraciones.

  23. Prueba de informe dirigida a la empresa Oster de Venezuela, C.A. (f. 53 al 89, pieza 9). Oficio suscrito por la Gerente de Recursos Humanos dicha empresa, en el que informa que entre esa empresa y la empresa accionada ha existido varios contratos de prestación de servicios de transporte desde el año 1997, pero que el Sr. A.Á. no ha prestado servicios durante los meses de diciembre de 2007 y tampoco desde enero hasta abril de 2008. Esta prueba no fue impugnada por la parte demandante y en consecuencia es valorada para establecer que durante los meses de Diciembre del año 2007 y los subsiguientes del año 2008, no hubo prestación de servicios ejecutada por el demandante, como chofer de un camión propiedad de la empresa Transporte Isandri 2000 C.A frente a la empresa Oster de Venezuela S.A.

  24. Prueba de informe dirigida a la empresa Transporte Hermanos Freise Fran, C.A. (f. 92, pieza 9). En autos consta un oficio emanado del presidente de la referida empresa de transporte, en el que informa que él tuvo contratos de prestación de servicios de transporte con la empresa Oster de Venezuela, desde el año 1995 hasta el 2009 y que la asignación del vehículo que realizaría el transporte de la mercancía, dependía del orden de la llegada de los vehículos a la empresa Oster y de la capacidad del vehículo. Dicha prueba permite establecer la forma cómo, ese transportista prestó sus servicios para la empresa Oster de Venezuela, más sin embargo la misma no aporta nada en relación a los hechos controvertidos de la presente causa, por lo que la misma es desechada.

  25. Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos Ronar D.S.M., D.L.M.C., R.A.M.M. y F.R.C., no acudieron al acto en cuestión, por lo que al no haber persistencia en su evacuación por parte del promovente, se entiende como desistida la misma, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, los ciudadanos D.J.N.S., J.M.P.C. y F.J.T., sí comparecieron y luego que se les impusiera las generales de Ley y fueran juramentados rindieron sus respectivas declaraciones.

    De los dichos y declaraciones de los testigos D.N. y F.T., quienes dijeron haber hecho transporte para la empresa Oster de Venezuela S.A, a través del transporte linares y ser propietario de un camión que estaba afiliado en la empresa Transporte Insadri 2000 C.A respectivamente, se desprende que, tal como lo mencionó la parte demandada en su escrito de contestación, la empresa Transporte Insadri 2000 C.A, ejecuta el contrato de transporte que mantiene con la empresa Oster de Venezuela S.A, a través de vehículos propios y afiliados, y que en éste último supuesto, la empresa divide el costo del flete con el propietario del vehículo afiliado a razón del 50% para cada uno o de un 45% para el dueño del vehículo si el mismo funciona a diesel; que la empresa Oster de Venezuela S.A es quien dirige todo el proceso logístico de carga y despacho de mercancía dentro de sus instalaciones, pero que en caso de faltas, es el respectivo transporte quien sanciona a su chofer o ayudante, luego de haber recibido la información o queja correspondiente de parte de Oster de Venezuela S.A. Los dichos de estos testigos le merecen fe al Tribunal, más sin embargo no son valorados en el sentido pretendido por la demandada promovente de la prueba, pues los mismos se refieren a hechos distintos de los que constituyen la pretensión del demandante deducida en el libelo de demanda, no pudiendo por tanto enervarla; a saber: ser chofer de un vehículo propiedad de la demandada y no ser propietario de un vehículo propio para afiliarlo en el cupo de transporte que pudiera tener la demandada con la empresa Oster de Venezuela S.A. Así mismo, los referidos testigos, son valorados para establecer el hecho que cada transporte sanciona, si fuere el caso, a sus choferes y ayudantes, pues la empresa Oster de Venezuela S.A, si bien puede plantear quejas ante su proveedor de servicios de transporte, no tiene ningún poder supervisorio ni disciplinario sobre ellos.

    Así mismo, la empresa demandada evacuó al testigo J.M.P.C., quien fue impugnado por la parte demandante bajo el argumento que el mismo mantiene un vínculo de afinidad con la familia Ramírez. La parte demandada insistió en hacerlo valer, alegando que tal vínculo de afinidad no existe, pues él es concubino (no cónyuge) de una familiar de los co-demandados J.V.R. y G.C.d.R.. Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora no probó el supuesto vínculo de afinidad que atribuyó al testigo, más sin embargo, partiendo de la admisión de la misma parte demandada, quien lo catalogó como concubino de una familiar directa de los co-demandados, este Tribunal lo desecha por considerar que esa situación de “vínculo concubinario” del testigo con una familiar cercana de los co-demandados puede hacer presumir razonablemente un vínculo de amistad entre ellos, por lo tanto queda desechado y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    VII

    PUNTO PREVIO

    En el escrito de contestación a la demandada presentando por el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte Isandri 2000, C.A., señaló como punto previo que:

    “Antes de iniciar la contestación de la demanda, es necesario precisar que en el escrito libelar se procede a demandar a mi representada TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., y “solidariamente a los accionistras de la mencionada empresa J.V.R. Y G.C. DE RAMIREZ”, no obstante al momento de admitir la demanda el tribunal procedió a admitir demanda solo contra la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., representada por J.V.R., y es a ésta a la única que notifican, y por ende la UNICA DEMANDA en el presente caso”.

    Al respecto, visto que dicho punto previo no contiene ningún alegato o defensa que deba previamente resolver este tribunal, nada obsta que se pase de inmediato a decidir el fondo del asunto.

    No obstante, se considera pertinente resaltar el hecho que, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, este Tribunal observa que al folio 35 del expediente, riela inserto el auto de admisión de la demanda, de fecha 2 de julio de 2009, en el que se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la demanda haciendo referencia al ciudadano J.V.R., como representante legal de la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, y como patrono demandado.

    Por tanto, la omisión en que incurre el mencionado auto de admisión de la demanda, es respecto de la co-demandada G.C.d.R..

    Sin embargo, este Tribunal, atendiendo al hecho que en los procedimientos del trabajo, por aplicación supletoria del artículo 216 del CPC puede ocurrir una notificación tácita de la parte demandada antes de recibir formalmente un cartel de notificación de la demanda incoada en su contra, entendiéndose con ello impuesto de las actas que conforman el expediente y en conocimiento pleno de la existencia de dicha demanda; que toda nulidad de un acto procesal debe alegarse por la persona que desee beneficiarse de ella en su primera comparecencia en autos (artículo 213 cpc); que toda reposición de la causa debe perseguir un fin útil al proceso y que la misma no se acordará si el acto ha logrado la finalidad jurídica que tiene preestablecida en la Ley, siendo indebida en caso contrario (artículo 257 constitucional) y que en la primera oportunidad de comparecencia en autos, los ciudadanos J.V.R. y G.C.D.R., actuaron en nombre propio y en representación de la empresa Transporte Isandri 2000, CA, otorgando poder con las referidas cualidades a la apoderada judicial constituida en autos, quien ejerció la defensa en juicio desde el momento de la instalación de la audiencia preliminar siempre con la condición de apoderada de los mencionados ciudadanos, a título personal y de la empresa Transporte Isandri 2000, CA, contestando la demanda con idéntica condición (folios 21 al 28 de la pieza 9 del expediente), con base a lo establecido en los artículos 6 y 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil respectivamente, considera debidamente constituida la relación jurídico procesal de autos, en lo atinente a los ciudadanos J.V.R. y G.C.D.R., quienes actúan en esta causa en nombre propio, y la entidad mercantil Transporte Isandri 2000, C.A, como co-demandados. Así se decide.

    VIII

    MOTIVACIÓN

    De los Conceptos Laborales Demandados

    En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a trabajar como chofer para la empresa Transporte Isandri 2000, CA., en fecha 10-1-1996 hasta el día 9-4-2008 oportunidad en que afirma fue despedido injustificadamente, que su jornada de trabajo era irregular y que devengó un salario variado. Refiere además, que el día 23-11-2007 mientras prestaba servicios, colisionó en un camión propiedad de su patrono y que dicho accidente fue investigado por el Diresat quien concluyó que el mismo es de naturaleza laboral.

    Por su parte, la demandada negó que entre ellos haya existido una prestación de servicios de naturaleza laboral sino una relación mercantil consistente en una sociedad de hecho (Vid. Entre otros, folio 4 in fine de la segunda pieza del expediente). Del mismo modo, adujo que el demandante conducía uno de los camiones de su propiedad desde enero de 1996 cuando pactaron una sociedad de hecho, donde la accionada aportaba el vehículo y costeaba las reparaciones mayores y menores del mismo, así como los demás gastos causados por cauchos, batería, mientras que el actor aportaba su trabajo y cubría los gastos de gasolina, peaje, ayudante, entre otros, distribuyéndose las ganancias en un 50% para cada uno de ellos.

    De igual manera, arguye que el demandante siempre utilizó el camión para prestarle servicios a la empresa Oster de Venezuela y para uso personal; que mantuvo el vehículo bajo su custodia el camión hasta que terminó la sociedad de hecho; que los servicios prestados los hacía sin establecerse horario, sin recibir instrucciones y sin subordinación, ya que el conductor si no hacía viaje nada ganaba y que el actor el día 23-11-2007 tuvo accidente pero después más nunca volvió a la empresa.

    Finalmente, dio contestación al fondo rechazando, negando y contradiciendo que haya existido una relación de trabajo entre las partes, pues lo que realmente existió –afirma- fue una relación mercantil consistente en una sociedad de hecho. Igual defensa ejerció respecto al cargo desempeñado por el actor, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

    Así pues, el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma (ya que la prestación de servicios es un hecho incontrovertido). En caso de que la existencia de una relación de trabajo resulte afirmativa, comprobar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el actor, así como las demás indemnizaciones reclamadas en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficiente la demostración de existencia de una prestación personal de servicios por parte del demandante, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Ahora bien, dicha presunción no es absoluta, pues la misma admite prueba en contrario; es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico (artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ, son; i).- la prestación de servicios de manera personal, ii).- por cuenta ajena; iii).- bajo subordinación y iv).- a cambio de una remuneración o salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente de su denominación o del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos ante una relación de trabajo.

    Tal como quedó establecido ut supra, la parte demandada es quien tiene la carga probatoria de desvirtuar esa presunción pues la prestación de servicios por parte del actor en un hecho incontrovertido; máxime cuando en su escrito de contestación, alegó como hecho modificativo de la pretensión del demandante, la existencia de una relación mercantil consistente en una sociedad de hecho, hecho nuevo éste, excepción o defensa que también tiene la carga de demostrar.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, corresponde a quien juzga determinar si en el caso concreto existió tal como dice la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la empresa accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, demostrando la existencia de una sociedad de hecho con el actor.

    Para ello, debe aplicarse la técnica del “test de dependencia o examen de indicios”, que ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina laboralista y acogida por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente, en el que se discute la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes.

    Así las cosas, en relación a cada uno de los mencionados elementos característicos de toda relación de trabajo tenemos:

    1. Forma de determinar el trabajo: El trabajador por la naturaleza del cargo que desempeñaba como chofer, le correspondía transportar productos, piezas y partes de la empresa Oster de Venezuela, para que la empresa demandada cumpliese su contrato de servicios de transporte con la empresa Oster de Venezuela S.A, por lo que es razonable concluir que dicha actividad, si bien era en beneficio último de la empresa Oster de Venezuela S.A, era ejecutada por el demandante por instrucción de la Transporte Isandri 2000 C.A a la cual prestaba sus servicios, independientemente del hecho que las pautas logísticas de cada viaje en concreto, dentro de las instalaciones de la empresa Oster de Venezuela S.A, las fijara esta última. El cargo ejercido por el actor, se verifica de la constancia de trabajo que obra al folio 66 de la 1° pieza.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El ciudadano A.J.Á. realizaba su labor de chofer en forma exclusiva para la empresa demandada, es decir, no ejecutaba esa misma actividad para otras empresas transportistas, realizando el transporte de mercancías a la principal cliente de la empresa demandada, lo cual es un indicio de laboralidad.

    3. Forma de efectuarse el pago: Lo percibido por el demandante contraprestación por el servicio prestado, era una cantidad de dinero que dependía del costo de cada flete (pues a cada uno había que aplicársele el porcentaje pactado con la empresa demandada) y de la cantidad de viajes realizados, no obstante de la constancia de trabajo que cursa al folio 66 de la pieza 1 del expediente, se desprende que la demandada reconoció que el actor, para el día 12-4-2006 devengaba un salario de 1.800,00 Bs. mensual. En todo caso, la existencia de un porcentaje sobre el valor de cada flete, da cuenta de un salario variable para el trabajador de transporte de cargas, conforme a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas cursantes en autos quedó establecido que el demandante no delegaba en terceras personas sus servicios de chofer. De hecho, aún queriendo hacerlo, no podía porque la beneficiaria de la actividad, la empresa Oster de Venezuela S.A, tenía un riguroso control de la identificación de las personas (choferes y ayudantes) y de los vehículos que ingresaran a sus instalaciones para transportar piezas, equipos o repuestos de su propiedad, lo cual es un indicio de laboralidad. Por su parte, en cuanto a la supervisión y el control disciplinario, quedó establecido en autos, concretamente de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, que si bien la supervisión de la logística del proceso de carga prueba testimonial dentro de las instalaciones de la empresa Oster de Venezuela S.A, estaba a cargo de un trabajador suyo, el control disciplinario, estaba en manos de la empresa transportista por cuya cuenta iba a la sede de la empresa Oster de Venezuela S.A, un chofer. En efecto, en la audiencia oral y pública de juicio, quedó claramente establecido que en casos de aplicarse sanciones disciplinarias a los choferes o sus ayudantes, un representante de la empresa Oster de Venezuela S.A, se comunicaba directamente con el representante de la empresa transportista, para que aplicara las sanciones a que hubiera lugar a su chofer, todo lo cual, evidencia la existencia de un servicio personal y directo y un claro poder de mando y de conducción, singular en los contratos de tipo laboral, siendo esto, un indicio de laboralidad.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se observa que la labor que realizaba el accionante la efectuaba en vehículo propiedad de la demandada. Igualmente, era la demandada quien asumía los gastos de mantenimiento y uso del mismo que se ocasionaran (cauchos, baterías, reparaciones etc), lo cual permite concluir que aunque el vehículo de carga (camión) fuere operado y conducido por el actor, sus costos de mantenimiento eran exclusivos de su propietario, lo cual es un elemento propio del trabajo por cuenta ajena en el que el empleador es el dueño de los medios de producción y el trabajador de su mano de obra.

    6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El actor realizaba su labor en forma exclusiva para la accionada, y la demandada no logró demostrar que el demandante asumiera riesgos económicos (riesgos de pérdida) en la actividad desempeñada.

      Otros criterios utilizados según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social:

    7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la misma consiste en una empresa de transporte, legalmente constituida bajo la figura de una compañía anónima, que para ejecutar las actividades propias de su objeto social, posee vehículos de su propiedad y otros propiedad de terceras personas que “los afilian” a la empresa para realizar viajes recibiendo sus propietarios, como contraprestación, un porcentaje del 90% del valor del viaje que la demandada le cobra a su cliente Oster de Venezuela S.A. Así quedó establecido en la audiencia oral y pública de juicio, a través del testimonio rendido por algunos de estos transportistas dueños de vehículos afiliados en Transporte Isandri 2000 C.A. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, no quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación hubiese cumplido con tal obligación, y no se demostró que el actor llevara libros de contabilidad, lo cual es indicio de un servicio asalariado por cuenta ajena y no del ejercicio de una actividad comercial por parte del demandante.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado que la empresa demandada es propietaria de uno de los vehículos que utilizaba el demandante para efectuar la distribución de piezas de equipos de la empresa Oster de Venezuela S.A, en tanto que el último de los utilizados por el demandante es propiedad del co-demandado J.V.R. (ver acta de accidente de tránsito levantada por la autoridad de tránsito terrestre) y que los gastos de mantenimiento y de reparación del referido vehículo de carga, corrían por cuenta de la compañía demandada, lo cual es un indicio de laboralidad.

    9. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Tal y como se ha señalado en los ítems anteriores, de la constancia expedida por la demandada el día 12-4-2006 (folio 66, pieza N° 1) claramente se constata que el ciudadano A.Á. para esa fecha devengaba un salario de 1.800,00 Bs. mensual, lo cual uno de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, no evidenciándose en autos que el actor percibiera montos de dinero manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, pues los mismos consistían en un porcentaje del 25% sobre el valor de cada flete, lo cual es una situación normal prevista en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Del análisis de todo el material probatorio que cursa en autos, particularmente de la constancia de trabajo que cursa al folio 66 de la primera pieza del expediente, la cual fue expedida en fecha 12-4-2006 por la empresa Transporte Isandri 2000, conjuntamente con el test de laboralidad antes realizado, concluye quien juzga, que en el caso concreto el actor prestó servicios a la demandada (por cuenta ajena) de manera personal, subordinada y dependiente, recibiendo por consiguiente una remuneración a cambio del servicio prestado. En este sentido,

      1).- Sus servicios eran personales y directos, no pudiendo ser delegados en terceras personas. Así mismo eran exclusivos para la empresa Transporte Isandri 2000 C.A.

      2).- Sus servicios eran subordinados pues quien le aplicaba las sanciones a que hubiere lugar no era la empresa beneficiaria del servicio, quien sólo coordinaba dentro de sus instalaciones la forma del proceso de carga y la asignación de rutas, sino directamente la empresa transporte Isandri 2000 C.A que era la empresa a la cual prestaba servicios el demandante.

      3)- Sus servicios eran remunerados por un porcentaje (25% según lo evidenciado en el juicio oral y público) del valor de la carga de cada viaje, lo cual demuestra el elemento salario propio de toda relación de trabajo de transporte de carga, a tenor de lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo y;

      4).- Sus servicios eran prestados por cuenta ajena pues, no solo se demostró que él no era el dueño del medio de producción, sino que, tal como lo admitió expresamente la parte demandada, los vehículos que utiliza para ejecutar su contrato de transporte con la empresa Oster de Venezuela S.A., eran suyos o afiliados; que él no participaba de las pérdidas del negocio; ni incurría en costos por reparación o mantenimiento del camión que utilizaba.

      Con base a lo anterior, este juzgador considera que en el caso subiudice, existen todos y cada uno de los supuestos contenidos en los artículo 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que el vínculo que unió a las hoy partes litigantes, fue de naturaleza laboral. Así se establece.

      Una vez determinada la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada, en los términos expresados en los párrafos anteriores y por tanto, al no haber quedado enervada la presunción de laboralidad, corresponde pronunciarse respecto a la pretensión del demandante.

      Ahora bien, observa este tribunal que la representación judicial de la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, en la contestación a la demanda, se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral, así como cada una de las pretensiones del actor de manera genérica y no motivada.

      Esa forma de contestación, según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica que se deben tener por admitidas las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, siempre que las mismas no resulten evidentemente contrarias a derecho. No obstante, quedan exceptuados aquellos hechos para cuyo establecimiento, la parte actora posea la carga de la prueba.

      Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516, de fecha 16 de marzo de 2006, que a su vez ratificó la decisión número 552, de fecha 18 de septiembre de 2003.

      (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Destacado de la referida Sala).

      Conteste con el criterio citado, considera este sentenciador, que sólo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial parcialmente transcrita, considerando la forma cómo se dio contestación de la demanda y una vez establecida como laboral, la relación de servicios que existió entre el actor y la empresa transporte Isandri 2000 C.A, la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo aquellos enervados por la demandada con sus probanzas o aquellos para cuyo establecimiento haya mantenido la carga probatoria el demandante. Así se decide.

      En consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano A.J.Á., prestó servicios para la sociedad mercantil Transporte Isandri 2000, CA., desde el día 10-1-1996 hasta el día 23-11-2007 (hecho éste demostrado con la ocurrencia del accidente que implicó la necesidad de hacer reparaciones al último vehículo que el actor dijo conducir para la empresa transporte Isandri 2000 C.A, así como de la prueba de informe dirigida a la empresa Oster de Venezuela, C.A que riela inserta del folio 53 al 89 de la pieza 9 del expediente, en el que se informó al Tribunal que el demandante no ingresó a la planta de esa empresa a transportar piezas, repuestos o equipos suyos, durante los meses de Diciembre del año 2007 y los de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2008), como chofer; que durante su relación de trabajo devengó un salario variable y que su última remuneración mensual la cantidad de 2.300,00 Bs.

      Asimismo, quedó evidenciado en autos, que el día 23-11-2007, el actor sufrió un accidente de tránsito mientras transportaba piezas y productos de la empresa Oster de Venezuela, C.A , en ejecución del contrato de transporte que mantiene la empresa Transporte Isandri 2000, C.A. con aquella. Así se resuelve.

      No obstante lo anterior, al trabajador en este caso en concreto le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la empresa demandada negó que hubiese despedido al trabajador. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/05/2010, en el expediente N° 08-1163, caso: O.J.C. y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado añadido)

      Luego, como quiera el demandante no trajo a los autos la prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por él, se concluye que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

      Respecto, a la indemnización de antigüedad (viejo régimen) y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que la parte patronal no demostró el hecho extintivo de esta obligación, se declara procedente el reclamo de dicho concepto. Así se decide.

      En cuanto, a los intereses (viejo régimen) establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este tribunal que no hay constancia en el expediente del pago de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 eiusdem, razón por la que atendiendo a lo previsto en el Parágrafo Primero del mencionado artículo, se declara su procedencia.

      Con ocasión al pago que pretende el trabajador por “indemnización” del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal establece la improcedencia de este concepto, en virtud de que dicha norma lo que establece es una excepción a la regla general prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pues con tal disposición el legislador quiso favorecer únicamente a aquellos trabajadores que para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el 19 de junio de 1997, tuvieran una antigüedad superior a seis (6) meses, otorgándoles derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio siguiente al momento de la entrada en vigencia de la referida reforma legislativa, a diferencia de los casos de aquellos trabajadores nuevos o que no tuvieran una antigüedad superior a seis meses para el día 19-6-1997, a quienes les corresponde como prestación de antigüedad en el primer año, cuarenta y cinco días de salario por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

      Del mismo modo, se declara procedente el concepto de antigüedad –“nuevo régimen”- de conformidad con el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, computándose desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral un tiempo efectivo de diez (10) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días (19 de junio de 1997 al 9 de abril 2008).

      Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la citada Ley, se declaran procedentes.

      Así las cosas, a los fines de determinar el monto exacto a cancelársele al demandante para el pago de la prestación de antigüedad (viejo régimen) y la compensación por transferencia (Artículo 666 LOT); sus intereses (Artículo 668 LOT) y la prestación de antigüedad del nuevo régimen con sus intereses (Artículo 108 LOT), se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará por un único perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, atendiendo a los siguientes parámetros:

      1) Salario: El salario a considerar durante cada mes es variable, equivalente al 25% del valor de cada flete (Artículo 329 LOT) y el mismo deberá determinarse atendiendo a la facturación realizada por la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, a la empresa la empresa Oster de Venezuela, C.A, por concepto de viajes realizados por la persona del demandante, para lo cual el experto deberá servirse de las facturas que rielan insertas en las piezas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, así como de las que deberá facilitarle la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, para completar el período comprendido desde el día 10-1-1996 hasta el día 23-11-2007.

      2) Prestación de antigüedad (viejo régimen) y la compensación por transferencia (Artículo 666 LOT): De conformidad con el literal a) del artículo 666 eiusdem, le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, computada desde el 10 de enero de 1996 –fecha de ingreso del trabajador- hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, equivalente a treinta (30) días de salario, calculada con base al salario percibido por el demandante durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley, vale decir, al mes de mayo de 1997.

      Igualmente, con fundamento en el literal b) del referido artículo 666, le corresponden al actor, 30 días de salario por cada año de servicio, por concepto de compensación por transferencia, contados desde el 10-1-1996 hasta el 19 de junio de 1997, calculados con base en el salario percibido por el demandante al día 31 de diciembre de 1996, lo que le equivale a treinta (30) días de salario.

      Por último, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del literal b de la misma norma –artículo 666 eiusdem-, el monto de dicha compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) actualmente 45,00 Bs;

      3) Intereses (Artículo 668 LOT): A los fines de su cuantificación, deberá considerarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el sector privado.

      4) Prestación de antigüedad del nuevo régimen con sus intereses (Artículo 108 LOT): A los efectos de cuantificar dicha antigüedad, se tomará como base al salario integral, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional, cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario y; b) de utilidades, cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio.

      En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio y después del primer año de entrada en vigencia de la Ley, dos (2) días adicionales, con la advertencia de que según lo dispuesto en el artículo 665 eiusdem, la antigüedad será calculada desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral (19 de junio de 1997), en tal sentido, en el primer año contado a partir de la indicada fecha, se computará una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

      Continuando con el análisis de los conceptos demandados, tenemos que el accionante demanda el pago de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, tanto vencidos como fraccionados.

      Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

      Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

      Luego, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los salarios y cantidades señalados en el libelo de la demanda, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo y el cual quedó admitido, vale decir, de 76,66 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

      En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

      Vacaciones vencidas y fraccionadas: 252,5 x 76,66 Bs. = 19.356,65 Bs.

      Bono vacacional vencido y fracc.: 154,50 días x 76,66 Bs.= 11.843,97 Bs.

      Utilidades vencidas y fraccionadas: 183,75 x 76,66 Bs. = 14.086,27 Bs.

      Sub-total: 45.286,89 Bs.

      El demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedido injustificadamente.

      Al respecto, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo este concepto se declara improcedente. Así se decide.

      De las Indemnizaciones provenientes de Infortunio Laboral

      Determinado lo anterior, debe este tribunal establecer lo procedente por las indemnizaciones reclamadas por el actor con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil venezolano.

      En tal sentido, establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

      Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, establece en su artículo 69:

      Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

      Serán igualmente accidentes de trabajo:

  26. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  27. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  28. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

  29. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    De tal manera que, según el sentido de la citada norma, se considera accidente de trabajo el suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    De las anteriores definiciones se pueden extraer como elementos determinantes del tipo normativo, a los efectos de la presente controversia, que la lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, producida por el suceso o la acción violenta de una fuerza exterior determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste, constituyen el supuesto de hecho de la norma en cuanto a la calificación del acontecimiento como un accidente de trabajo, lo cual trae consigo la aplicación de la normativa especial que regula este evento dañoso.

    Ahora bien, seguidamente se pasa a sustentar lo afirmado ut supra, en relación al hecho que en la presente causa se evidenció que el demandante sufrió un accidente laboral en fecha 23-11-2007.

    Al respecto se aprecia, que el accionante sostiene en su libelo de demanda que en fecha 23 de noviembre de 2007, siendo las 7:00 pm aproximadamente, encontrándose en el desempeño de sus funciones, colisionó en un camión propiedad de la demandada de autos. Igualmente, aduce que como consecuencia de ese hecho, fue trasladado de emergencia a un centro hospitalario donde le diagnosticaron traumatismo. Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación aduce que actor en la citada fecha partió para el estado Carabobo con el fin de trasladar una mercancía, pero se vio involucrado en un accidente de trabajo donde sufrió lesiones que ameritó su traslado a un centro de salud.

    En tal sentido, es pertinente resaltar el hecho que la parte demandada no negó ni rechazó expresa y fundadamente, en su escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano A.Á. en fecha 23-11-2007 hubiera sufrido un accidente de trabajo, por el contrario, reconoció expresamente ese hecho, lo cual además, se corrobora con el informe de investigación de accidentes realizado por el Inpsasel (f. 79 al 83 pieza 1), de la certificación N° 219/10 de fecha 27-7-2010 emitido por la médico ocupacional del DIRESAT (folios 143 al 147, pieza 9) y de la prueba de informes dirigida al Inpsasel cuyas resultas obran a los folios 122 y 123 de la pieza 9 del expediente, todo lo cual, permite concluir a quien juzga que el accidente sufrido por el ciudadano A.Á. en fecha 23-11-2007, en el que presentó traumatismo en la cara es de carácter ocupacional y Así se decide.

    Seguidamente, corresponde a este juzgador, determinar si resultan procedentes el cúmulo de indemnizaciones reclamadas por el trabajador. Veamos:

    El régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Código Civil.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en: i) el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y iii) la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

    En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que la citada norma dispone que:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

    (Resaltado del tribunal).

    Ahora bien, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes y enfermedades que resulten con ocasión a la labor de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Por otra parte, se advierte que cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, el régimen de indemnizaciones por infortunios de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es de naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social y así lo establece el artículo 585 eiusdem. En ese sentido, cuando el trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio.

    En el caso bajo análisis, si bien es cierto que quedó demostrado que el actor sufrió un accidente laboral, todo lo cual hace nacer a cargo del patrono su responsabilidad objetiva, y no habiendo inscrito la empresa Transporte Isandri 2000 C.A. a la persona del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador suyo; no obstante, se evidencia de la certificación N° 219/10 de fecha 27-7-2010, emitida por el Inpsasel que riela inserta del folio 143 al 147 de la pieza número 9 del expediente, que el ciudadano A.J.Á. tuvo una discapacidad temporal de un (1) día desde el 23-11-2007 hasta el 24-11-2007, por lo que a todas luces el supuesto de hecho explanado por el accionante, no encaja en el supuesto previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (incapacidad parcial y permanente); en consecuencia se declara improcedente la pretensión del actor mediante la cual reclama el pago de la indemnización tarifada en dicha norma por una incapacidad parcial y permanente inexistente. Así se declara.

    Respecto a la reclamación hecha por DAÑO MORAL, ha sido criterio de la Sala Casación Social, a partir de la sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrada la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

    A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la mencionada Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), donde dejó establecido:

    “(…) De otra parte, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Resaltado del tribunal).

    Ahora bien, compartiendo el criterio precedentemente transcrito acerca de la “doctrina de la responsabilidad objetiva” en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y ante la incuestionable ocurrencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano A.Á., en fecha 23-11-2007, catalogado, como se señaló anteriormente, por el Inpsasel como de origen ocupacional, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral. Así se decide.

    Luego, vista la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar este sentenciador -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo, consignando los motivos que lo llevan a efectuar dicha estimación.

    La doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado de manera reiterada y pacífica, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, debiendo hacerlo de manera motivada.

    Respecto a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, nuestra jurisprudencia ha señalado:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

    Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada ut supra y a los fines de su determinación debidamente motivada, este tribunal debe valorar que: 1).- El ciudadano A.J.Á., como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 23-11-2007, presentó traumatismo en la cara; 2).- Dicho ciudadano contaba con 67 años de edad para el momento en que se certificó el accidente y la discapacidad; 3).- No se evidenció que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; 4).- El trabajador accidentado devengaba un salario mensual de 2.300,00 Bs para el momento del infortunio laboral; 5).- El trabajador accionante era chofer, por lo cual se infiere que el mismo es de una modesta posición económica; 6).- La empresa accionada es una sociedad mercantil que se dedica a prestar servicios de transporte a otras empresas, gozando de reconocida solvencia económica en la zona; 7).- El infortunio laboral sufrido por el demandante, le generó una incapacidad laboral temporal de un día, 8).- Según oficio 207/10 de fecha 12-4-2010, emitido por el Diresat, en el que remiten anexo oficio N° 010/10 del día 8 del mismo mes y año (ut supra valorado), se certifica que, previa evaluación médica al trabajador, el mismo no presenta limitaciones que puedan concluirse que fueron generadas por el accidente, ni secuelas del mismo; 9).- Que en la audiencia oral y pública de juicio se constató que el único rastro físico de la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, es una cicatriz de aproximadamente 5 centímetros que éste tiene sobre su ceja izquierda producto de una sutura de herida y; 10).- La empresa incumplió con su deber de inscribir al actor en el Seguro Social.

    En tal sentido, este juzgado habiendo a.l.p.a. los cuales se hizo mención ut supra, apreciándolos en su conjunto, y aplicando la teoría objetiva, estima como una suma equitativa y justa para el pago de la indemnización por daño moral, la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.). Así se decide

    Respecto, a la SANCIÓN PATRIMONIAL PREVISTA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

    En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    Al respecto, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la citada norma, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone, encuentra su fundamento en una conducta antijurídica (imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo del patrono) que pueda encuadrarse como hecho ilícito, requiriéndose además que la culpa patronal, guarde un vínculo de causalidad con el daño, lesión, enfermedad o percance sufrido por el trabajador, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    En el caso de autos, al examinar el libelo de demanda, se observa que el actor escasamente razona su fundamento del reclamo, pues se limita a expresar que el accidente es por culpa del patrono al incurrir en las infracciones graves establecidas en los numerales 6, 14, 16 y 23 del artículo 119 de la LOPCYMAT, así como en la infracción muy grave prevista el numeral 1° del artículo 120 y en las infracciones leves señaladas en los numerales 2, 6, 7 y 14 del artículo 118 eiusdem, por haber el empleador incumplido entre otros deberes, con el de inscribir a la persona del demandante en el Seguro Social Obligatorio; capacitar y entrenar a los trabajadores, no ilustrando al trabajador de los riesgos que envuelven su actividad laboral y por no proporcionarles agua potable suficiente para el consumo.

    Ahora bien, aún cuando se evidenció que el accidente sufrido por el demandante es de origen ocupacional, sin embargo, éste (el trabajador) no logró demostrar que el mismo fuera producto del hecho ilícito del patrono y que el delatado incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, fuese la causante o que influyera de manera directa y determinante en la OCURRENCIA del infortunio laboral que sufrió el trabajador el día 23-11-2007 donde sufrió traumatismo en la cara.

    Antes por el contrario, no hay evidencia que el vehículo que conducía el demandante para transportar la mercancía hacia el estado Carabobo, tuviese algún desperfecto o alguna otra situación de mal estado o de falta de mantenimiento que hubiere incidido en la ocurrencia del accidente y que además hubiese sido oportunamente del conocimiento la demandada.

    En mérito de tales consideraciones, se declara improcedente la pretensión del actor en lo que se refiere a la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por no haberse demostrado la existencia de un hecho ilícito patronal, ni que el accidente de tránsito (laboral) sufrido por el demandante haya sido consecuencia de una conducta imprudente, negligente o dolosa de la empresa demandada Transporte Isandri 2000, C.A. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.Á., respecto de la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, no así respecto de los co-demandados, los Ciudadanos J.V.R. y G.C.D.R., quienes poseen personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente al de dicha empresa, no existiendo en autos elemento alguno, más allá del hecho que el vehículo conducido por el actor al momento del término de su relación de trabajo fuere propiedad del co-demandado J.V.R., que permita establecer que entre alguno ellos, a título personal, y el demandante existiere relación alguna de trabajo.

    En consecuencia, se condena a la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente y Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo, incoada por el ciudadano A.J.Á., respecto de la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la mencionada empresa demandada, a pagar al ciudadano F.J.P.A., la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (46.786,89 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………..19.356,65 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc………………………………………….….11.843,97 Bs.

Utilidades vencidas y fraccionadas………………………………………… 14.086,27 Bs.

Indemnización por daño moral………………………………………………...1.500,00 Bs.

Total general….…….………………………………………….…..………. 46.786,89 Bs.

TERCERO

Se condena igualmente a la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, pagar al demandante la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestación de antigüedad cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los previsto en el Parágrafo Primero del artículo 668 eiusdem, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sirviéndose de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado hasta el pago efectivo de los mismos.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al parágrafo segundo del artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sirviéndose de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado hasta el pago efectivo de los mismos.

OCTAVO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

DECIMO

La indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

UNDÉCIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DÉCIMO TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

El Juez,

L.R.M.G.

La Secretaria,

G.V.Á.

En la misma fecha siendo las 1:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

La Secretaria,

G.V.Á.

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