Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-000014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.A.F., titular de la cedula de identidad Nº 571.504.

APODERADO JUDICIAL: J.L. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.129, 47.956, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 00425 de fecha 26/04/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.e.L., en el procedimiento Administrativo signado 025-2012-03-00330, en la cual declaró Con lugar la solicitud de reclamo que ordena a A.F. cancele las Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales a la ciudadana N.J.A.P..

TERCERO INTERVINIENTE: N.J.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.881.984.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: R.V.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 16/01/2014, al recibirla con sus recaudos, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 19), siendo asignado a este Juzgado, dándose por recibida el 21 del mismo mes y año y en la misma fecha se ordenó la subsanación de la demanda (folios 20 y 21).

Realizada la subsanación ordenada en fecha 27/01/2014 con la cual se acompañó los recaudos necesarios a tal fin, este Tribunal admitió la demanda el 29/01/2014 y consignadas como fueron las copias necesarias, el día 13/03/2014, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 22 al 50).

En fecha 24/04/2014, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la Inspectoria del Trabajo, (folios 51 al 56).

El 13/05/2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República (folios 57 al 73).

En fecha 15/07/2014, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación de la Tercera Interesada, (folios 74 al 76).

Por auto del 25/07/2014, se fijo oportunidad para la audiencia (folio 77).

Llegado el día para la celebración de la audiencia (17/09/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuya oportunidad, la recurrente consignó escrito de pruebas; también se dejó constancia de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente (folios 78 al 80).

El 23/09/2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 81 al 85).

El día 24/09/2014, se admitieron las pruebas pertinentes y se dejó constancia del lapso para presentar informes por escrito ejerciéndolo la recurrente quien consignó escrito en dos folios en fecha 01/10/2014 (folios 86 y 88-89).

El día 02/10/2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar, (folio 87).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, por lo que siendo este Tribunal competente para tramitar y decidir la presente causa, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano A.A.F., titular de la cedula de identidad Nº 571.504, representado por los Abogados E.M. y Johanna Leòn, contra la P.A. de efectos particulares N° 425, dictada en el expediente N° 025-2012-03-00330, a través de la cual la inspectoría del trabajo del estado Lara “Pedro Pascual barca”, declaró Con Lugar el reclamo interpuesto por la ciudadana N.J.A.P. y ordenó al recurrente ciudadano A.F. el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.

Revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos del recurrente son:

Que la ciudadana N.J.A. PÈREZ, renunció voluntariamente a sus labores y acudió a la Sub-Inspectorìa del Trabajo de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara e interpuso reclamo por Prestaciones Sociales contra el recurrente. Dicho órgano admitió el reclamo librando el correspondiente cartel de notificación. El día 26/04/2013 la sub-Inspectorìa elabora un Acta dejando constancia de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Conciliatoria, da por terminado el procedimiento y ordena pasar el expediente al Despacho de la Inspectora del Trabajo para su decisión en base a la presunta admisión de hechos, la cual es dictada en la misma fecha mediante P.A. Nº 425 en la cual ordena el pago de Bs. 50.498,11 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En este sentido, delata el recurrente que los Órganos Administrativos incurrieron en los vicios de:

 Incompetencia, alegando que existe la violación del principio de legalidad, toda vez que no existe n.C. ni legal que autorice a las Inspectorìas del Trabajo a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando se trate de cuestiones de Derecho que deben resolver los Tribunales jurisdiccionales, puesto que dicho procedimiento les fue establecido solo para tramitar reclamos sobre condiciones de trabajo.

 Procedimiento; Violación del derecho a la defensa en el trámite del procedimiento por reclamo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por ello la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, resulta errónea su condenatoria por pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales ya que dicho procedimiento debió regirse por el establecido en los artículos 123 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante los Órganos Jurisdiccionales.

 Usurpación de Funciones: Al Tramitar y decidir la Inspectorìa del Trabajo el reclamo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de conformidad con la norma establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, usurpa las funciones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reserva a los Órganos Jurisdiccionales, por lo que pide la aplicación de lo establecido en el artículo 138 Constitucional.

Vicios que afectan la causa o motivo del Acto Administrativo: Además de los indicados:

 Error de Hecho: Ocurre cuando la Subinspectoría del Trabajo de El Tocuyo admite la solicitud de pago de prestaciones sociales y declara la Admisión de Hechos. En el mismo error, incurre la Inspectorìa P.P.A. al dictar la P.A., pues ambas se acogen al procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

 Error de Derecho: Se suscita cuando la Subinspectoría del Trabajo de El Tocuyo al admitir la solicitud de pago de prestaciones sociales, se declara competente para conocerla de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que esta norma atribuye la competencia por el territorio a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y cuando la Inspectorìa P.P.A. al dictar la P.A., fundamenta su decisión en la Admisión de Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Falso Supuesto de Derecho: Cuando ambas funcionarias subsumen los hechos sometidos a su consideración en normas que no contemplan el supuesto de hecho planteado y en consecuencia derivan de los mismos consecuencias jurídicas igualmente falsas.

 Desviación del Procedimiento: Este vicio se encuentra presente en todos y cada uno de los actos que integran el expediente, pues se aplica erradamente al caso el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual es para tramitar reclamos sobre condiciones de trabajo.

 Manifiesta Incompetencia del Órgano: Dado que el conocimiento del procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, le es atribuida tanto por el Territorio, por la materia y por la cuantía a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en ningún caso a la Inspectoría del Trabajo, Artículos 123 y 186 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa- motiva y dispositiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas de todo el expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 12 al 19:

…Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte reclamada…y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 42, se celebra la audiencia el día 26 de Abril de 2013, en el cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte reclamada, declarándose la admisión de hechos…el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 513 ejusdem,…y una vez remitido el expediente para la decisión final conforme al acta de fecha 24/04/2013, es por lo que vista la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el numeral 3 del artículo 513 ejusdem…En consecuencia se tiene como ciertos los elementos de la relación laboral…DECISION…declara CON LUGAR la solicitud de RECLAMO…Se ordena a la Entidad de Trabajo A.F. le cancele la cantidad de…por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

…la esposa de mi representado contrató a una persona para que laborara en el área de enfermería, después de un año, dos meses y trece días de labores ininterrumpidas, dicha persona dejo de asistir a sus labores, seguidamente se llevo a cabo el procedimiento administrativo donde condenaron a mi representado, igualmente señala que este procedimiento administrativo esta viciado y contiene vicios graves, y la Inspectoria pretende obligar a pagar un salario mal calculado cuya condenatoria no le corresponde a la inspectoria sino a los tribunales laborales, solicitamos que se declare nula la p.a.

.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 49 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y que la opinión del Ministerio Público sería presentada en la oportunidad de los Informes.

La opinión del Ministerio Público cursa a los folios 81 al 85, y consideró entre otras cosas que:

…se observa mérito e el alegato de incompetencia…en virtud de haber incurrido en usurpación de las competencias que corresponden a otra rama del Poder Publico, en este caso el Poder Judicial en virtud de la atribución de competencias que le hace la Ley Orgánica Procesal el Trabajo a los Tribunales en materia laboral en su artículo 29 numeral 4…encontrándose por la misma razón mérito a la denuncia de violación del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación del derecho al debido proceso por haberse tramitado una demanda de prestaciones sociales por el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en lugar del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de Nulidad….incoada en contra de la P.A. Nº 425 dictada en el Expediente 025-2012-03-00330 por la Sub-Inspectoria del Trabajo del Estado Lara,…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observándose lo siguiente:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

Considera este juzgador oportuno e ineludible, revisar la competencia del inspector del trabajo en la materia relativa al reclamo de prestaciones sociales, el cual a todas luces se trata de un asunto de derecho y, de naturaleza contenciosa que, de resultar procedente y violatorio del orden público, haría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados.

Las inspectorías del trabajo con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tienen sus funciones establecidas en el artículo 507, el cual entre otras está: Funciones de las Inspectorías del Trabajo. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: 1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda…. 3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. … 8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social. Negritas del Tribunal.

En tal sentido, cuando un trabajador presenta un reclamo por ante la inspectoría del trabajo, deberá esta tramitarlo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece: Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras: El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento….y específicamente en su numeral 6º de dicho procedimiento prevé: El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

De las normas anteriormente transcritas, se colige básicamente que las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para dirimir reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras sobre condiciones de trabajo, no siendo procedente dirimir el reclamo sobre prestaciones sociales, no obstante la posibilidad de homologar transacciones sobre las mismas o instar a las partes a precaver un litigio eventual.

En este orden, menester resulta analizar la norma adjetiva con el propósito de poder determinar cuál es el órgano competente. Del análisis de la normativa procesal se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29 lo siguiente: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir entre otros: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje… 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Así pues, de la solicitud de reclamo no se infiere que la accionante esté planteando en sede administrativa un reclamo sobre condiciones de trabajo el cual deba ser resuelto por el procedimiento previsto para tal fin en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sino que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamando en definitiva el pago de sumas de dinero, calculadas según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual la presente controversia debe ser resuelta por los tribunales laborales, de acuerdo a lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Siendo así, que las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos relativos a sumas de dinero adeudadas por el patrono, ya que tal potestad le corresponde única y exclusivamente por mandato legal a los órganos jurisdiccionales, ya que además las Inspectorías del Trabajo cumplen una función restringida, es decir, para que decida sobre el reclamo cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que la Inspectoría del Trabajo P.P.A. al dictar la p.a. N° 425, de fecha 26/04/2013, en la cual ordena que el ciudadano A.F., pague las prestaciones sociales a la extrabajadora N.A., infringió el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al invadir la esfera de competencia asignada por las citadas normas transcritas ut supra, a los tribunales del trabajo, usurpando las funciones asignadas a los tribunales especializados del trabajo. Así se decide.

Determinada la incompetencia del órgano administrativo del trabajo para dirimir asuntos de derecho propios de los órganos judiciales del trabajo, corresponde a.l.d. constitucionales relativas a la competencia de los funcionarios públicos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 137: La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Según el principio trascrito, todas las actuaciones de los órganos del Poder Público, están subordinadas a la ley, de modo que solo podrán hacer lo que la ley les permite; de allí que la nulidad o no del acto sea la consecuencia jurídica del incumplimiento del referido principio.

Pues bien, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley, por ende no se presume, sino que debe constar expresamente por imperativo de la ley, tal y como se establece en el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública.

Por su parte, el Artículo 138 eiusdem prevé: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Ahora bien, si bien la incompetencia es un vicio, solo el vicio de incompetencia manifiesta comporta la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, es reiterada e inveterada la doctrina y jurisprudencia patria al respecto de la incompetencia como vicio que afecta de nulidad absoluta al acto, cuando la incompetencia deviene de la usurpación de funciones.

La Usurpación de funciones se manifiesta al momento en que una autoridad legítima, invade la esfera de competencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye directamente a un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. Es decir, se trata de un vicio grave que vulnera los artículos 136, 137 (principio de separación de los poderes y el principio de legalidad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la norma mediante la cual se le atribuye competencia al órgano cuya función fue usurpada.

Por la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal observa que la Inspectorìa del Trabajo usurpó las funciones atribuidas a los tribunales del trabajo al pronunciarse sobre un asunto de derecho relacionado con la esfera competencial de este último, en consecuencia, y en observancia a los artículos 138 Constitucional y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe anular absolutamente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.B. estado Lara, en el expediente Nº 025-2012-03-00330, mediante el cual esta ordenó al ciudadano A.F. el pago de prestaciones sociales a la ciudadana N.A., a través de la P.A. N° 425 de fecha 26 de abril del año 2013, así como también deben declararse nulos todos los efectos que hayan podido derivarse del Acto recurrido, como en efecto Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar el recurso de NULIDAD DE LA P.A. Nº 425 de fecha 26/04/2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.e.L., en el procedimiento Administrativo signado 025-2012-03-00330, en la cual declaró Con lugar el reclamo interpuesto por la ciudadana N.O.A.P. contra el ciudadano A.F., ordenando el pago de Bs. 50.498,11, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales; quedando igualmente nulos todos los efectos que hayan podido derivarse de dicha Providencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo sede P.P.A.d.E.L., quien dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de noviembre de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. M.D.

SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.D.

SECRETARIO

WSRH/jnieto.-

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