Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de Noviembre de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 43144-10

DEMANDANTE: A.A., italiano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.487.027.

APODERADOS: Y.A.Y. y S.M.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212, respectivamente.

DEMANDADO: J.L.B., argentino, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.584.951.

APODERADO: V.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7178 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISION: SIN LUGAR LA IMPUGNACION A LA EXPERTICIA

En diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, las ciudadanas YELEN E.O., L.A.M.G. y R.M.T., en su carácter de expertos contables designadas en el presente juicio, consignaron el informe de la experticia.- (Folios 164 al 177).

Dicho informe fue impugnado por el abogado V.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en fecha 02 de Noviembre de 2012, por considerar lo siguiente:

“…Que es inteligible en buena medida la experticia, en primer lugar porque hecha sin la debida accesoria de la ciudadana Juez, señala que en la evaluación a hacerse se excluyen demora del proceso imputable al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelgas de empleados tribunalicios. Que los apoderados actores son beneficiarios con los fallos ilegales repetidos varias veces (no tomaron en cuenta la prejudicialidad de una causa penal), no solicitaron aclaratoria en su oportunidad y por tanto vienen arrastrando un fallo que se hace por tal razón difícil de ejecutar. Que aparecen sin discriminación alguna, en la decisión de los expertos días de vacaciones y otros de normal actividad, entonces por que no excluyeron determinadas fechas; como por ejemplos el 05 de septiembre, que es de vacaciones judiciales. Que la experticia contiene un error insalvable, como lo es el de no haber traído a su contenido la medición de la inflación, la cual solo enuncia. Que afirman que para medir la tasa de inflación se toma como referencia los niveles de índices del precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde el año 2003 al 12. Que tales índices no constan detallados en el informe de los expertos, esto es, señalados individualmente con el método del Banco central de Venezuela, sólo se expresa que se usó sin criterio, pero no la forma en que el Banco Central llegó a ese criterio, donde fue publicado, a que año y lo que es más importante haberlo reflejado en su informe. Que léase a lo lardo de la experticia expresiones como (Folio 164) “…es considerado (se refiere al IPC observación nuestra) el indicador que más satisfactoriamente se aproxima a la estimación del fenómeno inflacionario…”. Que al folio 164 se muestra un resumen mensualizado de la rata de interés establecida al capital fijado en el dispositivo…” “realizadas las revisiones pertinentes, habiendo aplicado los métodos necesarios y analizados los resultados…” En la parte final del Folio 164, “tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas…”. Que en todo momento expresiones vagas y genéricas, no contando en al experticia lo que el Banco Central haya podido establecer y como se aplicaron, haciendo conjunción de un enunciado modo de proceder y luego adminicularlo con el caso concreto, y finalmente considera que para la realización de la experticia era necesario que desde la fecha punto de partida hasta la de su realización se debió expresar lo que debía computarse, lo que no, con indicación expresa de aquellos en que pudo alterarse (si tal fuere el caso), por ejemplo algún huelga Tribunalicia, las que hace algún tiempo atrás eran abundante…”

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal en virtud de la impugnación efectuada por el apoderado de la parte demandada, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo lapso solamente dicho apoderado consignó escrito de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata que la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estableció la siguiente condena:

SEXTO: Por cuanto es un hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el libelo de la demanda, se ordena la corrección monetaria. A los fines de preservar el valor de lo debido , sólo sobre el Capital total de la tres (3) letras de cambio ascendente a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo, equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 150.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda (16 de junio de 2003) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil , excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados Tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas…

En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar punto por punto el fundamento del reclamo presentado y las observaciones de la impugnación:

  1. Alega quien impugna que la experticia es inteligible porque fue hecha sin la debida accesoria de la ciudadana Juez, en cuanto a esta alegación, observa quien decide, que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código …”, es por ello que conforme a la norma en comento dicho informe fue efectuado por los expertas designadas como auxiliares de justicia sin que para ello tenga que intervenir la Juez del Tribunal.-

  2. En cuanto a que la evaluación hecha se excluyen demora del proceso imputable al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelgas de empleados tribunalicios y que aparecen sin discriminación alguna, en la decisión de los expertos días de vacaciones y otros de normal actividad, entonces por que no excluyeron determinadas fechas; como por ejemplos el 05 de septiembre, que es de vacaciones judiciales; en cuanto a esta alegación se evidencia de la revisión de la experticia, que esta fue realizada conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), en la cual dejó sentado los siguiente: “En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…”; y siendo que, en virtud de que del contenido de la experticia, muy especialmente del anexo 2, se evidencia que se encuentran totalizados los días que fueron excluidos de cada mes, piensa quien decide, que el mismo fue debidamente realizado.-

  3. En relación a que la experticia contiene un error insalvable, como lo es el de no haber traído a su contenido la medición de la inflación, la cual solo enuncia, ya que afirman que para medir la tasa de inflación se tomó como referencia los niveles de índices del precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde el año 2003 al 12, y que tales índices no constan detallados en el informe de los expertos, esto es, señalados individualmente con el método del Banco Central de Venezuela, sólo se expresa que se usó su criterio, pero no la forma en que el Banco Central llegó a ese criterio, donde fue publicado, a que año y lo que es más importante haberlo reflejado en su informe. Al respecto señala quien decide que el IPC del Banco Central de Venezuela es público y notorio, y éste es accesible a cualquier persona natural o jurídica; aunado a que existen los medios tecnológicos de los cuales podemos enterarnos ya no solamente a través de los Diarios (Periódicos), sino por medio del Internet, situación ésta conocida por todos; aún sin requerir la pericia de un contador, administrador o economista; por lo que considera quien decide, que no es necesario que los expertos indique como el Banco Central llegó a ese criterio, en donde y en que año fue publicado; ya que al ingresar a la pagina web pueden obtener tal requerimiento; y aunado al hecho de que en el anexo 2, aparece de manera detallada los índices del IPC que fueron utilizados para la realización de los cálculos, y además del contenido del informe se constata que las expertas hicieron unas breves consideraciones al procedimiento a utilizar para la medición de la inflación.

Ahora bien, habiéndose a.c.u.d.l. alegatos esgrimidos por la parte demandada al informe de los expertos, y por considerar quien decide que los expertos actuaron ajustado a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2012, es por lo que es procedente declarar Sin Lugar la Impugnación efectuada por la parte demandada.- Así se establece

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

SIN LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por las expertas contables YELEN E.O., L.A.M.G. y R.M.T., con fundamento en las consideraciones antes expuestas por encontrarse ajustado a los límites del fallo y por tanto la parte demandada deberá pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF. 782.729,18).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión.-

El Secretario,

LMGM/cristina

Exp. N° 43144

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