Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2000-000018

ASUNTO: BH14-L-2000-000018

PARTE DEMANDANTE: R.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.582.451 y C.E.R.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.6.705.693; actuando con el carácter de legítimos padres y únicos sucesores de su causante hijo R.R.B.R..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: R.G.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número10.114.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI (S. P. A) C.A.

COAPODERADOS JUDICIALES: W.F.L.L., A.C.P. y A.R.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.596, 31.654 y 6.370 en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 21-06-99, los ciudadanos R.A.B.S. y C.E.R.D.B., antes identificados, actuando con el carácter de legítimos padres y únicos sucesores de su causante hijo R.R.B.R.; debidamente asistidos del profesional del derecho R.G.L., interpusieron demanda contra la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Solicitando se les indemnice por causa de la muerte de su hijo R.R.B., quien ocupaba el cargo de MECANICO DIESEL para la demandada desde el día 15 de julio de 1993, relación laboral que terminó por causa de muerte día 05 de julio de 1997, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs.14.425,58 hoy BsF.14,43.

En cuanto a los hechos precisan que, su hijo fue requerido por la empresa para que se trasladara con el señor J.G., el día viernes 04 de julio de 1997, al sitio donde se encontraba instalado el equipo o taladro de perforación SPA 24 en jurisdicción del Municipio Libertador. Estado Monagas, para realizar mantenimiento a dicho equipo, por lo cual salio de su casa aproximadamente a las 4:00 a.m. lo que significa que partió a su destino a las 5:00 a.m. y estuvo trabajando desde esa hora, hasta las 12:30 a.m. del día 05 de julio de 1997, cuando se produjo el accidente de tránsito, considerado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, como un accidente de trabajo.

Precisan que, el accidente ocurrió en VIA SAN TOME –ORITUPANO frente a la finca SAN JOSE aproximadamente a cinco kilómetros de SAN TOME en este accidente estuvo involucrado el vehiculo propiedad de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. conducido por el ciudadano A.J.G.L.. Supervisor de Mecánica quien para ese momento, tenía el carácter de trabajador subordinado y dependiente al servicio de la citada empresa.

Afirman que el accidente en el cual perdió la vida su hijo, se produjo por la forma imprudente de conducir a exceso de velocidad el vehiculo tipo pick up marca Chevrolet placa 45A-BAB, el cual impactó o colisionó por la parte trasera al vehiculo tipo camión plataforma, marca Chevrolet placa 176-FAZ conducido por el ciudadano G.A.G.L., quien estaba estacionado en la vía que conduce de Oritupano a San Tomé en sentido Este –Oeste, es decir, en el mismo sentido como se desplazaba la pick up, propiedad de la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. A sus dichos, hubo manifiesta imprudencia e impericia por parte del conductor A.J.G.L., porque de haber venido conduciendo en forma prudente y respetando la velocidad permitida en este tipo de carreteras, no hubiese impactado el vehiculo antes identificado, por la parte de atrás, con la parte derecha de la cabina, es decir, por el lado donde venia sentado su hijo R.R.B.R., indudablemente que la conducta del conductor subordinado y dependiente de la compañía Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. ciudadano A.J.G.L., que le produce la muerte a su hijo, es producto de haber violado las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes, establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de T.T. y el Código Civil.

Reconocen haber recibido la suma de Bs.8.913.414 hoy BsF.8.913 en calidad de sucesores de su hijo, por conceptos laborales; manifestando inconformidad con el pago efectuado.

Reclaman los siguientes conceptos y montos: La suma de Bs.26.332.158,50 hoy BsF.26.332,16;Por concepto de indemnización de salario de 5 años conforme al contenido del Artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la suma de Bs.163.259.382,70 hoy BsF.163.259,38 por concepto de lucro cesante; solicita la indemnización de daño material y corporal de conformidad a las previsiones del Código Civil; y daño moral. Asimismo, solicitan la Indexación Judicial o Corrección Monetaria. Estiman la demanda en la cantidad de Bs.189.591.541,20 hoy BsF.189.591,54.

Se verifica que la demanda fue admitida, en fecha 21 de junio de 1999 por el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ordenándose para ese momento, la citación de la demandada de autos.

Se verifica al folio 13 de la pieza 1º del expediente consignación negativa del alguacil, de la citación personal de la demandada.

Por auto de fecha 03 de agosto de 1999 el referido Juzgado acordó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Folio 21 PIEZA 1º del expediente.

Riela al folio 23 pieza 1º del expediente resultas de la consignación del ordenado Cartel.

Por sentencia de fecha 10 de enero de 2000, el prenombrado Juzgado de Municipio, se declaró Incompetente por la cuantía.

Se acordó la remisión del expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hoy de competencia suprimida en materia laboral. A su recibo, ordeno proseguir el curso legal de la causa.

Por solicitud presentada por el apoderado ya para ese momento, de los codemandantes en representación del causante. Requirió la citación de la demandada. El Tribunal acordó la citación de la sociedad demandada.

Se verifica la resulta negativa de la citación personal, folio 47 pieza 1º del expediente del Juzgado comisionado para su práctica.

En fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado de instancia hoy de competencia suprimida en materia laboral, acordó la citación de la demandada conforme a las previsiones del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Acordando comisionar al Juzgado del Municipio San J.d.G. para la fijación de uno de los carteles, en atención al domicilio de la demandada de autos.

Al folio 63 de la pieza 1º del expediente, se verifica resulta de la fijación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal de instancia.

Y al folio 62 de la pieza 1º del expediente, se verifica resulta de la fijación del cartel de citación en la sede de la demandada.

Ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada, el apoderado de los codemandantes solicitó la designación de un defensor ad litem. Acordando el Tribunal su designación. Recayendo la última designación en la persona del abogado J.A..

Al folio 93 de la pieza 1º del expediente, fue agregado escrito presentado por el coapoderado judicial de la demandada de autos. Solicitando la reposición de la causa, al estado de citación de su representada.

El Juzgado de instancia por sentencia de fecha 11 de abril del año 2002 ordenó la reposición de la causa (folio 114 al 119 de la pieza 1º del expediente). Interponiendo el apoderado judicial de los codemandantes, formal recurso de apelación contra la publicada sentencia. Declarando el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 2005 la perención de la instancia.

En fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, previa solicitud de la demandada de reposición; publicó sentencia reponiendo la causa al estado de que la demandada diere contestación a la demanda, obviando la notificación de las partes del proceso por considerar se encontraban a derecho. Declarando la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2002.

II

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 61y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite que el causante, haya sido contratado para prestar servicios para su representada y que el último cargo desempeñado por él para la empresa fue de mecánico. Admite que existió una relación laboral desde el 15 de julio de 1993 hasta la fecha de su muerte 05 de julio de 1997 ocasionada por un accidente de tránsito. Admite que canceló su representada a los sucesores del difunto, la suma de Bs.8.918.414 hoy BsF.8.918,oo.

Por otra parte, niega los hechos que se alegan en presunta responsabilidad objetiva y subjetiva por la muerte del ciudadano R.R.B.. Asimismo niega la accionada la procedencia de todas las indemnizaciones solicitadas. Niega que el salario diario devengado por el ciudadano R.R.B. sea de Bs14.428,58 hoy BsF.14,43. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos que reclaman los actores, por efecto del accidente de trabajo alegado.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa son hechos admitidos los siguientes: la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado; la fecha de inicio y culminación de la relación laboral por causa de muerte; el monto cancelado a los sucesores del difunto.

Resultando controvertidos: La base salarial estimada en el libelo; los hechos relacionados con el accidente que involucren la responsabilidad de la demandada de autos, así como todas las indemnizaciones que demanda el actor. De igual forma aprecia esta instancia que al oponerse la prescripción de la acción, hizo que tal alegato derivara de un hecho controvertido.

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tan Tum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

...

Ahora bien es de observar que, opuesto como fue el alegato de la Prescripción como Punto Previo del escrito de contestación a la demanda, por indemnización proveniente de accidente de trabajo, y otros beneficios laborales, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió a la parte actora- parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y demandado como fue las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que alega haber ocurrido, durante la extinta prestación de servicios entre el actor y la accionada por causas de muerte ambos plenamente identificados, en autos. Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. y acogido plenamente por esta instancia, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante necesariamente tiene que demostrar la enfermedad profesional o accidente laboral, que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad profesional o accidente laboral, y el trabajo prestado, vale decir, corresponde a los accionantes reclamantes traer a los autos, todas las pruebas para demostrar que el accidente que ocurrió se haya producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, es decir, respecto del accidente laboral que se demanda y las indemnizaciones derivadas que de el que pretende el demandante, así como el fundamento para su procedencia; la carga de probar tales hechos está atribuida al demandante, así lo ha establecido nuestro M.T. en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano W.B. contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.

En el caso bajo análisis, tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitado como fue el resarcimiento de daño moral y material previstos en el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y como fue demandada la indemnización establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la indemnización establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva petrolera, corresponderá al actor la carga de demostrar que el accidente laboral alegado se produjo como consecuencia del servicio o con ocasión directa de éste para la procedencia de la indemnización establecida.

III

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

Parte Demandante

1) El mérito favorable contenido en los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

Alega la confesión ficta. No se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

2) Requirió prueba de informe al Juzgado Cuarto Penal. Resultando ésta negada en auto de admisión de fecha 15 enero del 2003, folio 133 pieza 2º del expediente.

3) Promovió la exhibición de documentos. Acordando el Tribunal de instancia, que la demandada exhibiera o consignara los instrumentos originales cursantes en Pieza 1º a los folios 167 al folio 178 del expediente. Se verifica que en la oportunidad fijada 21 de enero de 2003 (folio 134 pieza 2º del expediente) la demandada no entregó ni exhibió los requeridos instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, con exclusión de las documentales que rielan pieza 1º del folio 167 al 170, por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes que identifica el instrumento. Y así se deja establecido.

4) Ratifica el valor probatorio de los instrumentos anexos al libelo. A cuyas documentales este Despacho le atribuye valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

5) Promovió e hizo hace valer Copia Certificada del libelo de demanda debidamente registrada y su auto de admisión, el cual consigno a los fines de interrumpir la prescripción de acuerdo con lo establecido Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio respecto a este instrumento, de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

6) Consigan copia de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. A criterio de quien decide, considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.

Parte Demandada

1) Reproduzco el medio favorable contenido en los autos en todo lo que favorezca a su representada y en especial la prescripción. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

Ya con relación a la defensa de fondo de Prescripción será decidida como punto previo. Y así se deja establecido.

2) Consigno copia de expediente penal. Respecto a este instrumento, se le otorga valor probatorio, de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

3)Consignó copia de instructivo de seguridad, cual desconoció la parte accionante. Tal como se verifica al folio 148 pieza 2º del expediente. Y por cuanto la parte demandada promovente de la documental, ante el desconocimiento formulado, no promovió la prueba de cotejo, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Valorado todo el material probatorio, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Atendiendo que la presente causa ingresa al circuito por efecto del Régimen Transitorio con ocasión a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la zona Sur del Estado Anzoátegui.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Este Juzgado como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde a la parte actora, la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello interpuso su acción o bien interrumpió el término de prescripción.

Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción. Ahora bien, es de acotar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, Artículo 1952 del Código Civil.

Por otra parte la ley sustantiva, Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Así mismo, el Artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”

De los artículos precedentemente transcritos, esta instancia, observa asimismo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece que en aquellos casos de demandas por “Infortunios en el trabajo”- accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, originados en el decurso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional, bien porque el accidente ocurra de forma súbita causando lesiones inmediatas en las funciones síquicas o físicas del laborante o bien porque el estado patológico “enfermedad profesional” del sujeto laborante, se contrajo con ocasión del trabajo, prescribe a los dos (02) años; lapso que comenzará a computarse a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, si fuere el caso o a partir de la fecha en la cual se determina o se constata la enfermedad o estado patológico, cuya consecuencia inmediata en ambos casos, decanta la inhabilitación del sujeto laborante, para la prestación de servicios personales, es decir, el accidente o la enfermedad debe producir algún tipo de incapacidad de las que bien contempla el ordenamiento jurídico positivo, que en forma inequívoca, impida al trabajador continuar ejecutado su labor de forma ordinaria y habitual.

Lo referido del criterio jurisprudencial permite fijar el momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de prescripción al que alude el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a dos circunstancias; un lapso de tiempo que se inicia a partir de la fecha en que ocurra el accidente y otro desde la fecha de constatación de la enfermedad o partir de la fecha en que se establezca el grado de incapacidad del laborante.

De lo referido anteriormente se hace necesario verificar, si el actor interpuso su acción en tiempo útil, y posteriormente verificar si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, para interrumpir la prescripción.

En el presente caso se observa que los actores, narran en el escrito libelar, que la relación laboral que mantuvo el trabajador con la accionada, terminó por causa de su muerte el día 05 de julio de 1997. Cual no resultó un hecho controvertido.

En tal sentido, los herederos del fallecido, contaban hasta el día 05 de julio de 1999 para la interposición de la acción. Disponiendo hasta el 05 de septiembre de 1999 para procurar la citación, para ese momento, de la demandada de autos.

Conforme la nota de interposición de la demanda, esta se verificó el día 21 de junio de 1999, es decir, en tiempo útil para ello.

El Juzgado de instancia hoy de competencia suprimida en materia laboral, publicó sentencia interlocutoria Folios 114 al 119 de la pieza 1º del expediente, en fecha 11 de abril de 2002 ordenando la reposición de la causa. De cuya motiva se infiere los vicios que observa, para considerar irrita la citación por carteles que anteceden a su pronunciamiento, valga decir, la practicada (06-08-1999) al folio 23 y (28-03-2001) folio 62 pieza 1º del expediente; lo que forzosamente, impide a este Despacho, considerarlas válidas y con efectos interruptivos de prescripción. Y así se deja establecido.

De las pruebas aportadas por el demandante se verifica que, éste registro el libelo y su auto de admisión en fecha 29 de junio de 1999, todo lo cual hizo que se aperturara un nuevo tracto de prescripción desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001. Disponiendo entonces los herederos del extrabajador fallecido, hasta el 29 de agosto de 2001 para procurar la entonces citación de la demandada de autos.

De las actas del presente expediente se constata, al folio 108 de la pieza 1º del expediente que el coapoderado judicial de la demandada de autos, se dió personalmente por citado en fecha 21 de marzo de 2002.

Con vista de ello, y ante el cómputo precedentemente efectuado, permite a esta instancia concluir, que para la oportunidad en que se perfecciona la citación personal de la demandada de autos, había fenecido el lapso establecido en la ley, conforme a las previsiones del Articulo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia resulta procedente el alegato de prescripción de la acción opuesto, contra la acción ejercida por los ciudadanos R.A.B.S. y C.E.R.D.B., antes identificados, actuando con el carácter de legítimos padres y únicos sucesores de su causante hijo R.R.B.R., para reclamar las indemnizaciones provenientes del accidente laboral y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Y así se deja establecido.

Al declararse prescrita la acción, hace improcedente revisar la procedencia en derecho del petitum.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente descrito, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Procedente el alegato de prescripción de la acción opuesto, contra la demanda ejercida por los ciudadanos R.A.B.S. y C.E.R.D.B., antes identificados, actuando con el carácter de legítimos padres y únicos sucesores de su causante hijo R.R.B.R., para reclamar las indemnizaciones provenientes del accidente laboral y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Y así se deja establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la ciudad de El Tigre, a los VEINTIUNO (21) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014). CUMPLASE.

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. L.H.G.

La Secretaria.

ABG. M.A.T.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR