Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 004595

PARTE: ACTORA: J.A.B., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V. 6.801.634.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NAIS G.B.U., N.J.Z.D., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 16.976 y18.979 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 05, Tomo 07- A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NATTY L.G.P. e I.P.B., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.691y 8.969 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de Enero de 1998, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Representante de Atención al Cliente; realizando las labores inherentes dentro de edelas 8:30 a.m., hasta las 5:30 p.m; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 4.220,00 mensual; que en fecha 17/09/2010, fue despedido de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicito que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

…Consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte actora, contrario a lo alegado al momento de presentar su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, donde allí refirió tenía un salario de Bs. 4.220,00 mensuales, sólo devengaba, un salario diario de Bs. 55,95 y un salario diario integral de Bs. 93,46. Para un salario normal de Bs. 1.678,50. Planilla de liquidación que está suscrita por el demandante; el Decreto del Ejecutivo del 29 de diciembre de 2009, establece que goza de inamovilidad laboral todo aquel trabajador que devengue un salario menor equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales. Que para el mes de septiembre de 2010 y en la actualidad asciende a Bs. 1.223,89; por ende todo aquel trabajador que devengue un salario de hasta Bs. 3.671,67, estará amparado por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo y no puede ser despedido sin justa causa, a menos que voluntariamente haya dado por concluida la relación de trabajo (…); Añade el Decreto N° 7.154 en su artículo 2 que el conocimiento de los procedimientos de estabilidad, con motivo de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo, será de la competencia exclusiva de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Que en el caso de autos, tomando en cuenta el sitio de trabajo y domicilio de la accionada, sería la Inspectoría del Trabajo; el día 17 de septiembre de 2010, el actor renunció al cargo que venía desempeñando como representante de atención al cliente. Por lo cual es imposible que hubiese sido despedido injustificadamente (…); en el presente caso, la parte actora no sólo renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando, por lo cual es imposible como se alega que hubiese sido despedido injustificadamente el día 17 de septiembre de 2010. Sino que, también, recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Razones por las cuales la presente solicitud debe ser declarada sin lugar (…); el Banco canceló al demandante, de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con nuestra representada, (…), la suma de Bs. 54.810,57 con las deducciones de Ley (…); es cierto que le reclamante comenzó aprestar servicios para el Banco el 19/01/1998; el cargo, el horario, que fuera despedido,…

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1” y “2”, Carta renuncia de fecha 17/09/2010 y Planilla de Movimiento Finiquito de fecha 17/09/2010, correspondiente al pago de las prestaciones sociales por parte de la demandada la actor, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “3”, Estado de Cuenta de fecha 02/11/2010, y esta por haber sido debidamente atacada por la representación judicial de la parte a quien se le opuso, y por cuanto la parte promovente no utilizó el medio idóneo para hacerla valer, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALANDER LOZADA, K.L. y A.P., de los cuales compareció solamente el ciudadano y A.P., y a preguntas y repreguntas formuladas, el mismo se mostró no tener conocimiento concreto con la presente controversia, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- En cuanto al resto de los testigos, no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la Comunidad de la prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “A”, copias de expediente N° AP21-L-2010-04589, emanado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto se observa que no aporta nada a favor de su promovente , en consecuencia, no s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcada “B”, Planilla de movimiento Finiquito de fecha 17/09/2010, y por cuanto la misma ya fue debidamente a.c.l.p. de la demandada, en consecuencia, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “C” y “D”, renuncias de trabajadores y Planillas de Liquidación de trabajadores, y estas documentales por haber sido emanadas por terceras personas ajenas a la presente controversias, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2004-2006, en las presentes pruebas cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcado “E”, “F”, y “G”, oficios de solicitud de cambio de oficinas o de Agencias, y esta por no aportar prueba alguna que favorezca al promovente, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, no cumpliendo la demandada con la misma en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se tendrá como por cierto lo alegado por el demandante en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-}

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P., Y.A.V., N.M. y OSNE M.J., de los cuales comparecieron los ciudadanos OSNE M.J., N.M. y Y.A.V., y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos no aportaron material suficiente para contribuir con la demandad en examen, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Exterior y para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por cuanto fueron negadas y la parte promovente no ejerció ningún recurso, se deja constancia que no hay materia de a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, en relación a la Competencia de este Tribunal esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la misma.-

Establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se ….

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Igualmente el Artículo 112 ejusdem establece lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

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Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que para el momento de producirse el despido de la accionante (17 de Septiembre de 2010), se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, y el referido Decreto estableció:

Artículo 1.- Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil Diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Diez (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, (…)

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Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Destacado de la Sala).

De manera que de las normas transcritas se evidencia que todo empleado que devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales que para el momento de producirse el despido, goza de inamovilidad laboral, y por cuanto se observa que el actor alegó que devengó un salario de Bs. 4.220,00 para la fecha de despido, y la demandada arguyó que el salario del actor mensual fue de Bs. 55.952,33 diarios y mensual de Bs. 1.678,56, pero se observa que ese fue el salario con que se canceló las prestaciones sociales, más no probó cual fue el salario mensual que realmente devengada el accionante mensualmente, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el trabajador reclamante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en dicho Decreto, lo cual acarrea en consecuencia que la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por el Poder Judicial, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí tiene jurisdicción y se declara competente para conocer de la presente causa, como en efecto se declara. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

Observa que el actor alegó, que en fecha 19 de Enero de 1998, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Representante de Atención al Cliente; realizando las labores inherentes dentro de de |las 8:30 a.m., hasta las 5:30 p.m; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 4.220,00 mensual; que en fecha 17/09/2010, fue despedido de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por su parte la demandada alegó que el día 17 de septiembre de 2010, el actor renunció al cargo que venía desempeñando como representante de atención al cliente. Por lo cual es imposible que hubiese sido despedido injustificadamente, que renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando, y es imposible como se alega que hubiese sido despedido injustificadamente el día 17 de septiembre de 2010. Sino que, también, recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Razones por las cuales solicita que debe ser declarada sin lugar; que el Banco canceló al demandante, de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con la demandada y recibió la suma de Bs. 54.810,57.-

Ahora bien, en el presente caso cabe destacar criterio sentado y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente sentencia de fecha Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual se transcribe a continuación:

…el motivo por el cual la demanda incoada fue declarada sin lugar resulta jurídicamente previo al establecimiento de si el consentimiento dado por los demandantes estuvo viciado por violencia, puesto que el dispositivo del fallo fue consecuencia directa de que el juzgador consideró que siendo que el objeto de la acción interpuesta consistía en declarar la nulidad de las transacciones suscritas por los actores, con el fin de que éstos fueran reenganchados a sus puestos de trabajo, ésta resultaba improcedente por cuanto ellos recibieron el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia que imposibilita la procedencia de cualquier acción que persiga restablecer a los accionantes en su empleo…

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Así las cosas, y del análisis acervo probatorio aportado por la accionada en la secuela del presente juicio, la misma logró desvirtuar la pretensión del actor, al probar que el accionante cobró sus prestaciones sociales como fue reconocido por el apoderado Judicial del actor en la audiencia Oral de Juicio, así como la planilla de pago represtaciones sociales cursante en autos, promovida por la demandada y por el actor, por lo que esta Juzgadora acatando estrictamente el criterio jurisprudencia, ante transcrito, considera que el actor por haber recibido sus prestaciones sociales, renunció al derecho de ser reenganchado, pero podrá acudir por la vía ordinaria a reclamar diferencias de prestaciones sociales, si lo creyere conveniente y si le son adeudadas, por tales motivos, es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano J.A.B., en contra de la demandada plenamente identificada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.B., contra la demandada BANCO EXTERIOR, C.A., por concepto de solicitud de reenganche y pago de salario caídos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente caso, no se condena en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 2001° y 152°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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